Número de Expediente 200/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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200/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ROMERO FERIS : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY REGLAMENTANDO LA CONSULTA POPULAR . ( REF.S-35/97). |
Listado de Autores |
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Romero Feris
, Jose Antonio
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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17-03-1999 | 24-03-1999 | 10/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
18-03-1999 | 24-02-2000 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
18-03-1999 | 24-02-2000 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 22-06-2001
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 09-08-2000 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:CONJ. CON S.-371-382-753-1048/98 y 2260-2300-2325-2338-2363-2378/99 - PASA A DIPUTADOS |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 23-05-2001 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 23-05-2001 |
NUMERO DE LEY: 25432 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 21-06-2001 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1392/99 | 25-02-2000 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0200:ROMERO FERIS.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CAPITULO I
OBJETO
Artículo 1°- La presente ley es reglamentaria del instituto de
la consulta popular consagrado en el artículo 40 de la Constitución
Nacional, y rige las materias, procedimientos y oportunidad de la
misma.
CAPITULO II
MATERIAS
Art. 2°- No pueden ser sometidos a consulta popular vinculante
o no vinculante proyectos de ley o cuestiones relacionadas con las
siguientes materias:
a) Reforma de la Constitución Nacional.
b) Limitación de derechos individuales.
c) Expropiación
d) Materia presupuestaria, fiscal, tributaria y de
coparticipación federal.
e) Creación o supresión de figuras penales y/o aumento o
disminución de las penas asignada a los delitos tipificados en el
Código Penal y/o leyes complementarias.
f) Intervención federal de las provincias.
CAPITULO III
OPORTUNIDAD Y PROCEDIMIENTOS
PRIMERA PARTE. CONSULTA POPULAR VINCULANTE
Art. 3°- Conforme lo establece el primer párrafo del artículo
40
de la Constitución Nacional, el Congreso de la Nación a iniciativa de
la Cámara de Diputados, puede someter a consulta popular vinculante un
proyecto de ley.
Art. 4°- La ley de convocatoria a consulta popular vinculante,
que conforme la Constitución Nacional no podrá ser vetada por el Poder
Ejecutivo, deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de ambas Cámaras, y contendrá el texto completo del
proyecto de ley a ser sometido a consulta.
Art. 5°- Sancionada la ley de convocatoria a consulta popular
vinculante la misma deberá ser difundida por los medios de comunicación
por espacio de treinta días corridos.
Art. 6°- Los comicios para llevar adelante la consulta popular
se realizarán dentro de los 60 días corridos siguientes al vencimiento
del término de difusión de la ley de convocatoria y no podrán coincidir
con las elecciones ordinarias ni se llevarán a cabo dentro de los
sesenta días previos o posteriores de éstas últimas.
Art. 7°- El voto de los ciudadanos será obligatorio, en sentido
afirmativo o negativo, y el proyecto sometido a consulta se considerará
aprobado si obtuviera el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los
votos validamente emitidos, debiéndose computar los votos emitidos en
blanco y los anulados.
Art. 8°- La ley aprobada mediante el procedimiento
constitucional de consulta popular vinculante solo podrá ser modificada
y/o derogada por otra ley aprobada por el procedimiento de consulta
popular vinculante.
SEGUNDA PARTE. CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE.
Art. 9°- Conforme lo establece el segundo párrafo del artículo
40 de la Constitución Nacional, el Congreso o el presidente de la
Nación, dentro de sus respectivas competencias, pueden convocar a
consulta popular no vinculante.
Art. 10- La consulta popular no vinculante convocada por el
Congreso de la Nación deberá ser efectuada por ley promovida por
cualquiera de sus Cámaras. En el caso que la consulta fuera convocada
por el presidente de la Nación, deberá ser efectuada por decreto
presidencial, refrendado por el Jefe de Gabinete de Ministros y él o
los ministros del área cuyo tema sea sometido a la consulta popular.
Art. 11- Sancionada la ley o dictado el decreto de convocatoria
a consulta popular no vinculante, la norma deberá ser difundida por los
medios de comunicación por espacio de treinta días corridos.
Art. 12- Los comicios para llevar adelante la consulta popular
no vinculante se realizarán a partir del vencimiento del término de
difusión de la ley o decreto de convocatoria, y no podrán coincidir con
las elecciones ordinarias.
Art. 13- Las cuestiones sometidas a consulta deberán ser
presentadas a los ciudadanos en forma clara y de manera tal que el voto
de los mismos pueda ser emitido en sentido afirmativo o negativo. El
voto de los ciudadanos no será obligatorio.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES Y COMPLEMENTARIAS
Art. 14- Los comicios deberán realizarse en día domingo o
feriado nacional, y no podrán convocarse dos o más consultas populares
para una misma fecha.
