Número de Expediente 2000/00

Origen Tipo Extracto
2000/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley CABANA Y MASSAT : REPRODUCEN EL PROYECTO DE LEY SOBRE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE (REF.S-642/98 Y 877/98 ).-
Listado de Autores
Cabana , Fernando V.
Massat , Jorge Jose

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
13-09-2000 20-09-2000 108/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
14-09-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 3
23-10-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 1
15-09-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
15-09-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 4
15-09-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-04-2002

OBSERVACIONES
Ref. S-642/98 y S-877/98
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-2000: CABANA Y MASSAT (REPRODUCCION)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

TITULO I

CAPITULOI
Objeto y fines y ámbito de aplicación

Artículo 1°- La presente ley tiene por finalidad promover la protección
integral del niño y el ado-lescente desde el momento de su concepción
con el objeto de prevenir, evitar o superar situaciones que impidan o
interfieran el desarrollo biológico, psíquico, social y espiritual
dentro del ámbito familiar y social que le corresponde, estableciendo
las res-ponsabilidades del Estado en el ejercicio de acciones de
promoción, prevención, supervisión y asistencia.

Art. 2°- Esta ley constituye el Estatuto Jurídico de los Niños y
Adolescentes en todo el territorio de la República.

Art. 3°- Se entiende por niño al menor hasta los 12 años y adolescente
a partir de esta edad basta los 21 años.

Art. 4°- Las normas de la presente ley son de orden público y se
aplicarán con preferencia a las de otras leyes en la materia de su
especialidad, de-biéndose interpretar siempre en función del
mante-nimiento y fortalecimiento de los vínculos familia-res y
comunitarios del niño y adolescente de su libertad y del resguardo de
sus derechos como per-sonas en proceso de su desarrollo.

CAPITULO II

De los derechos y garantías del niño y el adolescente.

Art. 5°- El Estado asegurará el derecho del niño y del adolescente a la
libertad, integridad física, psí-quica y social, preservando la imagen,
la identidad, la autonomía de valores, ideas o creencias y los
es-pacios y objetos personales, no pudiendo ser privados de los mismos
sin el debido proceso judicial o procedimiento administrativo que lo
afecte y el respeto y dignidad que se le debe como persona en
desarrollo.

Art. 6°- El Estado garantizará a los niños y ado-lescentes en los
procesos penal, administrativo y/o judiciales los siguientes derechos y
garantías:

1. Ser considerado inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.

2. Que tome conocimiento pleno y formalmen-te del acto infractor que se
le atribuye, así también de las garantías procesales en que cuenta.

3. A la asistencia técnica de un abogado de-fensor a su elección
proporcionado gratui-tamente por el Estado.

4. A ser oído personalmente por la autoridad competente.

5. A solicitar la presencia de sus padres, u res-ponsables desde su
aprehensión y en cual-quier fase del procedimiento.

6. A no ser obligado a declarar.

7. A que sus padres o responsables sean in-formados en el momento de su
imputación y en caso de aprehensión el lugar donde se halla, el hecho
por el que es imputado, juzgado y organismo policial interviniente.

8. A que toda actuación referida a la aprehen-sión y/o detención así
como también los he-chos que se le imputaren sean confidencia-les.

9. A que pueda recurrir ante el superior cual-quier decisión que afecte
sus derechos.

TITULO II

CAPÍTULO I
De la protección familiar

Art. 7°- El Estado asegurará por todos los me-dios la estabilidad y
bienestar de la familia, como ámbito indispensable para la protección y
formación del niño y adolescente.

Art. 8°- Los menores de 18 años desde el mo-mento de su concepción, a
través de su grupo fa-miliar, serán objeto de especial protección por
el Es-tado, el que desarrollará las acciones de prevención, asistencia
y promoción, organizando su adecuada instrumentación.

Art. 9°- Toda intervención del Estado debe es-tar dirigida a fortalecer
los vínculos familiares, es-pecialmente cuando se trata de aplicar
medidas de asistencia a un joven o niño en situación de desprotección,
salvo que la falta de idoneidad de la familia como continente natural,
sea irreversible, si así lo determina el juez interviniente y su equipo
téc-nico.

Art. 10.- Las medidas de carácter preventivo se aplicarán con
independencia de la situación del niño o adolescente.

Art. 11.- El Estado deberá instrumentar y orga-nizar programas de
orientación y asistencia para las madres solas y sin recursos.

Art. 12.- La madre sola que no tenga padres o responsables acreditados,
al igual que la madre sola mayor de edad, que manifieste carencias de
medios adecuados de subsistencia, deberán ser informadas de los
programas asistenciales que se creen, por el responsable del
establecimiento donde atiende su embarazo o parto.

Art. 13.- La inobservancia de la obligación de informar establecida en
el artículo anterior, constituirá falta grave en el desempeño de la
función y de la actividad profesional.

CAPITULO II
De la protección de identidad e intimidad

Art. 14.- Los medios de comunicación social no pueden suministrar
nombres, fotografías y otros da-tos que directamente o indirectamente
identifiquen a menores de 18 años involucrados en hechos, cuya
publicidad pueda agredir su intimidad o formación personal; con la
única excepción, que sean expre-samente autorizados por el órgano del
patronato interviniente, por ser estrictamente necesario al In-terés
del niño.

Art. 15.- Que el niño o adolescente se halle en situación de
desprotección, no exceptúa u los me-dios de comunicación de la
prohibición establecida en el artículo anterior.

Art. 16.- Las actuaciones judiciales que se rela-cionen con menores de
18 años tendrán carácter reservado y como tal, sólo pueden ser vistas
por la partes, sus apoderados y letrados patrocinantes, las
funcionarios judiciales y los funcionarios adminis-trativos
intervinientes y personas con legítimo in-terés a criterio del
tribunal.

Art. 17.- Las actuaciones administrativas y la do-cumentación que obre
en poder de las organismos no gubernamentales, tendrán igual carácter.

Art. 18.- La infracción u las normas estableci-das en este capítulo
serán sancionadas con multa de $1.000 a $ 10.000, sin perjuicio del
decomiso de los instrumentos donde obre la difusión o publici-dad.

Art. 19.- Igual sanción corresponderá a los funcionarios judiciales y
administrativos, como a los miembros de los organismos no
gubernamentales, que resulten responsables del incumplimiento de las
normas establecidas.

Art. 20.- Las normas establecidas en el título de protección alcanza a
los menores de 18 años, suje-tos a exhibiciones, actividades
artísticas, deportivas o publicitarias que afecten su normal desarrollo
y actividad escolar. En este caso serán de aplicación a los
responsables, las sanciones previstas en la Legislación local.

CAPITULO III
De la responsabilidad del poder administrador

Art. 21.-oEl Poder Ejecutivo nacional y las estados provinciales,
elaborarán políticas de protección integral de los niños y
adolescentes, en función de las necesidades y características, de la
comunida-des que rigen.

Art. 22.- Deberán formularse programas que abar-quen acciones de:

a) Prevención y control de las causas suscep-tibles de originar
trastornos para el desarro-llo y la integridad familiar;

b) Asistencia para superar situaciones de ca-rencia, conflicto, peligro
efectivamente pro-ducido;

c) Promoción y rehabilitación para asegurar el cumplimiento efectivo de
los derechos con-sagrados en el título II.

Art. 23.- Se instrumentarán acciones y progra-mas destinados a
investigar las causas de las si-tuaciones de desprotección de los niños
con el fin de evitarlas o atenuar sus efectos.

Art. 24.- Las directivas de las políticas pro-teccionales de niños y
adolescentes nacionales o provinciales serán tenidas en cuenta por los
órga-nos de aplicación de esta ley, en cada caso.

Art. 25.- Las acciones de protección serán pro-gramadas y ejecutadas
por personal idóneo, debien-do el Estado proveer a la formación y
adiestramien-to de los mismos.

Art. 26.- Todos los niños o adolescentes, cual-quiera sea su edad,
pueden presentarse por sí ante el consejo o el organismo
técnico-administrativo que corresponda a cada jurisdicción, para
solicitar la asis-tencia, asesoramiento y apoyo que necesiten, por
cualquier circunstancia, sin requerirse que, por su gravedad configure
una situación irregular. A los efectos de lo establecido, se prestará
especial con-sideración a:

a) Niños o adolescentes víctimas de maltrato y/o castigo mediante actos
de violencia fí-sica o psíquica, configuraren o no delitos, y que no
estén incluidos dentro de los del artículo 278 del Código Civil;

b) Niños o adolescentes explotados laboral-mente ya sea por la
naturaleza del trabajo que efectúa o por la forma y condiciones de su
realización;

c) Niños o adolescentes víctima de delitos con-tra su persona con
independencia de la atri-bución de responsabilidad en sede penal;

d) Niño o adolescente que fugue de su hogar o se encuentre extraviado;

e) Niño o adolescente que haya sido desam-parado por sus padres o
guardadores lega-les con la finalidad inmediata o mediata de librarse
de su guarda;

f) Aquel que haya cometido un hecho antiso-cial, calificado como
delito.

CAPÍTULO IV
De la responsabilidad del poder administrativo en la protección
integral

Art. 27.- Corresponde al Consejo de Protección Nacional, Provinciales y
Municipales de los Derechos del Niño y el Adolescente en todo el ámbito
de la Nación, como órganos deliberativos y controladores de las
acciones en todos los niveles, asegurando su participación por medio de
organizaciones representativas.

Art. 28.- El ministerio público de niños y adolescentes actuará en
defensa de los niños en juicio o cuando estén sometidos a proceso,
juntamente con sus padres o representantes necesarios o su-pliéndolos.

