Número de Expediente 1998/05
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 1998/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ESCUDERO : PROYECTO DE LEY DE PROTECCION DE LOS EMBLEMAS DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA .- |
| Listado de Autores |
|---|
|
Escudero
, Sonia Margarita
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 04-07-2005 | 27-07-2005 | 102/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 08-07-2005 | 30-11-2006 |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
08-07-2005 | 30-11-2006 |
| DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
08-07-2005 | 30-11-2006 |
|
ORDEN DE GIRO: 3 |
08-07-2005 | 30-11-2006 |
| DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 4 |
08-07-2005 | 30-11-2006 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2008
Resoluciones
| SENADO |
|---|
| FECHA DE SANCION: 06-12-2006 |
| SANCION: APROBO |
| COMENTARIO: |
| NOTA:PASA A DIP. CONJ. S 3660/05 - SE AP. OTRO PL |
| OBSERVACIONES |
|---|
| CADUCO EN HCD POR ISP 91/08 |
Órdenes del Día
| NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
|---|---|---|---|
| 1332/06 | 30-11-2006 | APROBADA |
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2006.
CD-317/06
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
LEY DE PROTECCIÓN DE LOS EMBLEMAS DE CRUZ ROJA
Y DE LA MEDIA LUNA ROJA
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 1°.- La presente ley establece medidas de protección, controles y sanciones necesarias para garantizar el correcto uso de los emblemas de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja sobre fondo blanco, así como las denominaciones "Cruz Roja" y "Media Luna Roja" establecidos en los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, aprobados por decreto-ley 14.442/56, ratificados por Ley Nº 14.467 y los Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977, aprobados por Ley Nº 23.379 y aquellos que pudieran establecerse por nuevos Tratados Internacionales y que sean utilizados a los mismos fines. Las menciones "Cruz Roja" y "Media Luna Roja" a lo largo del articulado se entenderán aplicables de pleno derecho en todos los casos a los nuevos emblemas y nombres que se adopten.
TÍTULO II.
NORMAS RELATIVAS AL USO DEL EMBLEMA.
ARTICULO 2°.- DEL USO PROTECTOR E INDICATIVO
En tiempo de conflicto armado, el emblema utilizado a título protector es la manifestación visible de la protección que se confiere en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y en sus Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977 al personal sanitario, así como a las unidades y medios de transporte sanitarios. En consecuencia, el emblema tendrá las mayores dimensiones posibles.
A fin de lograr su visibilidad desde todas las direcciones y desde la mayor distancia posible, especialmente desde el aire, el emblema se colocará en banderas, sobre una superficie plana o de cualquier otra manera adaptada a la configuración del terreno. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el emblema podrá estar alumbrado o iluminado de acuerdo con lo previsto en el Anexo 1 del Protocolo Adicional I del 8 de junio de 1977;
El emblema utilizado a título indicativo, sirve para indicar que una persona o un bien tiene un vínculo con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) o con la Sociedad Argentina de la Cruz Roja (en adelante Cruz Roja Argentina), otra sociedad nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, o la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y Media Luna Roja, según lo dispuesto por los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, y por el Reglamento sobre el uso del Emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja por las sociedades nacionales, adoptado por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
El emblema será de dimensiones relativamente pequeñas.
DEL USO PROTECTOR DEL EMBLEMA
ARTICULO 3°.- Utilización por parte del servicio sanitario de las Fuerzas Armadas.
Bajo el control del Ministerio de Defensa, el servicio sanitario de las Fuerzas Armadas de la República Argentina utilizará, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el emblema de la cruz roja para dar a conocer su personal sanitario, sus unidades y medios de transporte sanitarios de tierra, mar y aire.
El personal sanitario llevará un brazal y una tarjeta de identidad provistos del emblema, proporcionados por el Ministerio de Defensa.
El personal religioso agregado a las Fuerzas Armadas, se beneficiará de la misma protección que el personal sanitario y se dará a conocer de la misma manera.
ARTICULO 4°.- Utilización por parte de hospitales y demás unidades sanitarias civiles:
Con la autorización expresa del Ministerio de Salud y bajo su dirección, el personal sanitario civil, los hospitales y demás unidades sanitarias civiles, así como los medios de transporte sanitarios civiles destinados, en particular, al transporte y a la asistencia de heridos, de enfermos y de náufragos, estarán señalados, en tiempo de conflicto armado, mediante el emblema a título protector;
El personal sanitario llevará un brazal y una tarjeta de identidad provistos del emblema, proporcionados por el Ministerio de Salud. El personal religioso y de otras organizaciones voluntarias agregado a hospitales y demás unidades sanitarias se identificará de la misma manera.
