Número de Expediente 2016/04

Origen Tipo Extracto
2016/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley NEGRE DE ALONSO : PROYECTO DE LEY SOBRE APLICACION DEL SISTEMA DE CIRCUNSCRIPCIONES BINOMINALES PARA LA ELECCION DE DIPUTADOS NACIONALES
Listado de Autores
Negre de Alonso , Liliana Teresita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-07-2004 07-07-2004 129/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
05-07-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
06-07-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2016/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 158 del Código Electoral Nacional,
Ley 19.945; el cual queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 158.- Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa
por el pueblo de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, las que se dividirán a este fin en circunscripciones
electorales. Las elecciones se celebrarán conforme al sistema de
circunscripciones electorales binominales, a cuyo efecto cada distrito
deberá dividirse en tantas circunscripciones electorales como sean
necesarias a tal fin y de acuerdo a las siguientes reglas:

1.- Los Diputados Nacionales deben ser elegidos a razón de dos por cada
circunscripción electoral. Si el número total de diputados fuere
impar, el distrito correspondiente tendrá una circunscripción
uninominal conjuntamente con la o las binominales.

2.- En cada una de las circunscripciones electorales binominales las
listas que se presenten deberán tener una mujer y un hombre, no
importando cuál fuese el orden de prelación entre los mismos. Dichas
listas deberán completarse con dos suplentes que también deberán ser
una mujer y un hombre, no importando cuál fuese el orden de prelación
entre los mismo. No será necesario que la lista de suplentes guarde
relación con la de titulares en cuanto a la prevalencia de la mujer o
el hombre. En el caso de la circunscripción uninominal, tanto el
titular como su suplente podrán ser de cualquier sexo.

3.- Si se eligiesen solamente dos diputados en todo el Distrito, este
último funcionará como una circunscripción binominal.

4.- El distrito se dividirá en circunscripciones electorales
binominales cuyo número será igual a la mitad del número de sus
diputados nacionales o, si fuera impar, el número entero mayor y más
próximo a la mitad.

5.- En cada circunscripción electoral se elegirán directamente dos
candidatos, salvo en la uninominal en la cual se elegirá directamente
uno, resultando elegidos o elegido, respectivamente, los candidatos en
las circunscripciones binominales o el candidato en la uninominal que
obtengan u obtenga el mayor número de votos. En caso de empate, se
convocará a una nueva elección dentro de los SESENTA (60) días, en la
que solamente intervendrán los candidatos que hubieran empatado.

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 164 del Código Electoral Nacional,
Ley 19.945; el cual queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 164.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o
incapacidad permanente de un Diputado Nacional lo sustituirá quién
figure en la lista como candidato suplente de su mismo sexo, con
excepción de las circunscripciones uninominales en las que lo
sustituirá el suplente cualquiera fuere su sexo.

Agotada la lista de suplentes o habiéndose producido una nueva vacancia
por muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente
de los suplentes elegidos por circunscripción, se convocará a nueva
elección para cubrir el o los cargos vacantes.

En todo los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice
el mandato que le hubiere correspondido a su titular.

ARTÍCULO 3.- Dentro de los noventa (90) días de sancionada la presente
ley, en cada uno de los distritos electorales se establecerán el número
y los límites territoriales de las circunscripciones electorales a los
que se refiere el artículo 158 del Código Electoral Nacional,
modificado por el Artículo 1 de la presente ley.

ARTÍCULO 4.- Derógase el artículo 161 del Código Electoral Nacional,
Ley 19.945.

ARTÍCULO 5.- Derógase el artículo 163 del Código Electoral Nacional,
Ley 19.945.

ARTÍCULO 6.- Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adoptar el sistema de elecciones por circunscripciones
binominales para la elección de los legisladores provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Liliana T. Negre de Alonso.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Estamos avanzando en los últimos tiempos hacia un proceso para
reafirmar la transparencia y la igualdad en la vida política de nuestro
país.

Atento a ello, desde hace bastante tiempo venimos trabajando en un tema
básico de todas las instituciones republicanas y democráticas: el
régimen electoral y el sistema de partidos políticos. Tenemos la
convicción de que la transformación institucional debe pasar
obligadamente por un sistema partidario y electoral mucho más dinámico
y actualizado al siglo XXI, tendiente a generar una mayor participación
política de los ciudadanos.

Asimismo, estamos propiciando una mayor participación del ciudadano
otorgándole más protagonismo en la vida política del país,
convirtiéndolo en un verdadero elector, decidiendo en forma directa el
curso que considera más apropiado para las instituciones.

Creemos que mejorar la representación es hacer más consistente la
representatividad de los legisladores que es en la actualidad un
reclamo general de la sociedad argentina.

El sistema electoral es uno de los pilares fundamentales de toda
democracia moderna y participativa.

Al elegir a los Diputados Nacionales a través de las distintas
circunscripciones binominales mixtas propuestas por nosotros en el
presente proyecto de ley, se acerca la distancia existente entre
elector y elegido. Ello permite un mayor conocimiento de los
candidatos, fundamentalmente, en aquellos distritos de mayor población.

Cumpliendo con el mandato constitucional, se da a todos los ciudadanos
la facultad de elegir a sus representantes nominados por cada Partido
Político para la circunscripción en donde el elector vive y participa
activamente, otorgando así a la elección el importante principio y
garantía de la inmediación entre el candidato y el ciudadano.

Asimismo, este proyecto se instrumenta a través de un procedimiento
sencillo que no traerá mayores dificultades ni para la vida interna de
los partidos, ni para los escrutinios.

Esta propuesta, a su vez, no olvida una premisa constitucional
fundamental consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 75, inciso
22, que establece y otorga jerarquía constitucional a la Convención
sobre la "Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer". Por ello, adoptamos el sistema de circunscripciones
binominales, y no el de uninominales; el cual nos asegura que la
participación de la mujer en las diferentes listas sea los
suficientemente proporcional a la cantidad de hombres.

De esta forma se garantiza la participación activa de la mujer en la
vida política de la Nación.

Esta garantía de participación de la mujer debe ser cumplida dentro del
Partido Político donde se desempeña, el que deberá proponer un número
igual de candidatos de mujeres y de hombres en cada lista binominal.

Con el contacto directo del elector y el elegido se facilita también
una mayor comunicación y control sobre la gestión del candidato una vez
que éste ocupe su cargo; todo lo cual mejora la calidad institucional
de nuestra República.

Por todos estos motivos es que solicito a mis pares la aprobación del
presente proyecto de ley.

Liliana T. Negre de Alonso.-