Número de Expediente 1987/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1987/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | USANDIZAGA : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL DECRETO LEY 1291/58 CREACION DEL CONICET EN LO QUE RESPECTA A LA CREACION DE COMISIONES EVALUADORAS |
Listado de Autores |
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Usandizaga
, Horacio Daniel
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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03-10-1996 | 09-10-1996 | 129/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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03-10-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
04-10-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
04-10-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 16-03-1998
En proceso de carga
S-96-1987: USANDIZAGA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 - Suprímase el articulo 4 bis del decreto ley 1291
del 5 de febrero de 1958, y sus modificatorios, los decretos 724
del 15 de mayo de 1986 y 719 del 17 de abril de 1981.
Art. 2 - Agréganse como artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24,
25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 al decreto ley 1291 y
sus modificatorios, los siguientes:
Artículo 17: Créanse siete comisiones evaluadoras de nueve
miembros cada una, elegidos por voto entre los investigadores
científicos nacionales, las que entenderán respectivamente en
las áreas de: 1) ciencias químicas, físicas y matemáticas; 2)
ciencias biomédicas; 3) ciencias agropecuarias; 4) ciencias
humanísticas; 5) ciencias sociales; 6) ciencias del medio
ambiente y de los recursos naturales; 7) tecnologías y
desarrollo.
Artículo 18: Serán funciones de las comisiones evaluadoras:
a) Establecer los criterios generales y la frecuencia con que
la que debe llevarse a cabo la evaluación de todos los
proyectos de investigación del área temática correspondiente;
b) Designar a los evaluadores de los proyectos de
investigación en curso en todas las fases de sus
desarrollos;
c) Aprobar las evaluaciones remitidas por los evaluadores y
entender en última instancia en las acciones que los
encargados de los proyectos evaluados formularen;
d) Elevar al comité ejecutivo un informe periódico de los
resultados surgidos de las evaluaciones junto con una
recomendación respecto de la conveniencia de que cada proyecto
continúe, sea suspendido o modificado;
e) Mantenerse informadas acerca de todas las actividades de
investigación científicas relativas a su área temática que se
desarrollen en el país y servir de nexo entre los
investigadores de todo el país que se desempeñen en esos
temas, ya que lo hagan en la esfera pública o en la privada;
Artículo 19: Las elecciones de los miembros de las comisiones
evaluadoras se harán de acuerdo a los siguientes
claustros:
1. Investigadores del Consejo Nacional de Investigaciones
Científicas y Técnicas (Conicet).
2. Profesionales y Técnicos del Conicet.
3.Investigadores de las universidades, academias, institutos,
centros de investigación, etcétera,
públicos o privados de categoría similar
a la de el claustro 1), que dirijan
proyectos de investigación de reconocidos
méritos académicos.
4. Profesionales, técnicos y becarios de las universidades,
academias,
institutos,
centros de
investigación,
etcétera,
públicos o
privados de
categoría
similar a la
del claustro
2), que
trabajen en
algún proyecto
de
investigación
de reconocidos
méritos
académicos.
Serán elegidos tres miembros por el claustro 1), un miembro
por el claustro 2), tres miembros por el claustro 3) y dos
miembros por el claustro 4). Los candidatos se inscribirán a
título individual y serán electos de acuerdo a la cantidad de
votos que obtuvieran.
Artículo 20: Tanto el voto como el empadronamiento de los
investigadores son voluntarios y no pueden ser impedidos a
ninguna persona que manifieste su voluntad de participar en el
comicio y pertenezca a la comunidad científica probadamente.
Artículo 21: Los padrones electorales así como las listas
uninominales de candidatos por cada claustro serán
confeccionados por una junta electoral de tres miembros
designados por el comité ejecutivo a tal efecto de entre los
investigadores nacionales, dos de sus miembros pertenecerán al
claustro 1) y uno al claustro 3).
Artículo 22: La junta electoral recibirá las observaciones que
se hicieren en un plazo no mayor a los diez días hábiles
respecto de la oficialización de padrones y listas, las
evaluará y entenderá en segunda y última instancia al
respecto, luego de lo cual los elevará al comité ejecutivo.
Artículo 23: El comité ejecutivo oficializará los padrones y
listas elevados por la junta electoral e informará a todos los
electores empadronados acerca de los candidatos oficiales,
previendo los plazos de manera adecuada a la realización del
comicio.
Artículo 24: Tanto el empadronamiento como la presentación de
las candidaturas y observaciones, así como el acto comicial
mismo se efectuarán por correspondencia certificada dirigida
al Conicet el que proveerá a los electores de las boletas
oficiales y el sobre blanco para la votación.
