Número de Expediente 198/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
198/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LOSADA :PROYECTO DE LEY SOBRE ROTULACION Y PUBLICIDAD DE ALIMENTOS .- |
Listado de Autores |
---|
Losada
, Mario Aníbal
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
13-03-2003 | 26-03-2003 | 14/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
14-03-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 1 |
02-04-2003 | 28-02-2005 |
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 2 |
02-04-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 05-05-2005
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0198/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Con el objeto de adecuar las normas internas a los
requisitos del comercio internacional, modifícase el Código Alimentario
ley 18.284/ 18 julio de 1969 y sus modificatorias Leyes 18560, 18420,
21978 y concordantes, todos ellos pertenecientes al CAPITULO V - NORMAS
PARA LA ROTULACIÓN Y PUBLICIDAD DE ALIMENTOS, de acuerdo a lo que se
establece en los siguientes artículos
Art. 2°: Sustitúyese el Artículo 222° (Res 2343, 19/04/1980) por:
"Queda prohibida la rotulación y publicidad de los productos
contemplados en el presente Código cuando desde el punto de vista
sanitario-bromatológico las mismas sean capaces de suscitar error,
engaño o confusión en el consumidor. Los términos ecológico,
ecológicamente, natural y otras palabras derivadas de ellos, sólo se
podrán emplear previa autorización expresa dada por la autoridad de
aplicación, una vez cumplidos los requisitos que a tal efecto se
determinen para cada una de las etapas de obtención del producto final
comercializado: generación, producción, cosecha, transporte,
elaboración, agregado de otros productos, envasado y conservación. "
Art. 3°: Sustitúyese el Artículo 223° (Res 2343, 19/04/1980) por:
" Todo producto alimenticio, aditivo, condimento, bebida, así como sus
materias primas deberán llevar un rótulo con caracteres bien visibles,
redactado en castellano, en el que consten:
1. la designación del producto y su composición exacta en los casos
establecidos en el presente Código, exceptuándose el segundo requisito
del párrafo anterior los productos que en cada caso determine la
autoridad sanitaria competente En el caso de utilizarse materia prima
proveniente de la fauna o flora silvestres autóctonas, deberá
especificarse su nombre científico y el sitio geográfico -comarca- de
extracción si es extraído de la naturaleza, o el establecimiento
productor si ha sido reproducido artificialmente".
2. (Res 101 del 22/02/1993) "El peso o volumen neto de cada unidad,
expresado en el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA)".
3. Nombre y domicilio del productor y/o fraccionador y/o distribuidor o
expendedor.
4. (Res 615, 10/05/1958) "La indicación del año de cosecha, de
elaboración o de envasamiento. Según las exigencias particularmente
previstas por el presente Código se deberán consignar las indicaciones
correspondientes. Cuando tuviera una vida útil limitada la Autoridad
Sanitaria competente exigirá la fecha de vencimiento, dando
intervención a la Autoridad Sanitaria Nacional".
5. Número de certificado de autorización del producto otorgado por la
autoridad sanitaria competente y número de inscripción del
establecimiento elaborador.
6. Todo otro requisito exigido por el presente Código y las leyes y
disposiciones concordantes en vigencia".
Art. 4°: Sustitúyese el Artículo 229° por:
" Para los productos importados se permitirá la redacción del rotulado
en idioma extranjero, exceptuando lo dispuesto en el último párrafo del
Art. 225, debiendo asimismo expresar sus pesos y medidas en el sistema
métrico decimal sin perjuicio de consignar los correspondientes al
sistema en uso en el país de origen o procedencia. En el caso de
tratarse de productos o subproductos de especies silvestres de la fauna
y flora silvestres, deberán consignarse el nombre científico de los
componentes de las mismas, siendo optativo el nombre común (Ej.
camarones, atún, algas, bacalao, tortuga, perdiz, ciervo, liebre, miel
de abejas, coco, palmito, ananá, piña, cacahuete, aloe y otros). En
caso de que el rótulo original del envase no contenga el nombre
científico, el importador deberá averiguarlo para tal fin, debiendo
tener documentación oficial de su proveedor que garantice lo que en
ella constará. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de cumplimentar
además los acuerdos que al respecto se firmen dentro del marco del
Mercosur"
Art. 5°: Sustitúyese el Artículo 242° por:
" Queda prohibido el uso de denominaciones vagas o incompletas que no
expresen claramente la naturaleza del producto, como ser: harina
alimenticia, pescado en aceite, conservantes permitidos, colorantes
permitidos, edulcorante permitido, oxidantes permitidos, producto
alimenticio natural, producto orgánico natural, etc.".