ARTICULO 5°.- UTILIZACIÓN POR PARTE DE LA CRUZ ROJA ARGENTINA:
La Cruz Roja Argentina podrá poner a disposición del Servicio Sanitario de las Fuerzas Armadas personal sanitario, así como unidades y medios de transporte sanitarios. Dicho personal y bienes estarán sometidos a las leyes y a los reglamentos militares y podrán ser autorizados por el Ministerio de Defensa a enarbolar el emblema de la cruz roja a título protector;
Dicho personal llevará un brazal y una tarjeta de identidad, de conformidad a lo establecido en el 2º párrafo del artículo 4º.
DE USO INDICATIVO DEL EMBLEMA
ARTICULO 6°.- UTILIZACIÓN POR PARTE DE LA CRUZ ROJA ARGENTINA O SOCIEDADES NACIONALES EXTRANJERAS DE LA CRUZ ROJA O DE LA MEDIA LUNA ROJA EXTRANJERAS:
La Cruz Roja Argentina es la única autorizada a utilizar el nombre de ¿Cruz Roja¿ y el emblema a título indicativo en el territorio de la República Argentina para indicar que una persona o un bien tiene un vínculo con ella, tanto en tiempo de paz como en caso de conflicto armado.
El emblema será de dimensiones pequeñas para evitar cualquier confusión con el emblema a título protector.
La Cruz Roja Argentina aplicará el "Reglamento sobre el uso del emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja por las sociedades nacionales". Las sociedades nacionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja extranjeras, que se hallen en el territorio de la República Argentina con la autorización de la Cruz Roja Argentina, utilizarán el emblema en las mismas condiciones.
ORGANISMOS INTERNACIONALES
DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA.
ARTICULO 7°.- UTILIZACIÓN POR PARTE DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DEL MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA.
El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja podrán utilizar el emblema en cualquier tiempo y para todas sus actividades.
TITULO III
CONTROL Y SANCIONES.
ARTICULO 8°.- MEDIDAS DE CONTROL:
Las autoridades nacionales velarán, en todo tiempo:
Por el estricto respeto de las normas relativas al uso del emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, de las denominaciones "Cruz Roja" y "Media Luna Roja" y de las señales distintivas. Ejercerán un estricto control sobre las personas autorizadas a utilizarlo. Tomarán todas las medidas necesarias para evitar los abusos, en particular, dando a conocer, lo más ampliamente posible, las normas en cuestión entre las Fuerzas Armadas, las fuerzas de Seguridad, otras autoridades y la población civil;
La Cruz Roja Argentina colaborará con las autoridades para prevenir cualquier abuso y podrá denunciar y querellar ante el juez competente a los que infrinjan las disposiciones de esta ley en todo tiempo y lugar.
ARTICULO 9°.- USO INDEBIDO DEL EMBLEMA.
Toda persona física o jurídica que infrinja las disposiciones de esta ley, será sancionada a petición de parte o de oficio. A tal fin queda facultado cualquier habitante del territorio de la República Argentina, el que podrá denunciar ante el juez competente a quienes infrinjan las disposiciones de esta ley, y serán sancionados con apercibimiento o multa de PESOS DOSCIENTOS ($ 200) a PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) a:
Toda persona física o jurídica que usare indebidamente el nombre de Cruz Roja, Cruz Roja Argentina o Sociedad Argentina de la Cruz Roja o de otras instituciones miembros del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja;
Toda persona física o jurídica que usare los emblemas de la Cruz Roja o Media Luna Roja sin tener derecho a ello, aunque el fin fuere lícito;
Toda persona física o jurídica que usare en construcciones, instalaciones, vehículos, embarcaciones o aeronaves el nombre o emblema de la Cruz Roja o la Media Luna Roja sin estar debidamente autorizada para ello.
ARTICULO 10.- AGRAVANTES:
Cuando se usare el nombre o emblema de la Cruz Roja o la Media Luna Roja con fines contrarios a lo previsto en esta ley, se considerará el hecho como circunstancia agravante, dando lugar a las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos;
Inhabilitación temporaria o definitiva y decomiso de los elementos involucrados en la infracción de acuerdo con los antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción y la naturaleza de los hechos.
