Número de Expediente 1946/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1946/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SAADI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 25345 ( NORMAS PARA COMBATIR LA EVASION FISCAL Y PREVISIONAL ).- |
Listado de Autores |
---|
Saadi
, Ramón Eduardo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
29-06-2004 | 07-07-2004 | 124/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
30-06-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
30-06-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1946/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1°: Modifícase el Capítulo I artículos 1 y 2 de la ley 25.345
modificada por la ley 25.413 conforme la siguiente redacción:
ARTICULO 1º - Los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a
pesos cincuenta mil ($ 50.000), o su equivalente en moneda extranjera,
deberán ser efectuados por alguno de los siguientes procedimientos:
1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.
2. Giros o transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques cancelatorios
4. Tarjetas de crédito.
5. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo.
Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas
en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por
ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos
tramitan.
ARTICULO 2º - Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 1° de la presente ley no serán computables como deducciones,
créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al
contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de
las operaciones.
En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en
el artículo 14 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
ART. 2°: Deróguese el artículo 3 de la ley 25.345.-
ART. 3°: Los actos cumplidos en infracción de lo dispuesto por el
artículo 1 texto ley 25.345/25.413, se regirán exclusivamente por lo
dispuesto en el artículo 2 de la presente.-
ART. 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Ramón Saadi.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente
En esta oportunidad llevamos a la consideración del Cuerpo, la modificación
de lo prescripto en el art. 1 de la ley 25.345 reformada por la ley
25.413.-
A los efectos de tomar cabal comprensión del proyecto elevado, cabe
detenerse en la génesis de las citadas normas.-
El mismo tuvo su origen en el decreto de necesidad de urgencia número 430
del 30 de mayo de 2000. El citado ingreso a la consideración del Congreso
Nacional por medio del Mensaje del Poder Ejecutivo del 10 de Febrero de
2000, ya con una extensión de 51 artículos.-
Cabe detenernos en una precisión de carácter constitucional. El decreto de
necesidad y urgencia 430 no fue elevado para su ratificación parlamentaria;
sino que por vía de remitir en precitado Mensaje, ampliado en consideración
al acto originario del Poder Ejecutivo fue objeto de consideraciones de las
respectivas Cámaras.-
El mensaje del Poder Ejecutivo posteriormente convertido en ley bajo le
número 25.345 es uno de los tantos casos de las denominadas leyes ómnibus,
que por una errónea economía legislativa; someten a los Cuerpos a la
consideración en forma conjunta de múltiples iniciativas.-
El proyecto en su artículo 1 tuvo un interesante debate parlamentario;
conviene a tal efecto iniciar su análisis por medio del mismo Mensaje del
Poder Ejecutivo el que nos ilustra que las "...limitaciones a las
transacciones en dinero en efectivo no solo contribuirá a combatir la
evasión, sino limitarán las posibilidades de "lavado" de dinero......y
alentarán el uso de instrumentos bancarios como medio de pago y la
utilización, cada vez más difundida, de las tarjetas de compra y crédito"
La primera de las reflexiones que es que las organizaciones delictuales
para el lavado de dinero, son los mejores contribuyentes impositivos. Esta
afirmación se la puede constatar con cualquier experto en el tema; las
organizaciones de esta naturaleza no dejan un aspecto tan evidente y
vulnerable a de su actividad un flanco abierto a la investigación de los
poderes del Estado. Ya desde la experiencia del célebre mafioso
italo-norteamericano Capone, esto se convirtió en una premisa de las mismas.
