Número de Expediente 1983/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1983/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GUINLE : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO LOS ARTS. 37 Y 38 DE LA LEY 14394 ( BIEN DE FAMILIA ).- |
Listado de Autores |
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Guinle
, Marcelo Alejandro Horacio
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
01-07-2004 | 07-07-2004 | 126/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
05-07-2004 | 26-04-2005 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
05-07-2004 | 26-04-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-2007
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 27-07-2005 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:CONJ.S.838 Y 1162/04 -PASA A HCD. |
OBSERVACIONES |
---|
DICTAMEN CONJ. CON S. 838 Y 1162/04 REMITIDO AL ARCHIVO POR ISP-32/07 (CADUCO EN DIPUTADOS) |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
307/05 | 27-04-2005 | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1983/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Sustitúyese el artículo 37° de la ley 14.394, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"El "bien de familia" no podrá ser enajenado ni objeto de legados o
mejoras testamentarias. Tampoco podrá ser gravado sin la conformidad
del cónyuge; si éste se opusiere, faltare o fuese incapaz, el gravamen
podrá ser autorizado judicialmente cuando se acreditare sumariamente
causa grave o manifiesta utilidad para la familia."
"Se admitirá la subrogación real del "bien de familia", cuando se
desafectare el inmueble sobre el que originalmente se constituyó el
mismo, con el objeto de adquirir otro inmueble con igual destino y
calidad, y se hiciere constar esta circunstancia en el acto de la
cancelación de su inscripción ante el Registro Inmobiliario. En la
nueva constitución se hará constar esta circunstancia a los fines de la
toma de razón de la fecha de la primera constitución."
Artículo 2°: Sustitúyese el artículo 38 de la ley 14.394, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"El "bien de familia" no será susceptible de ejecución o embargo por
deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de
concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de
impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes
constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37°, créditos
por construcción o mejoras introducidas en la finca o deudas por
alimentos a favor de los beneficiarios previstos en el artículo 43° de
la presente ley."
"Tampoco será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores
a la constitución del "bien de familia", por un lapso de tres meses, el
precio obtenido por la venta del inmueble cuando se dejare constancia
en la escritura traslativa del dominio que la venta se realiza con el
fin de proceder a la subrogación real prevista en el artículo 38° de
esta ley."
Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Marcelo A.H. Guinle.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El instituto del "bien de familia" tiene un expreso reconocimiento a
nivel constitucional, al establecer el artículo 14 bis que la ley
dispone la defensa del bien de familia, vale decir que nuestra norma
fundamental manda proteger en forma expresa y especial la vivienda
familiar contra las contingencias propias del devenir económico,
preservándola en función del interés superior de proteger a la familia.
Por otra parte, luego de la reforma de 1994, han adquirido jerarquía
constitucional -Art. 75 inc. 22 C.N. - diversos tratados en los que
expresamente se prevé la protección de la familia y del patrimonio de
la misma, por caso citamos a la Declaración Universal de los Derechos
del Hombre que en su artículo 25° establece que "Toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios"; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, establece que "Toda persona tiene derecho a la propiedad
privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida
decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del
hogar"; el Pacto de San José de Costa Rica establece en su artículo 17
"que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y
debe ser protegido por el Estado"; El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11.1 establece que
"Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda
persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de
las condiciones de existencia", entre otros que prevén la protección de
la familia.
La ley 14.394 sancionada en 1954, en su título V, artículos 34 al 50,
regula en funcionamiento del "bien de familia", previendo entre sus
disposiciones principales que el inmueble afectado "no será
susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su
inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con
excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que
graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 37°, o créditos por construcción o mejoras
introducidas en la finca.".
Esta norma es el pilar básico del "bien de familia", pues hace
operativa la protección del patrimonio afectado en función del interés
de proteger a la familia, sin perjuicio de lo cual, es la norma que a
lo largo de la vigencia de la ley ha tenido la mayor diversidad de
conflictividad en orden a los supuestos particulares y a la
interpretación que de la misma han realizado nuestros tribunales, sin
perjuicio de lo cual entiendo que la misma es positiva, pues salvo
contadas excepciones ha prevalecido el criterio teleológico de
protección de la familia para su aplicación.