ARTICULO 11.- USO INDEBIDO DEL EMBLEMA A TÍTULO PROTECTOR EN TIEMPO DE CONFLICTO ARMADO:
Toda persona que, intencionalmente y sin tener derecho a ello, usare o diere la orden de usar el emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja a título protector o cualquier otro signo o señal que sea una imitación de los mismos o que pueda causar confusión, será reprimida con pena de prisión de hasta SESENTA (60) días;
Toda persona que usare o diere la orden de usar el emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o cualquier otro signo o señal que sea una imitación de los mismos o que pueda causar confusión, sin tener derecho a ello, con el fin de proteger o de transportar combatientes armados o material de guerra, será reprimido con pena de prisión o reclusión de CINCO (5) a QUINCE (15) años;
Toda persona que, intencionalmente haya cometido o dado orden de cometer, actos que atenten gravemente contra la integridad física o la salud del adversario, haciendo uso pérfido del emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, o de cualquier otro signo o señal que sea una imitación o que pueda causar confusión, sin tener derecho a ello, con la intención de engañar al adversario haciéndole creer que es persona protegida en los términos del derecho internacional humanitario, será reprimida con las siguientes penas:
Prisión de DOS (2) meses a DOS (2) años en el caso del artículo 89 del Código Penal;
Prisión o reclusión de DOS (2) años a DOCE (12) años en el caso del artículo 90 del Código Penal, y
Prisión o reclusión de SEIS (6) años a VEINTE (20) años en el caso del artículo 91 del Código Penal.
Toda persona que, intencionalmente, haya cometido o dado orden de cometer actos que causen la muerte del adversario en las circunstancias previstas en el inciso anterior, será reprimida con pena de prisión o reclusión perpetua.
ARTICULO 12.- MARCAS.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial no registrará marca alguna con el emblema, insignia, distintivo o logotipo con la Cruz Roja ni con la Media Luna Roja ni el nombre de la Cruz Roja o la Media Luna Roja, salvo que lo solicitara la Cruz Roja Argentina;
Queda reservado a la Cruz Roja Argentina o a otras instituciones que ésta designe, la fabricación por sí o por terceros, así como su comercialización y venta del material indicado en este artículo.
ARTICULO 13.- DESTINO DE LAS MULTAS.
Las multas que se impongan en virtud de lo dispuesto en la presente ley, serán puestas a disposición de la Cruz Roja Argentina.
ARTICULO 14.- MEDIDAS PROVISIONALES.
Las autoridades nacionales tomarán las medidas provisionales necesarias para evitar la violación de la presente ley. Podrán, en particular, ordenar el decomiso de los objetos y del material marcados en violación de la presente ley, exigir que se retire el emblema de la cruz roja o de la Media Luna Roja y las palabras "Cruz Roja" o "Media Luna Roja" a expensas del autor de la infracción y, en su caso, las autoridades judiciales podrán ordenar la destrucción de los instrumentos que sirvan para su reproducción.
El Gobierno nacional y la Cruz Roja Argentina difundirán ampliamente el contenido de la presente ley en todo el territorio de la República.
ARTICULO 15.- ACTUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS.
El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, podrá actualizar los montos de las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley.
ARTICULO 16.- COMPETENCIA:
La Justicia Federal será competente para entender en la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 17.- Derógase la Ley Nº 2.976.
ARTICULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿
Saludo a usted muy atentamente.
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1998/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,....
LEY DE PROTECCIÓN DE LOS EMBLEMAS DE LA CRUZ ROJA
Y DE LA MEDIA LUNA ROJA
TITULO I
Normas generales
Artículo 1º: Objeto
La presente ley establece medidas de protección, controles y sanciones necesarias para garantizar el
correcto uso de los emblemas de la cruz roja y de la media luna roja sobre fondo blanco, así como las
denominaciones "Cruz Roja" y "Media Luna Roja", establecidos en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto
de 1949, aprobados por decreto ley 14.442/56, ratificados por ley 14.467, y los Protocolos Adicionales del
8 de junio de 1977, aprobados por ley 23.379, y aquellos que pudieran establecerse por nuevos acuerdos
internacionales y que sean utilizados a los mismos fines. Las menciones "Cruz Roja" y "Media Luna Roja" a
lo largo del articulado se entenderán aplicables de pleno derecho en todos los casos a los nuevos emblemas
y nombres que se adopten.
