Número de Expediente 1978/02

Origen Tipo Extracto
1978/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACION DEL REGIMEN DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y DECLARACION DE EMERGENCIA.-
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
21-08-2002 28-08-2002 224/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
21-08-2002 27-11-2002

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO:
09-02-2004 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 1
22-08-2002 27-11-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 18-05-2004

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR EL S-461/04

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1569/02 28-11-2002 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-1978:CAPITANICH.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

PROMOCION DEL REGIMEN DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y DECLARACION DE LA
EMERGENCIA

Artículo 1°.- Modifícase el último párrafo del artículo 3° de la Ley
20.429, a saber:

"Marcas, contraseñas, numeración: Los materiales llevarán la
numeración, maraca y contraseña que corresponda, sean éstas de
fabricación o colocadas por la autoridad, de acuerdo con lo que
determine la reglamentación, la cual contemplará especialmente que los
fabricantes autorizados deban aplicar marcas apropiadas y fiables a
cada material como parte integrante del proceso de producción, tal que
resulten singulares y permitan individualizar al país, al fabricante e
identificar y localizar cada uno".

Art. 2°.- Modifícase el último párrafo del artículo 4° de la Ley
20.429, a saber:

"Los demás actos que comprendan material calificado como armas de uso
civil serán fiscalizados por las autoridades que determina el artículo
29 de esta ley, bajo la supervisión del Ministerio de Defensa por
intermedio del Registro Nacional de Armas, en tal sentido el Poder
Ejecutivo reglamentará su tratamiento como armas de guerra a efectos de
las delegaciones efectuadas por los artículos 29, 30, 32, 33 y 34".

Art. 3°.- Modifícase los siguientes incisos del artículo 36 de la Ley
20249, a saber:

"2. Multa de dos mil pesos ($ 2.000) a doscientos mil pesos ($ 200.000)
tratándose de particulares o responsables individuales.
3. Multa de veinte mil pesos ($ 20.000) a dos millones de pesos ($
2.000.000) en caso de comercios, industrias, fábricas, minas, obras,
importadores, exportadores o responsables comerciales o colectivos.

4.- Suspensión temporaria en le registro o autorización concedida,
entre tres meses y dos años para legítimos usuarios individuales y de 6
días a 18 meses, en caso de comercios, industrias, fábricas, minas,
obras, importadores, exportadores o responsables comerciales o
colectivos.

5.- Clausura del local o del lugar donde funcione el comercio,
industria, fábrica, mina, obra, etc., entre 6 días y 10 meses".

Art. 4°.- Modifícase el artículo 40 de la Ley 20.429:

"Artículo 40: La acción para sancionar las infracciones prescribe a los
dos años de consumada la falta, a contar desde el día que se cometió o
que cesó de cometerse, si fuere continua.

La instrucción de actuación dirigida a la comprobación de la falta o la
comisión de una nueva infracción, tienen efectos suspensivos.

Las sanciones prescriben a los 4 años a contar de la resolución firme
que las impuso".

Art. 5°.- Modifícase el artículo 42 bis de la Ley 20.249, incorporado
por el artículo 1° de la Ley 25.086, que quedará redactado como sigue:

"Artículo 42 bis: "Será penado con multa de dos mil pesos ($ 2.000) a
veinte mil pesos ($ 20.000) o arresto hasta 90 días, la simple tenencia
de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización o fuera de
las excepciones reglamentarias. El Juez Federal con competencia en el
lugar del hecho entenderá, en forma exclusiva y excluyente, en el
juzgamiento de este tipo de infracciones".

Art. 6°.- Incorpórase los siguientes párrafos al artículo 44 de la Ley
20.249:

"La Dirección del Registro Nacional de Armas mantendrá análisis
actualizados sobre la aplicación de la presente ley para los poderes
del Estado, a cuyos efectos solicitará informes de los organismos
pertinentes, los cuales están obligados a darlos.

Mediante convenios entre el Registro Nacional de Armas y las fuerzas de
seguridad y policiales, éstas podrán actuar por delegación en la
fiscalización de armas, explosivos y municiones, incluidos sus piezas o
componentes, sobre aquéllas personas físicas o jurídicas que se
dediquen a la fabricación, comercialización, transporte, distribución u
operación de estos artículos. A tales efectos, todos estos organismos
ejercerán un control estricto sobre las fábricas de armamentos,
explosivos o municiones, incluidos sus piezas o componentes".

Art. 7°.- Modifícase el artículo 41 bis del Código Penal, incorporado
por la Ley 25.297, que quedará redactado como sigue:

"Artículo 42 bis: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código
se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante
el empleo de una arma de fuego, la escala penal prevista para el delito
de que se trate se elevará lo necesario para que de ninguna manera
resulte excarcelable o, sin perjuicio de ello, en un tercio del mínimo
y del máximo legales correspondientes al delito o a la especie de pena
que corresponda, proporción ésta última que no será aplicable cuando la
circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como
elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate"

Art. 8°.- Modifícase el artículo 189 bis del Código Penal, modificado
por el artículo 2° de la Ley 25.086, que quedará redactado como sigue:

"Artículo 189 bis: El que, con fin de contribuir a la comisión de
delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o
elaboración de productos, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere
en su poder bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía
nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o
sustancias o materiales destinados a su preparación será reprimido con
reclusión o prisión de 6 a 18 años.

La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que
contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o
destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de
productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o
materiales mencionados en el párrafo anterior.

La simple portación de armas de fuego de uso civil, sus piezas o
componentes, sin la debida autorización, será reprimida con prisión de
8 meses a 4 años.

