Número de Expediente 2024/03

Origen Tipo Extracto
2024/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley CURLETTI Y MORO :PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 24417 (DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR ).-
Listado de Autores
Curletti , Mirian Belén
Moro , Eduardo Aníbal

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-09-2003 17-09-2003 121/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
11-09-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 1
11-09-2003 28-02-2005
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2
11-09-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 15-02-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2024/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Art. 1°: Modifícase el Artículo 1° de la Ley 24.417, de Protección
Contra la Violencia Familiar, el que quedará redactado de la siguiente
forma:

"Toda persona que sufriese lesiones, abuso,
maltrato que implique un daño por acción u omisión a la integridad
física, moral, psicológica, sexual, y/o a su libertad en el ámbito de
su grupo familiar, tendrá el derecho de formular la denunciar estos
hechos en forma oral o escrita ante el juez con competencia en asuntos
de familia y de solicitar las medidas cautelares conexas.

A los efectos de esta Ley se entiende por núcleo familiar al originado
en el matrimonio, en las uniones de hecho, incluyendo ascendientes o
descendientes directos de alguno de ellos.

La presente Ley también será de aplicación cuando se ejerza violencia
familiar sobre la persona con quién se tenga o haya tenido relación de
noviazgo o pareja, o con quién se haya estado vinculado por matrimonio
o unión de hecho, aún cuando no hubiera habido convivencia en un mismo
domicilio."


Art. 2°: Modifícase el Artículo 2° de la Ley 24.417, el que quedará
redactado de la siguiente forma:

"Cuando las víctimas fuesen niños y niñas menores de edad, incapaces,
ancianos/as o discapacitados/as que se encuentran imposibilitados de
accionar por sí, estarán obligados a formular la denuncia sus
representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio
Público.

Quienes hayan tomado conocimiento, o tengan sospechas fundadas de la
situación de violencia familiar y trabajen en organismos asistenciales,
educativos, de salud y de justicia, sea del ámbito público o privado
tienen la obligación de formular la denuncia de acuerdo a lo enunciado
en el Artículo 1° de la presente Ley, en forma inmediata.

En caso que las personas obligadas a formular la denuncia incumplan con
su obligación, el Juez interviniente deberá citarlos de oficio en la
causa, pudiendo imponerles multa, y cuando correspondiere, remitir los
antecedentes al fuero penal.

Se guardará la reserva de la identidad del denunciante cuando éste así
lo requiera."

Art. 3°: Créase el Artículo 2° bis, de la Ley N° 24.417 el que quedará
redactado de la forma siguiente:

"Artículo 2° bis: Los niños y niñas menores de edad y/o incapaces
víctimas de violencia familiar podrán poner en conocimiento del Juez
con competencia en asuntos de familia, o del Ministerio Público, o del
Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia a los fines de
requerirle interposición de las acciones legales correspondientes."

Art. 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Mirian Curletti.- Eduardo A. Moro.-



























FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El decenio que comprende los años 1975-1985, llamada "Década de la
Mujer" fue decisiva en la incorporación a la agenda internacional del
tema de la "violencia contra la mujer".

En 1979, la Asamblea General de Naciones Unidas aprueba la "Convención
sobre la eliminación de toda forma de discriminación hacia la
mujer"-CEDAW-, a la que, con posterioridad, se le formula un importante
aporte con la "Declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas
sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer", 23 de diciembre
de 1993, en la que se puntualiza que la noción de discriminación
incluye la violencia basada en el sexo, salvando de este modo la no
explicitación en la CEDAW -1979-. La Declaración reconoce la urgencia
de incorporar a las mujeres en los derechos y principios relativos a la
igualdad, seguridad, libertad y dignidad de los seres humanos. En la
Cumbre de Derechos Humanos de Viena de ese mismo año, se hace expresa
mención a que los derechos de las mujeres son derechos humanos
"universales, inalienables e indivisibles". En su artículo 1° define el
concepto de violencia hacia la mujer "...como todo acto de violencia
basado en la diferencia de género que tenga o pueda tener como
resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la
mujer, inclusive la amenaza de tales actos, la coacción o la privación
arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como
privada".