TITULO II
Normas relativas al uso del emblema
Artículo 2º: Uso protector y uso indicativo
a) En tiempo de conflicto armado, el emblema utilizado a título protector es la manifestación visible de
la protección que se confiere en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y en sus Protocolos
Adicionales del 8 de junio de 1977 al personal sanitario, así como a las unidades y medios de transporte
sanitarios. En consecuencia, el emblema tendrá las mayores dimensiones posibles. A fin de lograr su
visibilidad desde todas las direcciones y desde la mayor distancia posible, especialmente desde el aire,
el emblema se colocará en banderas, sobre una superficie plana o de cualquier otra manera adaptada a la
configuración del terreno. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el emblema podrá estar alumbrado o
iluminado de acuerdo con lo previsto en el anexo I del Protocolo Adicional I del 8 de junio de 1977;
b) El emblema utilizado a título indicativo sirve para indicar que una persona o un bien tiene un vínculo
con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) o con la Sociedad Argentina de la Cruz Roja (en
adelante Cruz Roja Argentina, otra sociedad nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, o la
Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y Media Luna Roja según lo dispuesto por los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, y por el Reglamento
sobre el Uso del Emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja por las Sociedades Nacionales, adoptado
por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. El emblema será de
dimensiones relativamente pequeñas.
A- Uso protector del emblema
Artículo 3º: Utilización por parte del servicio sanitario de las fuerzas armadas
a) Bajo el control del Ministerio de Defensa, el servicio sanitario de las fuerzas armadas de la República
Argentina utilizará, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el emblema de la Cruz Roja
para dar a conocer su personal sanitario, sus unidades y medios de transporte sanitarios de tierra, mar y
aire;
b) El personal sanitario llevará un brazal y una tarjeta de identidad proveídos del emblema,
proporcionados por el Ministerio de Defensa. El personal religioso agregado a las fuerzas armadas se
beneficiará de la misma protección que el personal sanitario y se identificará de la misma manera.
Artículo 4º: Utilización por parte de hospitales y demás unidades sanitarias civiles
a) Con la autorización expresa del Ministerio de Salud y bajo su dirección, el personal sanitario civil,
los hospitales y demás unidades sanitarias civiles, así como los medios de transportes sanitarios civiles
destinados, en particular, al transporte y a la asistencia de heridos, enfermos y/o náufragos, estarán
señalados, en tiempo de conflicto armado, mediante el emblema a título protector;
b) El personal sanitario llevará un brazal y una tarjeta de identidad proveídos del emblema,
proporcionados por el Ministerio de Salud. El personal religioso y de otras organizaciones voluntarias
agregado a hospitales y demás unidades sanitarias se identificará de la misma manera.
Artículo 5º: Utilización por parte de la Cruz Roja Argentina
a) La Cruz Roja Argentina podrá poner personal sanitario a disposición del servicio sanitario de las
fuerzas armadas, así como unidades y medios de transporte sanitarios. El referido personal y los bienes
estarán sometidos a las leyes y a los reglamentos militares y podrán ser autorizados por el Ministerio de
Defensa a enarbolar el emblema de la Cruz Roja a título protector;
b) El referido personal llevará un brazal y una tarjeta de identidad, de conformidad con el artículo 4º,
inciso b) de la presente ley.
B- Uso indicativo del emblema
Artículo 6º: Utilización por parte de la Cruz Roja Argentina o sociedades nacionales extranjeras de la
Cruz Roja o de la Media Luna Roja extranjeras
a) La Cruz Roja Argentina es la única autorizada a utilizar el nombre de "Cruz Roja" y el emblema a título
indicativo en el territorio de la República Argentina para indicar que una persona o un bien tiene un
vínculo con ella, tanto en tiempo de paz como en caso de conflicto armado. El emblema será de dimensiones
pequeñas para evitar cualquier confusión con el emblema a título protector;
b) La Cruz Roja Argentina aplicará el Reglamento sobre el Uso del Emblema de la Cruz Roja o de la Media
Luna Roja por las Sociedades Nacionales. Las sociedades nacionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja
extranjeras, que se hallen en el territorio de la República Argentina con la autorización de la Cruz Roja
Argentina, utilizarán el emblema en las mismas condiciones.
