Número de Expediente 2023/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2023/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CURLETTI Y MORO :PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO EL ART.3 DE LA LEY 24.417 (VIOLENCIA FAMILIAR ) A FIN DE INCORPORAR NORMAS PARA LA REALIZACION DE LAS EVALUACIONES PSICOFISICAS DE LAS VICTIMAS Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS .- |
Listado de Autores |
---|
Curletti
, Mirian Belén
|
Moro
, Eduardo Aníbal
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
10-09-2003 | 17-09-2003 | 121/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
11-09-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 1 |
11-09-2003 | 28-02-2005 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
11-09-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 15-02-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2023/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Modifícase el Artículo 3° de la Ley 24.417, de Protección
Contra la Violencia Familiar, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"El Juez interviniente requerirá un diagnóstico de interacción familiar
efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños
físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y
el medio social y ambiental de la familia. Este requerimiento no podrá
exceder de las cuarenta y ocho (48) horas desde que se tuvo
conocimiento de la denuncia. Cuando la denuncia estuviera acompañada de
diagnósticos producidos por profesionales o instituciones públicas, o
privadas de reconocida idoneidad en la materia, el Juez podrá
prescindir del requerimiento mencionado anteriormente.
Las partes podrán solicitar otros informes técnicos."
Art. 2°: Incorpórase el Artículo 3° bis a la Ley 24.417, con el
siguiente texto:
"Artículo 3° bis: En caso de considerarlo pertinente el Juez
interviniente requerirá un informe ambiental del lugar de trabajo y/o
lugares donde la parte denunciada tenga actividad.
Asimismo, requerirá los antecedentes judiciales y/o policiales de la
persona denunciada con la finalidad de ampliar el conocimiento de su
conducta."
Art 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian Curletti.- Eduardo A. Moro.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El decenio que comprende los años 1975-1985, llamada "Década de la
Mujer" fue decisiva en la incorporación del tema de la "violencia
contra la mujer" a la agenda internacional.
En 1979, la Asamblea General de Naciones Unidas aprueba la "Convención
sobre la eliminación de toda forma de discriminación hacia la
mujer"-CEDAW-, a la que, con posterioridad, se le formula un importante
aporte con la "Declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas
sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer", 23 de diciembre
de 1993, en la que se puntualiza que la noción de discriminación
incluye la violencia basada en el sexo, salvando de este modo la no
explicitación en la CEDAW -1979-. La Declaración reconoce la urgencia
de incorporar a las mujeres en los derechos y principios relativos a la
igualdad, seguridad, libertad y dignidad de los seres humanos. En la
Cumbre de Derechos Humanos de Viena de ese mismo año, se hace expresa
mención a que los derechos de las mujeres son derechos humanos
"universales, inalienables e indivisibles". En su artículo 1° de la
citada Declaración define el concepto de violencia hacia la mujer
"...como todo acto de violencia basado en la diferencia de género que
tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual
o psicológico para la mujer, inclusive la amenaza de tales actos, la
coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen
en la vida pública como privada".
Durante la Cumbre de la Mujer de 1995 en Beijing, se produjeron
importantes avances en el tratamiento del tema. En el informe
presentado se le dedica una apartado especial al tema violencia: "la
violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales
fundamentales mediante los que se coloca a la mujer en una posición de
subordinación frente al hombre (...) Es una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres,
que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, la
discriminación contra la mujer y a la interposición de obstáculos
contra su pleno desarrollo". En dicho informe se reconoce también que
"los derechos de la mujer son derechos humanos, no sujetos a las
particularidades regionales o religiosas".
Si bien las violaciones a los derechos humanos son sufridas por mujeres
y varones, su impacto es diferencial de acuerdo al género, aumentando
su vulnerabilidad.
La introducción del concepto "violencia de género", parte de la
consideración de las relaciones de poder asimétrico entre varones y
mujeres, perpetuando la desvalorización y subordinación de las mujeres
en nuestra sociedad: "la diferencia entre este tipo de violencia y
otras formas de agresión y coerción estriba en que, en este caso, el
factor de riesgo o de vulnerabilidad es el solo hecho de ser mujer" (S.