Art. 29.- Los jueces en ejercicio de sus funciones, están facultados
para limitar el ejercicio de algunos de los derechos y deberes
integrantes de la patria potestad, cuando sea necesario paro procurar
la efectiva protección del niño-adolescecnte.

Art. 30.- Las medidas aplicadas a los padres pue-den ser dejadas sin
efecto a petición de éstos, trans-currido un año de su inscripción y
acreditada la des-aparición de las causas que le dieron origen.

Art. 31.-El órgano técnico-administrativo del Pa-tronato, ejercerá la
presentación de los niños que le fueran confiados por sus padres,
tutores o guardadores. Representarán a los niños-adolescentes el
ejercicio de las acciones judiciales y administrativas que deban
interponerse para asegurar su protección.

Art. 32.- El ejercicio del Patronato es siempre subsidiario del
ejercicio de patria potestad y requiere en su intervención que no se
cumpla con los derechos inherentes a ella, o, que por situaciones
espe-ciales, se haya delegado la guarda por sus representantes en el
órgano técnico del poder administrativo.

Art. 33.- Las asociaciones no gubernamentales que ejerzan la función
social de protección de ni-ños y adolescentes cuando los tengan a su
cargo, tendrán los derechos y deberes que se le otorgan al guardador.

Art. 34.- Las asociaciones indicadas en el artículo anterior podrán
solicitar la asistencia técnica y fi-nanciera del Estado y participar
en las acciones programas que se realicen en la materia. A tal fin
deberán registrarse oficialmente, cumplimentando recaudos que se
establezcan.

Art. 35.- El organismo técnico-administrativo a que se atribuye la
competencia de cada jurisdicción supervisará la actuación de las
asociaciones no gubernamentales de protección a nuestros niños y
jóvenes.

Art. 36.- Los niños y adolescentes asistidos en las asociaciones no
gubernamentales, no podrán ser dados en guarda a terceros o
trasladarlos a otras asociaciones de igual carácter sin autorización
ju-dicial.

Art. 37.- El Estado nacional y los estados pro-vinciales promoverán la
incorporación de las orga-nizaciones no gubernamentales a los planes y
programas de protección y desarrollo de los niños y adolescentes y sus
familias.

Art. 38.- Denuncia. La denuncia sobre los he-chos que configuran una
situación de inestabilidad podrá ser presentada por cualquier persona
mayor o menor de edad, ante el juez que ejerce el Patrona-to, ante el
Consejo, Ministerio o autoridad policial. Cuando no sea radicada en
sede judicial deberá ser puesta, en forma inmediata por quien la haya
reci-bido, en conocimiento del juez que corresponde.

Art. 39.- Se hallan obligadas a formalizar la per-tinente denuncia: las
profesionales de la salud, de la educación, servicio social, autoridad
policial o personas dedicadas a labores de dirección o traba-jos en
instituciones de cuidado de niños y adoles-centes; o responsables del
lugar o establecimiento en que la situación se configure.

Art. 40.- La denuncia de los delitos de acción pública o dependientes
de instancia privada con relación a un niño-adolescente, será formulada
ante quienes están obligados o habilitados a ello ante los respectivos
jueces, Consejos, Ministerio o au-toridad policial.

Art. 41.- Los funcionarios policiales sólo proce-derán a aprehender a
un niño o adolescente sin or-den judicial en caso de delito flagrante
reprimido con pena privativa de la libertad.

En esas circunstancias se dará inmediato aviso al juez y a la familia
del mismo, o a la persona que él designe en un plazo no mayor a las
seis horas.

En ningún caso aquél podría ser conducido, alo-jado o cumplir la
detención en la sede de organis-mos policiales, salvo casos de fuerza
mayor debi-damente fundados. Se examinará en el acto la posibilidad de
liberación inmediata.

Art. 42.- El niño o adolescente deberá ser infor-mado de las causas de
su aprehensión o detención y de sus derechos y garantías.

Art. 43.- La internación, antes de la sentencia, puede ser determinada
por el plazo máximo de 45 días.

Art. 44.- En todos los casos, ya sea de denun-cia por terceros, por
niño o adolescente en procura de protección, o las situaciones
enunciadas en el articulado del capítulo III, los responsables sean
padres, tutores o guardadores serán pasibles de sanción, multa o
aprehensión siendo responsables en la desprotección.

Art. 45.- Los jueces impondrán, en su caso, a los padres, tutores o
guardadores que aparezcan culpables de malos tratos o de negligencia
grave o continuado con respecto a los niños a su cargo y que no
importen delitos del derecho penal, multas hasta la suma de cinco mil
pesos ($ 5.000).

Estas condenas podrán suspenderse si los cul-pables exhiben seguridad
sobre su reforma, quedan-do prescriptas en el plazo de dos años, si no
incu-rrieran en hechos de la misma naturaleza.

El juez podrá sugerir a los responsables someter-se a tratamientos
terapéuticos adecuados. Si la ur-gencia fuese aceptada podrán no
imponerse las pe-nas.

CAPITULO V
De las medidas de amparo

Art. 46.- El amparo comprende la adopción de las medidas necesarias
para:

1. Procurar la salud, seguridad, educación mo-ral e intelectual y
medios necesarios para la subsistencia del joven.

2. Exclusión del menor de aquellos ambientes perjudiciales para su
salud, integridad física o moral.

3. El cese inmediato y el apartamiento del niño o adolescente de
aquellas actividades labo-rales que constituyan una forma de
explota-ción o de transgresión a las normas que re-gulan el trabajo de
menores.

4. Para que se investigue la inconducta de los padres, tutores,
guardadores o terceros, se verifique y se sancione.

5. Otorgar certeza a los atributos de la personalidad del niño. A tal
efecto podrá orde-nar, entre otros, el discernimiento de la tute-la, la
concesión de la guarda, inscripción del nacimiento, rectificación de
partidas, obten-ción del documento de identidad, habilita-ción de edad,
autorización para contraer ma-trimonio, viajar fuera del país, ingresar
a establecimientos educativos o religiosos, ejercer determinada
actividad.

6. Iniciar de oficio la declaración judicial del estado de abandono.

7. La recuperación del niño-adolescente drogadependiente mediante su
diagnóstico y tratamiento en un centro especializado.

8. Asistencia y tratamiento psiquiátrico o psi-cológico cuando el caso
así lo requiera.

9. Orientar y asistir a la familia que se encuen-tre en cualquiera de
los supuestos previs-tos con profesionales especializados procu-rando
restablecer los vínculos familiares afectados. El Consejo ejercerá, las
acciones necesarias a ese fin.

Art. 47.- Sin perjuicio de las medidas previstas en los artículos 307,
308, 309 y 310 del Código Civil, cuando el juez lo considere
conveniente, la resolu-ción judicial podrá limitarse a la privación de
la tenencia del niño o adolescente y en tal caso podrá conceder la
guarda al Consejo en jurisdicción na-cional o a la autoridad que
corresponda en la juris-dicción provincial.

Art. 48.- Los jóvenes de quienes se haya dis-puesto, conforme al
presente capítulo, quedaría bajo la asistencia del Consejo o del
organismo equi-valente según la jurisdicción quienes deberán con-trolar
la acción de los padres, tutores, o guardado-res e inspeccionarán, por
lo menos cada mes, los establecimientos públicos o privados a quienes
ha-yan sido confiados por medio de sus visitadores asistentes,
inspectores o miembros integrantes, atenderán los reclamos de los
niños, poniéndolos en conocimiento del juez, informarán asimismo,
so-bre todos aquellos aspectos que juzguen conve-nientes para mayor
beneficio del asistido.

TITULO V
Del prohijamiento, guarda y padrinazgo

CAPÍTULO I
Del prohijamiento

Disposiciones generales

Art. 49.- Objetivo. El prohijamiento confiere al menor carente del
contexto afectivo familiar impres-cindible para un desarrollo
satisfactorio, un lugar en que sea posible recrear las condiciones que
le aseguren asistencia y protección para su formación y crecimiento.

Art. 50.- Consiste en establecer la conveniencia con un niño a los
fines de brindarle alimentación, educación, vivienda, vestido, atención
a su salud y recreación fundando en la comprensión y el respe-to
recíprocos, el marco de alegría y afecto que ase-gure la promoción del
niño a un futuro que estuvo seriamente amenazado.

Art. 51.- Vínculos. El prohijamiento no crea vínculos jurídicos de
parentesco entre el niño y la o las perso-nas que lo prohíjen ni sus
parientes sanguíneos, salvo en lo referente a los impedimentos para
con-traer matrimonio previstos en el artículo 166 del Có-digo Civil.

Art. 52.- Duración mínima. El prohijamiento será discernido
judicialmente por un período de tiempo que no podrá ser inferior a un
año.

Art. 53.- Partes. Puede solicitar prohijamiento de un niño toda persona
capaz, mayor de 25 años, cual-quiera fuese su estado civil, siempre que
medie en-tre el solicitante y el niño una diferencia no inferior a 15
años.

Art. 54. - Solicitud. La solicitud del prohijamien-to podrá efectuarse
ante el juez competente corres-pondiente al domicilio del solicitante,
ante el lugar de residencia del niño, al consejo del niño o al
di-rector del instituto público privado en que el niño se encontrase
alojado.

Art. 55. - Consentimiento del cónyuge. Cuando quien solicitare a un
niño estuviese casado, se re-querirá el consentimiento de un cónyuge.
Si de acuerdo al artículo 208 el prohijamiento culminara en adopción
plena o simple, el consentimiento pres-tado para prohijamiento
implicará el necesario para adopción.