Art. 6°: Sustitúyese el Artículo 246° por:
" En los productos que contengan antioxidantes, colorantes o
conservantes, de uso permitido, éstos deberán declararse en el rótulo
debiendo indicarse además sus códigos internacionales, sus nombres
científicos correspondientes o las respectivas fórmulas químicas".
Art. 7°: Las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
y la de la Pequeña y la Mediana Empresa y Desarrollo Regional
dependientes del Ministerio de la Producción procederán a establecer
los regímenes de promoción y protección de las nuevas actividades
económicas derivadas de la presente ley y de los instrumentos que los
concreten, así como la elaboración, ejecución y fiscalización de las
normas de control que al respecto se establezcan.
Art. 8°: Comunícase al Poder Ejecutivo.-.
Mario A. Losada.-
F U N D A M E N T O S
Señor Presidente:
El Código Alimentario Argentino contiene las normas vigentes de
carácter general y específico que regulan la elaboración de productos
alimenticios así como las obligaciones y deberes de los productores y
las facultades de contralor de las autoridades sanitarias. Su objeto a
la vez que propende a salvaguardar la salud de los conciudadanos,
pretende normalizar y establecer criterios comparativos de calidad
entre productos similares pero no iguales.
El vertiginoso desarrollo tecnológico que caracterizó el fin de siglo
pasado y los requerimientos de los consumidores de los principales
centros mundiales, obliga a una permanente actualización de las normas
jurídicas que permita receptar y regular las nuevas situaciones
producto de dichos cambios, a la vez que adecua las normas internas a
los requisitos de calidad de los países del primer mundo. En estos día
estamos enfrentando un debate muy duro a nivel interno: los médicos y
dietistas nos están avisando que si no mejoramos la calidad de los
alimentos que está consumiendo nuestra niñez, estamos arriesgando
nuestro futuro, como país y como integrantes de un mundo en desarrollo
ya que se están afectando las capacidades cognositivas y físicas de
nuestros ciudadanos. .
Si bien hoy ya nadie contradice las ventajas que tiene el mercado como
el mecanismo más eficiente para la asignación de recursos, es necesario
el establecimiento de normas claras que garanticen al consumidor el
acceso a un mínimo de información veraz. Dentro de este marco la
población posee el derecho de saber qué está consumiendo y qué
productos y procesos han sido utilizados para la elaboración del bien
que se le ofrece.
Este derecho elemental que hoy tiene reconocimiento expreso en nuestra
Carta Magna presenta en el ámbito internacional una elaboración
doctrinaria de larga data. A título de ejemplo en este sentido puede
citarse la Carta de Protección del Consumidor del Consejo de Europa del
17 de mayo de 1973, la que estableció como uno de los derechos básicos
del consumidor a la información.
En el nuevo texto del artículo 42 ° de la Constitución Nacional,
producto de la reforma de 1994 se ha consagrado el deber de informar al
consumidor como una garantía explícita: "Los consumidores y usuarios de
los bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una
información veraz.".
De esta forma la Convención Constituyente atendió a los múltiples
reclamos que notables juristas venían realizando a fin de que nuestro
sistema jurídico recepcionara el reconocimiento de los derechos de los
consumidores en materia de información.
En este aspecto constituye un valioso antecedente la ponencia elaborada
en las VII Jornadas Rioplatenses de Derecho, realizadas en Punta del
Este, Uruguay, en la que se reconoció el derecho del consumidor a una
información completa, veraz, clara y fundada en el principio de buena
fe como uno de los pilares básicos para una correcta relación de
consumo.