Larrain y otras, Violencia Doméstica contra la mujer en América Latina
y el Caribe: dos décadas de acción; BID, Washington, 1997).
En junio de 1994, la Asamblea de los Estados Americanos -OEA- aprueba
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, conocida como "Convención de Belem do Pará",
que en su preámbulo reconoce que la violencia contra las mujeres es una
violación a sus derechos humanos. Este es el primer tratado regional
que hace reconocimiento expreso de la cuestión. En su artículo 7, los
Estados Partes se comprometen a "adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar
y erradicar dicha violencia...", incluyendo en su legislación "normas
internas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer...". La República Argentina ha quedado
comprometida a respetar, hacer respetar y cumplir con este tratado
frente a la comunidad americana, mediante la sanción de la Ley 24.632,
en la que se aprueba la firma del tratado -1996-.
La ley nacional de Protección contra la Violencia Doméstica -Ley N°
24.417- fue sancionada en diciembre de 1994, cinco meses después de
ser aprobada la Convención de Belem do Pará. La ley constituye un
incuestionable avance, luego de casi diez años de intentos por
introducir el tema en la agenda parlamentaria y de las dificultades
surgidas para conseguir su efectivo tratamiento. Las dificultades
señaladas tuvieron como consecuencia la demora en tratamiento, y una
de marchas y contramarchas en la gestión para alcanzar los consensos.
Numerosos proyectos fueron presentados en ambas Cámaras, con distinta
suerte: el llamado proyecto de Ley Brasesco, que fue aprobado en este
Senado, no logró ser dictaminado por Diputados, perdiendo estado
parlamentario. Este proyecto había contado con el aporte ONGs. y
militantes de los derechos de la mujer, cuyos contenidos fueron
recogidos en presentaciones posteriores.
Este prolongado debate en las comisiones, supuso negociaciones para
acceder al consenso de la mayoría de los legisladores en su aprobación,
lo que ocasionó algunas lagunas y vacíos en la redacción final del
texto de la Ley, que se aprobó finalmente en 1994.
Con posterioridad, la reglamentación a través del Decreto 235/96
pretendió desarrollar y aclarar algunos artículos. Muchos de los
instrumentos incluídos en la ley, como la creación de un registro
unificado de ONGs. prestadoras de servicios de violencia doméstica, no
han sido implementados.
Tampoco se ha registrado una actividad intensiva de difusión de los
alcances de la ley 24.417, como así también sobre los servicios a los
que pueden acceder las víctimas y los procedimientos para las
denuncias, entre otras cuestiones por parte del Ministerio de Justicia.
En este caso, como en tantos otros, el primer paso para producir los
cambios culturales que pretende como fondo toda legislación sobre
derechos humanos, es contar con el efectivo conocimiento público de la
norma, para fortalecer así la demanda y el pleno ejercicio de los
derechos haciendo efectiva la prevención y la protección.
Este Proyecto de Ley, que integra un conjunto de reformas que
impulsamos para mejorar la interpretación y aplicación de la
invalorable herramienta que es la Ley 24.417, y su reglamentación por
el Decreto 235/96, en aquellos aspectos que juzgamos pueden
optimizarse, siempre desde la perspectiva de la protección a las
víctimas, la defensa de sus derechos humanos y sus libertades.
Teniendo en cuenta estadísticas judiciales de casos atendidos desde
1995 al 2000, podemos establecer que desde la sanción de la norma, las
denuncias crecieron desde 1009 en 1995, hasta los 2269 casos en 2000
-datos a marzo de 2001-, de los cuales aproximadamente el 78% son
mujeres -749 casos-, seguidas por 199 menores -no se aclara su sexo-, 9
ancianos -no se aclara su sexo-, discapacitados -no se aclara su sexo-
y 32 varones. Los números aportados por el Centro de Informática
Judicial del Poder Judicial de la Nación para el año 2000 se componen
de 1859 casos de violencia hacia mujeres, 383 hacia menores -no se
especifica sexo-, 32 contra ancianos -no se especifica sexo-,
discapacitados 7 -no se especifica sexo-, y 125 varones. Estas
estadísticas permiten corroborar lo que los especialistas y estudiosos
de todo el mundo sostienen: la violencia doméstica, familiar o
intrafamiliar, hace eje básicamente en mujeres y luego en niños y
niñas.
