Número de Expediente 1969/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1969/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PAZ Y OTROS :PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO CIVIL ACERCA DE LA CAPACIDAD DE LOS SORDOMUDOS .- |
Listado de Autores |
---|
Paz
, Elva Azucena
|
Conti
, Diana Beatriz
|
Curletti
, Mirian Belén
|
Colombo de Acevedo
, María Teresita Del Valle
|
Gallia
, Sergio Adrián
|
Barrionuevo
, José Luis
|
Busti
, Jorge Pedro
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
04-09-2003 | 17-09-2003 | 118/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
05-09-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
05-09-2003 | 28-02-2005 |
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2 |
05-09-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1969/03)
PROYECTO DE LEY
EL Senado y Cámara de Diputados,...
Articulo1°:Modificase el inciso 4 del articulo 54 del Código Civil,
reemplazándolo por el siguiente texto:
Inciso 4: Los que por incapacidad física absoluta no pueden darse a
entender en forma alguna.
Articulo 2°: Modificase el artículo 153 del Código Civil,
reemplazándolo por el siguiente:
Articulo 153: Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos
de la vida civil, cuando fuesen tales que en forma indubitada no puedan
darse a entender por medio alguno.
Articulo 3°: Modificase él articulo 155 del Código Civil,
reemplazándolo por el siguiente:
Articulo 155: El examen de los especialistas verificará si pueden darse
a entender por algún medio cierto y comprensible en forma indubitada.
Si no pudieran expresar su voluntad de algún modo o a través de una
expresión convencional, los médicos examinarán también si padecen algún
trastorno mental que les impida dirigir su persona o administrar sus
bienes y en tal caso se seguirá el trámite de incapacidad por demencia.
Articulo 4°: Modificase él articulo 157 del Código Civil,
reemplazándolo por el siguiente:
Articulo 157: La declaración judicial no tendrá lugar sino cuando se
tratare de sordomudos que hayan cumplido los dieciocho años.
Articulo 5°: Modificase él articulo 469 del Código Civil,
reemplazándolo por el siguiente:
Articulo 469: Son incapaces de administrar sus bienes, el demente,
aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sepa darse a
entender en forma indubitada al menos por algún lenguaje convencional.
Articulo 6°: Modificase él articulo 1000 del Código Civil,
reemplazándolo por el siguiente texto:
Articulo 1000: Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben
escribir o al menos darse a entender en forma indubitada por algún
lenguaje convencional, la escritura debe hacerse en conformidad a una
minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la
firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar
también protocolizada.
Articulo 7°: Modificase él articulo 3.617 del Código Civil,
reemplazándolo por el siguiente:
Articulo 3.617: No pueden testar los que incapacitados físicamente no
pueden darse a entender en forma indubitada, por medio alguno o por
algún lenguaje convencional con la participación en el acto de un
traductor oficial.
Articulo 8°: Modificase el articulo 3.651 del Código Civil,
reemplazándolo por el siguiente:
Articulo 3.651: El sordo, el mudo y el sordomudo que no sepan darse a
entender por escrito o al menos en forma indubitada por algún lenguaje
convencional con la participación en el acto de un traductor oficial,
no pueden testar por acto público.
Articulo 9°: Modificase el articulo 3.708 del Código Civil,
reemplazándolo por el siguiente:
Articulo 3.708: Los ciegos, los sordos, los mudos y los sordomudos
pueden ser testigos en los testamentos, en la medida que pudieran
comprender en forma fehaciente el desarrollo del acto y en tanto puedan
darse a entender en forma indubitada por algún medio o por algún
lenguaje convencional.
Articulo 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Elva A. Paz.- Jorge P. Busti.- Sergio A. Gallia.- Luis Barrionuevo.-
María T. Colombo.- Mirian Curletti.- Diana B. Conti.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto viene a reparar una situación anacrónica y de
injusticia en el tratamiento de las incapacidades del articulo 54 del
Código Civil, en la cual se equipara a los sordomudos que no se
pudieran dar a entender por escrito con los incapaces absolutos como
los dementes, las personas por nacer y los menores impúberes.
Por capacidad se entiende la aptitud de las personas físicas para
actuar por sí mismas en la vida civil.
Se la denomina frecuentemente capacidad de ejercicio o capacidad de
obrar. El fundamento de la capacidad de hecho estriba en la protección
que todo ordenamiento jurídico debe brindar a aquellas personas para
quienes, en razón del escaso o deficiente desarrollo de sus facultades
mentales, no resulta conveniente que actúen por sí mismas en la vida
civil; así por ejemplo los menores, dementes, sordomudos, etc.
Esta concepción surge del gravísimo error de equiparar a un sordomudo
con un débil mental, simplemente por el hecho de no poder darse a
entender por escrito, desconociendo la situación actual de la comunidad
gestual. (En las cadenas norteamericanas de televisión varios programas
y noticieros tienen traducción simultánea para sordomudos).
