Número de Expediente 1951/04

Origen Tipo Extracto
1951/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley MÜLLER :PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 248 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO ( LEY 20744) ACERCA DE LA INDEMNIZACION .-
Listado de Autores
Muller , Mabel Hilda

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
29-06-2004 07-07-2004 125/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
30-06-2004 15-12-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
30-06-2004 15-12-2004

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-2007

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 06-04-2005
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:
OBSERVACIONES
REMITIDO AL ARCHIVO POR ISP-32/07 (CADUCO EN DIPUTADOS)

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1905/04 16-12-2004 Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1951/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados...

Artículo 1°: Modifíquese el artículo 248 de la Ley 20.744 (t.o. Decreto
390/76), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 248. Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios
En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el
artículo 53 de la Ley 24.241 tendrán derecho, mediante la sola
acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a
percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de
esta ley.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los
causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo,
según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes,
convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de
previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento
del trabajador".

Art. 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Mabel H. Müller.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

El artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo es considerado uno de
los baluartes de la seguridad social. Ello, en virtud de que en forma
expedita (mediante la sola acreditación del vínculo), proporciona a los
familiares del trabajador fallecido una indemnización equivalente al
50% de la que hubiese correspondido en caso de despido directo.

Sobre la importancia y trascendencia de una norma de estas
características, huelgan las palabras.

Sin embargo, a partir de la sanción de la ley 24.241 se han producido
ciertos inconvenientes en la aplicación práctica de este instituto.

Sabido es que en la actual redacción del art. 248 de la LCT, no se
enumeran a las personas beneficiarias de la indemnización, sino que se
reenvía a las personas enumeradas por el art. 38 de la ley 18.037. Lo
que no se tuvo en cuenta es que la Ley 24.241, en su artículo 168,
derogó las leyes 18.037 y 18.038, generando un vacío legal que debe ser
subsanado de inmediato.

A fin de dar solución a esta laguna jurídica, el proyecto propone a los
efectos de establecer quienes serán los beneficiarios de la
indemnización, se reenvíe a lo dispuesto por el art. 53 de la Ley
24.241, que establece:

"En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por
invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los
siguientes parientes del causante:
a) La viuda;
b) El viudo;
c) La conviviente;
d) El conviviente;
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre
que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente,
todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.

La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los
derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la
fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que
cumplieran dieciocho (18) años de edad.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando
concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o
carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un
desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de
aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el
derechohabiente estuvo a cargo del causante.

En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la
causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido
soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en
aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente
anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos
(2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere
sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En
caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo
al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o
el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al
divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por
partes iguales".

Con el reenvío propuesto, no resulta necesario que el art. 248 de la
LCT tenga que regular el tratamiento a darle a los convivientes (ya que
el art. 53 de la ley 24.241 lo hace), por lo que se propone su
eliminación de la redacción actual.

Por lo expuesto, y a fin de subsanar el vacío legal que se ha generado
a partir de la derogación de la ley 18.037, es que solicito de las
Señoras y Señores Senadores, el acompañamiento del presente proyecto de
Ley.

Mabel H. Müller.-