Más aún, si nos detuviéramos en el análisis económico de los hechos
imponibles que denuncian las mismas-y sobre los cuales tributan con
regularidad ejemplar-no sería extraño encontrar que, los estos no responden
a la realidad económica. La creación de una ganancia impositiva y su
tributación constituye un medio idóneo para lavar fondos que fueron
obtenidos por procedimientos ilegales, donde la comparación de la tasa
tributaria ante la magnitud de los beneficios de la actividad ilícita, la
tornan como el mejor camino para su ingreso al circuito económico. La
presión tributaria para estas organizaciones no existe.-
La vigencia del artículo 1 de la citada ley 25.345 se sujeto a la
reglamentación de los medios de pagos alternativos que tenía que realizar
el Banco Central de la República Argentina conforme lo prescripto en el
artículo 8 de la ley. Dicho circunstancia se dio el 21 de diciembre de 2000,
cuando se publico en el Boletín Oficial las disposiciones dictadas por la
autoridad monetaria; rigiendo en consecuencia a partir del 6 de enero de
2001. Cabe hacer presente en éste párrafo, que entrando en vigencia el
sistema de limitación de pago en efectivo en la fecha mencionada el 26 de
marzo de ese año el Congreso sanciona la ley 25.413 donde se reduce el
límite del artículo 1 de $ 10.000 a $1.000. Ya volveremos sobre las
consecuencias de dicha ley; pero el texto originario de la ley 25.345 duró
apenas 80 días.-
Otro aspecto olvidado es que la sanción del Honorable Congreso en el
Capitulo I artículo 9 referente a los prehistóricos "cheques cancelatorios"
disponía que "En ningún caso se autorizará el cobro de comisiones y/o
gastos de emisión y venta de dichos cheques cancelatorios..." que fuera
vetado por el Decreto 1058/00; conformando una traslación de ingresos hacia
el sistema financiero desde el sector productivo.-
Es conocida la autonomía que detenta el derecho fiscal frente al resto del
ordenamiento jurídico, por cuanto se rige por principios propios, y posee
institutos, conceptos y objetivos propios . Razones de especialidad, interés
público que el mismo expresa; fundamentan de por sí las soluciones
divergentes. Así podemos ver como el régimen fiscal le confiere el carácter
de sujeto de derecho tributario a las Agrupaciones de Colaboración
Empresaria y las Uniones Transitorias de Empresas, cuando expresamente la
legislación de fondo (arts 367 y 377 ley 19500) les niega el carácter de
sujeto derecho. Las sucesiones indivisas como responsable tributaria, el
tratamiento del fideicomiso ante las leyes de sellos de cada jurisdicción,
cuando la totalidad de la doctrina califica al acto de transferencia
fiduciaria como "neutro" es decir ni gratuito ni oneroso, por lo que;
debería estar exento de gravámenes de la naturaleza del impuesto de sellos.-
Como ya expresáramos casi en forma inmediata a la vigencia plena de la ley
por la ley 25.413 se opera la reducción del precitado monto. Esta nueva ley
ómnibus a más de lo consignado crea el denominado impuesto sobre los
"débitos y créditos fiscales"; ergo aumenta la base contributiva reduciendo
el pago en efectivo de $10.000 a $1.000-
Al poco tiempo y en lo que fuera un esfuerzo de imaginación fallido o mejor
dicho para la larga tradición de "emergencias nacionales" la premonición de
una nueva alteración de las reglas de juego; se sanciona la ley 25.466
conocida como de "Intangibilidad de los depósitos bancarios". Esta de más
realizar comentarios sobre la suerte de dicha norma.-
Lo que si podemos historiar y hace la dinámica socio-económica del
artículo 1, es que el 3 de diciembre de 2001 se dictó el Decreto de
necesidad y urgencia 1570/01, en cuyos considerandos se reconoce los
efectos nulos de la ley 25.466 y se consagró el famoso "corralito" como
fuera bautizado por los periódicos económicos. Estamos en consecuencia en
una limitación a la extracción de $250 por semana como forma de restringir
la tenencia de metálico en manos de sus legítimos propietarios y disminuir
las presiones sobre el mercado financiero y cambiario.-
Cuando arribamos al "corralito", ya habíamos pasado por la ley 25.344 del 21
de noviembre de 2000 de Emergencia Pública; la ley 25.4l4 conocida como la
ley de "los superpoderes" y técnicamente como expresa delegación de algunas
facultades legislativas al Poder Ejecutivo; y su anterior 25.413 de
creación de uno de los impuestos más distorsivos que los anales del derecho
financiero.