Sin perjuicio de ello, entiendo que dicha norma es susceptible de
modificación a los fines de contemplar un supuesto específico
inherente a la protección familiar, como es el caso de las deudas por
alimentos que tenga el titular del inmueble en relación a los
beneficiarios -el grupo familiar consignado al constituir el bien de
familia-, pues conforme lo prevé el artículo 43° de la ley 14.394 para
la constitución del bien de familia, "el solicitante deberá justificar
su dominio sobre el inmueble y las circunstancias previstas en los
artículos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y
estado civil de los beneficiarios¿".
Es así que en el caso de existir deudas por alimentos de quienes
resultaron ser los beneficiarios de la constitución del bien de
familia, parece ilógico que el patrimonio afectado con tal fin no sea
susceptible de ser ejecutado en orden a que la ley no prevé tal
excepción, poniendo en peligro derechos fundamentales del familiar
afectado, a los que también en forma prioritaria se debe proteger.
Como es sabido, la obligación alimentaria es el deber de suministrar
los medios para la subsistencia de los parientes necesitados y que por
imperio del derecho positivo tienen la legitimación para reclamarlos,
entendiendo el suscripto como la gran mayoría de la doctrina que
constituye una deuda de valor con fundamento en aspectos
socio-ético-familiares, que debe tener una protección especial.
Lo expuesto en el párrafo precedente es tan así, que también tiene
rango constitucional este derecho-deber, pues así expresamente lo
dispone el Artículo 14 bis cuando determina que la ley establecerá "la
protección integral de la familia" y también verificamos que ello así
obra en la citada cláusula de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el artículo 11° del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto de San José de Costa Rica
"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición
de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado.", y Convención de los Derechos del Niño, impone a los Estados
Partes la obligación de establecer mecanismos que faciliten el acceso a
la justicia, con especial desvelo por el factor tiempo, eliminando la
ritualización procesal y estrategia de control judicial y social que
garantice la efectividad de la prestación.
Sobre el particular, también los tribunales han analizado el tema
sosteniendo que "la ley 14.394 que en sus arts. 34 y sgtes. ha
organizado la afectación de un inmueble como "bien de familia", tiene
como fin fundamental la protección del núcleo familiar que vive bajo un
mismo techo. La intención del legislador al consagrar este instituto ha
sido la defensa del grupo familiar frente a las vicisitudes económicas
de los malos negocios y el sustento mismo del grupo. Cúmplese, así, un
doble objetivo: económico, para la protección y conservación del
patrimonio y social, ya que propende al mantenimiento de la familia
bajo un mismo techo. Este régimen es provisional y su eficacia no puede
perdurar indefinidamente. Los fundamentos de su institución y su misma
naturaleza determinan la necesidad de que cese al producirse
situaciones que revelan la ausencia de alguno de los elementos
constitutivos esenciales o que evidencien hechos incompatibles con la
subsistencia del bien de familia. Dado que en nuestro régimen legal no
hay familia de una persona, atento el concepto de familia establecido
en el Art. 34, no se da el presupuesto legal de procedencia para el
mantenimiento del régimen de excepción, si la esposa y los tres hijos
menores del matrimonio han abandonado hace tiempo el inmueble, que lo
habita únicamente el obligado. De allí que proceda su desafectación a
fin de que ese bien responda ante el crédito por alimentos devengados y
no pagados por el obligado.", (C. Nac Civil, Sala A, autos "V. de
S.G.M. c/S.S.O. s/alimentos" 7/12/89).
Vale decir que en esta materia, entiendo se deben conciliar ambos
intereses en juego, y en función de ello, considero que los
beneficiarios del bien de familia, ante un estado de necesidad tienen
evidente derecho de poder ejecutar el bien de familia, pues de lo
contrario estaríamos vaciando de contenido objetivo y la propia razón
de ser del "bien de familia".
También se propone el presente proyecto avanzar sobre otro aspecto del
que mucho se ha escrito en la doctrina nacional y en el que también han
existido pronunciamientos judiciales diversos, como es el de
posibilidad de sustitución o subrogación real del bien de familia con
eficacia retroactiva a los fines de su inembargabilidad.