De lo expuesto se desprende la necesidad de dar al Consejo Nacional de
la Mujer, en articulación con el Consejo Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia participación en la aplicación de la Ley 24.417,
ya sea en la selección e inscripción de las ONGs. prestadoras de
servicios como así también en la difusión y divulgación de los
contenidos de la Ley, como en la formulación de campañas publicitarias
a nivel nacional para prevenir la violencia doméstica.
Según el artículo 13 del Decreto reglamentario se le confería la
responsabilidad de realizar las campañas de difusión al Ministerio de
Justicia, eludiendo que tanto el Consejo Nacional de la Mujer como el
Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia son los organismos
nacionales responsables del cumplimiento de la CEDAW y de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño -CIDN-, ambas con rango
constitucional desde 1994, y que incorporan los derechos humanos que se
pretende resguardar mediante la aplicación de la Ley 24.417.
El Proyecto de Ley que impulsamos reforma el artículo 3° de la ley
vigente en el que se introduce el plazo de cuarenta y ocho horas para
la realización de los informes por parte de los equipos
interdisciplinarios destinados a evaluar el daño físico y/o psíquico de
la víctima, permitiendo omitir este requerimiento en caso de
presentarse informes profesionales de entidades públicas o privadas con
reconocida idoneidad.
Estas entidades privadas de reconocida idoneidad deberían estar
inscriptas en el Registro de Entidades que según el Decreto
Reglamentario 235/96 debería haberse dispuesto en el ámbito del
Ministerio de Justicia, con la evaluación de la idoneidad por parte del
Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia y del Consejo Nacional de la
Mujer, situación que no se ha verificado aún.
Con la inclusión del Artículo 3 bis que proponemos en este Proyecto,
introducimos la posibilidad de que el juez interviniente requiera
informes ambientales -laborales o de otra índole- y antecedentes
policiales del agresor/a, como complemento necesario para la evaluación
del caso, y la posterior determinación de las medidas cautelares que
correspondieran.
Por todo lo expuesto solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Mirian Curletti.- Eduardo A. Moro.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2023/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Modifícase el Artículo 3° de la Ley 24.417, de Protección
Contra la Violencia Familiar, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"El Juez interviniente requerirá un diagnóstico de interacción familiar
efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños
físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y
el medio social y ambiental de la familia. Este requerimiento no podrá
exceder de las cuarenta y ocho (48) horas desde que se tuvo
conocimiento de la denuncia. Cuando la denuncia estuviera acompañada de
diagnósticos producidos por profesionales o instituciones públicas, o
privadas de reconocida idoneidad en la materia, el Juez podrá
prescindir del requerimiento mencionado anteriormente.
Las partes podrán solicitar otros informes técnicos."
Art. 2°: Incorpórase el Artículo 3° bis a la Ley 24.417, con el
siguiente texto:
"Artículo 3° bis: En caso de considerarlo pertinente el Juez
interviniente requerirá un informe ambiental del lugar de trabajo y/o
lugares donde la parte denunciada tenga actividad.
Asimismo, requerirá los antecedentes judiciales y/o policiales de la
persona denunciada con la finalidad de ampliar el conocimiento de su
conducta."
Art 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian Curletti.- Eduardo A. Moro.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El decenio que comprende los años 1975-1985, llamada "Década de la
Mujer" fue decisiva en la incorporación del tema de la "violencia
contra la mujer" a la agenda internacional.