De modo que las incapacidades de hecho se establecen al solo objeto de
proteger a ciertos sujetos disminuidos, que no pueden desempeñar con
eficacia en la vida civil. Por consiguiente, cuando por una enfermedad
mental u otra causa el sujeto no resulta dueño de sus acciones,
lógicamente debía serle retirada la capacidad que normalmente le
corresponde.
Se advierte así que el fundamento de la interdicción radica en la
necesidad de proteger al sujeto inepto para el gobierno de su persona y
sus bienes.
El sordomudo que no sabe darse a entender por escrito no es ni un débil
mental ni una persona inepta para el gobierno de sus actos, sino
simplemente puede ser producto de una carencia económica que le impidió
asistir a colegios especiales o de una carencia afectiva familiar que
no favoreció el ambiente para que desarrollara sus aptitudes.
A pesar de esto el sordomudo es perfectamente capaz de desenvolverse
por si mismo y hacer uso del lenguaje gestual, tomando la respuesta de
sus interlocutores por medio de la lectura de sus labios.
Con el desarrollo de la ciencia de la educación y las técnicas de
comunicación, resulta completamente desproporcionada la interdicción
impuesta a los sordomudos. El sordomudo no es un incapaz, sino
simplemente una persona que por razones físicas o de índole congénita
se encuentra imposibilitada parcial o totalmente de utilizar su
capacidad auditiva.
La ley proyectada complementa y actualiza la legislación civil,
incorporando a la redacción de los artículos a modificarse pautas más
amplias y comprensivas de los diferentes tipos de lenguaje y maneras de
comunicación.
En su redacción original él artículo 54 del Código Civil establece que:
" tienen incapacidad absoluta: 4° los sordomudos que no saben darse a
entender por escrito", equiparando a todos en un mismo nivel de
incapacidad.
El presente proyecto sólo mantiene la incapacidad para aquellos
sordomudos que no puedan darse a entender por medio alguno. (Comprende
a aquellos que no sólo no saben darse a entender por escrito sino
también a aquellos que no puedan darse a entender por algún lenguaje
convencional de gestos).
El proyecto modifica y renueva el tema de las incapacidades respecto
de los sordomudos, además de elevar a los 18 años de edad para
declaración judicial.
En otros países los sordomudos son incorporados al mercado productivo,
dándoseles un lugar en la sociedad sin considerarlos incapaces y menos
aún asimilándolos a los dementes.
La necesidad de modernizar nuestra legislación civil es imprescindible,
además de ser un merecido reconocimiento hacia aquellas personas que
poseen una dificultad y que tratan día a día que no se las discrimine.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares me acompañen en la
firma del presente proyecto.-
Elva A. Paz.- Jorge P. Busti.- Sergio A. Gallia.- Luis Barrionuevo.-
María T. Colombo.- Mirian Curletti.- Diana B. Conti.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1969/03)
PROYECTO DE LEY
EL Senado y Cámara de Diputados,...
Articulo1°:Modificase el inciso 4 del articulo 54 del Código Civil,
reemplazándolo por el siguiente texto:
Inciso 4: Los que por incapacidad física absoluta no pueden darse a
entender en forma alguna.
Articulo 2°: Modificase el artículo 153 del Código Civil,
reemplazándolo por el siguiente:
Articulo 153: Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos
de la vida civil, cuando fuesen tales que en forma indubitada no puedan
darse a entender por medio alguno.
Articulo 3°: Modificase él articulo 155 del Código Civil,
reemplazándolo por el siguiente:
Articulo 155: El examen de los especialistas verificará si pueden darse
a entender por algún medio cierto y comprensible en forma indubitada.
Si no pudieran expresar su voluntad de algún modo o a través de una
expresión convencional, los médicos examinarán también si padecen algún
trastorno mental que les impida dirigir su persona o administrar sus
bienes y en tal caso se seguirá el trámite de incapacidad por demencia.
Articulo 4°: Modificase él articulo 157 del Código Civil,
reemplazándolo por el siguiente:
Articulo 157: La declaración judicial no tendrá lugar sino cuando se
tratare de sordomudos que hayan cumplido los dieciocho años.
Articulo 5°: Modificase él articulo 469 del Código Civil,
reemplazándolo por el siguiente:
Articulo 469: Son incapaces de administrar sus bienes, el demente,
aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sepa darse a
entender en forma indubitada al menos por algún lenguaje convencional.
Articulo 6°: Modificase él articulo 1000 del Código Civil,
reemplazándolo por el siguiente texto:
Articulo 1000: Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben
escribir o al menos darse a entender en forma indubitada por algún
lenguaje convencional, la escritura debe hacerse en conformidad a una
minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la
firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar
también protocolizada.
Articulo 7°: Modificase él articulo 3.617 del Código Civil,
reemplazándolo por el siguiente:
Articulo 3.617: No pueden testar los que incapacitados físicamente no
pueden darse a entender en forma indubitada, por medio alguno o por
algún lenguaje convencional con la participación en el acto de un
traductor oficial.