Antes de la sanción de la Ley 24.240, tratadistas como Morello y
Stiglitz advertían que "... en los hechos el derecho del consumidor a
recibir una información adecuada que le permita hacer elecciones bien
fundadas, viene sistemáticamente vulnerado a través de las distintas
técnicas de comunicación" (Conf. Información al Consumidor y Contenido
del Contrato en Derecho del Consumidor" Morello, Augusto Mario). La Ley
22.240 se refiere a la información en su artículo 4°, en el que
establece que quienes produzcan, importen o comercialicen cosas o
presten servicios deben suministrar en forma cierta y objetiva
información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre sus
características.
Este deber de información impuesto a quienes desarrollen las
actividades previstas en la norma se justifica en razón de que se
enfrentan en esta relación los expertos (el productor, el acopiador,
el industrial, el distribuidor y el vendedor) y un profano (el
consumidor), siendo éste último la parte más débil de la relación; la
ley debe adoptar con respecto a éste consumidor (que en realidad somos
la sociedad toda) una actitud protectora firme, clara y contundente,
sin ser proteccionista y garantizando el libre derecho de ese
consumidor a elegir en un mercado claro.
De estas sucintas apreciaciones, surge que los artículos del Código
Alimentario cuya modificación se procura con este proyecto, alcanzan
los standars estipulados en la norma constitucional, siendo necesario
introducir una serie de modificaciones que permitan al consumidor
obtener una información más exacta y precisa del producto que se
apresta a consumir.
Por otra parte, las modificaciones propuestas posibilitarán combatir
actitudes poco éticas, reñidas con los principios transcriptos,
producto de un desmesurado afán de lucro y de las insuficiencias en los
sistemas de evaluación, habilitación y control, de las normas
modificadas, para regular las nuevas situaciones que plantea el
desarrollo tecnológico dentro del marco de un mercado internacional.
Deseo analizar ahora el problema desde el punto de vista de un usuario
más: la buena fe de nuestros conciudadanos se está viendo afectada, por
no decir socavada, por la publicidad engañosa y los rotulados de
muchísimos productos alimenticios. En forma permanente, los medios de
prensa dan a difusión casos cada vez más graves de adulteración de
productos, uso de agentes químicos altamente cuestionados en diversos
países y por muchísimos grupos de defensa al consumidor.
La población posee el derecho de saber ¿qué está consumiendo? y ¿qué
productos o metodologías han intervenido en sus distintas etapas para
la obtención del producto que está consumiendo?.
Se ha puesto de moda rotular a muchísimos alimentos como ecológico, o
ecológicamente obtenidos, o naturales cuando lo: único que tienen es
materia orgánica como componente principal ( si es que lo tiene ) y no
siempre es la que correspondería. Muchos de nosotros no nos hemos
olvidado de casos extensamente publicitados como lo que ocurrió cuando:
había sido reemplazado el tomate por el polvo de ladrillo, o
se han utilizado métodos de conservación de agua y frutas basado en
radiaciones atómicas y ello no se especificó en los rotulados, o
se vendía agua que no reunía las condiciones óptimas o
se están agotado los suelos destruyendo su fertilidad por decenas de
años como en el caso de los cultivos intensivos de la soja, o
se incluyen productos transgénicos para producir alimentos destinados a
infantes,
se han contaminado los ríos en forma gravísima por el vertido de los
ácidos necesarios para "endulzar" las aceitunas y... así se pueden
extender por centenas los ejemplos que aquí podría explicitar.
Uno tiene derecho a comer polvo de ladrillo, si es su fino gusto y el
organismo lo resiste, pues ¿qué chico de campo no ha comido, en algún
momento de su infancia, algún puñadito de tierra? , pero luego nuestros
padres nos enseñaron que eso era perjudicial, y en consecuencia dejamos
de hacerlo, pero eso no significa que ningún industrial tenga el
derecho de usarlo como alimento para seres vivos, sean éstos humanos o
animales, engañando al consumidor.
La responsabilidad de evitar tales hechos no depende solo del
propietario o responsable de la empresa, sino también de los obreros
que son la mano ejecutora de estos desatinos, y también de los
organismos de control sanitarios y bromatológicos que deberían
controlarlos. Aquí estamos ante otro ejemplo en el cual no se puede
alegar la permanencia de las fuentes de trabajo para justificar estos
hechos.