Art. 56. - Excepciones. El consentimiento del cón-yuge no será
requerido en los siguientes casos:
1. Cuando los cónyuges se encuentran sepa-rados de hecho sin voluntad
de unirse.
2. Cuando medie sentencia de divorcio.
3. Cuando se declare ausencia simple o la pre-sunción de fallecimiento
del cónyuge.
4. Cuando haya declaración de insania en el cónyuge.

Art. 57. - Requisitos. Quien solicite un prohija-miento, deberá
acreditar la solvencia moral y mate-rial que garantice razonablemente
el cumplimiento de las finalidades establecidas en este capítulo.
El juez discernirá el prohijamiento en base al con-vencimiento de que
esos extremos se encuentren satisfechos.

Art. 58. - Hijos. No será impedimento para dis-cernir el prohijamiento
que quien o quienes lo soliciten tengan hijos sanguíneos y/o adoptivos.
En tales casos, aquéllos deberán ser oídos por el juez, siempre que
fueran mayores de ocho años.

Art. 59. - Quiénes pueden .ser prohijados. Pue-den serlo todos los
niños a partir de los tres años de edad, y respecto de quienes se
hubiera produci-do la declaración judicial de situación irregular en
virtud de cualquiera de loa incisos del artículo (tí-tulo IV.
Situación irregular) siempre que el niño se encontrare en las
condiciones aludidas en las con-diciones de abandono, con independencia
de que haya sido alojado en una situación pública o priva-da de
cualquier tipo. Cuando mediaren situaciones excepcionales, el juez
podrá, previo dictamen del equipo técnico-auxiliar, dar en
prohijamiento a un menor de menos de tres años, si fuere beneficioso
para éste.

Art. 60. - Medidas tutelares. En relación a los niños cuya situación
irregular se hubiese declara-do el juez podrá adoptar todas las medidas
de tra-tamiento tutelar previstas en esta ley, para ser cumplidas en el
marco de prohijamiento, si éste fuera discernido.

Art. 61. - Hermanos. Se podrá prohijar a más de un menor en forma
simultánea y sucesiva. Cuando se tratare de niños que fuesen hermanos
entre sí. en condiciones de ser prohijados, el juez discernirá su
prohijamiento únicamente bajo la condición de que el o los solicitantes
acepten prohijarlos, evitan-do así su separación.

Art. 62. - Procedimiento. El prohijamiento sólo será discernido a
petición de parte o a instancia del consejo, quien elevará al juez la
solicitud, que hubiere recibido. Recibida por el juez la solicitud,
procederá a realizar los siguientes actos:
1. Recibirá en audiencia al o a los solicitantes y tornará las
decisiones necesarias para que estén satisfechos los requisitos
previstos en este articulado.
2. Oirá personalmente al niño si éste ya hubiera cumplido los ocho años
y recabará su consentimiento, sin el cual el prohijamiento no podrá ser
discernido.
3. Citará a los guardadores, encargados de la educación, responsables,
padres o tutores del niño, respecto de quien se solicite el
pro-hijamiento y/o cualquier otra persona cuya opinión considere
necesaria para tomar la decisión. Si el juez considera innecesaria la
consulta exigida en el presente inciso, po-drá prescindir de ella con
expresión de los fundamentos.
4. Si el niño a ser prohijado no hubiese cum-plido los ocho años de
edad el juez fijará el momento en el que será llamado a ratificar su
aceptación del prohijamiento discernido, una vez alcanzada la edad
mencionada.
5. Solicitará dictamen del equipo técnico-auxi-liar del juzgado si lo
hubiere o no, en su caso el consejo.
Un niño-adolescente a los fines de brindarle ali-mentación, educación,
vivienda, vestido, atención de salud y recreación, fundado en la
comprensión y el respeto recíprocos, el marco de alegría y afecto que
asegure la promoción del menor a un futuro que estuvo seriamente
amenazado.

Art. 63. - No crea vínculos jurídicos de paren-tesco entre el prohijado
y las personas que lo prohíjen ni sus parientes sanguíneos, salvo en lo
referente a los impedimentos para contraer matrimo-nio previstos en el
artículo 166 del Código Civil.

Art. 64. - El prohijamiento será discernido judi-cialmente, por un
período de tiempo que no podrá ser inferior a un año, en la forma y
condiciones que establece el presente capítulo.

Art. 65. - Visitas especiales. Quien reciba la so-licitud del
prohijamiento dará intervención al juez que corresponda, dentro de las
24 horas para la con-tinuación de los trámites. Sin embargo, podrá
inme-diatamente de recibida la solicitud, y siempre que le considere
autorizar visitas o contactos personales del o los solicitantes del
niño.

Art. 66. - Secreto de las actuaciones. Las ac-tuaciones a las que se
refieren los artículos prece-dentes y la totalidad de las audiencias
serán priva-das y el expediente será reservado y secreto, pudiendo sus
constancias ser examinadas por las partes, letrados o apoderados y por
el representan-te del consejo. La resolución que otorgue el
prohi-jamiento se notificará al consejo para su registro.

Art. 67. - Período de contacto. Cumplidos los trámites que exige este
articulado el juez resolverá el establecimiento de un régimen del o los
solici-tantes al niño, en el lugar en que se encuentre alo-jado, cine
no podrá ser inferior a dos meses ni mayor de cuatro. El juez
determinará los días, horarios y forma de visita, principalmente los
días de fin de semana durante el período que se establezca.
Si lo considera el juez designará a un secretario de asistencia o al
funcionario que corresponda la suscripción de las visitas.

Art. 68. - Término. La resolución que establez-ca la fijación del
período de contacto deberá pro-ducirse dentro de los quince días de
recibida la so-licitud.

Art. 69. - Conferimiento. Finalizado el período de contacto fijado
según el articulado el juez oirá al o a los funcionarios que lo
hubieren supervisado en su caso. Inmediatamente serán oídos en forma
personal incluyendo al niño si tuviese la edad re-querida.
En el mismo acto de decidirse el prohijamiento en-comendará al
secretario o miembro del Consejo la supervisión del primer año, dicha
resolución se no-tificará en la audiencia prevista en el artículo
si-guiente.

Art. 70. - Notificación. En la resolución por la cual el juez otorgue
el prohijamiento, deberán transcribirse íntegramente los artículos de
esta ley, que establecen los derechos y obligaciones del pro-hijador y
del niño prohijado.
La resolución será notificada en audiencia perso-nal al solicitante, a
quien le serán explicados los al-cances jurídicos del prohijamiento. Si
el niño hubiera cumplido los ocho años será llamado a audiencia de
notificación.

Art. 71. - Denegación y prórroga. Si el juez no encontrara fundamentos
suficientes para otorgar el prohijamiento o tuviese dudas sobre las
condicio-nes, podrá rechazar la solicitud en forma definitiva, o
extender el período de contacto por otro período igual al prefijado,
postergando decisión hasta el momento del discernimiento definitivo.

Art. 72. - Apelabilidad. De la decisión del juez que rechace la
solicitud, habrá apelación, ante la cá-mara del fuero. Si la decisión
se conformase u por cualquier causa quedara firme, los solicitantes no
podrán volver a requerir prohijamiento alguno has-ta transcurrido por
lo menos un año y siempre que acrediten el cambio de las condiciones
que hicie-ron invariable su anterior solicitud.

Art. 73. - Período. El prohijamiento nunca será otorgado por un período
menor de un año o mayor del tiempo que restare para que el menor
alcance la mayoría de edad.
Art. 74. - Supervisión. Durante el primer año de prohijamiento éste
será supervisado por el secreta-rio de asistencia, o el funcionario que
el juez deter-mine a esos efectos. Este tendrá derecho de acceso al
domicilio del niño para el cumplimiento de su co-metido, y podrá
recabar informes del prohijador, de maestros, asistentes, y/o cualquier
otra persona que tenga responsabilidad en la formación del niño y
tendrá los contactos con éste que sean necesarios.

Art. 75. - Cumplimiento de los medidas. Si el niño estuviese cumpliendo
medidas de las dispuestas en el capítulo penal el supervisor tendrá
además a su cargo la supervisión del cumplimiento de los obje-tivos
fijados judicialmente.
Presentarán al juez informes bimestrales del de-sarrollo de las
relaciones entabladas y sugerirá las acciones que considere pertinentes
para su mejora-miento. Cumplido el primer año, y sin perjuicio de los
efectos que ello produzca, el juez podrá exten-der la supervisión por
todo el tiempo que conside-re, así también como la duración del
prohijamiento en que hubiera razones para ello.

Art. 76. - Renovación. Cumplido el primer año, si el juez no hubiese
fijado originalmente un plazo mayor resolverá sobre la continuación del
mismo, y fijará el plazo de su extensión, renovable hasta la mayoría de
edad, salvo que previamente se trans-formare en adopción.

Art. 77. - Requisitos en la transformación en adopción. Para la
transformación del prohijamiento en adopción será requisito que el
prohijado haya cumplido la totalidad de las obligaciones que en esta
ley se establecen a su cargo y haber finalizado, a satisfacción del
juez, la rendición de cuentas de la administración de bienes del niño.
Cumplidos cinco años del prohijamiento y cual-quiera fuere la edad del
niño en ese momento el juez convocará al o a los prohijadores, y les
sugerirá la transformación del prohijamiento en algunas de las formas
de adopción cuyos alcances les serán expli-cados.
Si fuera rechazada la adopción el juez extenderá el prohijamiento por
el período que considere sufi-ciente para la superación de los
obstáculos. La au-diencia será secreta.

Art. 78. Audiencia del menor. Celebrada la au-diencia a laque se
refiere el artículo precedente, el juez oirá personalmente al niño
antes de tomar una decisión respecto de la continuidad de su estado.

