Número de Expediente 1961/04

Origen Tipo Extracto
1961/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley IBARRA Y OTROS : PROYECTO DEL LEY RESTITUYENDO LA EXENCION AL IVA PARA ESPECTACULOS Y REUNIONES DE DIVERSO TIPO .
Listado de Autores
Ibarra , Vilma Lidia
Conti , Diana Beatriz
Giustiniani , Rubén Héctor
Morales , Gerardo Rubén
Rossi , Carlos Alberto
López Arias , Marcelo Eduardo
Isidori , Amanda Mercedes

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
30-06-2004 07-07-2004 125/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
02-07-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
02-07-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006

En proceso de carga
SENADO DE LA NACIÓN
SECRETARIA PARLAMENTARIA
DIRECCIÓN PUBLICACIONES

(S-1961/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

Artículo 1°- Sustituyese el punto 10 del inciso h) del artículo 7 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:

"Los espectáculos de carácter teatral comprendidos en la ley 24.800 y
la contraprestación exigida para el acceso a conciertos o recitales
musicales cuando la misma corresponda exclusivamente al acceso a dicho
evento".

Artículo 2°- Modifíquese el artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el que quedará redactado
de la siguiente forma:

"Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica
y de los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico,
cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y
cinematográficos- excepto para los espectáculos comprendidos en el
punto 10 inciso h), del artículo 7 y para los servicios brindados por
las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales
o provinciales a sus afiliados obligatorios y por los colegios y
consejos profesionales y las cajas de previsión social para
profesionales, a sus matriculados, afiliados directos y grupos
familiares-, no será de aplicación las exenciones previstas en el punto
6 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7, ni las dispuestas
por otras leyes nacionales- generales, especiales o estatutarias-,
decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya
taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas
en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como
regionales y a las administradoras de fondos de jubilaciones y
pensiones y aseguradoras de riesgos de trabajo.

Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga,
las cuotas de asociación o entidades de cualquier tipo entre cuyas
prestaciones de incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica
en la proporción atribuible a dichos servicios".

Artículo 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Vilma L. Ibarra.- Diana B. Conti.- Gerardo R. Morales.- Rubén
Giustiniani.- Carlos A. Rossi.- Marcelo E. López Arias.- Amanda M.
Isidori. -

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

El presente proyecto de ley tiene por objeto restablecer la situación
impositiva de los conciertos, recitales, festivales o todo otro
espectáculo musical en relación con el Impuesto al Valor Agregado.
Hasta el mes de abril del año 2001, la venta de entradas para dichos
espectáculos estaba exenta del Impuesto al Valor Agregado. También
preveía entre las exenciones del artículo 7º de la Ley (texto ordenado
de 1997 y sus modificaciones), las relativas a espectáculos y reuniones
de carácter artístico, científico, cultural, teatral, de danza,
circenses, deportivos y cinematográficos.

El 27 de abril de 2001, el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las
facultades otorgadas por la ley 25.414, llamada "Ley de Superpoderes",
sancionó el Decreto 493/2001, el cual deroga dicha exención tanto para
los conciertos y musicales, como para el teatro.

Posteriormente, el mismo Poder Ejecutivo Nacional, dicta un día después
el Decreto 496/2001, a fin de restablecer la exención impositiva, pero
sólo para los espectáculos de carácter teatral comprendidos en el
artículo 2 de la Ley 24.800. Entre los considerandos de dicho decreto
se establece que "el Poder Ejecutivo Nacional entiende que la
aplicación de la política tributaria no debiera obstaculizar el
desarrollo de la actividad teatral sino propiciarla y favorecerla en
todas sus formas", pero omitió incluir a los espectáculos musicales. Al
verificarse la omisión mencionada y lo gravoso que resultaba la
realización de dichos espectáculos, se incluyó a los mismos en un plan
de competitividad. Dicha medida neutralizó el nuevo impuesto, haciendo
menos gravosa la carga impositiva para el sector y evitando el traslado
al público del nuevo impuesto.

La carga impositiva que pesa sobre las actividades vinculadas con el
desarrollo de espectáculos musicales, resulta excesivamente gravosa y
de imposible cumplimiento para los nuevos artistas que intentan iniciar
sus carreras. Nótese que entre el IVA (21%), los impuestos municipales
y provinciales (del 3% al 10% según las ciudades y provincias) más el
12% de los derechos autorales, un 40% aproximado del costo de la
entrada al público está siendo absorbido por distintos gravámenes, a lo
que debe sumarse entre un 20% y 30% en concepto de alquiler de las
distintas salas.

La situación descripta conlleva a la posibilidad cierta de la extinción
de la actividad, agravándose en las provincias en las cuales los
impuestos provinciales y municipales son más gravosos. Resultando muy
poco rentable, para los músicos consagrados organizar sus recitales en
dichas provincias y de casi imposible concreción el surgimiento de
nuevos artistas ya que no pueden darse a conocer.

Asimismo, hay que considerar que nuestros músicos deben costear los
instrumentos y el mantenimiento de los mismos, que en su mayoría son
importados y, que la caída de la venta de discos se incrementó a la
par que se incrementó la piratería.

Resulta necesario abarcar la problemática expuesta, ya que la cultura
constituye un pilar fundamental para nuestro desarrollo como nación y
aprobando el presente proyecto se reparará una situación que amenaza
gravemente a la cultura de los argentinos.

También hay que considerar que la producción de espectáculos moviliza
distintas industrias, como el turismo, la hotelería, la gastronomía, la
publicidad y los medios de comunicación.

En lo concerniente al impacto sobre la recaudación fiscal que conlleva
la reforma que se proyecta, se puede verificar que según datos
proporcionados por la Cámara de Empresas Argentinas de la Cultura y del
Espectáculo, el IVA total recaudado por la Administración Federal de
Ingresos Públicos estaría en el orden de los $7.800.000. De esta cifra
hay que deducir el crédito fiscal generado por el pago de proveedores
del espectáculo, siendo la recaudación de $5.000.000 anuales. Pero,
resulta necesario incorporar a los datos mencionados la cifra
correspondiente al ingreso que correspondería el aumento de la base
imponible para el pago del Impuesto a las Ganancias. Es decir, lo que
dejaría de ingresar por la exención del Impuesto al Valor Agregado,
ingresaría al fisco en virtud del Impuesto a las Ganancias.

De lo expuesto, surge claramente que estamos en presencia de un trato
desigual para actividades que se encuentran hermanadas en pos del
desarrollo de la cultura nacional. El mismo argumento que exime a los
espectáculos teatrales del Impuesto al Valor Agregado, es válido para
los espectáculos musicales.

En mérito a las razones expuestas, considero de imperiosa necesidad
subsanar los efectos del decreto mencionado, restituyendo la exención
del IVA a los espectáculos musicales.

Vilma L. Ibarra.- Diana B. Conti.- Gerardo R. Morales.- Rubén
Giustiniani.- Carlos A. Rossi.- Marcelo E. López Arias.- Amanda M.
Isidori. -