Art. 15- La ley Nacional Electoral y la de los Partidos
Políticos resultan aplicables en todo lo que no se opongan a lo
establecido en la presente norma.
Art. 16- Los gastos ocasionados por las consultas populares
serán afectados a la cuenta de gastos generales con imputación al
próximo ejercicio presupuestario.
Art. 17- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José A. Romero Feris.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 10/99.
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0200:ROMERO FERIS.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CAPITULO I
OBJETO
Artículo 1°- La presente ley es reglamentaria del instituto de
la consulta popular consagrado en el artículo 40 de la Constitución
Nacional, y rige las materias, procedimientos y oportunidad de la
misma.
CAPITULO II
MATERIAS
Art. 2°- No pueden ser sometidos a consulta popular vinculante
o no vinculante proyectos de ley o cuestiones relacionadas con las
siguientes materias:
a) Reforma de la Constitución Nacional.
b) Limitación de derechos individuales.
c) Expropiación
d) Materia presupuestaria, fiscal, tributaria y de
coparticipación federal.
e) Creación o supresión de figuras penales y/o aumento o
disminución de las penas asignada a los delitos tipificados en el
Código Penal y/o leyes complementarias.
f) Intervención federal de las provincias.
CAPITULO III
OPORTUNIDAD Y PROCEDIMIENTOS
PRIMERA PARTE. CONSULTA POPULAR VINCULANTE
Art. 3°- Conforme lo establece el primer párrafo del artículo
40
de la Constitución Nacional, el Congreso de la Nación a iniciativa de
la Cámara de Diputados, puede someter a consulta popular vinculante un
proyecto de ley.
Art. 4°- La ley de convocatoria a consulta popular vinculante,
que conforme la Constitución Nacional no podrá ser vetada por el Poder
Ejecutivo, deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de ambas Cámaras, y contendrá el texto completo del
proyecto de ley a ser sometido a consulta.
Art. 5°- Sancionada la ley de convocatoria a consulta popular
vinculante la misma deberá ser difundida por los medios de comunicación
por espacio de treinta días corridos.
Art. 6°- Los comicios para llevar adelante la consulta popular
se realizarán dentro de los 60 días corridos siguientes al vencimiento
del término de difusión de la ley de convocatoria y no podrán coincidir
con las elecciones ordinarias ni se llevarán a cabo dentro de los
sesenta días previos o posteriores de éstas últimas.
Art. 7°- El voto de los ciudadanos será obligatorio, en sentido
afirmativo o negativo, y el proyecto sometido a consulta se considerará
aprobado si obtuviera el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los
votos validamente emitidos, debiéndose computar los votos emitidos en
blanco y los anulados.
Art. 8°- La ley aprobada mediante el procedimiento
constitucional de consulta popular vinculante solo podrá ser modificada
y/o derogada por otra ley aprobada por el procedimiento de consulta
popular vinculante.
SEGUNDA PARTE. CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE.
Art. 9°- Conforme lo establece el segundo párrafo del artículo
40 de la Constitución Nacional, el Congreso o el presidente de la
Nación, dentro de sus respectivas competencias, pueden convocar a
consulta popular no vinculante.
Art. 10- La consulta popular no vinculante convocada por el
Congreso de la Nación deberá ser efectuada por ley promovida por
cualquiera de sus Cámaras. En el caso que la consulta fuera convocada
por el presidente de la Nación, deberá ser efectuada por decreto
presidencial, refrendado por el Jefe de Gabinete de Ministros y él o
los ministros del área cuyo tema sea sometido a la consulta popular.
Art. 11- Sancionada la ley o dictado el decreto de convocatoria
a consulta popular no vinculante, la norma deberá ser difundida por los
medios de comunicación por espacio de treinta días corridos.
Art. 12- Los comicios para llevar adelante la consulta popular
no vinculante se realizarán a partir del vencimiento del término de
difusión de la ley o decreto de convocatoria, y no podrán coincidir con
las elecciones ordinarias.
Art. 13- Las cuestiones sometidas a consulta deberán ser
presentadas a los ciudadanos en forma clara y de manera tal que el voto
de los mismos pueda ser emitido en sentido afirmativo o negativo. El
voto de los ciudadanos no será obligatorio.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES Y COMPLEMENTARIAS
Art. 14- Los comicios deberán realizarse en día domingo o
feriado nacional, y no podrán convocarse dos o más consultas populares
para una misma fecha.
Art. 15- La ley Nacional Electoral y la de los Partidos
Políticos resultan aplicables en todo lo que no se opongan a lo
establecido en la presente norma.
Art. 16- Los gastos ocasionados por las consultas populares
serán afectados a la cuenta de gastos generales con imputación al
próximo ejercicio presupuestario.
Art. 17- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José A. Romero Feris.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 10/99.
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Texto Original