Número de Expediente 2037/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2037/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FALCO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 23891 - PENSIONES A DEPORTISTAS OLIMPICOS - . |
Listado de Autores |
---|
Falco
, Luis
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
10-09-2003 | 17-09-2003 | 122/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
11-09-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
11-09-2003 | 28-02-2005 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
11-09-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2037/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3º Y 6º DE LA LEY 23891 DE PENSIONES A
DEPORTISTAS OLÍMPICOS
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3º de la ley 23891, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
A partir del mes siguiente de la promulgación de la presente ley las
personas mencionadas en el artículo 1 percibirán una pensión mensual y
vitalicia de acuerdo a las siguientes características:
a) los que hubieren obtenido el primer premio (medalla de oro)
percibirán una pensión equivalente a diez (10) haberes mínimos de las
pensiones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión;
b) los que hubieren obtenido el segundo premio (medalla de plata)
percibirán una pensión equivalente a ocho (8) haberes mínimos de las
pensiones mencionadas en el inciso a);
c) los que hubieren obtenido el tercer premio (medalla de bronce)
percibirán una pensión equivalente a seis (6) haberes mínimos de las
pensiones mencionadas en el inciso a).
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 6º de la ley 23891, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Tendrán derecho a la pensión establecida por la presente ley todos
aquellos que cumpliendo los requisitos de los artículos 3 y 4 no posean
ingresos mensuales habituales por todo concepto superiores a diez (10)
haberes jubilatorios mínimos del Sistema Nacional de Previsión. El goce
de las pensiones otorgadas será compatible con cualquier otro ingreso,
sin limitación alguna.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Modificar el régimen de pensiones vitalicias para los denominados
"Maestros del Deporte", es decir, el de aquellos deportistas
consagrados con medallas en juegos olímpicos, constituye, además de una
reparación histórica, un claro gesto de apoyo al deporte nacional.
Quienes han dedicado una vida de esfuerzo en pos de una actividad
deportiva que consiga logros y prestigio mundial para el país, merece
el reconocimiento y la gratitud perenne del pueblo argentino.
En la actualidad, el monto de las pensiones resulta demasiado exiguo y,
más que un reconocimiento, semeja una dádiva vergonzante que mediante
la presente iniciativa pretendemos corregir.
Es obvio que el deporte nacional no sólo debe apoyarse a la hora del
retiro y que hacen falta políticas activas e inversiones significativas
para que nuestros deportistas puedan dedicarse a pleno a su vocación
impulsándolos a superarse para hacer realidad el sueño de conseguir una
medalla olímpica para la Argentina.
De no ser así; de no verificarse una clara inclinación estatal
promotora del deporte de alta competencia, los logros de los
deportistas sólo deberían adjudicarse a su amor propio y exclusiva
entrega personal sin "mérito país" asociado.
Decir, como habitualmente lo hacen los medios de comunicación, que
"estamos ante una nueva victoria del deporte argentino" sólo porque la
persona laureada sea natural de nuestra tierra y posea pasaporte
nacional parece, cuando menos, un abuso de título.
Para que esto no sea así, resulta imprescindible que el apoyo se vuelva
una política permanente de Estado y que nuestros deportistas empleen en
beneficio propio -y por lo tanto del país- de todos los recursos
técnicos y materiales indispensables para el ejercicio de su función
con arreglo a metas.
El aspecto que aborda esta ley se circunscribe al reconocimiento de la
gloria deportiva obtenida para la Nación mediante la actualización de
los valores de las pensiones que la ley 23891 dispone para aquellas
personas que hayan logrado acceder al podio en los juegos olímpicos.
Elevar estos montos al equivalente de 3 a 10 haberes mínimos de pensión
para el caso de las medallas de oro; de 2 a 8 para el caso de las
medallas de plata, y de 1 a 6 para las de bronce, podría parecer un
tanto exagerado... pero más quisiéramos haber conseguido tantas
medallas como para que semejante exageración estuviera impulsando hoy
un debate inverso, tendiente a disminuir los montos o a aumentar la
edad mínima a partir de la cual los deportistas beneficiarios se hacen
acreedores de las pensiones que por ley el Estado otorga.