Nos encontrábamos en el famoso y tristemente conocido corralito, que
mirado restropectivamente con el otrora célebre corralón, podemos calificar
casi como producto del ingenio de adolescente . Seguramente que el sistema
financiero no coincide con tales afirmaciones, ya que implico la
"bancarización " forzosa de la totalidad de los ciudadanos del país y una
descarada traslación de ingresos hacia la "patria financiera".-
Dejando la reseña de nuestra historia económica-legislativa; y volviendo al
texto del artículo 1 ley 25.345/413, podemos expresar que las soluciones
especiales fundamentadas en los principios del derecho fiscal, son eso,
soluciones especiales de una rama del ordenamiento; sin alterar en sustancia
al régimen del derecho común.-Téngase presente lo expresado en las Primeras
Jornadas Latinoamericanas de la especialidad en los considerandos 3 y 4 que
se explicitan al pie del presente
No podemos afirmar lo mismo respecto de lo prescripto en el art. 1 de la ley
25.345 ya que este establece "que no surtirá efecto entre partes ni frente
a terceros ..." aquellos pagos superiores a $ 10.000 que no se efectuaren
por los medios prescriptos. El artículo 2 en el marco de la especialidad
del derecho fiscal reza: Los pagos que sean efectuados de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 1 de la presente ley tampoco serán computables como
deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan
al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de
las operaciones..."
Porque el presente proyecto hace hincapié en la modificación del artículo 1
y deja subsistente las prescripciones del art. 2. Por la simple razón, ya
insinuada en los párrafos superiores que el derecho fiscal a un mismo hecho
le puedo otorgar en su esfera una solución diversa a la del derecho común;
pero esa solución diversa, no la convierte en la que los Magistrados en la
aplicación del derecho común estén obligados a tomar. Así una unión
transitoria de empresas, será sujeto tributario, pero un Juez
Comercial-para el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- seguirá
considerando a la misma como un mero contrato del cual no emana la
personalidad jurídica.
No sucede los mismo en el art. 1 de la ley 25.345; ya que expande una
solución disvaliosa y desarmonizada con el resto del derecho común; cuando a
renglón seguido o mejor dicho en el artículo 2 el legislador dio efectos
propios del derecho fiscal. La inoponibilidad para el derecho fiscal que
establece el artículo citada, es razonable, lógica y perfecta; pero llevar
tales efectos a las relaciones inter-partes y respecto de cualquier tercero
es alterar el régimen general del pago y expander el derecho fiscal a las
relaciones entre particulares cuando este tiene su órbita de competencia
dada por la relación del contribuyente con la Administración Fiscal.-
Cualquier abogado se recordará la frase del Ministro y Académico Dr.
Guillermo Borda respecto del riesgo de la comercialización del derecho
civil; tomada sin lugar a dudas por la impronta que la "empresa" adquiría en
las relaciones jurídicas. No podemos pensar seriamente en la fiscalización
del derecho común, aunque ya la AFIP ha convertido de hecho al contribuyente
en un empleado sin sueldo.
¿Porque podemos afirmar como disvaliosa la solución del artículo 1.? Por el
simple hecho de su cotejo con el resto del ordenamiento jurídico del cual, a
pesar de la autonomía del derecho fiscal éste integra.-
El artículo 1 dispone cuatro medios para dar cumplimiento a la obligación
del deudor de entregar dinero, y en su inciso 5 dispone que igualmente
serán válidos otros procedimientos que expresamente autorice el Poder
Ejecutivo. De su lectura se colige que la norma ha creado meros
procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones dinerarias. Las
obligaciones continúan extinguiendo por el pago (art. 724 inc.1 del CC) y
éste, el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación
(art. 725 CC).-
La doctrina civilista tiene una larga historia respecto de la naturaleza
jurídica del pago, ser considerado como un hecho o un acto jurídica. De la
lectura detenida del precitado artículo 1, podemos decir que la ley 25.345
ha dirimido esta divergencia doctrinaria ancestral, al establecer que "No
surtirán efecto entre partes ni frente a terceros..." estamos en la
conceptualización del mismo como acto jurídico. No surtirá efecto el pago,
pero no se invalida la fuente de la obligación de la cual nace la prestación
debida. Esta construcción nos deja aún más perplejos, ya que subsiste la
causa del pago; invalidándose respecto de la relación entre el accipiens y
el solvens el "hecho o acto jurídico" del pago.-
Que altero la norma fiscal del régimen general del ordenamiento jurídico.