En estos momentos de crisis, puede alegarse que la sociedad debe paliar
el hambre de cualquier forma posible, y que la misma no posee recursos
para efectivizar los controles: esto es un error intencional, la carga
de estos primeros costos debe recaer en el productor y deberían ser
parte integrante de los costos fijos de producción de la materia prima
(que por otra parte sabemos que es ínfimo frente al precio al
consumidor final) como acontece en los principales países del mundo, y
los responsables primarios del contralor y de que en las etapas
subsiguientes no se introduzcan los agentes contaminantes, son sin
lugar a dudas los acopiadores o intermediarios y los industriales que
constituyen en nuestro país el sector que mayor margen de ganancias
obtienen de los distintos productos.
Quiero recordar otro caso emblemático: el trigo argentino en otras
épocas fue reconocido a nivel mundial por su calidad, pero ha
acontecido que por malas prácticas de secado ( usando el secado directo
en lugar del indirecto) cuantiosas partidas fueron devueltas por poseer
benzopirenos, agente cancerígeno y la OMS (Organización Mundial de la
Salud) determinó que el límite máximo del contenido es "0" (cero) y
cero es la ausencia total del mismo, nunca significa presencia aunque
ésta esté muy disminuida. ¿Dónde habrán ido a parar las harinas hechas
con este trigo? ¿ tal vez en la boca de un bebé convertido en pan? y
¿quiénes controlan actualmente que el secado del trigo destinado al
consumo interno se haga ahora correctamente?.
Con esta ley no pretendo obtener rápidamente una normalización rápida
de este tema en nuestro país, solo pretendo que, por ejemplo, a partir
de los seis meses de aprobada ningún producto alimenticio utilice las
palabras señaladas en el artículo 222, hasta tanto se establezcan las
normas que al respecto deben regular tales denominaciones para dicho
producto o familia de productos, aunque sean productos importados que
en el rotulado del país de origen contienen tales expresiones.
Con respecto a la explicitación de las denominaciones científicas se
debe a que muchas veces se produce un engaño al consumidor algo más
encubierto: veamos un ejemplo "el palmito", el verdadero palmito
proviene de la especie Euterpe edulis, que es una palmera autóctona del
centro este de América del sur, esta palmera produce un solo brote,
cuyo tierno corazón es el palmito que nosotros conocemos, lo cual
involucra que para extraerlo se debe matar a la planta que no produce
hijos. Es así que en argentina se la encuentra en pequeños reductos de
la selva misionera y en el Parque y Reserva Nacional Iguazú, estando la
especie en peligro de extinción según declaran expertos botánicos
argentinos. La extracción ilegal de esta especie por parte de
palmiteros ha llegado a producir el asesinato de un guardaparque y en
forma permanente las fuerzas de seguridad tanto de Argentina como de
Brasil detienen cargamentos ilegales. Como es una especie que si bien
es de lento crecimiento (se necesitan de ocho a doce años para llegar
al turno de corta) pero de fácil reproducción si median las condiciones
óptimas, y tiene un valor altísimo en el mercado internacional, sendos
empresarios empezaron a realizar plantaciones de esta especie, para lo
cual necesitan una garantía cierta que luego de los años de espera para
comenzar la producción sostenida, la materia prima por ellos producida
será reconocida por su calidad y por el lugar de origen y que no se la
ponga en la góndola al lado de otros productos de otras especies de
palmeras que son de inferior calidad y por ende de un costo mucho
menor. El atún es distinto de la caballa, pero a su vez dentro de cada
una de estas denominaciones se incluyen distintas especies de pescados,
debemos distinguirlos claramente e impedir que en letra chiquita en los
rotulados diga "simil atún", por ejemplo. Y así podríamos continuar.
Valorizar y dar a conocer el producto a través de su nombre científico,
permitirá posicionar a nuestro país dentro del mercado internacional,
nuestras especies de merluzas, por ejemplo, sólo se encuentran
incontaminadas en el mar argentino; la miel obtenida en las sierras de
Córdoba o la región cuyana es la de mejor calidad de nuestro país, etc.