En 1979, la Asamblea General de Naciones Unidas aprueba la "Convención
sobre la eliminación de toda forma de discriminación hacia la
mujer"-CEDAW-, a la que, con posterioridad, se le formula un importante
aporte con la "Declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas
sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer", 23 de diciembre
de 1993, en la que se puntualiza que la noción de discriminación
incluye la violencia basada en el sexo, salvando de este modo la no
explicitación en la CEDAW -1979-. La Declaración reconoce la urgencia
de incorporar a las mujeres en los derechos y principios relativos a la
igualdad, seguridad, libertad y dignidad de los seres humanos. En la
Cumbre de Derechos Humanos de Viena de ese mismo año, se hace expresa
mención a que los derechos de las mujeres son derechos humanos
"universales, inalienables e indivisibles". En su artículo 1° de la
citada Declaración define el concepto de violencia hacia la mujer
"...como todo acto de violencia basado en la diferencia de género que
tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual
o psicológico para la mujer, inclusive la amenaza de tales actos, la
coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen
en la vida pública como privada".
Durante la Cumbre de la Mujer de 1995 en Beijing, se produjeron
importantes avances en el tratamiento del tema. En el informe
presentado se le dedica una apartado especial al tema violencia: "la
violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales
fundamentales mediante los que se coloca a la mujer en una posición de
subordinación frente al hombre (...) Es una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres,
que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, la
discriminación contra la mujer y a la interposición de obstáculos
contra su pleno desarrollo". En dicho informe se reconoce también que
"los derechos de la mujer son derechos humanos, no sujetos a las
particularidades regionales o religiosas".
Si bien las violaciones a los derechos humanos son sufridas por mujeres
y varones, su impacto es diferencial de acuerdo al género, aumentando
su vulnerabilidad.
La introducción del concepto "violencia de género", parte de la
consideración de las relaciones de poder asimétrico entre varones y
mujeres, perpetuando la desvalorización y subordinación de las mujeres
en nuestra sociedad: "la diferencia entre este tipo de violencia y
otras formas de agresión y coerción estriba en que, en este caso, el
factor de riesgo o de vulnerabilidad es el solo hecho de ser mujer" (S.
Larrain y otras, Violencia Doméstica contra la mujer en América Latina
y el Caribe: dos décadas de acción; BID, Washington, 1997).
En junio de 1994, la Asamblea de los Estados Americanos -OEA- aprueba
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, conocida como "Convención de Belem do Pará",
que en su preámbulo reconoce que la violencia contra las mujeres es una
violación a sus derechos humanos. Este es el primer tratado regional
que hace reconocimiento expreso de la cuestión. En su artículo 7, los
Estados Partes se comprometen a "adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar
y erradicar dicha violencia...", incluyendo en su legislación "normas
internas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer...". La República Argentina ha quedado
comprometida a respetar, hacer respetar y cumplir con este tratado
frente a la comunidad americana, mediante la sanción de la Ley 24.632,
en la que se aprueba la firma del tratado -1996-.
La ley nacional de Protección contra la Violencia Doméstica -Ley N°
24.417- fue sancionada en diciembre de 1994, cinco meses después de
ser aprobada la Convención de Belem do Pará. La ley constituye un
incuestionable avance, luego de casi diez años de intentos por
introducir el tema en la agenda parlamentaria y de las dificultades
surgidas para conseguir su efectivo tratamiento. Las dificultades
señaladas tuvieron como consecuencia la demora en tratamiento, y una
de marchas y contramarchas en la gestión para alcanzar los consensos.
Numerosos proyectos fueron presentados en ambas Cámaras, con distinta
suerte: el llamado proyecto de Ley Brasesco, que fue aprobado en este
Senado, no logró ser dictaminado por Diputados, perdiendo estado
parlamentario. Este proyecto había contado con el aporte ONGs. y
militantes de los derechos de la mujer, cuyos contenidos fueron
recogidos en presentaciones posteriores.
Este prolongado debate en las comisiones, supuso negociaciones para
acceder al consenso de la mayoría de los legisladores en su aprobación,
lo que ocasionó algunas lagunas y vacíos en la redacción final del
texto de la Ley, que se aprobó finalmente en 1994.
Con posterioridad, la reglamentación a través del Decreto 235/96
pretendió desarrollar y aclarar algunos artículos. Muchos de los
instrumentos incluídos en la ley, como la creación de un registro
unificado de ONGs. prestadoras de servicios de violencia doméstica, no
han sido implementados.