a.-EL principio de la buena fe, insertado por la reforma de 1968 en
el artículo 1198 del C. Civil , pero que expande a todo el campo del
ordenamiento jurídico.-
b.-El principio que los contratos se celebran para ser cumplidos.-
c.-El principio de la conservación de los contratos.-
d.- La tendencia de la liberación del deudor.-
e.-El principio de la utilidad del pago
f.-Abuso de derecho.-
g.-Enriquecimiento sin causa.
Detengamos en el debate parlamentario, en la Cámara de Senadores, el ex
Senador Maya efectuó una argumentación similar a la expuesta, en el sentido
de limitar la redacción del artículo 1 propuesta que fuera aceptada por la
Presidencia de la Comisión de Presupuesto y Hacienda y que posteriormente no
obtuvo la mayoría necesaria del Cuerpo. En la Cámara de Diputados el actual
presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda Dr. Carlos Snopek fue
cofirmando de una disidencia parcial conjuntamente con la diputada por Salta
María Chaya respecto del artículo 1.Aquellos señores legisladores que han
tenido por largos años la presidencia de una comisión como la de Presupuesto
y Hacienda que requiere un alto nivel de especialización, así como de
aquellos que a la fecha la ocupan no tuvieron reparo en expresarse en
sentido contrario a la redacción remitida por el Poder Ejecutivo y que
hiciera propia el Congreso.
Igualmente podemos recordar las expresiones del ex diputado Balter por
Mendoza, representante de un partido provincial al exponer que "Ahora por
ley se pretende decir que una transacción entre dos personas no existe si no
se hace con este procedimiento que hoy se propicia. Esto es lo mismo que
establecer por medio de una disposición legal que todo ciudadano que no se
levante antes de las ocho de la mañana ese día no ha amanecido ni ha
vivido...Vale decir que no se puede estar a favor de algo que es
absolutamente antinatural..."
Un sector de la doctrina ha calificado la violación del referido artículo
como una nulidad provocada por un defecto de forma al pagar por fuera de los
procedimientos consignados. Esta nulidad sería absoluta y manifiesta; por lo
que cualquiera con interés legítimo podría alegarla y aún el juez de oficio
aplicarla; el acto no es confirmable y resulta imprescriptible.
Como en casi todas los aspectos doctrinarios hay otro sector de la doctrina
que no coincide con tal calificación; pero sin lugar a dudas la función del
legislador no es mediar entre posturas doctrinarias.-
Pero de lo que el legislador no puede escapar es de armonizar el
ordenamiento legal, el Congreso Nacional tiene la facultades legislativas y
estas deben ser ejercidas en el marco del todo el conjunto de normas que
rigen a nuestro sistema.-
En pocas palabras señores legisladores, es hora que abandones la cultura de
la emergencia y al excepción, por ello os invito a la aprobación del
presente proyecto de ley.-
Ramón Saadi.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1946/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1°: Modifícase el Capítulo I artículos 1 y 2 de la ley 25.345
modificada por la ley 25.413 conforme la siguiente redacción:
ARTICULO 1º - Los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a
pesos cincuenta mil ($ 50.000), o su equivalente en moneda extranjera,
deberán ser efectuados por alguno de los siguientes procedimientos:
1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.
2. Giros o transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques cancelatorios
4. Tarjetas de crédito.
5. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo.
Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas
en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por
ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos
tramitan.
ARTICULO 2º - Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 1° de la presente ley no serán computables como deducciones,
créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al
contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de
las operaciones.