Por las razones expuestas. Señor Presidente, solicito la aprobación de
este proyecto a los miembros de este Honorable Cuerpo.
Mario A. Losada.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0198/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Con el objeto de adecuar las normas internas a los
requisitos del comercio internacional, modifícase el Código Alimentario
ley 18.284/ 18 julio de 1969 y sus modificatorias Leyes 18560, 18420,
21978 y concordantes, todos ellos pertenecientes al CAPITULO V - NORMAS
PARA LA ROTULACIÓN Y PUBLICIDAD DE ALIMENTOS, de acuerdo a lo que se
establece en los siguientes artículos
Art. 2°: Sustitúyese el Artículo 222° (Res 2343, 19/04/1980) por:
"Queda prohibida la rotulación y publicidad de los productos
contemplados en el presente Código cuando desde el punto de vista
sanitario-bromatológico las mismas sean capaces de suscitar error,
engaño o confusión en el consumidor. Los términos ecológico,
ecológicamente, natural y otras palabras derivadas de ellos, sólo se
podrán emplear previa autorización expresa dada por la autoridad de
aplicación, una vez cumplidos los requisitos que a tal efecto se
determinen para cada una de las etapas de obtención del producto final
comercializado: generación, producción, cosecha, transporte,
elaboración, agregado de otros productos, envasado y conservación. "
Art. 3°: Sustitúyese el Artículo 223° (Res 2343, 19/04/1980) por:
" Todo producto alimenticio, aditivo, condimento, bebida, así como sus
materias primas deberán llevar un rótulo con caracteres bien visibles,
redactado en castellano, en el que consten:
1. la designación del producto y su composición exacta en los casos
establecidos en el presente Código, exceptuándose el segundo requisito
del párrafo anterior los productos que en cada caso determine la
autoridad sanitaria competente En el caso de utilizarse materia prima
proveniente de la fauna o flora silvestres autóctonas, deberá
especificarse su nombre científico y el sitio geográfico -comarca- de
extracción si es extraído de la naturaleza, o el establecimiento
productor si ha sido reproducido artificialmente".
2. (Res 101 del 22/02/1993) "El peso o volumen neto de cada unidad,
expresado en el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA)".
3. Nombre y domicilio del productor y/o fraccionador y/o distribuidor o
expendedor.
4. (Res 615, 10/05/1958) "La indicación del año de cosecha, de
elaboración o de envasamiento. Según las exigencias particularmente
previstas por el presente Código se deberán consignar las indicaciones
correspondientes. Cuando tuviera una vida útil limitada la Autoridad
Sanitaria competente exigirá la fecha de vencimiento, dando
intervención a la Autoridad Sanitaria Nacional".
5. Número de certificado de autorización del producto otorgado por la
autoridad sanitaria competente y número de inscripción del
establecimiento elaborador.
6. Todo otro requisito exigido por el presente Código y las leyes y
disposiciones concordantes en vigencia".
Art. 4°: Sustitúyese el Artículo 229° por:
" Para los productos importados se permitirá la redacción del rotulado
en idioma extranjero, exceptuando lo dispuesto en el último párrafo del
Art. 225, debiendo asimismo expresar sus pesos y medidas en el sistema
métrico decimal sin perjuicio de consignar los correspondientes al
sistema en uso en el país de origen o procedencia. En el caso de
tratarse de productos o subproductos de especies silvestres de la fauna
y flora silvestres, deberán consignarse el nombre científico de los
componentes de las mismas, siendo optativo el nombre común (Ej.
camarones, atún, algas, bacalao, tortuga, perdiz, ciervo, liebre, miel
de abejas, coco, palmito, ananá, piña, cacahuete, aloe y otros). En
caso de que el rótulo original del envase no contenga el nombre
científico, el importador deberá averiguarlo para tal fin, debiendo
tener documentación oficial de su proveedor que garantice lo que en
ella constará. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de cumplimentar
además los acuerdos que al respecto se firmen dentro del marco del
Mercosur"
Art. 5°: Sustitúyese el Artículo 242° por:
" Queda prohibido el uso de denominaciones vagas o incompletas que no
expresen claramente la naturaleza del producto, como ser: harina
alimenticia, pescado en aceite, conservantes permitidos, colorantes
permitidos, edulcorante permitido, oxidantes permitidos, producto
alimenticio natural, producto orgánico natural, etc.".