Durante la Cumbre de la Mujer de 1995 en Beijing se produjeron
importantes avances en el tratamiento del tema. En el informe
presentado se le dedica una apartado especial al tema violencia: "la
violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales
fundamentales mediante los que se coloca a la mujer en una posición de
subordinación frente al hombre (...) Es una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres,
que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, la
discriminación contra la mujer y a la interposición de obstáculos
contra su pleno desarrollo". En dicho informe se reconoce también que
"los derechos de la mujer son derechos humanos, no sujetos a las
particularidades regionales o religiosas".

Si bien las violaciones a los derechos humanos son sufridas por mujeres
y varones, su impacto es diferencial de acuerdo al género, aumentando
su vulnerabilidad.

La introducción del concepto "violencia de género", parte de la
consideración de las relaciones de poder asimétrico entre varones y
mujeres, perpetuando la desvalorización y subordinación de las mujeres
en nuestra sociedad: "la diferencia entre este tipo de violencia y
otras formas de agresión y coerción estriba en que, en este caso, el
factor de riesgo o de vulnerabilidad es el solo hecho de ser mujer" (S.
Larrain y otras, Violencia Doméstica contra la mujer en América Latina
y el Caribe: dos décadas de acción; BID, Washington, 1997).

En junio 1994, la Asamblea de los Estados Americanos -OEA- aprueba la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, conocida como "Convención de Belem do Pará",
que en su preámbulo reconoce que la violencia contra las mujeres es una
violación a sus derechos humanos. Este es el primer tratado regional
que hace reconocimiento expreso de la cuestión. En su artículo 7, los
Estados Partes se comprometen a "adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar
y erradicar dicha violencia...", incluyendo en su legislación "normas
internas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer...". La República Argentina ha quedado
comprometida a respetar, hacer respetar y cumplir con este tratado
frente a la comunidad americana, mediante la sanción de la Ley 24.632,
en la que se aprueba la firma del tratado -1996-.

La ley nacional de Protección contra la Violencia Doméstica -Ley N°
24.417- fue sancionada en diciembre de 1994, cinco meses después de
ser aprobada la Convención de Belem do Pará. La ley constituye un
incuestionable avance, luego de casi diez años de intentos por
introducir el tema en la agenda parlamentaria y de las dificultades
surgidas para conseguir su efectivo tratamiento. Las dificultades
señaladas tuvieron como consecuencia la demora en tratamiento, y una
de marchas y contramarchas en la gestión para alcanzar los consensos.

Numerosos proyectos fueron presentados en ambas Cámaras, con distinta
suerte: el llamado proyecto de Ley Brasesco, que fue aprobado en este
Senado, no logró ser dictaminado por Diputados, perdiendo estado
parlamentario. Este proyecto había contado con el aporte ONGs. y
militantes de los derechos de la mujer, cuyos contenidos fueron
recogidos en presentaciones posteriores.

Este prolongado debate en las comisiones, supuso negociaciones para
acceder al consenso de la mayoría de los legisladores en su aprobación,
lo que ocasionó algunas lagunas y vacíos en la redacción final del
texto de la Ley, que se aprobó finalmente en 1994.

Con posterioridad, la reglamentación a través del Decreto 235/96
pretendió desarrollar y aclarar algunos artículos. Muchos de los
instrumentos incluídos en la ley, como la creación de un registro
unificado de ONGs. prestadoras de servicios de violencia doméstica, no
han sido implementados.

Tampoco se ha registrado una actividad intensiva de difusión de los
alcances de la ley 24.417, como así también sobre los servicios a los
que pueden acceder las víctimas y los procedimientos para las
denuncias, entre otras cuestiones por parte del Ministerio de Justicia.
En este caso, como en tantos otros, el primer paso para producir los
cambios culturales que pretende como fondo toda legislación sobre
derechos humanos, es contar con el efectivo conocimiento público de la
norma, para fortalecer así la demanda y el pleno ejercicio de los
derechos haciendo efectiva la prevención y la protección.

Este Proyecto de Ley, que integra un conjunto de reformas que
impulsamos para mejorar la interpretación y aplicación de la
invalorable herramienta que es la Ley 24.417, y su reglamentación por
el Decreto 235/96, en aquellos aspectos que juzgamos pueden
optimizarse, siempre desde la perspectiva de la protección a las
víctimas, la defensa de sus derechos humanos y sus libertades.