Si bien hoy es perfectamente sustituible el bien de familia, los
efectos previstos en el artículo 38° de la ley 14.394 no tienen efecto
retroactivo a la fecha de constitución del primer bien de familia, por
lo que si bien una familia puede vender su inmueble y con el producido
de esa venta adquirir otro y constituir éste como nuevo bien de familia
-ello muchas veces obligados por deber mudar el lugar de residencia-,
este último inmueble podrá ser ejecutado y deberá responder por las
deudas anteriores a su constitución, aunque hubieren tenido causa u
origen en fecha posterior a la constitución del primer bien de familia.
Por lo expuesto, entiendo que para dar una adecuada protección a la
vivienda familiar se debería receptar en la ley la posibilidad de la
subrogación real del bien de familia, lo cual no perjudicaría a los
acreedores del titular del dominio, pues es evidente que si tenían un
crédito posterior a la constitución del primer bien de familia, la
subrogación no altera ni modifica su situación, y por otro lado si el
valor del nuevo inmueble fuere menor a la del originario, el remanente
de dinero podría ser destinado a afrontar las deudas del titular.
También se prevé incorporar un párrafo en el artículo 38° de la actual
ley 14.394 para garantizar la inembargabilidad del precio de la venta
de un inmueble desafectado como bien de familia, cuando el titular haya
hecho mención en la escritura traslativa del dominio que dicha venta es
con el fin de proceder a la subrogación real, en dicho caso el período
por el cual se prevé la inembargabilidad es de tres meses,
entendiéndose que el mismo es un plazo prudencial para la adquisición
de otro inmueble a fin de afectarlo a igual destino.
Entre los antecedentes analizados, destaco el proyecto de Código Civil
en tratamiento en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, y que
obtuviera dictamen de la Comisión de Legislación General en el año
2001, en el capítulo destinado a la "vivienda protegida", tiene
proyectado la subrogación real, y así el artículo 241° del proyecto,
expresamente prevé que "La afectación se transmite a la vivienda
adquirida en sustitución de la afectada, o a los importes que la
sustituyen en concepto de indemnización en caso de expropiación por un
lapso de seis meses de percibida.- En caso de enajenación del inmueble
afectado, su precio es inembargable por el lapso de tres meses si en la
escritura traslativa de dominio se deja constancia de que la venta se
realiza para adquirir otro inmueble que reúna las mismas o similares
condiciones con igual finalidad.".
Conforme las razones expuestas, y en el entendimiento que las
modificaciones propuestas tienden a perfeccionar un instituto que a lo
largo de su vigencia ha demostrado ser eficiente en cuanto a la defensa
de la familia, es que solicito a mis pares el acompañamiento a la
presente iniciativa legislativa.
Marcelo A.H. Guinle.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1983/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Sustitúyese el artículo 37° de la ley 14.394, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"El "bien de familia" no podrá ser enajenado ni objeto de legados o
mejoras testamentarias. Tampoco podrá ser gravado sin la conformidad
del cónyuge; si éste se opusiere, faltare o fuese incapaz, el gravamen
podrá ser autorizado judicialmente cuando se acreditare sumariamente
causa grave o manifiesta utilidad para la familia."
"Se admitirá la subrogación real del "bien de familia", cuando se
desafectare el inmueble sobre el que originalmente se constituyó el
mismo, con el objeto de adquirir otro inmueble con igual destino y
calidad, y se hiciere constar esta circunstancia en el acto de la
cancelación de su inscripción ante el Registro Inmobiliario. En la
nueva constitución se hará constar esta circunstancia a los fines de la
toma de razón de la fecha de la primera constitución."
Artículo 2°: Sustitúyese el artículo 38 de la ley 14.394, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"El "bien de familia" no será susceptible de ejecución o embargo por
deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de
concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de
impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes
constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37°, créditos
por construcción o mejoras introducidas en la finca o deudas por
alimentos a favor de los beneficiarios previstos en el artículo 43° de
la presente ley."
"Tampoco será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores
a la constitución del "bien de familia", por un lapso de tres meses, el
precio obtenido por la venta del inmueble cuando se dejare constancia
en la escritura traslativa del dominio que la venta se realiza con el
fin de proceder a la subrogación real prevista en el artículo 38° de
esta ley."
Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Marcelo A.H. Guinle.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El instituto del "bien de familia" tiene un expreso reconocimiento a
nivel constitucional, al establecer el artículo 14 bis que la ley
dispone la defensa del bien de familia, vale decir que nuestra norma
fundamental manda proteger en forma expresa y especial la vivienda
familiar contra las contingencias propias del devenir económico,
preservándola en función del interés superior de proteger a la familia.