Art. 6°: Sustitúyese el Artículo 246° por:
" En los productos que contengan antioxidantes, colorantes o
conservantes, de uso permitido, éstos deberán declararse en el rótulo
debiendo indicarse además sus códigos internacionales, sus nombres
científicos correspondientes o las respectivas fórmulas químicas".
Art. 7°: Las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
y la de la Pequeña y la Mediana Empresa y Desarrollo Regional
dependientes del Ministerio de la Producción procederán a establecer
los regímenes de promoción y protección de las nuevas actividades
económicas derivadas de la presente ley y de los instrumentos que los
concreten, así como la elaboración, ejecución y fiscalización de las
normas de control que al respecto se establezcan.
Art. 8°: Comunícase al Poder Ejecutivo.-.
Mario A. Losada.-
F U N D A M E N T O S
Señor Presidente:
El Código Alimentario Argentino contiene las normas vigentes de
carácter general y específico que regulan la elaboración de productos
alimenticios así como las obligaciones y deberes de los productores y
las facultades de contralor de las autoridades sanitarias. Su objeto a
la vez que propende a salvaguardar la salud de los conciudadanos,
pretende normalizar y establecer criterios comparativos de calidad
entre productos similares pero no iguales.
El vertiginoso desarrollo tecnológico que caracterizó el fin de siglo
pasado y los requerimientos de los consumidores de los principales
centros mundiales, obliga a una permanente actualización de las normas
jurídicas que permita receptar y regular las nuevas situaciones
producto de dichos cambios, a la vez que adecua las normas internas a
los requisitos de calidad de los países del primer mundo. En estos día
estamos enfrentando un debate muy duro a nivel interno: los médicos y
dietistas nos están avisando que si no mejoramos la calidad de los
alimentos que está consumiendo nuestra niñez, estamos arriesgando
nuestro futuro, como país y como integrantes de un mundo en desarrollo
ya que se están afectando las capacidades cognositivas y físicas de
nuestros ciudadanos. .
Si bien hoy ya nadie contradice las ventajas que tiene el mercado como
el mecanismo más eficiente para la asignación de recursos, es necesario
el establecimiento de normas claras que garanticen al consumidor el
acceso a un mínimo de información veraz. Dentro de este marco la
población posee el derecho de saber qué está consumiendo y qué
productos y procesos han sido utilizados para la elaboración del bien
que se le ofrece.
Este derecho elemental que hoy tiene reconocimiento expreso en nuestra
Carta Magna presenta en el ámbito internacional una elaboración
doctrinaria de larga data. A título de ejemplo en este sentido puede
citarse la Carta de Protección del Consumidor del Consejo de Europa del
17 de mayo de 1973, la que estableció como uno de los derechos básicos
del consumidor a la información.
En el nuevo texto del artículo 42 ° de la Constitución Nacional,
producto de la reforma de 1994 se ha consagrado el deber de informar al
consumidor como una garantía explícita: "Los consumidores y usuarios de
los bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una
información veraz.".
De esta forma la Convención Constituyente atendió a los múltiples
reclamos que notables juristas venían realizando a fin de que nuestro
sistema jurídico recepcionara el reconocimiento de los derechos de los
consumidores en materia de información.
En este aspecto constituye un valioso antecedente la ponencia elaborada
en las VII Jornadas Rioplatenses de Derecho, realizadas en Punta del
Este, Uruguay, en la que se reconoció el derecho del consumidor a una
información completa, veraz, clara y fundada en el principio de buena
fe como uno de los pilares básicos para una correcta relación de
consumo.
