Número de Expediente 2/06

Origen Tipo Extracto
2/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO : PROYECTO DE LEY SOBRE MARCO REGULATORIO DE PUBLICIDAD .
Listado de Autores
Falco , Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-03-2006 08-03-2006 001/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
06-03-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 1
06-03-2006 29-02-2008
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 2
06-03-2006 29-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 31-07-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°. En toda emisión publicitaria o informativa del tipo de las enumeradas en el artículo 2° de la presente ley, que se emita por televisión, cine u otro medio de difusión masiva donde se empleen la imagen y la voz, deberá exhibirse al pie de la misma, en letras suficientemente legibles, el texto que se está transmitiendo oralmente, de modo simultáneo con éste, según lo determine la reglamentación.

Artículo 2°. Rige la obligación del artículo 1°, para las emisiones publicitarias o informativas en que:

1°)- Se publicite un producto de tecnología médica, óptica, auditiva u odontológica, o se informe acerca de éstos.

2°)- Se publicite un medicamento, aunque sea de venta libre, o un suplemento dietario vitamínico de cualquier tipo, o se informe acerca de éstos.

3°)- Se publicite un procedimiento terapéutico, o un servicio médico, o un nosocomio, o un sistema de salud, o una empresa de prestaciones médicas en general, o se informe acerca de éstos.

4°)- Se realice una campaña atinente a cuestiones sanitarias, médicas, terapéuticas o semejantes, tales como la donación de órganos para trasplantes, la prevención de enfermedades contagiosas, etc.

La enumeración que antecede no es taxativa.

Artículo 3°. La publicidad, anuncio o informes que se emitan en violación de las prescripciones de esta ley, serán inmediatamente retirados de toda difusión.

Artículo 4°. La persona física o jurídica privada, responsable de la emisión violatoria de la presente ley, será sancionada con una multa que se fijará prudencialmente por el juez, entre el equivalente de diez y de cien veces el valor estimado de la producción de la publicidad, anuncio o informe.

Si se hubiese tratado de una campaña de difusión de interés público y sin fines de lucro, y el infractor no tuviese antecedentes de violación a la presente ley, podrá eximírselo, por una única vez, de toda sanción, sin menoscabo de procederse a la inscripción en el Registro prescripto por el artículo 7°.

El comercializador del producto o servicio a que se refiera la publicidad, anuncio o información, será solidariamente responsable con la empresa emisora y con la encargada de la confección y la emisión, a todos los efectos de la presente ley.

Artículo 5°. Si la infracción hubiese sido cometida por una repartición pública, la multa recaerá sobre la o las personas físicas que sean halladas responsables de la transgresión, sin menoscabo de las otras sanciones que en razón de esta violación les pudieran caber.

Artículo 6°. El producido de las multas a que se refiere el artículo anterior, deberá ser destinado al fomento de actividades, en función de los objetivos y fines de la presente ley, y según lo estipule la reglamentación de la misma

Artículo 7°. Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública de la Nación, el cual deberá llevar un Registro de Infractores, de consulta obligatoria, por los jueces intervinientes antes de dictar sentencia, en los casos de infracciones a las prescripciones que anteceden.

Artículo 8°. Será competente en los procedimientos derivados de la aplicación de la presente ley, la Justicia Criminal y Correccional Federal de la Nación.

Artículo 9°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis A. Falcó.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La capacidad de difusión masiva que caracteriza a los medios audiovisuales, especialmente a la televisión, les ha tornado formas comunes, naturalmente escogidas, para llevar adelante campañas de difusión, tanto con fines informativos como publicitarios. Gran parte de los emprendimientos que se concretan en tal sentido, emplean esa vía.

Sin embargo, como su nombre lo expresa, se trata de medios de difusión donde a la imagen, al factor visual, se une inseparablemente lo auditivo, el mensaje fónico, de tal modo que la recepción de aquél sin éste, resulta necesariamente parcial y trunca, y es muy posible que incluso se genere una tergiversación del contenido, un quiebre en la transmisión del significado.

Tal situación se verifica con las personas que padecen dificultades auditivas. El mensaje que se emite por vías audiovisuales, si no se procura una forma de permitirles el acceso al contenido acústico, se les pierde, y lo que es peor, se les vuelve confuso, contradictorio y oscuro.

Esta problemática cobra especial entidad cuando se trata de mensajes que tienen que ver con la salud. Es decir, cuyo contenido se relaciona en forma directa con la vida o con el cuerpo. Aquí, la trascendencia inmediata del mensaje y la peligrosidad inherente a su mala interpretación, imponen salir de una mera actitud pasiva, y adoptar conductas tendientes a evitar o minimizar la pérdida del mensaje.

A tales fines apunta el presente proyecto, elaborado a partir de una sugerencia colectiva de alumnos avanzados de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, expresada en el contexto de un trabajo de propuestas de cambio legislativo, para luchar contra las diferentes formas de discriminación, dirigido por el Dr. Ricardo David Rabinovich-Berkman, profesor de esa Casa de altos estudios.