Articulo 8°: Modificase el articulo 3.651 del Código Civil,
reemplazándolo por el siguiente:
Articulo 3.651: El sordo, el mudo y el sordomudo que no sepan darse a
entender por escrito o al menos en forma indubitada por algún lenguaje
convencional con la participación en el acto de un traductor oficial,
no pueden testar por acto público.
Articulo 9°: Modificase el articulo 3.708 del Código Civil,
reemplazándolo por el siguiente:
Articulo 3.708: Los ciegos, los sordos, los mudos y los sordomudos
pueden ser testigos en los testamentos, en la medida que pudieran
comprender en forma fehaciente el desarrollo del acto y en tanto puedan
darse a entender en forma indubitada por algún medio o por algún
lenguaje convencional.
Articulo 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Elva A. Paz.- Jorge P. Busti.- Sergio A. Gallia.- Luis Barrionuevo.-
María T. Colombo.- Mirian Curletti.- Diana B. Conti.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto viene a reparar una situación anacrónica y de
injusticia en el tratamiento de las incapacidades del articulo 54 del
Código Civil, en la cual se equipara a los sordomudos que no se
pudieran dar a entender por escrito con los incapaces absolutos como
los dementes, las personas por nacer y los menores impúberes.
Por capacidad se entiende la aptitud de las personas físicas para
actuar por sí mismas en la vida civil.
Se la denomina frecuentemente capacidad de ejercicio o capacidad de
obrar. El fundamento de la capacidad de hecho estriba en la protección
que todo ordenamiento jurídico debe brindar a aquellas personas para
quienes, en razón del escaso o deficiente desarrollo de sus facultades
mentales, no resulta conveniente que actúen por sí mismas en la vida
civil; así por ejemplo los menores, dementes, sordomudos, etc.
Esta concepción surge del gravísimo error de equiparar a un sordomudo
con un débil mental, simplemente por el hecho de no poder darse a
entender por escrito, desconociendo la situación actual de la comunidad
gestual. (En las cadenas norteamericanas de televisión varios programas
y noticieros tienen traducción simultánea para sordomudos).
De modo que las incapacidades de hecho se establecen al solo objeto de
proteger a ciertos sujetos disminuidos, que no pueden desempeñar con
eficacia en la vida civil. Por consiguiente, cuando por una enfermedad
mental u otra causa el sujeto no resulta dueño de sus acciones,
lógicamente debía serle retirada la capacidad que normalmente le
corresponde.
Se advierte así que el fundamento de la interdicción radica en la
necesidad de proteger al sujeto inepto para el gobierno de su persona y
sus bienes.
El sordomudo que no sabe darse a entender por escrito no es ni un débil
mental ni una persona inepta para el gobierno de sus actos, sino
simplemente puede ser producto de una carencia económica que le impidió
asistir a colegios especiales o de una carencia afectiva familiar que
no favoreció el ambiente para que desarrollara sus aptitudes.
A pesar de esto el sordomudo es perfectamente capaz de desenvolverse
por si mismo y hacer uso del lenguaje gestual, tomando la respuesta de
sus interlocutores por medio de la lectura de sus labios.
Con el desarrollo de la ciencia de la educación y las técnicas de
comunicación, resulta completamente desproporcionada la interdicción
impuesta a los sordomudos. El sordomudo no es un incapaz, sino
simplemente una persona que por razones físicas o de índole congénita
se encuentra imposibilitada parcial o totalmente de utilizar su
capacidad auditiva.
La ley proyectada complementa y actualiza la legislación civil,
incorporando a la redacción de los artículos a modificarse pautas más
amplias y comprensivas de los diferentes tipos de lenguaje y maneras de
comunicación.
En su redacción original él artículo 54 del Código Civil establece que:
" tienen incapacidad absoluta: 4° los sordomudos que no saben darse a
entender por escrito", equiparando a todos en un mismo nivel de
incapacidad.
El presente proyecto sólo mantiene la incapacidad para aquellos
sordomudos que no puedan darse a entender por medio alguno. (Comprende
a aquellos que no sólo no saben darse a entender por escrito sino
también a aquellos que no puedan darse a entender por algún lenguaje
convencional de gestos).
El proyecto modifica y renueva el tema de las incapacidades respecto
de los sordomudos, además de elevar a los 18 años de edad para
declaración judicial.
En otros países los sordomudos son incorporados al mercado productivo,
dándoseles un lugar en la sociedad sin considerarlos incapaces y menos
aún asimilándolos a los dementes.
La necesidad de modernizar nuestra legislación civil es imprescindible,
además de ser un merecido reconocimiento hacia aquellas personas que
poseen una dificultad y que tratan día a día que no se las discrimine.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares me acompañen en la
firma del presente proyecto.-
Elva A. Paz.- Jorge P. Busti.- Sergio A. Gallia.- Luis Barrionuevo.-
María T. Colombo.- Mirian Curletti.- Diana B. Conti.-