Antes de la sanción de la Ley 24.240, tratadistas como Morello y
Stiglitz advertían que "... en los hechos el derecho del consumidor a
recibir una información adecuada que le permita hacer elecciones bien
fundadas, viene sistemáticamente vulnerado a través de las distintas
técnicas de comunicación" (Conf. Información al Consumidor y Contenido
del Contrato en Derecho del Consumidor" Morello, Augusto Mario). La Ley
22.240 se refiere a la información en su artículo 4°, en el que
establece que quienes produzcan, importen o comercialicen cosas o
presten servicios deben suministrar en forma cierta y objetiva
información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre sus
características.
Este deber de información impuesto a quienes desarrollen las
actividades previstas en la norma se justifica en razón de que se
enfrentan en esta relación los expertos (el productor, el acopiador,
el industrial, el distribuidor y el vendedor) y un profano (el
consumidor), siendo éste último la parte más débil de la relación; la
ley debe adoptar con respecto a éste consumidor (que en realidad somos
la sociedad toda) una actitud protectora firme, clara y contundente,
sin ser proteccionista y garantizando el libre derecho de ese
consumidor a elegir en un mercado claro.
De estas sucintas apreciaciones, surge que los artículos del Código
Alimentario cuya modificación se procura con este proyecto, alcanzan
los standars estipulados en la norma constitucional, siendo necesario
introducir una serie de modificaciones que permitan al consumidor
obtener una información más exacta y precisa del producto que se
apresta a consumir.
Por otra parte, las modificaciones propuestas posibilitarán combatir
actitudes poco éticas, reñidas con los principios transcriptos,
producto de un desmesurado afán de lucro y de las insuficiencias en los
sistemas de evaluación, habilitación y control, de las normas
modificadas, para regular las nuevas situaciones que plantea el
desarrollo tecnológico dentro del marco de un mercado internacional.
Deseo analizar ahora el problema desde el punto de vista de un usuario
más: la buena fe de nuestros conciudadanos se está viendo afectada, por
no decir socavada, por la publicidad engañosa y los rotulados de
muchísimos productos alimenticios. En forma permanente, los medios de
prensa dan a difusión casos cada vez más graves de adulteración de
productos, uso de agentes químicos altamente cuestionados en diversos
países y por muchísimos grupos de defensa al consumidor.
La población posee el derecho de saber ¿qué está consumiendo? y ¿qué
productos o metodologías han intervenido en sus distintas etapas para
la obtención del producto que está consumiendo?.
Se ha puesto de moda rotular a muchísimos alimentos como ecológico, o
ecológicamente obtenidos, o naturales cuando lo: único que tienen es
materia orgánica como componente principal ( si es que lo tiene ) y no
siempre es la que correspondería. Muchos de nosotros no nos hemos
olvidado de casos extensamente publicitados como lo que ocurrió cuando:
había sido reemplazado el tomate por el polvo de ladrillo, o
se han utilizado métodos de conservación de agua y frutas basado en
radiaciones atómicas y ello no se especificó en los rotulados, o
se vendía agua que no reunía las condiciones óptimas o
se están agotado los suelos destruyendo su fertilidad por decenas de
años como en el caso de los cultivos intensivos de la soja, o
se incluyen productos transgénicos para producir alimentos destinados a
infantes,
se han contaminado los ríos en forma gravísima por el vertido de los
ácidos necesarios para "endulzar" las aceitunas y... así se pueden
extender por centenas los ejemplos que aquí podría explicitar.
Uno tiene derecho a comer polvo de ladrillo, si es su fino gusto y el
organismo lo resiste, pues ¿qué chico de campo no ha comido, en algún
momento de su infancia, algún puñadito de tierra? , pero luego nuestros
padres nos enseñaron que eso era perjudicial, y en consecuencia dejamos
de hacerlo, pero eso no significa que ningún industrial tenga el
derecho de usarlo como alimento para seres vivos, sean éstos humanos o
animales, engañando al consumidor.
La responsabilidad de evitar tales hechos no depende solo del
propietario o responsable de la empresa, sino también de los obreros
que son la mano ejecutora de estos desatinos, y también de los
organismos de control sanitarios y bromatológicos que deberían
controlarlos. Aquí estamos ante otro ejemplo en el cual no se puede
alegar la permanencia de las fuentes de trabajo para justificar estos
hechos.