Tampoco se ha registrado una actividad intensiva de difusión de los
alcances de la ley 24.417, como así también sobre los servicios a los
que pueden acceder las víctimas y los procedimientos para las
denuncias, entre otras cuestiones por parte del Ministerio de Justicia.
En este caso, como en tantos otros, el primer paso para producir los
cambios culturales que pretende como fondo toda legislación sobre
derechos humanos, es contar con el efectivo conocimiento público de la
norma, para fortalecer así la demanda y el pleno ejercicio de los
derechos haciendo efectiva la prevención y la protección.
Este Proyecto de Ley, que integra un conjunto de reformas que
impulsamos para mejorar la interpretación y aplicación de la
invalorable herramienta que es la Ley 24.417, y su reglamentación por
el Decreto 235/96, en aquellos aspectos que juzgamos pueden
optimizarse, siempre desde la perspectiva de la protección a las
víctimas, la defensa de sus derechos humanos y sus libertades.
Teniendo en cuenta estadísticas judiciales de casos atendidos desde
1995 al 2000, podemos establecer que desde la sanción de la norma, las
denuncias crecieron desde 1009 en 1995, hasta los 2269 casos en 2000
-datos a marzo de 2001-, de los cuales aproximadamente el 78% son
mujeres -749 casos-, seguidas por 199 menores -no se aclara su sexo-, 9
ancianos -no se aclara su sexo-, discapacitados -no se aclara su sexo-
y 32 varones. Los números aportados por el Centro de Informática
Judicial del Poder Judicial de la Nación para el año 2000 se componen
de 1859 casos de violencia hacia mujeres, 383 hacia menores -no se
especifica sexo-, 32 contra ancianos -no se especifica sexo-,
discapacitados 7 -no se especifica sexo-, y 125 varones. Estas
estadísticas permiten corroborar lo que los especialistas y estudiosos
de todo el mundo sostienen: la violencia doméstica, familiar o
intrafamiliar, hace eje básicamente en mujeres y luego en niños y
niñas.
De lo expuesto se desprende la necesidad de dar al Consejo Nacional de
la Mujer, en articulación con el Consejo Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia participación en la aplicación de la Ley 24.417,
ya sea en la selección e inscripción de las ONGs. prestadoras de
servicios como así también en la difusión y divulgación de los
contenidos de la Ley, como en la formulación de campañas publicitarias
a nivel nacional para prevenir la violencia doméstica.
Según el artículo 13 del Decreto reglamentario se le confería la
responsabilidad de realizar las campañas de difusión al Ministerio de
Justicia, eludiendo que tanto el Consejo Nacional de la Mujer como el
Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia son los organismos
nacionales responsables del cumplimiento de la CEDAW y de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño -CIDN-, ambas con rango
constitucional desde 1994, y que incorporan los derechos humanos que se
pretende resguardar mediante la aplicación de la Ley 24.417.
El Proyecto de Ley que impulsamos reforma el artículo 3° de la ley
vigente en el que se introduce el plazo de cuarenta y ocho horas para
la realización de los informes por parte de los equipos
interdisciplinarios destinados a evaluar el daño físico y/o psíquico de
la víctima, permitiendo omitir este requerimiento en caso de
presentarse informes profesionales de entidades públicas o privadas con
reconocida idoneidad.
Estas entidades privadas de reconocida idoneidad deberían estar
inscriptas en el Registro de Entidades que según el Decreto
Reglamentario 235/96 debería haberse dispuesto en el ámbito del
Ministerio de Justicia, con la evaluación de la idoneidad por parte del
Consejo Nacional de Niñez y Adolescencia y del Consejo Nacional de la
Mujer, situación que no se ha verificado aún.
Con la inclusión del Artículo 3 bis que proponemos en este Proyecto,
introducimos la posibilidad de que el juez interviniente requiera
informes ambientales -laborales o de otra índole- y antecedentes
policiales del agresor/a, como complemento necesario para la evaluación
del caso, y la posterior determinación de las medidas cautelares que
correspondieran.
Por todo lo expuesto solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Mirian Curletti.- Eduardo A. Moro.-