Art. 79. Notificación y registro. De las resolu-ciones que confieran el
prohijamiento de las que lo transformen en adopción, de las que
renueven los plazos y de las que declaren la extensión, serán
no-tificados el Consejo y cualquier juez que hubiese intervenido con
anterioridad. El Consejo y los juz-gados llevarán un registro en el que
constará la lis-ta de prohijamientos solicitados, conferidos,
transformados en adopción y extinguidos.
Art. 80. - Obligaciones del prohijador. El o los prohijadores tendrán a
su cargo, respecto del prohijado, los derechos y obligaciones
concernien-tes a la patria potestad. Si el joven no se pronun-ciase se
considerará que presta su acuerdo a la de-cisión del prohijado. El
prohijador ejercerá la administración con las mismas obligaciones que
se prevén para el libro I, sección II, títulos X y XII del Código
Civil, y presentará ante el juez la rendición de cuentas allí exigida.
El finiquito de estas obliga-ciones será condición indispensable para
la trans-formación del prohijamiento en adopción. No rige respecto del
prohijador lo establecido para el tutor en los artículos 451 y 452 del
Código Civil. El prohi-jador tendrá derecho a percibir salario familiar
e ins-cribir en su obra social al niño.

Art. 81. - Remisión. Regirá respecto del prohijado lo establecido en
los artículos 265, 266, 267, 268, 269, 270, 272, 275, 276, 278, 282,
285 y 1.224 del Código Civil y el artículo 62 in fine del Código Penal.

Art. 82. Alimentos. Sin perjuicio de lo dispues-to en el artículo de
vínculos, transcurridos más de dos años de prohijamiento, en caso de
fallecimiento del prohijador, la obligación de alimentos en re-lación
al niño, en los términos del artículo 267 del Código Civil subsiste en
cabeza de los herederos del o de los prohijadores como cargo a la
posición de la tenencia hasta tanto el menor adquiera la ma-yoría de
edad o se acredite por su propio trabajo en otra situación sustitutiva
que pueda satisfacer por sí misma las necesidades.

Art. 83. Obligaciones del prohijado. Rige res-pecto del prohijado lo
establecido en las artículos 266 y 267 del Código Civil, sin perjuicio
de las obli-gaciones derivadas de las facultades que otorgan al
prohijador las disposiciones mencionadas en esta ley.
El prohijado tendrá además, la obligación del cum-plimiento de las
medidas y/o mandatos que el ,juez disponga así se encontrare en
tratamiento tutelar.

Art. 84. - Remisión. El prohijado tiene todos los derechos que el
Código Civil acuerda al pupilo con relación al tutor, con respecto a la
administración de los bienes ejercida por el prohijador.

Art. 85. - Derecho de concurrir a la Justicia. El prohijado tiene el
derecho de concurrir ante el juez para solicitar todas las
autorizaciones que le fueran denegadas por el prohijador para
garantizar el ejer-cicio de todos los derechos que esta ley acuerda.
Para esta presentación ante el juez no requerirá au-torización del
prohijador. Tampoco requerirá autori-zación para iniciar cualquier
juicio de reclamo con-tra éste al que tuviese derecho.

Art. 86. - Extinción. El prohijamiento se extingue por:
1. Vencimiento del plazo por el que fue conferi-do y la eventual
extinción.
2. Por transformación en adopción.
3. Por el cumplimiento de la mayoría de edad del prohijado.
4. Por muerte del o de los prohijadores.
5. Por revocación judicial en los casos del ar-tículo siguiente.

Art. 87. - Revocación. El juez podrá revocar el prohijamiento en
cualquiera de los siguientes su-puestos:
1. Cuando el resultado del primer año, según los informes del
supervisor y el convenci-miento del juez, no hagan aconsejable su
continuación.
2. Cuando por cualquier razón debidamente constatada por el juez,
considere que la re-lación entre el prohijador y el prohijado se ha
transformado en perjudicial para el me-nor.
3. A pedido del prohijador o del prohijado que satisfaga las
condiciones establecidas en los artículos siguientes.

Art. 88. - Desistimiento. La solicitud de desisti-miento por algunas de
las partes deberá ser funda da con explícita mención de todas las
causas que lleven a esa decisión.
Si el juez considerare suficientes las causales pro-cederá a revocar el
prohijamiento, pero subsistirá a cargo del prohijador la guarda de
hecho hasta tan-to el juez decide su futuro alojamiento. Si no fuera
suficiente o procedente podrá ordenar la continua-ción del
prohijamiento y podrá fijar un plazo para subsanar los inconvenientes
que le hayan sido ex-puestos.
Cumplido ese plazo se dictará definitivamente so-bre la revocación
solicitada.

Art. 89. - Excepción. No podrá pedirse la reno-vación durante el primer
año de prohijamiento sal-vo circunstancias excepcionales, las que
deberán ser evaluadas por el juez.

CAPITULO II
Del padrinazgo

Art. 90. - Definición. Respecto de cualquier me-nor que esté bajo la
guarda de cualquier instituto de cualquiera de los tipos previstos,
podrá estable-cerse el padrinazgo. Se establece a solicitud de
cual-quier persona, que por razones afectivas, de cola-boración, de
participación comunitaria o de solidaridad social desee establecer con
un niño o adolescente en situación irregular declarada, una re-lación
personalizada consistente en prestarle ayu-da, asistencia, consejo,
afecto, o proyección en ge-neral.

Art. 91. - Alcances v solicitud. El solicitante del padrinazgo puede
asumirlo respecto de uno o va-rios niños y/o adolescentes. Puede
solicitarse el pa-drinazgo al juez que hubiera dispuesto las medidas
tutelares con respecto al menor o directamente al Consejo o ante el
departamento que supervisa la guarda de éste.

Art. 92. Conferimiento. El padrinazgo será otor-gado por simple
resolución del Consejo o del juez y durará mientras quien lo solicite
desee mantener esa relación.

Art. 93. Dictamen. Tanto el juez como el Con-sejo, antes de otorgar el
padrinazgo solicitarán dic-tamen del equipo técnico que haya tenido a
su consideración o bajo su supervisión, en el juzgado o en el Consejo,
las medidas adoptadas con relación al niño o adolescente.

Art. 94. - Consentimiento. Los únicos que se exigirán para el
padrinazgo son la solicitud, el dic-tamen del equipo técnico y el
consentimiento del niño cuando tuviere más de ocho años.
Sin embargo, el Consejo reglamentará los recaudos especiales para
diversos casos si los hubiere y los alcances del padrinazgo en los
actos prácticos que puedan realizarse, tales como retiros transitorios
del establecimiento, participación en su-gerencias sobre su educación y
actividades, etcétera.


Art. 95. - Requisito. El Consejo llevará un re-quisito en el que
constarán solicitantes de padri-nazgo, personas a quienes se hayan
adjudicado el padrinazgo de uno o más niños, y los niños bajo
padrinazgo de una o más personas. EI padrinazgo será considerado como
un antecedente relevante en cualquier solicitud de prohijamiento o
adopción.

TITULO VI

De las acciones de prevención, asistencia, promoción y rehabilitación
del niño, el adolescente, la familia y la comunidad.

Art. 96.- Coordinación. El Consejo propondrá pautas de coordinación de
las medidas previstas en esta ley a nivel nacional, provincial y
municipal, me-diante los acuerdos que sean necesarios.

Esas pautas enfatizarán formas de participación de instituciones
intermedias y de la comunidad en general.

Art. 97.- Fortalecimiento de la familia. Las acciones preventivas de
asistencia y de promoción y rehabilitación apuntarán a fortalecer a la
familia como elemento fundamental de la sociedad. El Con-sejo se dotará
de la estructura para prestar aseso-ramiento familiar, sin perjuicio de
las actividades que lleve a cabo directamente con el niño o
ado-lescente.

Art. 98.- Criterios generales. En la ejecución de acciones preventivas
de asistencia y promoción se deberá tener en cuenta:

1. Que nuestro orden jurídico exige el respeto irrestricto a la
individualidad y el presente código particulariza la consideración a
esos efectos de su grado de desarrollo físico, mental y emocional. No
se considerarán le-gítimas las medidas que bajo las formas de
protección pudieran al efectivizarse menos-cabar estos principios.

2. El grado de condicionamiento que en la conducta adulta ejerce la
etapa de formación y desarrollo y especialmente las actitudes que se
adopten en la edad temprana, evitan-do autonomizar los problemas de
menores y enmarcando las acciones en una concep-ción global del
individuo.

Art. 99. - Incondicionalidad. Las acciones de protección se harán
efectivos por los órganos pre-vistos inmediatamente que se tuviere
conocimiento de una situación de desprotección aun cuando se
desconozcan las personas obligadas a procurar cui-dados y asistencia.

Art. 100. - Formación de recursos humanos. Se establece como
prioritaria la formación de recursos humanos aptos para desarrollar
tareas de protección.

El Consejo se proveerá del departamento nece-sario para cubrir este
requerimiento. La capacitación de recursos humanos en acciones de
protección comprende la difusión de los criterios para intervenir en
situaciones de riesgo entre los profesionales de la salud, de la
educación y de los servicios so-ciales, pertenecientes o no a la planta
del Consejo. También a todas las personas dedicadas a labores de
trabajo o dirección en instituciones de cuidado tanto públicas como
privadas. Los integrantes de unidades operativas afectadas a problemas
de "chi-cos de la calle" o con actuación directa en situacio-nes de
desprotección tendrán el porcentaje de tiem-po que el Consejo determine
dedicado a la capacitación.

Art. 101.- Remisión. Mantienen su vigencia las disposiciones de la
legislación general que regulan la protección del desempeño laboral de
los niños en sus diversas modalidades. Ello, sin perjuicio de lo
establecido en esta ley y siempre que los mis-mos no impliquen
modificaciones a las disposicio-nes generales.