En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en
el artículo 14 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
ART. 2°: Deróguese el artículo 3 de la ley 25.345.-
ART. 3°: Los actos cumplidos en infracción de lo dispuesto por el
artículo 1 texto ley 25.345/25.413, se regirán exclusivamente por lo
dispuesto en el artículo 2 de la presente.-
ART. 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Ramón Saadi.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente
En esta oportunidad llevamos a la consideración del Cuerpo, la modificación
de lo prescripto en el art. 1 de la ley 25.345 reformada por la ley
25.413.-
A los efectos de tomar cabal comprensión del proyecto elevado, cabe
detenerse en la génesis de las citadas normas.-
El mismo tuvo su origen en el decreto de necesidad de urgencia número 430
del 30 de mayo de 2000. El citado ingreso a la consideración del Congreso
Nacional por medio del Mensaje del Poder Ejecutivo del 10 de Febrero de
2000, ya con una extensión de 51 artículos.-
Cabe detenernos en una precisión de carácter constitucional. El decreto de
necesidad y urgencia 430 no fue elevado para su ratificación parlamentaria;
sino que por vía de remitir en precitado Mensaje, ampliado en consideración
al acto originario del Poder Ejecutivo fue objeto de consideraciones de las
respectivas Cámaras.-
El mensaje del Poder Ejecutivo posteriormente convertido en ley bajo le
número 25.345 es uno de los tantos casos de las denominadas leyes ómnibus,
que por una errónea economía legislativa; someten a los Cuerpos a la
consideración en forma conjunta de múltiples iniciativas.-
El proyecto en su artículo 1 tuvo un interesante debate parlamentario;
conviene a tal efecto iniciar su análisis por medio del mismo Mensaje del
Poder Ejecutivo el que nos ilustra que las "...limitaciones a las
transacciones en dinero en efectivo no solo contribuirá a combatir la
evasión, sino limitarán las posibilidades de "lavado" de dinero......y
alentarán el uso de instrumentos bancarios como medio de pago y la
utilización, cada vez más difundida, de las tarjetas de compra y crédito"
La primera de las reflexiones que es que las organizaciones delictuales
para el lavado de dinero, son los mejores contribuyentes impositivos. Esta
afirmación se la puede constatar con cualquier experto en el tema; las
organizaciones de esta naturaleza no dejan un aspecto tan evidente y
vulnerable a de su actividad un flanco abierto a la investigación de los
poderes del Estado. Ya desde la experiencia del célebre mafioso
italo-norteamericano Capone, esto se convirtió en una premisa de las mismas.
Más aún, si nos detuviéramos en el análisis económico de los hechos
imponibles que denuncian las mismas-y sobre los cuales tributan con
regularidad ejemplar-no sería extraño encontrar que, los estos no responden
a la realidad económica. La creación de una ganancia impositiva y su
tributación constituye un medio idóneo para lavar fondos que fueron
obtenidos por procedimientos ilegales, donde la comparación de la tasa
tributaria ante la magnitud de los beneficios de la actividad ilícita, la
tornan como el mejor camino para su ingreso al circuito económico. La
presión tributaria para estas organizaciones no existe.-
La vigencia del artículo 1 de la citada ley 25.345 se sujeto a la
reglamentación de los medios de pagos alternativos que tenía que realizar
el Banco Central de la República Argentina conforme lo prescripto en el
artículo 8 de la ley. Dicho circunstancia se dio el 21 de diciembre de 2000,
cuando se publico en el Boletín Oficial las disposiciones dictadas por la
autoridad monetaria; rigiendo en consecuencia a partir del 6 de enero de
2001. Cabe hacer presente en éste párrafo, que entrando en vigencia el
sistema de limitación de pago en efectivo en la fecha mencionada el 26 de
marzo de ese año el Congreso sanciona la ley 25.413 donde se reduce el
límite del artículo 1 de $ 10.000 a $1.000. Ya volveremos sobre las
consecuencias de dicha ley; pero el texto originario de la ley 25.345 duró
apenas 80 días.-
Otro aspecto olvidado es que la sanción del Honorable Congreso en el
Capitulo I artículo 9 referente a los prehistóricos "cheques cancelatorios"
disponía que "En ningún caso se autorizará el cobro de comisiones y/o