A todo efecto de los comicios se tendrán como válidas la fecha
del timbre postal.
Artículo 25: Ningún miembro puede ser elegido si no es en el
área temática en la que se desempeña y en el claustro a la que
pertenece, no pudiendo pertenecer a más de un área temática ni
a más de un claustro a la vez.
Nadie puede ser elegido por más de dos mandatos consecutivos.
Los cargos de miembros de las comisiones evaluadoras son
honorarios y quienes resulten electos sólo podrán recibir
aportes a modos de viáticos para su traslado al lugar a donde
sesione la respectiva comisión.
Ningún miembro podrá ser removido de su cargo sino por el voto
de los dos tercios de la comisión evaluadora a la que
corresponda, la que lo reemplazará por el candidato siguiente
en número de votos del claustro al que pertenece.
Artículo 26: La junta electoral sesionará solamente por el
período que dure el comicio y quedará disuelta no bien haya
hecho público el resultado oficial del escrutinio.
Artículo 27: La duración de los mandatos de los miembros de
las comisiones evaluadoras es de cuatro años, debiendo el
comité ejecutivo llamar a elecciones al cabo de cada período.
No podrá extenderse el plazo del llamado a elecciones bajo
ningún concepto ni podrá se disuelta ninguna comisión
evaluadora ni podrá ser reemplazada en sus funciones por otro
funcionario ni dependencia del Conicet, debiendo el comité
ejecutivo velar por el cumplimiento del plazo fijado por el
presente artículo.
Artículo 28: Las comisiones evaluadoras elegirán un presidente
en la primera sesión en que se constituyan, la que será
convocada por el comité ejecutivo en un plazo no mayor a los
tres meses de realizadas las elecciones de sus miembros.
Artículo 29: Las comisiones evaluadoras sesionarán
regularmente un mínimo de dos veces por año y toda otra vez que su
presidente, con la aprobación del comité ejecutivo, o el directorio
las convoque.
Artículo 30: Cualquier miembro del directorio o del comite
ejecutivo podrá participar de una sesión de una comisión evaluadora
con voz y sin voto, previa autorización del presidente de la misma.
Artículo 31: Quienes resulten electos presidentes de las
comisiones evaluadoras conformarán el Consejo Nacional de
Evaluación Científica, el que se constituirá en un plazo no mayor a
los dos meses de elegidos sus miembros por las comisiones
respectivas. A todos los efectos de la presente ley el cargo de
presidente de una comisión evaluadora y el de miembros del Consejo
Nacional de Evaluación Científica serán ocupados siempre por la
misma persona, siendo el primero condición exclusiva y excluyente
para el segundo.
Artículo 32: Serán funciones del Consejo Nacional de
Evaluación Científica las siguientes:
a) Asesorar al directorio en cuestiones científicas y técnicas
así como de eficiencia en la asignación de los recursos con los que
cuenta el organismo para cada área temática;
b) proponer al directorio las medidas que estime convenientes
para el mejor cumplimiento de los fines del organismo;
c) Servir de nexo entre las autoridades ejecutivas del
organismo y los restantes centros de investigación científica y
técnica del país, procurando hacer compatibles los esfuerzos que
realiza la Nación en el campo de la investigación a través de sus
distintas instituciones;
d) Evaluar la memoria anual y los objetivos y planes generales
de trabajo del organismo y elevar su informe al directorio, el que
será hecho público por medio del Boletín Oficial;
e) Coordinar los principios generales y plazos de las
evaluaciones de los proyectos de investigación y desarrollo que se
lleven adelante en el organismo e instar a las comisiones
evaluadoras, por intermedio de sus respectivos presidentes, a
determinar criterios de evaluación concurrentes siempre que fuera
posible;
f) Evaluar el proyecto del presupuesto anual del organismo y
redactar un informe que acompañará a éste como anexo y será elevado
conjuntamente al Poder Ejecutivo para ser incorporado al proyecto
de ley de presupuesto nacional.
Artículo 33: El Consejo Nacional de Evaluación Científica se
reunirá por lo menos una vez por año para recibir del directorio la
memoria anual y el proyecto de presupuesto del organismo, así como
toda otra vez que el directorio lo requiera.
Artículo 34: Los miembros del Consejo Nacional de Evaluación
Científica reciben su mandato de la comisión evaluadora que los
designara presidentes y sólo por ellas pueden ser revocados, para
lo cual deben hacerlo conjuntamente con sus dos funciones y
reemplazarlos por otros integrantes de la comisión evaluadora en
ambas funciones.
Artículo 35: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Horacio D. Usandizaga.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 129/96.
A las comisiones de Ciencia y Tecnología y de Asuntos
Administrativos y Municipales.