C- Organismos internacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja
Artículo 7º: Utilización por parte de los organismos internacionales del Movimiento Internacional de la
Cruz Roja y de la Media Luna Roja
El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de
la Media Luna Roja podrán utilizar el emblema en cualquier tiempo y para todas sus actividades.
TITULO III
Control y sanciones
Artículo 8º: Medidas de control
a) Las autoridades nacionales, provinciales y municipales velarán, en todo tiempo, por el estricto respeto
de las normas relativas al uso del emblema de la cruz roja o de la media luna roja, de las denominaciones
"Cruz Roja" y "Media Luna Roja" y de las señales distintivas. Ejercerán un estricto control sobre las
personas autorizadas a utilizarlo. Tomarán todas las medidas necesarias para evitar los abusos; en
particular, dando a conocer, lo más ampliamente posible, las normas en cuestión entre las fuerzas armadas,
las fuerzas de seguridad, otras autoridades y la población civil;
b) Toda infracción de la presente ley será perseguida de oficio, judicialmente, y cualquier habitante en
el territorio de la República Argentina podrá apersonarse ante el juez competente para denunciar a quienes
infrinjan las disposiciones de esta ley;
c) La Cruz Roja Argentina colaborará con las autoridades para prevenir cualquier abuso y podrá denunciar y
querellar ante el juez competente a los que infrinjan las disposiciones de esta ley en todo tiempo y
lugar.
Artículo 9º - Abusos del emblema
Serán sancionados con apercibimiento o multa de pesos doscientos ($ 200) a pesos cuatro mil ($ 4.000) o
prisión de uno (1) a diez (10) días:
a) Toda persona física o jurídica que usare indebidamente el nombre de Cruz Roja, Cruz Roja Argentina o
Sociedad Argentina de la Cruz Roja o de otras instituciones miembros del Movimiento Internacional de la
Cruz Roja y de la Media Luna Roja;
b) Toda persona física o jurídica que usare los emblemas de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja sin tener
derecho a ello, aunque el fin fuere lícito;
c) Toda persona física o jurídica que usare en construcciones, instalaciones, vehículos, embarcaciones o
aeronaves el nombre y/o emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja sin estar debidamente autorizada
para ello.
Artículo 10º. - Agravantes
Cuando se usare el nombre y/o emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja con fines contrarios a lo
previsto por la ley, se considerará el hecho como circunstancia agravante, dando lugar a las siguientes
sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos;
b) Inhabilitación temporaria o definitiva y decomiso de los elementos involucrados en la infracción de
acuerdo con los antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción y la naturaleza de los hechos;
c) Prisión de hasta sesenta (60) días.
Artículo 11º: Reincidencia
La reincidencia será sancionada con el triple de la pena establecida y, además, se aplicará una multa
diaria de pesos doscientos ($ 200) a beneficio de la Cruz Roja Argentina hasta tanto cese el uso indebido
del nombre y/o emblema.
Artículo 12º: Abuso del emblema a título protector en tiempo de conflicto armado
a) Toda persona que, intencionalmente y sin tener derecho a ello, usare o diere la orden de usar el
emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja a título protector o cualquier otro signo o señal que sea
una imitación de los mismos o que pueda causar confusión, será reprimida con pena de prisión de hasta
sesenta (60) días;
b) Toda persona que usare o diere la orden de usar el emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o
cualquier otro signo o señal que sea una imitación de los mismos o que pueda causar confusión, sin tener
derecho a ello, con el fin de proteger o de transportar combatientes armados o material de guerra, será
reprimido con pena de prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años;
c) Toda persona que, intencionalmente haya cometido o dado orden de cometer, actos que atenten gravemente
contra la integridad física o la salud del adversario, haciendo uso pérfido del emblema de la Cruz Roja o
de la Media Luna Roja, o de cualquier otro signo o señal que sea una imitación o que pueda causar
confusión, sin tener derecho a ello, con la intención de engañar al adversario haciéndole creer que es
persona protegida en los términos del derecho internacional humanitario, será reprimida con las siguientes
penas:
1) prisión de dos (2) meses a dos (2) años en el caso del artículo 89 del Código Penal;
2) prisión o reclusión de dos (2) años a doce (12) años en el caso del artículo 90 del Código Penal, y;
3) prisión o reclusión de seis (6) años a veinte (20) años en el caso del artículo 91 del Código Penal.
d) Toda persona que, intencionalmente, haya cometido o dado orden de cometer actos que causen la muerte
del adversario en las circunstancias previstas en el inciso anterior, será reprimida con pena de prisión o
reclusión perpetua.