Art. 102.- Reserva de plazas. El Consejo esta-blecerá la reglamentación
pertinente para asegurar, dentro de lo posible, la disponibilidad de
plazas de ocupación en sus unidades operativas y/o institu-tos bajo su
dependencia para incorporar menores de 21 años habilitados por su edad
a tareas relati-vas a sus funciones, estableciendo el porcentaje de
cargos reservados a ese fin.

Art. 103.- Protección contra la explotación. El Ministerio de Trabajo
en su carácter de organismo competente para el ejercicio de la policía
del traba-jo, establecerá la reglamentación pertinente para la creación
de una división especial con el objeto de fiscalizar en forma efectiva
el cumplimiento de to-das las disposiciones de esta ley y de la
legislación general en materia de protección de aquellos que se
desempeñan laboralmente. La reglamentación contendrá las sanciones
pertinentes para el caso de infracciones.

CAPITULO III
De la prevención

Art. 104. - Ambito. Las acciones de prevención abarcarán ámbitos de
máxima cobertura de la pobla-ción, incluyendo el mayor número de
familias en si-tuación inminente de carencia material, conflicto o
peligro tanto social, psíquico, moral, de educación, físico.

Art. 105. - Difusión. El Consejo promoverá pro-gramas de difusión y
enseñanza del cuidado de la salud a través de las instituciones
intermedias y de base. Esos programas incluirán información sobre el
mantenimiento apropiado de las viviendas y zo-nas circundantes, el
consumo de agua potable, la limpieza y el conocimiento básico del
cuerpo huma-no.

Art. 106. - Control y detención. El Poder Ejecu-tivo nacional adoptará
las medidas reglamentarias necesarias para asegurar el control de la
salud pe-riódico de los niños durante el primer año de vida,
incrementando los recursos necesarios hasta alcanzar la periodicidad
óptima, según la densidad de los centros poblados y las instalaciones
disponibles.

Art. 107. - De las adicciones. Para la preven-ción de adicciones que
afecten a los niños, debe-rán adoptarse en lo posible las siguientes
medidas a cargo primordialmente de la comunidad a través de
instituciones intermedias, privadas o mixtas y grupos vecinales, con la
colaboración de unidades operativas del Consejo, todo ello sin
perjuicio de las medidas de prevención del narcotráfico que ten-gan a
su cargo organismos públicos.

1. Se orientará la formación y los programas de información
comunitaria.

2. Fiscalización, mediante los órganos de apli-cación pertinentes, de
los mensajes publici-tarios que induzcan al insumo de alcohol, ta-baco,
drogas o medicamentos.

3. El Consejo promoverá la inclusión en la currícula escolar de
programas de preven-ción del consumo.

4. El Consejo impulsará programas para el es-tablecimiento de
dispositivos terapéuticos, tales como comunidades terapéuticas, aptos
para el régimen de libertad asistida, no ambulatoria, en el tratamiento
de los casos graves de adicción que pudieran ser deriva-dos
judicialmente.

Se tenderá a reemplazar progresivamente por este régimen a las
instituciones que asocien el tratamien-to de la drogadependencia con
medidas punitivas o de seguridad.

Simultáneamente promoverá, mediante el aseso-ramiento y ayuda material
la creación de dispositi-vos, áreas terapéuticas privadas, que, bajo su
su-pervisión, están en condiciones de atender las diversas formas de
tratamiento de drogadependencia no asociadas a la transgresión penal.

Art. 108. - Educación sexual. Se programas de educación sexual y
profilaxis antive-nérea e infecciosa.

Art. 109. - Educación obligatoria. Las medidas preventivas con relación
a la formación educativa y cultural de la niñez y adolescencia
comprenden:

1. La garantía de acceso a la escuela.

2. Las tareas destinadas a evitar el consenti-miento y la deserción
escolar.

3. La información permanente a padres y res-ponsables sobre las medidas
mínimas de condiciones físicas, alimentación y estímu-lo de los
escolares en zonas carenciadas.

Art. 110. - Programas extracurriculares. Se im-plementará este tipo de
programas con el objetivo de recreación, de desarrollo, de actividades
depor-tivas, y talleres pedagógicos de expresión artística en los
establecimientos escolares.

Art. 111. - Participación comunitaria. Con el fin de enfatizar el rol
de la comunidad como agente de las acciones de protección, se aplicarán
bajo super-visión del Consejo programas educacionales y de orientación
familiar con los siguientes objetivos:

1. El desarrollo de actividades responsables hacia la crianza y cuidado
de los niños.

2. El establecimiento de relaciones satisfacto-rias y justas, tanto
dentro de la familia como en el seno de la comunidad.

3. El desarrollo de aptitudes para adoptar deci-siones y la posibilidad
de elección en las cuestiones que se relacionen directa o
indi-rectamente con la vida familiar.

A los efectos de la implementación de estos pro-gramas, el Consejo
podrá convenir con el Ministe-rio de Educación, la afectación de
locales en hora-rios no educativos.

Art. 112. - Capacitación laboral. Los organis-mos competentes adoptarán
las medidas necesarias para posibilitar la inclusión de planes de
instrucción obligatoria de un ciclo de tres años de enseñanza media
orientado a la capacitación de oficios vincu-lados con la demanda
laboral.

Art. 113. - Medidas de la prevención, del aban-dono, maltrato y abuso
sexual. Como acciones tendientes a la prevención del abandono, el
maltra-to y el abuso sexual se instrumentarán las siguien-tes medidas:

1. El Consejo formulará y coordinará un pro-grama de creación de
guarderías con parti-cipación comunitaria de proyección educa-tiva para
cubrir las necesidades de padres cuyas actividades laborales sólo les
permi-tan un cuidado personal restringido de los niños.

2. Se coordinará un programa complementario al establecido en el inciso
anterior, para es-timular la acción de familias cuidadoras, me-diante
el régimen de guarda o custodia tran-sitoria para la atención
individual de niños. Llevará un registro de oferentes.

3. El Consejo por sí, o a través de convenios celebrados con la
estructura sanitaria exis-tente, atenderá a la psicoprofilaxis
obstétri-ca de la adolescente embarazada, procurando que tome
conciencia de su situación, a través de técnicas estructurantes de su
per-sonalidad.

4. En la prevención del maltrato infanto-juve-nil y del abuso sexual se
brindará asesora-miento familiar e individual así como también a través
de programas comunitarios de sa-lud, educación y orientación.

Art. 114. - Difusión del régimen penal. A los efectos de la prevención
de las situaciones delictivas en este título los organismos
competen-tes tomarán las medidas necesarias para introducir, en los
planes oficiales de enseñanza, las consecuen-cias de esa situación.

CAPITULO IV
De la asistencia

Art. 115. - Ambito. Las acciones de asistencias abarcarán, en lo
posible, a la familia y al menor con-junta o separadamente y a la mujer
durante el pe-ríodo de gravidez, incluyendo a las familias en
si-tuación afectiva actual de carencia, conflicto o peligro.

Art. 116. Obligaciones de los prestadores de salud. Las instituciones y
organismos que actúen como prestadores de salud no podrán en ningún
caso negar el auxilio que se requiera para la aten-ción de un menor,
aun cuando fuera solicitado por éste en forma directa y personal, o en
caso de ur-gencia, bajo pretexto de desconocer o hallarse au-sentes las
personas que deban sufragar loa gastos o por requerir otro dato o
referencia que demore su intervención.

Ante la violación de lo dispuesto en este artícu-lo los jueces podrán
según la gravedad del caso, adoptar medidas dirigidas a la
inhabilitación profe-sional de los responsables, la clausura temporaria
del establecimiento o la aplicación de multas.

Art. 117. - Criterios generales. Las acciones de asistencia en la salud
de los niños cumplidas por los órganos de protección atenderán los
siguientes criterios:

1. Alimentación: Es un elemento esencial y con-dicionante en el
desarrollo físico e intelec-tual. Debe, por consiguiente, ser nutritiva
y adecuada a las necesidades de cada etapa de crecimiento. Se
instrumentarán campañas in-formativas sobre los componentes
indispen-sables que deba asegurarse a los menores.

2. Descanso: Suficiente y reparador siendo in-dispensable en la edad
escolar e integra el estándar mínimo de salud.

3. Vestimenta: Se cuidará la provisión de la vestimenta necesaria
adecuada según las con-diciones de clima o la ocupación del niño.

4. Vivienda digna: Sin perjuicio del derecho que la Constitución
garantiza deberá poseer con-diciones de habitabilidad tales que se
ajusten a los requerimientos sanitarios estable-cidos en esta ley. El
Consejo establecerá la políticas necesarias de difusión y supervi-sión
para que a través de sus necesidades operativas se aseguren los
requisitos míni-mos mencionados.

Art. 118. - Sanidad escolar. El Consejo estable-cerá los convenios
necesarios con los servicios sanitarios escolares, sobre la regularidad
de exámenes médicos psicológicos periódicos e información cu-bre las
posibilidades sobre la prestación de servi-cios de asistencia sanitaria
a los menores de edad escolar. Se establecerán en lo posible,
procedimien-tos de distribución gratuita de medicamentos a es-colares
carenciados.

De la asistencia a la educación

Art. 119. - Supervisión de medidas. Los Conse-jos establecerán
convenios con las autoridades per-tinentes para reglamentar las formas
de ejercicio de su supervisión con relación a la educación de niños que
continúen recibiendo instrucción en institutos ofi-ciales, mientras
esté en vigencia una declaración ju-dicial de situación irregular a su
respecto.