gastos de emisión y venta de dichos cheques cancelatorios..." que fuera
vetado por el Decreto 1058/00; conformando una traslación de ingresos hacia
el sistema financiero desde el sector productivo.-
Es conocida la autonomía que detenta el derecho fiscal frente al resto del
ordenamiento jurídico, por cuanto se rige por principios propios, y posee
institutos, conceptos y objetivos propios . Razones de especialidad, interés
público que el mismo expresa; fundamentan de por sí las soluciones
divergentes. Así podemos ver como el régimen fiscal le confiere el carácter
de sujeto de derecho tributario a las Agrupaciones de Colaboración
Empresaria y las Uniones Transitorias de Empresas, cuando expresamente la
legislación de fondo (arts 367 y 377 ley 19500) les niega el carácter de
sujeto derecho. Las sucesiones indivisas como responsable tributaria, el
tratamiento del fideicomiso ante las leyes de sellos de cada jurisdicción,
cuando la totalidad de la doctrina califica al acto de transferencia
fiduciaria como "neutro" es decir ni gratuito ni oneroso, por lo que;
debería estar exento de gravámenes de la naturaleza del impuesto de sellos.-
Como ya expresáramos casi en forma inmediata a la vigencia plena de la ley
por la ley 25.413 se opera la reducción del precitado monto. Esta nueva ley
ómnibus a más de lo consignado crea el denominado impuesto sobre los
"débitos y créditos fiscales"; ergo aumenta la base contributiva reduciendo
el pago en efectivo de $10.000 a $1.000-
Al poco tiempo y en lo que fuera un esfuerzo de imaginación fallido o mejor
dicho para la larga tradición de "emergencias nacionales" la premonición de
una nueva alteración de las reglas de juego; se sanciona la ley 25.466
conocida como de "Intangibilidad de los depósitos bancarios". Esta de más
realizar comentarios sobre la suerte de dicha norma.-
Lo que si podemos historiar y hace la dinámica socio-económica del
artículo 1, es que el 3 de diciembre de 2001 se dictó el Decreto de
necesidad y urgencia 1570/01, en cuyos considerandos se reconoce los
efectos nulos de la ley 25.466 y se consagró el famoso "corralito" como
fuera bautizado por los periódicos económicos. Estamos en consecuencia en
una limitación a la extracción de $250 por semana como forma de restringir
la tenencia de metálico en manos de sus legítimos propietarios y disminuir
las presiones sobre el mercado financiero y cambiario.-
Cuando arribamos al "corralito", ya habíamos pasado por la ley 25.344 del 21
de noviembre de 2000 de Emergencia Pública; la ley 25.4l4 conocida como la
ley de "los superpoderes" y técnicamente como expresa delegación de algunas
facultades legislativas al Poder Ejecutivo; y su anterior 25.413 de
creación de uno de los impuestos más distorsivos que los anales del derecho
financiero.
Nos encontrábamos en el famoso y tristemente conocido corralito, que
mirado restropectivamente con el otrora célebre corralón, podemos calificar
casi como producto del ingenio de adolescente . Seguramente que el sistema
financiero no coincide con tales afirmaciones, ya que implico la
"bancarización " forzosa de la totalidad de los ciudadanos del país y una
descarada traslación de ingresos hacia la "patria financiera".-
Dejando la reseña de nuestra historia económica-legislativa; y volviendo al
texto del artículo 1 ley 25.345/413, podemos expresar que las soluciones
especiales fundamentadas en los principios del derecho fiscal, son eso,
soluciones especiales de una rama del ordenamiento; sin alterar en sustancia
al régimen del derecho común.-Téngase presente lo expresado en las Primeras
Jornadas Latinoamericanas de la especialidad en los considerandos 3 y 4 que
se explicitan al pie del presente
No podemos afirmar lo mismo respecto de lo prescripto en el art. 1 de la ley
25.345 ya que este establece "que no surtirá efecto entre partes ni frente
a terceros ..." aquellos pagos superiores a $ 10.000 que no se efectuaren
por los medios prescriptos. El artículo 2 en el marco de la especialidad
del derecho fiscal reza: Los pagos que sean efectuados de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 1 de la presente ley tampoco serán computables como
deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan
al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de
las operaciones..."