Por otra parte, luego de la reforma de 1994, han adquirido jerarquía
constitucional -Art. 75 inc. 22 C.N. - diversos tratados en los que
expresamente se prevé la protección de la familia y del patrimonio de
la misma, por caso citamos a la Declaración Universal de los Derechos
del Hombre que en su artículo 25° establece que "Toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios"; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, establece que "Toda persona tiene derecho a la propiedad
privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida
decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del
hogar"; el Pacto de San José de Costa Rica establece en su artículo 17
"que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y
debe ser protegido por el Estado"; El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11.1 establece que
"Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda
persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de
las condiciones de existencia", entre otros que prevén la protección de
la familia.
La ley 14.394 sancionada en 1954, en su título V, artículos 34 al 50,
regula en funcionamiento del "bien de familia", previendo entre sus
disposiciones principales que el inmueble afectado "no será
susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su
inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con
excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que
graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 37°, o créditos por construcción o mejoras
introducidas en la finca.".
Esta norma es el pilar básico del "bien de familia", pues hace
operativa la protección del patrimonio afectado en función del interés
de proteger a la familia, sin perjuicio de lo cual, es la norma que a
lo largo de la vigencia de la ley ha tenido la mayor diversidad de
conflictividad en orden a los supuestos particulares y a la
interpretación que de la misma han realizado nuestros tribunales, sin
perjuicio de lo cual entiendo que la misma es positiva, pues salvo
contadas excepciones ha prevalecido el criterio teleológico de
protección de la familia para su aplicación.
Sin perjuicio de ello, entiendo que dicha norma es susceptible de
modificación a los fines de contemplar un supuesto específico
inherente a la protección familiar, como es el caso de las deudas por
alimentos que tenga el titular del inmueble en relación a los
beneficiarios -el grupo familiar consignado al constituir el bien de
familia-, pues conforme lo prevé el artículo 43° de la ley 14.394 para
la constitución del bien de familia, "el solicitante deberá justificar
su dominio sobre el inmueble y las circunstancias previstas en los
artículos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y
estado civil de los beneficiarios¿".
Es así que en el caso de existir deudas por alimentos de quienes
resultaron ser los beneficiarios de la constitución del bien de
familia, parece ilógico que el patrimonio afectado con tal fin no sea
susceptible de ser ejecutado en orden a que la ley no prevé tal
excepción, poniendo en peligro derechos fundamentales del familiar
afectado, a los que también en forma prioritaria se debe proteger.
Como es sabido, la obligación alimentaria es el deber de suministrar
los medios para la subsistencia de los parientes necesitados y que por
imperio del derecho positivo tienen la legitimación para reclamarlos,
entendiendo el suscripto como la gran mayoría de la doctrina que
constituye una deuda de valor con fundamento en aspectos
socio-ético-familiares, que debe tener una protección especial.
Lo expuesto en el párrafo precedente es tan así, que también tiene
rango constitucional este derecho-deber, pues así expresamente lo
dispone el Artículo 14 bis cuando determina que la ley establecerá "la
protección integral de la familia" y también verificamos que ello así
obra en la citada cláusula de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el artículo 11° del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto de San José de Costa Rica
"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición
de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado.", y Convención de los Derechos del Niño, impone a los Estados
Partes la obligación de establecer mecanismos que faciliten el acceso a
la justicia, con especial desvelo por el factor tiempo, eliminando la
ritualización procesal y estrategia de control judicial y social que
garantice la efectividad de la prestación.