Art. 120. - Certificados. Los consejos celebrarán con los organismos
pertinentes los convenios nece-sarios para que todo joven, en razón de
una declaración de situación de desprotección a su respecto, complete
su instrucción obligatoria o cualquier eta-pa de su educación parcial o
totalmente, o en insti-tutos de alguno de los tipos enumerados en el
ca-pítulo II bajo la dependencia del Consejo, obtenga los certificadas
oficiales correspondientes.

Art. 121. - Orientación. Se instrumentarán pro-gramas para el
asesoramiento de gabinetes psicopedagógicos escolares en materia de
orienta-ción de la personalidad con relación a los jóvenes que estando
en situación irregular reciban instruc-ción obligatoria en
instituciones públicas.

Art. 122. - Reinserción escolar. Las autoridades competentes
establecerán un programa nacional de cursos de nivelación de la etapa
primaria para ni-ños que, por su edad estén desplazados en relación al
promedio de quienes asisten a los distintos nive-les que componen el
ciclo. Estos programas tendrán como objetivo facilitar que los niños
que hubieren interrumpido su ciclo de formación por cualquier ra-zón,
estén en condiciones de reinsertarse de forma no traumático.

Art. 123. - Respeto de las culturas regionales. Los consejos
coordinarán con los organismos de educación que correspondan, según pus
distintas jurisdicciones, la incorporación a los planes de es-tudio,
las peculiaridades regionales y elementos de la cultura aborigen en su
caso.

Art. 124. - Educación diferencial. El Consejo Na-cional y los
provinciales coordinarán y establecerán planes especiales para la
formación de los niños y jóvenes con discapacidades que le impidan su
con-currencia a los ciclos comunes de este servicio.

Art. 125. - Tratamientos periódicos. En los ca-sos en que, con motivo
de la declaración de una situación irregular se disponga un tratamiento
psi-cológico del niño, para el cual se requiera la concu-rrencia de uno
o más miembros de la familia, el Con-sejo establecerá los acuerdos
necesarios en las áreas específicas para la dispensa laboral del o de
los acompañantes, por el tiempo que se requiera el tratamiento, sin
menoscabo salarial por las horas de concurrencia.

De la asistencia en situaciones de abandono, maltrato y abuso sexual

Art. 126. - Abandono. Medidas. Las acciones tendientes a la asistencia
del niño o joven abando-nado, pueden adoptar las siguientes
modalidades:

1. Para asistir a algunas formas de abandono que afectan a los niños
que por esa razón se encuentren en situación de desprotección material
y/o moral por existir una abdicación parcial o total de los deberes de
sus padres o guardadores, el Consejo deberá implementar los programas
necesarios para combinar la acción de asistencia con las me-didas de
prevención para limitar o disminuir la incidencia de la intervención
reactiva del sistema de la justicia penal.

2. Instalación de guarderías y/o instalaciones, en zonas carenciadas
que aseguren el ser-vicio gratuito con participación cooperativa de los
padres en el mantenimiento edilicio, un horario de funcionamiento que
cubra las jornadas laborales de las madres, la alimentación completa
mediante sistemas naciona-les o zonales comunitarios con control de la
salud psicofísica, un ambiente adecuado en cuanto a higiene y sanidad
con prestación combinada de servicio asistencial y educa-tivo

3. Para asistir en situaciones de abandono parcial o total de jóvenes,
el Consejo celebrará acuerdos que aseguren:

a) Residencias juveniles:

b) La instalación de centros integrales de asistencia.

Art. 127. - El Conseja establecerá los lineamien-tos para su acción
coordinada con los organismos públicos e instituciones privadas de
salud mental dentro del marco de los planes nacionales que fun-cionen
en el área, a los efectos de asistir los casos de abuso sexual y
maltrato, a través de dispositivos terapéuticos con tratamiento del
niño del joven abusado o maltratado y el asesoramiento a su familia.
También en la orientación y tratamiento del abusador siempre que
pertenezca a la familia del niño sin perjuicio de otras medidas que
judicialmente correspondan respecto a éste. Se aplicarán planes de
tratamiento y seguimiento del niño o joven mal-tratado tanto en el
período agudo como en el perío-do de revolución. Las acciones
acentuarán el esta-blecimiento de medidas de rehabilitación de los
vínculos familiares afectados y la reinserción en la familia de cada
uno de sus miembros.

Art. 128. - El Consejo deberá coordinar con el Ministerio de Educación
y Justicia la reglamenta-ción de sanciones disciplinarias para el
personal de establecimientos de cualquier jerarquía o función que
incurriera en actos de maltrato o abuso que concurran a ellos. Idéntica
reglamentación estable-cerá el Consejo con relación al personal de su
dependencia que desempeñe funciones en institutos de los previstos en
el capítulo II dependientes de ese organismo.

Asimismo se celebrarán convenios con el minis-terio que corresponda y
con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para una
reglamentación equivalente en relación a las personas que interven-gan
en la prestación de servicios públicos de cual-quier tipo.

Art. 129. - Maternidad. La asistencia a la mater-nidad comprende el
suministro de medios necesa-rios para la atención adecuada de la salud
de la mu-jer embarazada en el parto, el puerperio y el período de
lactancia. La obligación compete a quien deba suministrarle alimentos y
en su falta, el Consejo de-terminará el organismo o sistema asistencial
de su dependencia que deba proveérselos.

Art. 130. - Madre sola. Recibirá asistencia prio-ritaria la madre sola,
entendiendo por tal a la madre embarazada, esté o no declarada respecto
de ella la situación irregular y cualquiera sea la situación de
filiación en relación al niño por nacer, a la mujer sol-tera, a la
madre viuda y a la mujer sostén del hogar cualquiera sea su edad.
Art. 131. - Compatibilidad. Todas las medidas de asistencia se
adoptarán sin perjuicio de cualquier decisión tomada por el juez como
consecuencia de la situación irregular que pudiera encontrarse el niño
o la madre embarazada.

Será obligación de los consejos establecer las condiciones para
compatibilizar el ejercicio de los deberes de asistencia, con la
supervisión de cual-quier tipo de medida judicial que le compete.

De la protección del niño o adolescente
discapacitado o enfermo mental

El presente capítulo se inspira en los principios que nuestra Suprema
Ley expresa en el artículo 75 inciso 23 donde insta a promover medidas
de ac-ción que garanticen para todas las personas de igualdad real de
oportunidades y de trato y el ple-no goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esa Constitución, para la completa realización
per-sonal y la plena integración social de las personas con
discapacidad, a la vez que garantizar a los dis-minuidos profundos y
enfermos mentales la asis-tencia y protección necesarias.

Se entiende por equiparación de oportunidades el proceso mediante el
cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio físico y
cultural, la vi-vienda y el transporte, los servicios sociales y
sa-nitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural
y social, incluidas las instalaciones deportivas y de recreo, se hace
accesible a todos.

Art. 132. - Adhiérase a la ley 24.183 artículo 1° inciso 1 utilizando
para la presente ley la expresión "persona con discapacidad".

La OMS establece la distinción siguiente entre deficiencia,
discapacidad y minusvalía:

Deficiencia: Todo pérdida o anormalidad de una estructura o función
psicológica, fisiológica o ana-tómica.

Discapacidad: Toda restricción o ausencia (de-bida a una deficiencia)
de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del
margen que se considera normal para un ser humano.

Minusvalía: Una situación desventajosa para un individuo determinado,
consecuencia de una defi-ciencia o de una discapacidad que limita o
impide el desempeño de un rol que es normal en su caso, (en función de
la edad, sexo y factores sociales y culturales).

Art. 133. - Sobre la detección precoz, remitirse a la ley 22.414.

Art. 134. - La Secretaría de Estado de Salud Pú-blica certificará en
cada caso la existencia de disca-pacidad, su naturaleza y grado, así
como las posi-bilidades de rehabilitación del afectado. Dicha
Secretaría de Estado indicará también teniendo en cuenta la
personalidad y los antecedentes de la per-sona, qué tipo de actividad
laboral o profesional podrá desempeñar. El certificado que se expida
acreditará plenamente la discapacidad en todos los su-puestos en que
sea necesaria invocarla, salvo lo dis-puesto en el artículo 19 de la
ley 23.431.

Se entiende la rehabilitación como un proceso de duración limitada y
con un objetivo definido encaminado a permitir que una persona con
deficiencia alcance un nivel físico, mental y/o social funcional
óptimo, proporcionándole así los medios de modifi-car su propia vida.
Puede comprender medidas en-caminadas a compensar la pérdida de una
función o una limitación funcional (por ejemplo ayudas téc-nicas) y
otras medidas encaminadas a facilitar re-ajustes sociales.

Art. 135. - El niño o adolescente discapacitado no podrá ser
discriminado en razón de su estado. Toda discriminación deberá ser
denunciada ante los jueces o el Consejo correspondiente. Remisión a la
ley 23.592 -Actos Discriminatorios.

Art. 136. - El Estado a través de sus organismos dependientes prestará
a las personas con discapa-cidad, en la medida en que las personas de
quien dependan no puedan afrontarlos o no dispongan de una obra social
completa o no puedan solventar ésta, los siguientes servicios:

- Habilitación o rehabilitación integral, enten-dida como el desarrollo
de todas las capaci-dades de la persona discapacitada.

- Educación obligatoria.

- Becas y subsidios destinados a facilitar su educación y su posterior
inserción laboral.

- Se analizaría particularmente el alcance de la obra social y de las
posibilidades econó-micas de la familia a cargo, para otorgar beca
completa o media beca, instituyéndose así la figura de media beca para
completar el proce-so de habilitación o rehabilitación integral.

Art. 137. -

1. Sobre transporte y arquitectura diferencia-da referirse a la ley
24.314, modificadora de la ley 22.431.

2. Los estacionamientos con parquímetro de-berán disponer un espacio
cada dos veredas, reservados para automóviles de discapacitados, y
dicho automóvil no podrá ser remolcado por la grúa de la empresa
con-cesionaria del servicio.

