Número de Expediente 199/97
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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199/97 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PEñA DE LOPEZ Y SAPAG : PROYECTO DE LEY SOBRE GESTION INTEGRAL DE AGUAS . |
Listado de Autores |
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Peña de Lopez
, Ana Margarita
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Sapag
, Felipe Rodolfo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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18-03-1997 | SIN FECHA | 13/1997 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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20-03-1997 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
20-03-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
20-03-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
20-03-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
20-03-1997 | 28-02-1999 |
ORDEN DE GIRO: 5 |
20-03-1997 | 28-02-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1999
ENVIADO AL ARCHIVO : 16-04-1999
En proceso de carga
S-97-0199:PEÑA DE LOPEZ Y SAPAG
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- A efectos de esta ley, entiéndese por:
1. Recursos hídricos o aguas, al conjunto de los cursos y
cuerpos de agua, naturales o artificiales, situados sobre y
bajo la superficie del territorio de la República Argentina.
2. Cuenca Hídrica Superficial o cuenca a la región geográfica
delimitada por la línea que une los puntos divisorios de
aguas, que discurren hacia un mismo cuerpo receptor principal.
3. Estados Miembros del Sistema de Gestión Integrada de
Cuencas Hídricas, o Estados Miembros, a las Provincias de la
República Argentina y la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 2 .- Esta ley norma la gestión estatal en las cuencas
interjurisdiccionales, o sea, las que comprenden los territorios de
más de un Estado miembro.
Art. 3 . El uso que se haga del agua en las cuencas alcanzadas
por esta ley será planificado a la luz de principios sociales y
científicos actualizados, tales que permitan garantizar la
identificación de la magnitud del recurso hídrico, usos integrales
y equilibrados, con destino al consumo y desarrollo humano y para
que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, en el
marco jurídico establecido por la Constitución Nacional y las de
los Estados Miembros.
Los Estados Miembros tienen el derecho a utilizar, dentro de
sus territorios, las aguas de las cuencas interjurisdiccionales,
acorde con sus necesidades, en forma equitativa y razonable y de
manera de no causar un perjuicio sensible a otro u otros Estados
Miembros integrantes de la cuenca.
TITULO II
De los organismos.
Art. 4 .- La Autoridad de Aplicación de la presente ley, que
rige para quienes utilicen aguas de dominio público, será, para
cada cuenca, el Comité de Cuenca Hídrica (C.C.H.) que se constituya
y al que los Estados Miembros delegarán todas las facultades
necesarias para el cumplimiento de su cometido.
Art. 5 .- Los Estados Miembros crearán los comités de cuenca
hídrica por mutuo acuerdo y fijarán su ámbito de responsabilidad
conforme al artículo 9 de la presente ley. Los comités de cuenca
hídrica constituidos o a constituir en el futuro son entidades de
derecho público con personería jurídica. Serán ejecutivos desde la
suscripción del convenio respectivo y de conformidad con las
modalidades que se establezcan.
Art. 6 .- El Estado Nacional por intermedio del Ministerio del
Interior será la autoridad de aplicación competente hallándose
facultado para:
a) Promover la formación del Comité de Cuenca Hídrica
correspondiente entre los Estados integrantes de una cuenca
interjurisdiccional proponiendo los términos del acuerdo
marco, dentro de los 180 días de la promulgación de la
presente ley.
b) Intervenir, en caso de requerimiento de uno o más Estados
pertenecientes a una cuenca hídrica, para la constitución del
Comité de Cuenca Hídrica si uno de ellos lo hubiere solicitado
y su reclamo no fuera satisfecho por el o los Estados
integrantes, vencidos los 30 días corridos desde la
notificación fehaciente de la solicitud de creación del Comité
de Cuenca Hídrica por parte del reclamante.
c) Ejecutar la aplicación de las medidas que adopten los
Estados integrantes de una cuenca, en carácter de coordinador
o laudante, cuando su intervención surja de un pedido expreso
de alguno de los Estados involucrados.
Art. 7 .- Los Comités de Cuenca Hídrica constituidos o a
constituir en el futuro son autoridad sobre el uso, regulación,
control y preservación del agua dentro de los límites territoriales
establecidos y de acuerdo a las precisiones sobre su competencia,
asignadas en el respectivo convenio de creación.
Art. 8 .- El Comité de Cuenca Hídrica se compone de tres (3)
órganos:
a) Junta de Gobierno: conformada por los jefes de gobierno de
los Estados Miembros de la cuenca, siendo miembro nato el
Poder Ejecutivo nacional, a través del titular del Ministerio
del Interior.
b) Mesa ejecutiva: conformada por un (1) titular y un (1)
suplente designados por cada Estado Miembro. Un (1) titular y
un (1) suplente designado por el Poder Ejecutivo nacional, a
propuesta del órgano competente en recursos hídricos en el
orden nacional. Un (1) titular y un (1) suplente, con voz y
sin voto, designado por el Consejo Asesor.
c) Consejo Asesor: conformado por un (1) titular y un (1)
suplente de:
c.1.) Los organismos de los Estados Miembros usuarios o
reguladores de las aguas de la cuenca.
c.2.) Organizaciones intermedias de reconocida actuación
en temas relacionados al quehacer hídrico en el ámbito
de la cuenca.
c.3.) Otras organizaciones que determine la Junta de
Gobierno.
Art. 9 .- La Junta de Gobierno redactará un Estatuto que
regirá los ámbitos de actuación y responsabilidades de los
organismos ennumerados en el artículo 8 .
TITULO III
Sistema de gestión hídrica
Art. 10 .- Se crea el Sistema de Gestión Hídrica (Si.Ge.Hi),
integrado por los Comités de Cuenca Hídrica y la autoridad
ministerial del orden nacional competente en materia de Recursos
Hídricos.
Art. 11.- Es facultad y obligación del Si.Ge.Hi.:
a) Redactar las normas necesarias para hacer cumplir las
disposiciones de esta ley.
b) Elaborar un Plan Maestro de Gestión de los Recursos
Hídricos de la República Argentina, que deberá ser consensuado
y aprobado por los Estados Miembros.
c) Coordinar las acciones de los Comités de Cuencas Hídricas
para que los actos puntuales que éstos lleven a cabo sirvan a
los fines de la planificación integral que se desprenda del
Plan Maestro de Gestión de los Recursos Hídricos que menciona
el inciso precedente, de modo de propender a un uso del
recurso conforme lo establece el artículo 3 de esta ley.
TITULO IV
Recursos económicos
Art. 12.- Los recursos financieros de los Comités de Cuencas
Hídricas, estarán integrados por:
a) Los fondos que expresamente destinen los Estados Miembros.
b) Las contribuciones, créditos, donaciones o legados de
entidades u organismos provinciales, nacionales,
internacionales, públicos o privados, o de personas
individuales, con la previa aceptación de los Estados
Miembros.
c) El producido por la participación en la explotación de
obras construídas en la cuenca.
d) La retribución de servicios prestados por los Comités.
e) Los recursos que sean asignados en el Presupuesto Nacional.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ana M. Peña de López.- Felipe R. Sapag.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS
EN EL D.A.E. N 13/97.
A las comisiones de Legislación General, de Recursos Hídricos,
de Asuntos Constitucionales, de Ecología y Desarrollo Humano y de
Presupuesto y Hacienda.