Teniendo en cuenta estadísticas judiciales de casos atendidos desde
1995 al 2000, podemos establecer que desde la sanción de la norma, las
denuncias crecieron desde 1009 en 1995, hasta los 2269 casos en 2000
-datos a marzo de 2001-, de los cuales aproximadamente el 78% son
mujeres -749 casos-, seguidas por 199 menores -no se aclara su sexo-, 9
ancianos -no se aclara su sexo-, discapacitados -no se aclara su sexo-
y 32 varones. Los números aportados por el Centro de Informática
Judicial del Poder Judicial de la Nación para el año 2000 se componen
de 1859 casos de violencia hacia mujeres, 383 hacia menores -no se
especifica sexo-, 32 contra ancianos -no se especifica sexo-,
discapacitados 7 -no se especifica sexo-, y 125 varones. Estas
estadísticas permiten corroborar lo que los especialistas y estudiosos
de todo el mundo sostienen: la violencia doméstica, familiar o
intrafamiliar, hace eje básicamente en mujeres y luego en niños y
niñas.

De lo expuesto se desprende la necesidad de dar al Consejo Nacional de
la Mujer, en articulación con el Consejo Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia participación en la aplicación de la Ley 24.417,
ya sea en la selección e inscripción de las ONGs. prestadoras de
servicios como así también en la difusión y divulgación de los
contenidos de la Ley, como en la formulación de campañas publicitarias
a nivel nacional para prevenir la violencia doméstica.

Según el artículo 13 del Decreto reglamentario se le confería la
responsabilidad de realizar las campañas de difusión al Ministerio de
Justicia, eludiendo que tanto el Consejo Nacional de la Mujer como el
Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia son los organismos
nacionales responsables del cumplimiento de la CEDAW y de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño -CIDN-, ambas con rango
constitucional desde 1994, y que incorporan los derechos humanos que se
pretende resguardar mediante la aplicación de la Ley 24.417.

Las reformas al articulado que promueve el presente Proyecto de Ley,
tienen por objeto ampliar los conceptos consagrados por la ley
original, ampliándolos para acercarlos a los consagrados en la
Convención de Belem do Pará, e incluídos ya en varias leyes
provinciales que han sido sancionadas con posterioridad, y que por
cierto recogen la evolución en los conceptos -violencia de género,
núcleo familiar, personas a las cuales alcanza con su protección, etc.-
extendiendo la protección hasta los miembros de una pareja de novios
adolescentes. Cabe recordar el sonado caso de Carolina Aló, asesinada
por su propio novio a puñaladas, como corolario de lo que, según
reconocieron sus amistades y maestros, se calificó como un "noviazgo
violento".

Los casos de violencia "doméstica", que generalmente se desarrollan en
ámbitos privados, no siempre son "invisibles" para los círculos
allegados y para los profesionales de la salud, educadores, y otros
funcionarios. Uno de los mejores mecanismos de prevención y acción es
la modificación de las pautas culturales que permitan superar la
indiferencia y desarrollar mecanismos de responsabilidad y "castigo
social" para con los agresores. Esto supone, en definitiva modificar
hábitos culturales establecidos alrededor de lo que se supone es
"privativo" de una pareja o núcleo familiar, ya que en los casos de
violencia la peor actitud es el silencio, que deviene en sensación de
impunidad por parte del agresor, y en el alargamiento, en muchos casos
hasta el riesgo de vida, de las penurias de las víctimas.

La defensa activa de los derechos humanos especialmente de los más
vulnerables, mujeres, niños y niñas, discapacitados/as y ancianos/as,
es lo que inspira nuestra propuesta, poniendo a la familia como bien
jurídico protegido, en conjunción con los nuevos derechos consagrados
por nuestra Constitución que contemplan los derechos humanos de cada
uno/a de sus integrantes, incluidos los procesos de diferenciación y
autonomía de sus miembros.

En este sentido la circunscripción de los derechos a proteger
únicamente al núcleo conviviente, desde una perspectiva tradicional,
limita la protección de esta ley a un universo que necesariamente
necesita verse ampliado, como ya lo consignáramos con la referencia al
caso Aló.

En este sentido se proponen las reformas a los artículos 1° y 2° de la
Ley, rompiendo el cerco de silencio "cultural" alrededor de las
víctimas y ampliando el marco de prevención y protección de la Ley
24.417.

Por todo lo expuesto, Señor Presidente, solicitamos la aprobación del
presente Proyecto de Ley.

Mirian Curletti.- Eduardo A. Moro.-