En estos momentos de crisis, puede alegarse que la sociedad debe paliar
el hambre de cualquier forma posible, y que la misma no posee recursos
para efectivizar los controles: esto es un error intencional, la carga
de estos primeros costos debe recaer en el productor y deberían ser
parte integrante de los costos fijos de producción de la materia prima
(que por otra parte sabemos que es ínfimo frente al precio al
consumidor final) como acontece en los principales países del mundo, y
los responsables primarios del contralor y de que en las etapas
subsiguientes no se introduzcan los agentes contaminantes, son sin
lugar a dudas los acopiadores o intermediarios y los industriales que
constituyen en nuestro país el sector que mayor margen de ganancias
obtienen de los distintos productos.
Quiero recordar otro caso emblemático: el trigo argentino en otras
épocas fue reconocido a nivel mundial por su calidad, pero ha
acontecido que por malas prácticas de secado ( usando el secado directo
en lugar del indirecto) cuantiosas partidas fueron devueltas por poseer
benzopirenos, agente cancerígeno y la OMS (Organización Mundial de la
Salud) determinó que el límite máximo del contenido es "0" (cero) y
cero es la ausencia total del mismo, nunca significa presencia aunque
ésta esté muy disminuida. ¿Dónde habrán ido a parar las harinas hechas
con este trigo? ¿ tal vez en la boca de un bebé convertido en pan? y
¿quiénes controlan actualmente que el secado del trigo destinado al
consumo interno se haga ahora correctamente?.
Con esta ley no pretendo obtener rápidamente una normalización rápida
de este tema en nuestro país, solo pretendo que, por ejemplo, a partir
de los seis meses de aprobada ningún producto alimenticio utilice las
palabras señaladas en el artículo 222, hasta tanto se establezcan las
normas que al respecto deben regular tales denominaciones para dicho
producto o familia de productos, aunque sean productos importados que
en el rotulado del país de origen contienen tales expresiones.
Con respecto a la explicitación de las denominaciones científicas se
debe a que muchas veces se produce un engaño al consumidor algo más
encubierto: veamos un ejemplo "el palmito", el verdadero palmito
proviene de la especie Euterpe edulis, que es una palmera autóctona del
centro este de América del sur, esta palmera produce un solo brote,
cuyo tierno corazón es el palmito que nosotros conocemos, lo cual
involucra que para extraerlo se debe matar a la planta que no produce
hijos. Es así que en argentina se la encuentra en pequeños reductos de
la selva misionera y en el Parque y Reserva Nacional Iguazú, estando la
especie en peligro de extinción según declaran expertos botánicos
argentinos. La extracción ilegal de esta especie por parte de
palmiteros ha llegado a producir el asesinato de un guardaparque y en
forma permanente las fuerzas de seguridad tanto de Argentina como de
Brasil detienen cargamentos ilegales. Como es una especie que si bien
es de lento crecimiento (se necesitan de ocho a doce años para llegar
al turno de corta) pero de fácil reproducción si median las condiciones
óptimas, y tiene un valor altísimo en el mercado internacional, sendos
empresarios empezaron a realizar plantaciones de esta especie, para lo
cual necesitan una garantía cierta que luego de los años de espera para
comenzar la producción sostenida, la materia prima por ellos producida
será reconocida por su calidad y por el lugar de origen y que no se la
ponga en la góndola al lado de otros productos de otras especies de
palmeras que son de inferior calidad y por ende de un costo mucho
menor. El atún es distinto de la caballa, pero a su vez dentro de cada
una de estas denominaciones se incluyen distintas especies de pescados,
debemos distinguirlos claramente e impedir que en letra chiquita en los
rotulados diga "simil atún", por ejemplo. Y así podríamos continuar.
Valorizar y dar a conocer el producto a través de su nombre científico,
permitirá posicionar a nuestro país dentro del mercado internacional,
nuestras especies de merluzas, por ejemplo, sólo se encuentran
incontaminadas en el mar argentino; la miel obtenida en las sierras de
Córdoba o la región cuyana es la de mejor calidad de nuestro país, etc.
Por las razones expuestas. Señor Presidente, solicito la aprobación de
este proyecto a los miembros de este Honorable Cuerpo.
Mario A. Losada.-