Queremos muchas medallas olímpicas para la Argentina y pretendemos que
quienes con su esfuerzo, su espíritu competitivo y su ansia de
superación reciban el justo reconocimiento compensatorio de su pueblo.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares su voto afirmativo para
la aprobación del presente proyecto
Luis A. Falcó.-
.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2037/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3º Y 6º DE LA LEY 23891 DE PENSIONES A
DEPORTISTAS OLÍMPICOS
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3º de la ley 23891, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
A partir del mes siguiente de la promulgación de la presente ley las
personas mencionadas en el artículo 1 percibirán una pensión mensual y
vitalicia de acuerdo a las siguientes características:
a) los que hubieren obtenido el primer premio (medalla de oro)
percibirán una pensión equivalente a diez (10) haberes mínimos de las
pensiones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión;
b) los que hubieren obtenido el segundo premio (medalla de plata)
percibirán una pensión equivalente a ocho (8) haberes mínimos de las
pensiones mencionadas en el inciso a);
c) los que hubieren obtenido el tercer premio (medalla de bronce)
percibirán una pensión equivalente a seis (6) haberes mínimos de las
pensiones mencionadas en el inciso a).
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 6º de la ley 23891, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Tendrán derecho a la pensión establecida por la presente ley todos
aquellos que cumpliendo los requisitos de los artículos 3 y 4 no posean
ingresos mensuales habituales por todo concepto superiores a diez (10)
haberes jubilatorios mínimos del Sistema Nacional de Previsión. El goce
de las pensiones otorgadas será compatible con cualquier otro ingreso,
sin limitación alguna.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Modificar el régimen de pensiones vitalicias para los denominados
"Maestros del Deporte", es decir, el de aquellos deportistas
consagrados con medallas en juegos olímpicos, constituye, además de una
reparación histórica, un claro gesto de apoyo al deporte nacional.
Quienes han dedicado una vida de esfuerzo en pos de una actividad
deportiva que consiga logros y prestigio mundial para el país, merece
el reconocimiento y la gratitud perenne del pueblo argentino.
En la actualidad, el monto de las pensiones resulta demasiado exiguo y,
más que un reconocimiento, semeja una dádiva vergonzante que mediante
la presente iniciativa pretendemos corregir.
Es obvio que el deporte nacional no sólo debe apoyarse a la hora del
retiro y que hacen falta políticas activas e inversiones significativas
para que nuestros deportistas puedan dedicarse a pleno a su vocación
impulsándolos a superarse para hacer realidad el sueño de conseguir una
medalla olímpica para la Argentina.
De no ser así; de no verificarse una clara inclinación estatal
promotora del deporte de alta competencia, los logros de los
deportistas sólo deberían adjudicarse a su amor propio y exclusiva
entrega personal sin "mérito país" asociado.
Decir, como habitualmente lo hacen los medios de comunicación, que
"estamos ante una nueva victoria del deporte argentino" sólo porque la
persona laureada sea natural de nuestra tierra y posea pasaporte
nacional parece, cuando menos, un abuso de título.
Para que esto no sea así, resulta imprescindible que el apoyo se vuelva
una política permanente de Estado y que nuestros deportistas empleen en
beneficio propio -y por lo tanto del país- de todos los recursos
técnicos y materiales indispensables para el ejercicio de su función
con arreglo a metas.
El aspecto que aborda esta ley se circunscribe al reconocimiento de la
gloria deportiva obtenida para la Nación mediante la actualización de
los valores de las pensiones que la ley 23891 dispone para aquellas
personas que hayan logrado acceder al podio en los juegos olímpicos.
Elevar estos montos al equivalente de 3 a 10 haberes mínimos de pensión
para el caso de las medallas de oro; de 2 a 8 para el caso de las
medallas de plata, y de 1 a 6 para las de bronce, podría parecer un
tanto exagerado... pero más quisiéramos haber conseguido tantas
medallas como para que semejante exageración estuviera impulsando hoy
un debate inverso, tendiente a disminuir los montos o a aumentar la
edad mínima a partir de la cual los deportistas beneficiarios se hacen
acreedores de las pensiones que por ley el Estado otorga.
Queremos muchas medallas olímpicas para la Argentina y pretendemos que
quienes con su esfuerzo, su espíritu competitivo y su ansia de
superación reciban el justo reconocimiento compensatorio de su pueblo.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares su voto afirmativo para
la aprobación del presente proyecto
Luis A. Falcó.-
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