La simple tenencia de armas de uso civil condicional o guerra o de los
materiales a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin la
debida autorización legal, así como todo acto de comercialización de
armas de fuego sin la debida registración será reprimido con prisión de
4 a 8 años.

La pena será de 5 a 10 años de prisión o reclusión, en caso de acopio
de armas. Si se tratare de armas de guerra, la pena será de 5 a 13 años
de prisión o reclusión.

Las mismas penas se aplicarán, respectivamente, al que tuviere o
acopiare municiones correspondientes a armas de guerra, piezas o
componentes de éstas o instrumental para producirla.

Las penas correspondientes a la tenencia, portación u acopio referidas
en los párrafos precedentes se incrementarán en un 100% o lo necesario
para que o resulten excarcelables, cualquiera sea el tipo de armas de
fuego:

a) Cuando el destino de la(s) arma(s) se ilícito;
b) En caso de portación en la vía pública, provisión o transporte de
todo tipo de arma(s) ilegal(es), robada(s) marca(s) reglamentaria(s);
c) Por la falsificación o la obliteración, supresión o alteración
ilícitas de la(s) marca(s) reglamentaria(s) de un arma de fuego, la
fabricación, la posesión, el almacenamiento, la provisión, el
transporte, el tráfico, la circulación, la intermediación o el comercio
ilícito de arma(s) de fuego, incluida su financiación y;
d) Respecto de las piezas o componentes relativos a los efectos
mencionados en a, b, y c,.

En ningún caso las penas serán inferiores a las previstas para el
tráfico o comercialización de drogas. En el mismo sentido, se extenderá
la aplicación de las figuras del arrepentido previstas para
narcotráfico o terrorismo, a quienes brinden información fehaciente que
permita desbaratar organizaciones encargadas de traficar o
comercializar armas ilegales".

Art. 9°.- Modifícase el artículo 189 ter del Código Penal, modificado
por el artículo 3° de la Ley 25.086, que quedará redactado como sigue:

"Artículo 189 ter: Será reprimido con prisión de 4 a 16 meses el que
proporcionare un arma de fuego a quien no acreditare su condición de
legítimo usuario. Si el autor hiciere de la venta de armas su actividad
habitual, se le impondrá además inhabilitación especial de 8 meses a 4
años".

Art. 10.- El Poder Ejecutivo establecerá las normas y procedimientos
adecuados y detallados para la gestión y la seguridad relativa a la
custodia de arsenales, almacenes, depósitos y todo lugar de guarda de
armas de fuego, sus piezas o componentes y municiones, así como las
relativas a estos elementos, en dependencias de las fuerzas armadas, de
seguridad, policiales y de todo órgano o entidad pública o privada
autorizado para poseer armas en custodia judicial o en cualquier otro
carácter y especialmente, a partir de los estándares mínimos de
seguridad basados en recomendaciones internacionales, en relación con
armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos. Las normas y
procedimientos deberán referirse, entre otros, a locales apropiados
para el almacenamiento, medidas de seguridad física, control de acceso
a los mismos - debidamente registrados cuando así resulte razonable -,
gestión de existencias y control de las armas en poder de las unidades
operacionales o personal autorizado o transportadas por ellos,
procedimientos y sanciones en caso de robo o pérdidas, exámenes
periódicos de los lugares y de sus existencias, control de los
excedentes declarados, programas para su eliminación responsable -
asegurando su mantenimiento hasta su destrucción, con sujeción a las
restricciones judiciales relativas ala preparación de procesos penales,
de ser posible en cooperación con la sociedad civil y las
organizaciones no gubernamentales, con vistas a eliminar el comercio
ilícito -, practicar programas eficaces de desarme, desmovilización y
reinserción que comprendan medidas de recolección, control,
almacenamiento y destrucción - salvo que se haya autorizado
fehacientemente otra forma de eliminación o uso, mediante la debida
marcación y registro a tales efectos, mecanismos regionales o
subregionales de cooperación aduanera internacional, redes de
intercambio de información entre las autoridades de aplicación y las
fronterizas y aduaneras, así como con la Organización Internacional de
Policía Criminal (Interpol), incluidas iniciativas regionales de
suspensión de transferencia o fabricación, con miras a prevenir,
combatir y eliminar el tráfico de armas, a través de las fronteras.

Art. 11.- Declárase la emergencia nacional en la tenencia y portación
de armas por el término de 90 días, a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, prorrogable por el Poder Ejecutivo por
otros 90 días, plazo durante el cual todas las armas de fuego deberán
ser presentadas e inspeccionadas en los términos del primer párrafo del
artículo 8° de la Ley 20.249, a los efectos de las actuaciones
pertinentes. En tal período, el Registro Nacional de Armas establecerá
una reducción del 50% en la totalidad de los aranceles, para las
tramitaciones destinadas a obtener las respectivas actualizaciones,
debiendo llevar a cabo en forma permanente una intensa campaña de
difusión, a los efectos de informar a la población en general sobre los
alcances de las presentes reformas. A partir del vencimiento del plazo
estipulado, aquéllos que no hayan cumplido con la debida registración u
obtenido la correspondiente autorización, serán pasibles de las
sanciones previstas en esta ley. La campaña de difusión aludida en el
párrafo segundo, deberá continuarse anualmente durante los períodos
necesarios para lograr el adecuado cumplimiento de la ley.

Art. 12.- El Poder Ejecutivo arbitrará las medidas que procedan a los
efectos del establecimiento y de la aplicación de convenios adecuados
al logro de los fines de la presente ley con las provincias, la Ciudad
de Buenos Aire y otros estados de la comunidad internacional.

Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M.
Capitanich.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 224/02.

.-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.