Número de Expediente 2013/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2013/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAFIERO : PROYECTO DE LEY SOBRE CONTROL DE IMPORTACION DE SUSTANCIAS TOXICAS .- |
Listado de Autores |
---|
Cafiero
, Antonio Francisco
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
14-09-2000 | 20-09-2000 | 108/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
14-09-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-09-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
15-09-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
15-09-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 07-03-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2013: CAFIERO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
SOBRE CONTROL DE IMPORTACION DE SUSTANCIAS TOXICAS
Artículo 1°: Prohíbese la importación y/o introducción de toda
sustancia cuya fabricación, elaboración, uso y/o comercialización estén
prohibidos, no autorizados; en trámite y/o limitados expresa y
totalmente en los países exportadores, en función de su toxicidad real
o presunta para la salud y seguridad humana o para la conservación y
desarrollo de los recursos naturales.
Art. 2°: A los fines de esta ley, se entenderá por:
a) País exportador:
I) Aquel desde el cual se efectúa la venta y/o remisión de la sustancia
en cuestión.
II)Aquel en donde la sustancia se haya registrado inicialmente.
Ill) Aquel en donde la sustancia se haya prohibida, o no esté
autorizada, o se encuentra en trámite, o limitada total o parcialmente.
IV) Aquel en el que se produce.
b) Sustancia: cualquier elemento o compuesto extraído de la naturaleza
u obtenido mediante métodos usuales por la ciencia química, ya sea que
se presente en estado natural o en cualquier fase de industrialización,
que haya tenido, tenga o pueda tener valor económico en el mercado.
Art. 3°: Cuando el uso y/o comercialización de la sustancia de que se
trate estén prohibidos o limitados parcialmente en el país exportador,
o se encuentre en trámite su autorización, en función de su toxicidad
real o presunta para la salud y seguridad humana o para la conservación
y desarrollo de los recursos naturales, la autoridad de aplicación
someterá todo el proceso de importación de dicha sustancia a un
procedimiento de verificación adicional, que fijará la reglamentación
de esta ley en un todo de acuerdo con los bienes jurídicos que la norma
protege.
Art. 4°: Conforme lo dispuesto en el artículo anterior, toda solicitud
de importación de sustancias será acompañada de una declaración jurada
del importador que indique los siguientes datos:
a) la inexistencia de normas que prohiban o limiten totalmente su uso,
utilización y/o comercialización en el país exportador.
b) en caso de prohibiciones, limitaciones y/o restricciones parciales a
su uso, utilización y/o comercialización en el país exportador, deberá
detallar circunstancias de tiempo, lugar, volumen. modalidad de uso y
copia del informe técnico en que se fundó la prohibición, limitación o
restricción sobre la sustancia.
Art. 5°: La autoridad de aplicación de la presente ley podrá solicitar
información en forma directa a las autoridades de los países
exportadores respecto al régimen de prohibición, de limitación o de uso
restringido aplicable a las sustancias cuya importación deben evaluar.
Art. 6°: El Poder Ejecutivo establecerá un sistema público con la
información proveniente de las averiguaciones que realice la autoridad
de aplicación, o que contengan las declaraciones juradas a que se alude
en el inciso b) del artículo 4°), con el objeto de facilitar el
conocimiento de las sustancias tóxicas o inconvenientes para la salud y
seguridad humana o para el ambiente.
Art. 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio Cafiero.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
108/00.
-A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano, de Asistencia Social
y Salud Pública y Relaciones Exteriores y Culto.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2013: CAFIERO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
SOBRE CONTROL DE IMPORTACION DE SUSTANCIAS TOXICAS
Artículo 1°: Prohíbese la importación y/o introducción de toda
sustancia cuya fabricación, elaboración, uso y/o comercialización estén
prohibidos, no autorizados; en trámite y/o limitados expresa y
totalmente en los países exportadores, en función de su toxicidad real
o presunta para la salud y seguridad humana o para la conservación y
desarrollo de los recursos naturales.
Art. 2°: A los fines de esta ley, se entenderá por:
a) País exportador:
I) Aquel desde el cual se efectúa la venta y/o remisión de la sustancia
en cuestión.
II)Aquel en donde la sustancia se haya registrado inicialmente.
Ill) Aquel en donde la sustancia se haya prohibida, o no esté
autorizada, o se encuentra en trámite, o limitada total o parcialmente.
IV) Aquel en el que se produce.
b) Sustancia: cualquier elemento o compuesto extraído de la naturaleza
u obtenido mediante métodos usuales por la ciencia química, ya sea que
se presente en estado natural o en cualquier fase de industrialización,
que haya tenido, tenga o pueda tener valor económico en el mercado.
Art. 3°: Cuando el uso y/o comercialización de la sustancia de que se
trate estén prohibidos o limitados parcialmente en el país exportador,
o se encuentre en trámite su autorización, en función de su toxicidad
real o presunta para la salud y seguridad humana o para la conservación
y desarrollo de los recursos naturales, la autoridad de aplicación
someterá todo el proceso de importación de dicha sustancia a un
procedimiento de verificación adicional, que fijará la reglamentación
de esta ley en un todo de acuerdo con los bienes jurídicos que la norma
protege.
Art. 4°: Conforme lo dispuesto en el artículo anterior, toda solicitud
de importación de sustancias será acompañada de una declaración jurada
del importador que indique los siguientes datos:
a) la inexistencia de normas que prohiban o limiten totalmente su uso,
utilización y/o comercialización en el país exportador.
b) en caso de prohibiciones, limitaciones y/o restricciones parciales a
su uso, utilización y/o comercialización en el país exportador, deberá
detallar circunstancias de tiempo, lugar, volumen. modalidad de uso y
copia del informe técnico en que se fundó la prohibición, limitación o
restricción sobre la sustancia.
Art. 5°: La autoridad de aplicación de la presente ley podrá solicitar
información en forma directa a las autoridades de los países
exportadores respecto al régimen de prohibición, de limitación o de uso
restringido aplicable a las sustancias cuya importación deben evaluar.
Art. 6°: El Poder Ejecutivo establecerá un sistema público con la
información proveniente de las averiguaciones que realice la autoridad
de aplicación, o que contengan las declaraciones juradas a que se alude
en el inciso b) del artículo 4°), con el objeto de facilitar el
conocimiento de las sustancias tóxicas o inconvenientes para la salud y
seguridad humana o para el ambiente.
Art. 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio Cafiero.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
108/00.
-A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano, de Asistencia Social
y Salud Pública y Relaciones Exteriores y Culto.