Art. 138. - Se designará en los establecimientos educativos de
propiedad pública o privada de edu-cación convencional, un agente
escolar para la aten-ción de alumnos con necesidades de movilidad
especiales.

Art. 139. - Las penas previstas para delitos con-tra las personas, se
agravarán en un tercio cuando la víctima sea un niño o un joven
discapacitado o enfermo mental sin perjuicio de otras causales de
incremento de la pena.

Art. 140. - Sobre la asignación por escolaridad primaria, media y
superior, remítase al artículo 16 de la ley 24.308.

Art. 141. - Sobre talleres protegidos, remítase a la ley 24.147.

Art. 143. - Sobre exención de gravámenes de im-portación para bienes
importados con destino a la enseñanza e investigación, remítase al
decreto 732/72.

Art. 143. - Sobre tránsito y circulación de las per-sonas
discapacitadas o sobre el tránsito y circula-ción a cargo de padres o
tutores, remítase a la ley 1..313/93.

Art. 144. -

1. Promoción de la actividad laboral, remítase a la ley 24.013
denominada Ley Nacional de Empleo artículos 81 y 88.

2. Las empresas privadas prestadoras de ser-vicios públicos deberán
incluir en un plan-tel de trabajadores un 4% de trabajadores
discapacitados siendo susceptibles de los mismos beneficios que los del
artículo ante-rior.

3. En los pliegos de privatización de servicios públicos deberá
incorporarse la cláusula del 4% y la exigencia de la eliminación de la
barrera arquitectónica en todas las dependen-cias (centrales y anexas)
tanto para los em-pleados como para el público concurrente.

Disposiciones generales y transitorias

Art. 145. - Disposiciones generales. Los jueces que no observaren los
recaudos o los términos es-tablecidos en esta ley o no administren
justicia con-forme al emplazamiento que les hubiere hecho el su-perior,
sin causa justificada, serán corregidos disciplinariamente con una
multa del veinte por cien-to de remuneración básica.

Art. 146. - Disposiciones transitorias. Las dis-posiciones de la
presente ley entrarán en vigor a los seis meses de su promulgación y
serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa
fecha.

Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los
trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución,
los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicadas.

Art. 147. - Los niños o adolescentes que no hayan cumplido los 21 años,
cumplirán las penas privativas de la libertad en los establecimientos
previstos en esta ley.

Art. 148. - Quedarán derogadas las siguientes leyes: 10.903 y sus
modificaciones; 22.277; 22.278; 22.803; y en forma parcial las 23.264;
14.394; 15.244; 20.419 y toda ley en cuanto se oponga a la presente.

Art. 149. - El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de
Justicia de la Nación, dispondrá la edición oficial de la presente ley,
juntamente con el mensaje que lo acompaña.

Art. 150. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CAPITULO V
De las medidas tutelares

Art. 151. - Las medidas previstos en el presente capítulo serán
aplicadas:


1. Con relación a niños que habiendo cumpli-do doce años de edad, aún
no hubieran al-canzado los 16 años al momento de la comi-sión del
hecho.

2. Con relación a los niños que habiendo cum-plido los 16 años de edad,
aún no hubieran alcanzado los 18 años al momento de la co-misión del
hecho, en forma previa al cumpli-miento de una pena privativa de la
libertad y sin perjuicio de esa o de cualquier otra san-ción penal que
se les impongo.

3. Con relación a aquellos que habiendo cum-plido 18 años aún no
hubieren alcanzado los 21 años al momento de la comisión del hecho, las
medidas se aplicarán sólo con su consentimiento y sin perjuicio de las
penas que correspondan.

Art. 152. - Cuando como resultado de las diligen-cias ordenadas en la
presente ley resulte que el niño o adolescente se encuentra en estado
de abando-no o peligro la autoridad judicial dispondrá la apli-cación
de medidas asistenciales pertinentes.

Art. 153.-La resolución que ordene la aplicación del tratamiento
tutelar, determinará el reintegro del menor a sus representantes, el
discernimiento de su guarda o su internación.

Dispondrá además la siguiente restricción al ejercicio de la patria
potestad o tutela y la obligación de cumplir las indicaciones
impartidas por la autori-dad judicial técnico-administrativo que
administre el tratamiento.

Art. 154. - Serán posibles, previa advertencia ju-dicial, de penar y
del procedimiento previsto en los artículos más adelante descriptos,
los padres, los tutores, guardadores que incumplen las directivas a las
que se refiere el artículo anterior.

Art. 155. - Siempre que fuere posible de acuerdo a los informes
practicados, la autoridad judicial le impondrá el régimen de libertad
asistida. Este régi-men seguirá bajo la guarda de sus padres o
tuto-res, siempre que esto no fuera desaconsejable para el resultado
del tratamiento, o en caso, le dé un guardador designado al efecto.

Art. 156. - La autoridad judicial, al ordenar la apli-cación de este
régimen establecerá los objetivos a ser alcanzados en el desarrollo del
tratamiento.

La evolución será supervisada y controlada por el funcionario u órgano
o entidad que se establez-ca por la respectiva ley.

Los cuales tendrán bajo su control:

a) El cumplimiento de los objetivos ordenados por la autoridad
judicial, prestando el ase-soramiento pertinente de quien ejerza la
guar-da y el contacto directo con el menor y;

b) El cumplimiento de las instrucciones de las tareas específicas de
educación y/o de los trabajos cine se encomienden al niño-ado-lescente
directamente o bajo la supervisión de quienes ejerzan la guarda.

Art. 157. - Sin perjuicio de otras instrucciones que hagan al
tratamiento tutelar, la autoridad judi-cial podrá dictar las
siguientes:

a) Disponer su concurrencia a un organismo terapéutico para realizar
tratamiento especí-fico;


b) Residir en un lugar determinado o no hacer-lo; en este caso se
valorará debidamente las posibilidades del grupo conviviente;

c) Omitir la frecuentación de determinados lu-gares o personas;

d) Adquirir determinado oficio o estudio, o dar prueba de un mejor
rendimiento de ellos;

e) Abstenerse de consumir bebidas alcohóli-cas o de ingerir
determinados alimentos, que sin encontrarse prohibidos para otros
casos, en éste puedan ser considerados inconve-nientes.

Art. 158. - La autoridad judicial podrá modificar las instrucciones,
tareas o liberar de alguna de ellas, por razones de. tratamiento.

Si el joven no cumple injustificadamente las ins-trucciones o tareas
que se le imponen pueden serle aplicadas medidas disciplinarias
debiendo valorar-se su grado de responsabilidad, conducta previa,
gravedad y el conocimiento adecuado de las indi-caciones que le fueron
destinadas.

Art. 159. - Si los incumplimientos fueran graves o reiterados o se
hayan modificado las condiciones que aconsejaron la aplicación del
régimen de liber-tad asistida, la autoridad judicial podrá ordenar la
continuación del tratamiento bajo el régimen de in-ternación.

Art. 160. - Además de los objetivos específicos que motivaron la
internación en cada caso el trata-miento integral tendrá por finalidad
enaltecer la dig-nidad de la persona humana y las responsabilida-des
emergentes de tal condición.

Art. 161. - El organismo técnico-administrativo dispondrá los medios de
tratamiento y de asisten-cia informando a la autoridad judicial sobre
la evo-lución y novedades que se produzcan de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determina.

Art. 162. - Los jóvenes confinados a tratamiento con internación
egresarán del organismo técnico asistencial sin haber elaborado un
informe comple-to del caso y elevarlo a la autoridad judicial
corres-pondiente, quien dará orden expresa de egreso.

Art. 163. -La autoridad judicial cuando por razo-nes del proceso lo
resulte necesario la inmediatez con el niño o adolescente lo hará saber
al organis-mo técnico-administrativo para que en el lapso que se fije
en la resolución que funde la medida, se mantenga al niño o adolescente
internado en un esta-blecimiento cercano a la sede judicial.

Art. 164. - La autoridad judicial ejercerá la super-visión periódica
que recibe el nido o adolescente, visitando los establecimientos donde
se encuentren. sin perjuicio de las situaciones del niño o adoles-cente
a comparecer ante él y de los informes o si-tuaciones que se requieran
a los responsables el administrar el tratamiento.

Art. 165. - Cuando de las medidas indicadas sur-ja que el sitio o
adolescente no reciba el tratamiento prescripto o no se cumpliesen las
condiciones establecidas en los artículos de esta ley para el
fun-cionamiento de los establecimientos, la autoridad judicial podrá
ordenar sin perjuicio de las faculta-des que se hayan acordado, por
esta ley u otros ordenamientos legales, el traslado del joven a otro
establecimiento y/o que la autoridad técnica-admi-nistrativa satisfaga
la falencia.

Art. 166. - La autoridad judicial podrá disponer en forma conjunta o
alternada algunas de las si-guientes medidas:

a) Amonestación;

b) Imposición de reparaciones;

c) Imposición de trabajos de beneficio de la co-munidad;

d) Arresto.

Art. 167. - La autoridad judicial podrá imponer:

a) Reparar los daños causados por el hecho según sus propios
posibilidades;

b) Disculparse personalmente ante los afecta-dos por el hecho,
disponiendo de la modali-dad en que su disculpa se efectuará;

c) Hacer entrega de una suma de dinero en fa-vor de una institución de
bien público rela-cionada con la capacidad de posibilidades según la
edad.


En todos los casos la autoridad judicial sólo debe disponer el pago de
una suma de dinero cuando la misma proceda de medios de los que el
joven pue-da disponer por sí mismo.