Artículo 13º: Marcas
a) La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial no registrará marca alguna con el emblema, insignia,
distintivo o logotipo con la Cruz Roja ni con la Media Luna Roja ni el nombre de la Cruz Roja o de la
Media Luna Roja, salvo que lo solicitara la Cruz Roja Argentina;
b) Queda reservada a la Cruz Roja Argentina o a otras instituciones que ésta designe la fabricación por sí
o por terceros, así como su comercialización y venta del material indicado en este artículo.
Artículo 14º: Destino de las multas
a) Las multas que se impongan en virtud de lo dispuesto en la presente ley serán puestas a disposición de
la Cruz Roja Argentina. El Ministerio Público Fiscal podrá solicitar la conversión de la multa impuesta y
firme, en prisión de hasta sesenta (60) días, a razón de pesos cuatrocientos ($ 400) por cada día de
prisión;
b) El infractor que fuera condenado a cumplir pena de prisión, podrá solicitar su conversión total o
parcial en multa, conforme con lo establecido en el inciso anterior. Quedan excluidos de esta posibilidad
los tipos penales contemplados en el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 15º: Medidas provisionales
a) Las autoridades nacionales tomarán las medidas provisionales necesarias para evitar la violación de la
presente ley. Podrán, en particular, ordenar el decomiso de los objetos y el material marcados en
violación de la presente ley. Podrán, en particular, ordenar el decomiso de los objetos y del material
marcados en violación de la presente ley, exigir que se retire el emblema de la Cruz Roja o de la Media
Luna Roja y las palabras "Cruz Roja" y "Media Luna Roja" a expensas del autor de la infracción y, en su
caso, las autoridades judiciales podrán ordenar la destrucción de los instrumentos que sirvan para su
reproducción;
b) El gobierno de la República Argentina y la Cruz Roja Argentina difundirán ampliamente el contenido de
la presente ley en todo el territorio de la República.
Artículo 16º: Actualización de las sanciones pecuniarias
El Poder Ejecutivo nacional, por vía reglamentaria, podrá actualizar los montos de las sanciones
pecuniarias establecidas en la presente ley.
Artículo 17º: Derogación
Derogase la ley 2.976
Artículo 18º: Jurisdicción federal
La justicia federal será competente para entender en la aplicación de la presente ley.
Artículo 19º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sonia Escudero.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Con fecha 3 de diciembre de 2003 tomó estado parlamentario en este Senado un proyecto de ley venido en
revisión, de autoría de los Diputados Ricardo Vázquez, Margarita Stolbizer, Jorge Villaverde, Mario
Bonacina, Nilda Garré, José Luis Fernández Valoni, entre otros, referido a los emblemas internacionales
de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
El mencionado expediente, reconocido bajo el número C.D.-120/03 fue girado a las Comisiones de Legislación
General y Justicia y Asuntos Penales que iniciaron su análisis, sumándose posteriormente y a pedido de su
Presidenta, la Comisión de Defensa. En conjunto y con fecha 1º de junio elevaron el dictamen
correspondiente que diera origen al Orden del Día 1917/04 el que, en razón de no tener tratamiento
parlamentario durante las sesiones ordinarias del pasado año 2004, perdió su validez y caducó.
La precitada iniciativa daba un marco de protección a las mencionadas insignias, en concordancia con la
obligación que contraen los Estados de adoptar las medidas nacionales legislativas conforme a lo
estipulado en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, aprobados por decreto ley 14.442/56 y
ratificados por la ley 14.467 y en sus Protocolos Adicionales adoptados el 8 de junio de 1977, que fueran
aprobados mediante la ley 23.379. Estos instrumentos internacionales resguardan los emblemas de la Cruz
Roja y de la Media Luna Roja, definiendo a las personas y servicios que se hallan habilitados para
utilizarlos.
