Número de Expediente 2020/97

Origen Tipo Extracto
2020/97 Senado De La Nación Proyecto De Ley GALVAN : PROYECTO DE LEY REFORMANDO EL REGIMEN DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA .-
Listado de Autores
Galvan , Raul Alfredo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-10-1997 29-10-1997 105/1997 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
01-10-1997 05-11-1998

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO:
15-12-1998 28-02-1999

ORDEN DE GIRO: 1
01-10-1997 05-11-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-1999

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 07-12-1998

PARA:9-12-1998

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1200/98 06-11-1998 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
S-2020/97:GALVAN

PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados...

Artículo 1°. Sustitúyase el artículo 76 bis del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 76 bis. El imputado por la comisión de delitos de acción pública
podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba cuando por el o los
hechos pudiera corresponderle una condena de ejecución condicional.
En su solicitud deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en
la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento
de responsabilidad civil por el hecho imputado. Si la víctima no aceptare
la reparación ofrecida y la realización del juicio se suspendiere, tendrá
habilitada la acción civil correspondiente.
Si el delito o alguno de los que integran el hecho imputado estuviera
reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con
la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa
correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del estado los bienes que
presumiblemente resultarían decomisados en el caso de que recayera condena.
Satisfecho los requisitos precedentes y si el monto ofrecido como
reparación resultare "prima facie" aceptable, el juez o tribunal, previa
audiencia de debate, ordenará por resolución fundada, la suspensión del
juicio a prueba.
No procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos
reprimidos con pena de inhabilitación, salvo que se tratase de la prevista
en el artículo 20, y para el funcionario público respecto de delitos en los
que hubiere intervenido con motivo o en ocasión del ejercicio de su cargo.

Art. 2°. Modifícase el primer párrafo del artículo 76 ter. del Código Penal
que queda redactado en la siguiente forma:
Artículo 76 ter: El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el
juez o tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El
juez o tribunal establecerá el monto y la forma de la reparación y las
reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones
del artículo 27 bis.
Art. 3
. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 76 quater del Código Penal
el siguiente:
Artículo 76 quater¿
Las disposiciones de los artículos 76 bis, 76 ter y precedente del Código
Penal, no son aplicables a los delitos sujetos al régimen especial de los
artículos 17 y 18 de la ley 23.737, ni a los delitos previstos en la ley
24.769.

Art. 4°. Modifícase el artículo 80 inciso a) del Código Procesal Penal de
la Nación
ley 23.984
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo. 80 inciso a): A ser informado por la oficina correspondiente
acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal,
especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de
querellante; así como la de ser parte en el pedido del imputado de
suspensión del proceso a prueba para probar y debatir sobre el monto
ofrecido como reparación.

Art. 5°. Sustitúyase el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación
por el siguiente:
Artículo 293: La suspensión del proceso a prueba se podrá solicitar en el
tiempo que media desde la citación a juicio hasta inmediatamente antes de
la apertura del debate (conf. artículos. 354 y 374 respectivamente). El
juez o tribunal notificará a las partes constituidas, inclusive a quien
aparezca como víctima del delito imputado aunque éste no se hubiere
constituido como actor civil para que, en el término de cinco días,
ofrezcan las pruebas relacionadas con la petición.
Rige en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 356 y 359.
Se fijará audiencia y, el día establecido, se la llevará a cabo con las
partes legalmente notificadas. La ausencia de la víctima o su representante
legal no impedirá la realización de la misma; la del peticionante importará
desistimiento de su pretensión.
El presidente ordenará la lectura del requerimiento de elevación a juicio y
del escrito de ofrecimiento presentado por el imputado, así como de las
pruebas que se incorporen por lectura; declarará abierto el debate y
procederá a recibir la prueba sobre el tema propuesto. Rige en lo
pertinente lo dispuesto en los artículos 382 y 388. Concluida la recepción
de las pruebas aceptadas, las partes presentes tendrán derecho a expresarse
con derecho a réplica en el siguiente orden: imputado, Ministerio Público y
víctima. Acto seguido, el órgano judicial deberá resolver por auto e
inmediatamente sobre la procedencia de la suspensión y, en ese caso en la
misma audiencia fijará el monto y forma de la reparación y detallará las
instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado. Una vez
firme se comunicará al juez de ejecución la resolución que somete al
imputado a prueba.

Art. 6°. Sustitúyase el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación
por el siguiente:
Artículo 457: Además de los casos especiales previstos por la ley y con las
limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este
recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la
acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones,
denieguen o concedan la extinción, conmutación o suspensión del juicio o de
la pena.

Art. 7°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Raúl A. Galván.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
105/97.

A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.