La autoridad judicial podrá con ulterioridad lide-rar total o
parcialmente de las reparaciones cuando ello se hiciere necesario por
razones del tratamien-to tutelar.

Art. 168. - La imposición de trabajos en benefi-cio de la comunidad de
la obligación de realizar las tareas que la autoridad judicial
especifique por un tiempo determinado en beneficio de la sociedad.

Los trabajos serán siempre acordados con las condiciones personales del
niño o el adolescente.

Art. 169. - En caso de incumplimiento injustifica-do podrá disponer del
arresto con las siguientes mo-dalidades:

a) Arresto de tiempo libre, será cumplido du-rante el tiempo libre que
el joven dispusiere en el transcurso de la semana, en el lugar que se
determine.

El arresto de tiempo libre en cada caso tendrá una duración de 48 horas
y no se re-petirá en más de ocho ocasiones durante el tratamiento
tutelar.

b) Arresto breve, será de cumplimiento conti-nuo en el lugar que
la autoridad judicial lo determine, sólo podrá aplicarse cuando no
resulten afectados la formación, la recupe-ración o el trabajo del
joven.

La duración no será superior a seis días;

c) Arresto prolongado, será cumplido en idén-ticas condiciones que el
arresto breve, pero no podrá ser menor a una semana ni mayor de cuatro.
Cuando fuere mayor de una se-mana podrá fijarse su cumplimiento por
se-manas alternadas.

Podrá disponerse en los casos en que se considere conveniente, el
arresto en el do-micilio del joven.

CAPÍTULO VI
Del cumplimiento provisional y período de prueba

Art. 170. - Cuando se condenan una pena priva-tiva de la libertad que
no sea superior a los cuatro años, la autoridad judicial podrá disponer
el cum-plimiento condicional de la pena a prueba. Esta de-cisión se
basará en la personalidad del niño o ado-lescente en las circunstancias
de comisión del hecho, en el resultado de las medidas tutelares si se
hubieren adoptado y en la conducta del joven con ulterioridad a la
comisión del acto reprochable. Se adoptará la forma condicional a
prueba de la condena, siempre que sea dable esperar que los resul-tados
de la concesión sean favorables para la reha-bilitación y apreciable la
influencia formativa del pe-ríodo de prueba.

Art. 171. - Cuando la autoridad judicial establez-ca la modalidad
condicional a prueba de la conde-na, fijará de inmediato un período de
prueba, que no podrá ser inferior al tiempo de duración de la pena
impuesta. Sin embargo, la autoridad judicial podrá posteriormente, en
base al progreso registra-do, ampliar o disminuir el período de hasta
en un año.

El período de prueba comienza a computarse a partir del momento en que
queda la decisión firme.

Art. 172. - A partir de la designación del funcio-nario que supervisará
el período de prueba, la au-toridad judicial podrá establecer
condiciones y adoptar medidas de las establecidas en este articu-lado
según el caso. Asimismo, podrá fijar objeti-vos de rehabilitación al
joven y exigir su cumplimien-to.

Art. 173. - La inobservancia ocasional del perío-do de prueba o el
incumplimiento de alguna de las medidas u objetivos fijados por la
autoridad judi-cial podrán dar lugar al artículo (arresto de tiempo
libre, arresto breve, etcétera).

La inobservancia o incumplimiento reiterados o graves del período de
prueba, o de las medidas que en su transcurso se adopten, serán causa
suficien-te de revocación de la modalidad condicional a prue-ba de la
condena. También podrá resolver la revo-cación si el menor cometiera
otro hecho punible durante el período de prueba.

Art. 174. - Cumplido el período de prueba o su eventual extensión sin
que éste haya sido revoca-do, se dará cumplida la ejecución de pena.

Art. 175. - La imposición de cumplimiento condi-cional a prueba no
puede ser limitada una parte de la pena.

TITULO VII
De las medidas aplicables a los padres y otros responsables

Art. 176. - El padre o madre quedan privados de la patria potestad:

a) Por Ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplices de un
delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de los hijos, o
como coautor, instigador o cóm-plice de un delito cometido por el hijo;

b) Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los
haya abandona-do, aun cuando quede bajo guarda o sea re-cogido por el
progenitor o por un tercero;

c) Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la
modalidad del hijo, me-diante los malos tratamientos, ejemplos
per-niciosos, inconducta notoria o delincuencia.

Art. 177. - La privación de la patria potestad po-drá ser dejada sin
efecto por el juez, judicialmente declarada conforme a los artículos 15
a 21 de la ley 14.394. También queda suspendido en caso de
in-terdicción de alguno de los padres, o de inhabilita-ción según el
artículo 152 bis, incisos 1 y 2 del Có-digo Civil, hasta que sea
rehabilitada, y en los supuestos establecidos en el artículo 12 de
Código Penal.

La suspensión será resuelta en audiencia de los padres de acuerdo a las
circunstancias del caso.

Art. 178. - Perdida la autoridad por uno de los padres, o suspendido
uno de ellos en su ejercicio, continuará ejerciéndolo el otro.

En su defecto, y no dándose el caso de tutela le-gal por pariente
consanguíneo idóneo en orden de grado excluyente, los jóvenes quedarán
bajo el pa-tronato del Estado nacional o provincial.

Art. 179. - Los padres, tutores o responsables, que respecto a los
niños o adolescentes a su cargo resulten culpables de malos tratos,
negligencia gra-ve o continuada o acciones u omisiones que sin
constituir delitos especificados por otras leyes los coloquen en
situación irregular, serán posibles:

a) Amonestación;

b) Multa;

c) Arresto;

d) Destitución de la tutela;

e) Pérdida de la guarda.

Art. 180. - Entiéndase por responsables aquel que no siendo titular de
la patria potestad, ejerce por cualquier título, guarda, vigilancia,
dirección o educación de un niño o adolescente o que el mis-mo se
encuentre en su poder o compañía indepen-dientemente de la cansa
judicial.

Art. 181. - La autoridad judicial podrá fijar con-tribuciones
pecuniarias a los padres, tutores o guar-dadores que sean obligados
alimentarios del niño o adolescente, del que se hubiera dispuesto
trata-miento tutelar, para solventar los gastos necesarios, y de
acuerdo a sus posibilidades económicas. Por vía reglamentaria se
dictarán normas que aseguren el destino específico de los fondos.

Art. 182. - Cuando se aplique una pena a un ma-yor por un delito
doloso, el monto que le corres-ponda se incrementará en un tercio,
aunque así se supere el máximo del tipo, si hubiere concurrido al mismo
como autor y partícipe en cualquier grado, un niño o adolescente y tal
circunstancia le era ra-zonablemente conocible.

Art. 183. -Los padres, tutores o guardadores que aun sin mediar
sentencia civil no prestaren, salvo en caso de imposibilidad
manifiesta, los medios in-dispensables para la subsistencia de existir
otras también obligadas aprestar los medios indispensa-bles para la
subsistencia.

Art. 184. -Los profesionales de la salud que negaren el auxilio
necesario que se requiera para la atención de un menor de 21 años, aun
cuando fuere solicitado por éste en forma directa y personal. y no se
hallen presentes los responsables de sufra-gar los gastos, serán
inhabilitados de 6 meses a 2 años en el ejercicio de la profesión
siempre que no resulte un delito con pena mayor.

MEDIACION
Capítulo de resolución de conflictos

Primer anteproyecto

Art. 185. - En todo conflicto en que un niño o un adolescente sea
parte, de autoridad judicial, ad-ministrativa, escolar, de instancias
superiores edu-cacionales o instituto de guarda deberá:

a) Someter la resolución del conflicto a un pro-ceso de mediación;

b) Procurar que las partes puedan participar en la elección del
mediador, si coinciden en ha-cerlo.

Art. 186. - En todos los casos en que los meno-res tienen obligaciones
establecidas en este Esta-tuto, serán parte directo en la mediación.

Lo serán expresamente en los siguientes supues-tos, que se enumeran
enunciativa y no taxativa-mente:

a) Cuando el conflicto verse sobre el cumpli-miento o incumplimiento de
las obligaciones establecidas en el artículo 6°, inciso "I" hasta "O";

b) En todos los supuestos de los artículos 10, 21 y concordantes en que
el Ministerio Pú-blico es parte;

c) En los casos en que el menor y su repre-sentante legal pueda debatir
o recurrir las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 13;

d) En las oposiciones del padrinazgo en que competen a los niños
mayores de 8 años;

e) En todos los casos previstos en los artícu-los 23 y 24;

f) En los casos de rechazo de la adopción;

g) En los conflictos que se generen con moti-vo de la prohijación y
padrinazgo, entre los prohijadores o padrinos y el menor, sus
representantes legales y/o el Ministerio Público.

Art. 187. - El Ministerio de Cultura y Educación y las autoridades
competentes nacionales y municipales, que tengan jurisdicción sobre la
enseñanza primaria y secundaria en todo el país, reglamentarán sistemas
de mediación escolar destinados a resolver los conflictos que se
susciten entre estudiantes, con sujeción a los siguientes principios:

a) En las escuelas secundarias la mediación será por compañeros de los
alumnos en conflicto, pertenecientes, cuando ello sea posible, a
otros grupos, grados o divisiones;

b) En las escuelas primarias el proceso consistirá en la comediación
entre un maestro y un alumno del último grado. En ningún caso el
mediador podrá ser docente que tenga autoridad sobre los conflictuantes
o un comediador alumno que ejerza funciones de asistente de alguna
autoridad del establecimiento.

Art. 188.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fernando V. Cabana.- Jorge J. Massat.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
108/00.

-A las comisiones de Legislación General, de Familia y Minoridad, de
Derechos y Garantías e Interior y Justicia.