Hay ámbitos en los cuales la normativa del derecho internacional humanitario (DIH) requiere imperiosamente
una acción legislativa en el orden nacional. Uno de esos ámbitos concierne a la regulación de una ley que
debe ser aprobada por cada Estado. En el caso específico de Argentina, cabe destacar la existencia de la
ley 2.976 que data del año 1893, la cual si bien se refiere al uso del emblema, el nombre y las insignias
de la Cruz Roja; en la actualidad el trazado de la misma no se ajusta a los convenios internacionales en
vigor.
Es indudable que el tenor de la propuesta reviste gran importancia para nuestro país, no sólo en relación
al cumplimiento de nuestras obligaciones contractuales, sino también por constituir un mecanismo más
contundente de resguardo para el uso y/o abuso de estos emblemas que simbolizan una esperanza para las
víctimas en situaciones alarmantes ante los conflictos armados. Por ello resulta clara la conveniencia de
reinstalar, en lo sustancial, la propuesta legislativa en base a los lineamientos que estipulara la media
sanción proveniente de la Honorable Cámara de Diputados, incluyéndose las modificaciones al Título III
referido al Control y Sanciones, propuestas en la disidencia parcial del Senador Jorge Agúndez, en su
calidad de Presidente de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales, que fueran parte integrante del
mencionado Orden del Día.
En principio y tal como se explicita en los fundamentos de estas modificaciones presentadas al texto
venido en revisión, la expresión "conflicto armado" abarca más supuestos que el de "guerra", toda vez que
incluye conflictos internos e internacionales en los que no ha mediado una declaración formal, pero en los
cuales existe, al igual que en los casos de guerra declarada, asistencia humanitaria. Al mismo tiempo se
uniforma el texto, toda vez que en diversos artículos del proyecto se habla del uso indebido de los
emblemas "en tiempo de conflicto armado".
Del mismo modo la nueva redacción del inciso a) del artículo 12, propone mantener la coherencia que debe
tener una norma, y especialmente una norma penal, pues tal como está redactado el tipo en el texto venido
de la Honorable Cámara de Diputados, sólo quedaría alcanzada aquella persona que usare abusivamente dichos
emblemas, pero no alcanzaría, por ejemplo, a los representantes legales de una sociedad que dieran la
orden de usar abusivamente esos emblemas en los establecimientos de la sociedad a la cual dirigen, o en
una embarcación o aeronave que fuere propiedad de las mismas.
Además esta redacción tiene mayor consonancia con el texto del artículo 9º del proyecto, donde en el orden
sancionatorio del inciso c) referido a abusos del emblema en tiempo de paz, quedaría comprendida toda
persona física o jurídica que usare en construcciones, instalaciones, vehículos, embarcaciones o aeronaves
los emblemas de la Cruz Roja. Es razonable entonces que si esa misma conducta se produce en tiempo de
conflicto armado no queden impunes los responsables.
La inclusión de dos nuevos incisos al mencionado artículo 12 prevee la instalación de un marco mayor de
protección de los emblemas, ya que tipifica ampliamente las conductas de quien o quienes hacen abuso de
los mismos. Se distingue entre las lesiones leves, graves y gravísimas y la muerte. Se excluye la
calificación "crimen de guerra" por cuanto estas conductas no están tipificadas como tales en el Tratado
de Roma, no resultando aceptable que por leyes nacionales se agreguen nuevos "crímenes de guerra"; del
mismo modo en lo referente a los casos de muerte y en consonancia con lo previsto en el mencionado
Tratado, se prevee una pena igual para el que matare intencionalmente a cualquier persona protegida en el
marco de los Convenios de Ginebra (artículo 16º)), atento la similitud en gravedad e indignidad de la
conducta que describe el tipo.
De acuerdo a como surge la redacción del artículo 12, estos comportamientos, merecedores sin duda de
reproche legal y moral encuentran, de acuerdo a la gravedad de sus alcances, las penas coherentes para
sancionarlos. Accionar al amparo de emblemas destinados a un uso humanitario, aún sin la orden de matar o
causar grave daño al adversario constituye, sin lugar a dudas, un claro acto bélico.
En lo referido al artículo 14º relativo al destino de las multas, el fundamento de esta modificación esta
dado en que si se toma el texto del Orden del Día 1917/04, tal como estaba redactado, puede dar lugar a
una errónea interpretación considerando que todos los condenados a prisión, aún los comprendidos en el
ámbito de aplicación del artículo 12º, pueden tener la posibilidad de sustituir la pena de prisión por la
de multa. Dado la gravedad de las conductas que se describen en los tipos penales del artículo 12º,
resulta imperativo dejar expresa la salvedad que avente toda duda al respecto.