Sobre el particular, también los tribunales han analizado el tema
sosteniendo que "la ley 14.394 que en sus arts. 34 y sgtes. ha
organizado la afectación de un inmueble como "bien de familia", tiene
como fin fundamental la protección del núcleo familiar que vive bajo un
mismo techo. La intención del legislador al consagrar este instituto ha
sido la defensa del grupo familiar frente a las vicisitudes económicas
de los malos negocios y el sustento mismo del grupo. Cúmplese, así, un
doble objetivo: económico, para la protección y conservación del
patrimonio y social, ya que propende al mantenimiento de la familia
bajo un mismo techo. Este régimen es provisional y su eficacia no puede
perdurar indefinidamente. Los fundamentos de su institución y su misma
naturaleza determinan la necesidad de que cese al producirse
situaciones que revelan la ausencia de alguno de los elementos
constitutivos esenciales o que evidencien hechos incompatibles con la
subsistencia del bien de familia. Dado que en nuestro régimen legal no
hay familia de una persona, atento el concepto de familia establecido
en el Art. 34, no se da el presupuesto legal de procedencia para el
mantenimiento del régimen de excepción, si la esposa y los tres hijos
menores del matrimonio han abandonado hace tiempo el inmueble, que lo
habita únicamente el obligado. De allí que proceda su desafectación a
fin de que ese bien responda ante el crédito por alimentos devengados y
no pagados por el obligado.", (C. Nac Civil, Sala A, autos "V. de
S.G.M. c/S.S.O. s/alimentos" 7/12/89).
Vale decir que en esta materia, entiendo se deben conciliar ambos
intereses en juego, y en función de ello, considero que los
beneficiarios del bien de familia, ante un estado de necesidad tienen
evidente derecho de poder ejecutar el bien de familia, pues de lo
contrario estaríamos vaciando de contenido objetivo y la propia razón
de ser del "bien de familia".
También se propone el presente proyecto avanzar sobre otro aspecto del
que mucho se ha escrito en la doctrina nacional y en el que también han
existido pronunciamientos judiciales diversos, como es el de
posibilidad de sustitución o subrogación real del bien de familia con
eficacia retroactiva a los fines de su inembargabilidad.
Si bien hoy es perfectamente sustituible el bien de familia, los
efectos previstos en el artículo 38° de la ley 14.394 no tienen efecto
retroactivo a la fecha de constitución del primer bien de familia, por
lo que si bien una familia puede vender su inmueble y con el producido
de esa venta adquirir otro y constituir éste como nuevo bien de familia
-ello muchas veces obligados por deber mudar el lugar de residencia-,
este último inmueble podrá ser ejecutado y deberá responder por las
deudas anteriores a su constitución, aunque hubieren tenido causa u
origen en fecha posterior a la constitución del primer bien de familia.
Por lo expuesto, entiendo que para dar una adecuada protección a la
vivienda familiar se debería receptar en la ley la posibilidad de la
subrogación real del bien de familia, lo cual no perjudicaría a los
acreedores del titular del dominio, pues es evidente que si tenían un
crédito posterior a la constitución del primer bien de familia, la
subrogación no altera ni modifica su situación, y por otro lado si el
valor del nuevo inmueble fuere menor a la del originario, el remanente
de dinero podría ser destinado a afrontar las deudas del titular.
También se prevé incorporar un párrafo en el artículo 38° de la actual
ley 14.394 para garantizar la inembargabilidad del precio de la venta
de un inmueble desafectado como bien de familia, cuando el titular haya
hecho mención en la escritura traslativa del dominio que dicha venta es
con el fin de proceder a la subrogación real, en dicho caso el período
por el cual se prevé la inembargabilidad es de tres meses,
entendiéndose que el mismo es un plazo prudencial para la adquisición
de otro inmueble a fin de afectarlo a igual destino.
Entre los antecedentes analizados, destaco el proyecto de Código Civil
en tratamiento en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, y que
obtuviera dictamen de la Comisión de Legislación General en el año
2001, en el capítulo destinado a la "vivienda protegida", tiene
proyectado la subrogación real, y así el artículo 241° del proyecto,
expresamente prevé que "La afectación se transmite a la vivienda
adquirida en sustitución de la afectada, o a los importes que la
sustituyen en concepto de indemnización en caso de expropiación por un
lapso de seis meses de percibida.- En caso de enajenación del inmueble
afectado, su precio es inembargable por el lapso de tres meses si en la
escritura traslativa de dominio se deja constancia de que la venta se
realiza para adquirir otro inmueble que reúna las mismas o similares
condiciones con igual finalidad.".
Conforme las razones expuestas, y en el entendimiento que las
modificaciones propuestas tienden a perfeccionar un instituto que a lo
largo de su vigencia ha demostrado ser eficiente en cuanto a la defensa
de la familia, es que solicito a mis pares el acompañamiento a la
presente iniciativa legislativa.
Marcelo A.H. Guinle.-