Número de Expediente 2005/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2005/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SAN MILLAN Y OTROS : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UN REGIMEN DE JUBILACION ANTICIPADA DE EXCEPCION PARA TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA QUE HUBIERAN CESADO CON MOTIVO DE LA REFORMA DEL ESTADO .- |
Listado de Autores |
---|
San Millan
, Julio Argentino
|
Gioja
, José Luis
|
Yoma
, Jorge Raúl
|
Verna
, Carlos Alberto
|
de la Rosa
, Carlos Leonardo
|
Villaverde
, Jorge Antonio
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
13-09-2000 | 20-09-2000 | 108/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
14-09-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-09-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
15-09-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 03-06-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2005: SAN MILLAN Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°. Establécese un régimen de jubilación anticipada de
excepción para los trabajadores de la administración pública que
hubieran cesado en la actividad con motivo de la Reforma del Estado y
sus consecuentes privatizaciones en el orden nacional, provincial,
municipal o comunal.
Art. 2°. Serán beneficiarios del régimen establecido por la presente
ley, los trabajadores que cumplan con los siguientes requisitos en
forma concurrente:
a) Encontrarse, a la vigencia de la presente, en situación legal de
desempleo.
b) Ser mayor de cincuenta (50) años las mujeres y (55) años los
hombres.
c) Reunir los demás requisitos para el logro de las prestaciones
previstas en las leyes 24.241 y 24.347. Los trabajadores que estuvieren
encuadrados en un régimen distinto al estipulado en el inciso c) del
presente, gozarán de este beneficio de jubilación anticipada de
conformidad a las disposiciones del régimen que les sea propio, y hasta
tanto tengan la edad que corresponda para acceder a los beneficios allí
previstos.
Art. 3°. A los trabajadores que se acojan a este régimen de jubilación
anticipada, se les abonara el ciento por ciento (100%) del haber
jubilatorio fijado por la ley 24.241, cuando cumplan los requisitos de
edad establecidos por esa norma. Hasta ese momento se les reconocerá un
porcentaje de ese haber que será reajustado automáticamente según la
siguiente escala:
Mujeres
1. Más de cincuenta (50) y hasta cincuenta y cinco (55) años de edad,
el sesenta por ciento (60%) del haber jubilatorio.
2. Más de cincuenta y cinco (55) y hasta sesenta (60) años de edad, el
ochenta por ciento (80%) del haber jubilatorio.
Hombres
1. Más de cincuenta y cinco (55) y hasta sesenta (60) años de edad, el
sesenta por ciento (60%) del haber jubilatorio.
2. Más de sesenta (60) y hasta sesenta y cinco (65) años de edad, el
ochenta por ciento (80%) del haber jubilatorio.
Art. 4°. El derecho a este beneficio se configurará a partir de la
presente ley, no reconociéndose para el pago de haberes ningún período
anterior a dicha fecha.
Art. 5°. El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados garantizará la cobertura médico asistencial a los
beneficiarios de la presente ley, y a los familiares a cargo que
correspondan.
Art. 6°. El presente régimen es incompatible con cualquier otro ingreso
que reciba el beneficiario hasta que se cumpla la edad requerida para
la obtención de la jubilación ordinaria. Su violación será causa de
extinción de los derechos conferidos por la presente ley.
Art. 7°. Las prestaciones previstas en el presente régimen de excepción
serán financiadas con el reestablecimiento de la alícuota de las
contribuciones patronales a cargo de las empresas concesionarias de
Servicios Públicos Nacionales, provinciales, municipales o comunales,
Entidades Financieras e Hipermercados, que fue reducida mediante el
decreto 2.609/93 y sus modificatorios.
Art. 8°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Julio A. San Millan.- José L. Gioja.- Carlos A. Verna.-
Jorge A. Villaverde.- Carlos L. De la Rosa.- Jorge R. Yoma.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
108/00
-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto y
Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2005: SAN MILLAN Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°. Establécese un régimen de jubilación anticipada de
excepción para los trabajadores de la administración pública que
hubieran cesado en la actividad con motivo de la Reforma del Estado y
sus consecuentes privatizaciones en el orden nacional, provincial,
municipal o comunal.
Art. 2°. Serán beneficiarios del régimen establecido por la presente
ley, los trabajadores que cumplan con los siguientes requisitos en
forma concurrente:
a) Encontrarse, a la vigencia de la presente, en situación legal de
desempleo.
b) Ser mayor de cincuenta (50) años las mujeres y (55) años los
hombres.
c) Reunir los demás requisitos para el logro de las prestaciones
previstas en las leyes 24.241 y 24.347. Los trabajadores que estuvieren
encuadrados en un régimen distinto al estipulado en el inciso c) del
presente, gozarán de este beneficio de jubilación anticipada de
conformidad a las disposiciones del régimen que les sea propio, y hasta
tanto tengan la edad que corresponda para acceder a los beneficios allí
previstos.
Art. 3°. A los trabajadores que se acojan a este régimen de jubilación
anticipada, se les abonara el ciento por ciento (100%) del haber
jubilatorio fijado por la ley 24.241, cuando cumplan los requisitos de
edad establecidos por esa norma. Hasta ese momento se les reconocerá un
porcentaje de ese haber que será reajustado automáticamente según la
siguiente escala:
Mujeres
1. Más de cincuenta (50) y hasta cincuenta y cinco (55) años de edad,
el sesenta por ciento (60%) del haber jubilatorio.
2. Más de cincuenta y cinco (55) y hasta sesenta (60) años de edad, el
ochenta por ciento (80%) del haber jubilatorio.
Hombres
1. Más de cincuenta y cinco (55) y hasta sesenta (60) años de edad, el
sesenta por ciento (60%) del haber jubilatorio.
2. Más de sesenta (60) y hasta sesenta y cinco (65) años de edad, el
ochenta por ciento (80%) del haber jubilatorio.
Art. 4°. El derecho a este beneficio se configurará a partir de la
presente ley, no reconociéndose para el pago de haberes ningún período
anterior a dicha fecha.
Art. 5°. El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados garantizará la cobertura médico asistencial a los
beneficiarios de la presente ley, y a los familiares a cargo que
correspondan.
Art. 6°. El presente régimen es incompatible con cualquier otro ingreso
que reciba el beneficiario hasta que se cumpla la edad requerida para
la obtención de la jubilación ordinaria. Su violación será causa de
extinción de los derechos conferidos por la presente ley.
Art. 7°. Las prestaciones previstas en el presente régimen de excepción
serán financiadas con el reestablecimiento de la alícuota de las
contribuciones patronales a cargo de las empresas concesionarias de
Servicios Públicos Nacionales, provinciales, municipales o comunales,
Entidades Financieras e Hipermercados, que fue reducida mediante el
decreto 2.609/93 y sus modificatorios.
Art. 8°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Julio A. San Millan.- José L. Gioja.- Carlos A. Verna.-
Jorge A. Villaverde.- Carlos L. De la Rosa.- Jorge R. Yoma.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
108/00
-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto y
Hacienda.