De las diferentes formas que existen para plasmar en forma visual el mensaje acústico, hemos optado por su transcripción en letras (subtítulos) al pie de la pantalla (se emplea la palabra ¿imagen¿, por ser más amplia ¿v.g., si no se proyectase sobre pantalla, sino en el aire¿), por tratarse de un modo lo suficientemente idóneo, y cuyo costo no es significativo, máxime a la luz del enorme beneficio resultante, para un importante sector de nuestra población. En cuanto a las características del texto, hemos preferido limitar las prescripciones legales a que sea ¿suficientemente legible¿, y que se transmita en forma simultánea con el mensaje oral, derivando las restantes especificaciones a la reglamentación de la presente ley (artículo 1°).

Entre los medios cubiertos por el proyecto, incluimos en forma expresa la televisión y el cine, y en general todo otro ¿donde se empleen la imagen y la voz¿ (artículo 1°). Queda incluida de ese modo la vía telemática, de creciente importancia en nuestros días, y se adopta un temperamento abierto, que permita incorporar supuestos en el futuro, sin necesidad de una reforma legal, al especificar que las enumeraciones del artículo 2° no son taxativas.

Estos recaudos deberán adoptarse, según el artículo 2° del proyecto, tanto en las emisiones publicitarias como en las informativas (es decir, sin interés comercial), en que se efectúen publicidades o informes acerca de los siguientes bienes:

Productos de tecnología médica, óptica, auditiva u odontológica (inciso 1°). Quedan incluidos en este grupo los aparatos médicos, incluso los de uso no profesional, como nebulizadores y termómetros. También los anteojos, lentes de contacto, audífonos (de especial importancia en nuestro caso), y elementos de higiene dental (que suelen publicitarse haciendo expresa referencia a sus cualidades, reales o supuestas, preventivas o curativas de factores patológicos, tales como las caries).

Medicamentos, incluso los de venta libre, y suplementos dietarios vitamínicos (inciso 2°). Tanto los remedios que no requieren receta como los suplementos, han cobrado un gran espacio de aire en las pantallas televisivas en los últimos años, sin dudas en razón de las sumas insignes que mueven. Se trata de elementos que, sin embargo, operan en forma directa sobre el cuerpo, y deben extremarse los recaudos de preservación del mensaje que los difunda.

Procedimientos terapéuticos, servicios médicos, nosocomios, sistemas de salud, y empresas de prestaciones médicas en general (inciso 3°). Y, finalmente, incluimos las campañas ¿sanitarias, médicas, terapéuticas o semejantes, tales como la donación de órganos para trasplantes, la prevención de enfermedades contagiosas, etc.¿

Las emisiones que no respeten estos criterios, ¿serán inmediatamente retirados de toda difusión, a los efectos de ser empleados como prueba (artículo 3°). Los responsables (se establece solidaridad entre el comercializador del producto o servicio, la empresa emisora y la encargada de la confección y la emisión) recibirán una multa cuyo valor lo fijará el magistrado, en forma proporcional al de la emisión punida (artículo 4°).

En este último precepto se contempla el caso especial de haberse ¿tratado de una campaña de difusión de interés público y sin fines de lucro¿ (por ejemplo, sobre donación de órganos para trasplantes o prevención del SIDA), siempre y cuando el infractor no fuese reincidente. En tal supuesto, se autoriza al juez a eximirlo de castigo, por una única vez.

El artículo 5° considera la hipótesis de ser la infractora una repartición pública. En tal caso, se ha entendido conveniente no incurrir en una situación de impunidad, como en otros órdenes a veces acontece, sino hacer recaer la multa sobre las personas físicas responsables de la violación. Ello, es claro, sin menoscabo de las otras sanciones que procedan.

Según el artículo 6°, el producido de las multas deberá ser destinado a actividades tendientes a cumplir con los objetivos y fines de la presente ley, en virtud de los que estipule la reglamentación de la misma. De ese modo, el sistema beneficiará a quienes se estaban perjudicando, con las conductas penadas.

Asimismo, el Ministerio de Salud de la Nación, es establecido como autoridad de aplicación por el artículo 7° del proyecto, y pone a su cargo, además, un Registro de Infractores, de consulta obligatoria por los jueces, a los efectos del establecimiento y gradación de las multas. A su vez, se fija la competencia de la Justicia Criminal y Correccional Federal de la Nación (artículo 8°), por ser la más adecuada a la materia en cuestión.

Señor Presidente, una verdadera cultura republicana es tal cuando integra, cuando se va convirtiendo en un patrimonio cultural común, asequible a todos, incluso a quienes padecen dificultades de percepción sensorial. Aspectos tan esenciales como los que en este proyecto se tratan, no pueden ni deben, como sucede ahora, ser territorio exclusivo y excluyente de quienes gozan del beneficio aleatorio de una excelente audición. Esta ley, tiende a reintegrar, pues, a una vasta capa de nuestra población, lo que le pertenece: una mayor posibilidad de autodominio sobre lo inherente a su cuerpo y a su salud.

Por los motivos expuestos, y teniendo como objetivo y fin primordial, el de garantizarle a todos los ciudadanos de nuestro país, el efectivo cumplimiento de los preceptos que emanan de la Constitución Nacional, es que solicito a mis pares, los señores legisladores, la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Luis A. Falcó.-