En cuanto a las medidas provisionales dispuestas en el artículo 15º, que pueden llevar al decomiso y a la
destrucción de los instrumentos que sirvan para la reproducción de los emblemas; tiende a dejar que este
tipo de medidas queden en la órbita nacional, lo cual es coherente con lo que dispone el artículo 18º que
establece la competencia de la justicia federal para entender en las cuestiones incluidas en el ámbito de
la ley.
En relación a la perfidia, si bien existen otros instrumentos legales que hacen referencia a este ilícito,
lo cierto es que teniendo en cuenta que estamos en presencia de una ley especial sobre la cuestión del
emblema y que un instituto jurídico de importancia capital para la protección del mismo es reprimir su uso
pérfido -tal como lo exigen los convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales-, no puede
omitirse su consideración en una ley de estas características.
Señor Presidente, es indudable que en el continente americano se está gestando un proceso altamente
positivo para fomentar el respeto y fortalecer el derecho humanitario internacional. En muchos países el
estado de ratificación de los acuerdos mundiales es altamente positivo y Argentina tiene un destacado
sitial entre las naciones que poseen una de las mejores situaciones a ese respecto, sirviendo de modelo en
varias oportunidades para otros Estados de la región por lo cual resulta de difícil comprensión que aún
este proyecto no se haya convertido en ley, teniendo en cuenta que anteriormente fue presentada otra
iniciativa sobre la misma temática que perdió estado parlamentario en dos oportunidades y en una de ellas
había obtenido media sanción en la Cámara de Diputados en septiembre de 1999.
Es de destacar que nuestro país en la XXVII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna
Roja del año 1999 asumió el compromiso de promover la aprobación por parte del Congreso de la Nación, del
proyecto de ley de protección del uso de los emblemas de la cruz roja y de la media luna roja. El profundo
interés del gobierno argentino por cumplir con los compromisos que impone el derecho internacional
humanitario, se ha manifestado asimismo en el reconocimiento y apoyo a la labor desplegada por el Comité
Internacional de la Cruz Roja (CICR), organismo internacional neutral, independiente e imparcial, que
posee el carácter de guardián y promotor del DIH, y que brinda tareas de asistencia y protección de las
víctimas en los conflictos armados y en ciertas situaciones de violencia interna. Asimismo, el CICR es el
fundador del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja que integra junto a las
sociedades nacionales de la Cruz Roja y Media Luna Roja (tal el caso de la Cruz Roja Argentina) y la
Federación Internacional de Sociedades de Cruz Roja y Media Luna Roja.
Existen en el mundo más de un centenar de sociedades nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja,
una de ellas la Cruz Roja Argentina, y son auxiliares de los poderes públicos de sus respectivos países en
el ámbito humanitario, brindando una amplia gama de servicios voluntarios a favor de los más vulnerables.
De más está decir que las actividades desplegadas por la Cruz Roja se verían facilitadas a través de la
sanción de esta ley, teniendo en cuenta que los emblemas de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja son la
manifestación visible de la protección que los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los
protocolos adicionales del 8 de junio de 1977 -de los que el Estado argentino es parte- confieren a
determinadas personas, unidades y medios de transporte sanitario.
El Comité Internacional de la Cruz Roja ha colaborado activamente en la redacción del presente proyecto de
ley, al igual que la Comisión de Aplicación del Derecho Internacional Humanitario, creada por decreto
933/94, cuya misión consiste en aplicar e implementar el derecho humanitario internacional a través de
normas de origen legislativo y reglamentario, así como también enseñar y difundir los principios y normas
vigentes en esta materia.
Teniendo en cuenta estas circunstancias, resultan ociosos mayores argumentos para impulsar la aprobación
de una ley que proteja los emblemas de la cruz roja y de la media luna roja, estableciendo las condiciones
en las cuales personas o establecimientos están autorizados para el uso de sus nombres o signos y que
prohíba y sancione el uso indebido de los mismos. Por las razones expuestas, solicito a mis pares
acompañen con su voto afirmativo al presente proyecto de ley.
Sonia Escudero.