Porque el presente proyecto hace hincapié en la modificación del artículo 1
y deja subsistente las prescripciones del art. 2. Por la simple razón, ya
insinuada en los párrafos superiores que el derecho fiscal a un mismo hecho
le puedo otorgar en su esfera una solución diversa a la del derecho común;
pero esa solución diversa, no la convierte en la que los Magistrados en la
aplicación del derecho común estén obligados a tomar. Así una unión
transitoria de empresas, será sujeto tributario, pero un Juez
Comercial-para el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- seguirá
considerando a la misma como un mero contrato del cual no emana la
personalidad jurídica.
No sucede los mismo en el art. 1 de la ley 25.345; ya que expande una
solución disvaliosa y desarmonizada con el resto del derecho común; cuando a
renglón seguido o mejor dicho en el artículo 2 el legislador dio efectos
propios del derecho fiscal. La inoponibilidad para el derecho fiscal que
establece el artículo citada, es razonable, lógica y perfecta; pero llevar
tales efectos a las relaciones inter-partes y respecto de cualquier tercero
es alterar el régimen general del pago y expander el derecho fiscal a las
relaciones entre particulares cuando este tiene su órbita de competencia
dada por la relación del contribuyente con la Administración Fiscal.-
Cualquier abogado se recordará la frase del Ministro y Académico Dr.
Guillermo Borda respecto del riesgo de la comercialización del derecho
civil; tomada sin lugar a dudas por la impronta que la "empresa" adquiría en
las relaciones jurídicas. No podemos pensar seriamente en la fiscalización
del derecho común, aunque ya la AFIP ha convertido de hecho al contribuyente
en un empleado sin sueldo.
¿Porque podemos afirmar como disvaliosa la solución del artículo 1.? Por el
simple hecho de su cotejo con el resto del ordenamiento jurídico del cual, a
pesar de la autonomía del derecho fiscal éste integra.-
El artículo 1 dispone cuatro medios para dar cumplimiento a la obligación
del deudor de entregar dinero, y en su inciso 5 dispone que igualmente
serán válidos otros procedimientos que expresamente autorice el Poder
Ejecutivo. De su lectura se colige que la norma ha creado meros
procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones dinerarias. Las
obligaciones continúan extinguiendo por el pago (art. 724 inc.1 del CC) y
éste, el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación
(art. 725 CC).-
La doctrina civilista tiene una larga historia respecto de la naturaleza
jurídica del pago, ser considerado como un hecho o un acto jurídica. De la
lectura detenida del precitado artículo 1, podemos decir que la ley 25.345
ha dirimido esta divergencia doctrinaria ancestral, al establecer que "No
surtirán efecto entre partes ni frente a terceros..." estamos en la
conceptualización del mismo como acto jurídico. No surtirá efecto el pago,
pero no se invalida la fuente de la obligación de la cual nace la prestación
debida. Esta construcción nos deja aún más perplejos, ya que subsiste la
causa del pago; invalidándose respecto de la relación entre el accipiens y
el solvens el "hecho o acto jurídico" del pago.-
Que altero la norma fiscal del régimen general del ordenamiento jurídico.
a.-EL principio de la buena fe, insertado por la reforma de 1968 en
el artículo 1198 del C. Civil , pero que expande a todo el campo del
ordenamiento jurídico.-
b.-El principio que los contratos se celebran para ser cumplidos.-
c.-El principio de la conservación de los contratos.-
d.- La tendencia de la liberación del deudor.-
e.-El principio de la utilidad del pago
f.-Abuso de derecho.-
g.-Enriquecimiento sin causa.
Detengamos en el debate parlamentario, en la Cámara de Senadores, el ex
Senador Maya efectuó una argumentación similar a la expuesta, en el sentido
de limitar la redacción del artículo 1 propuesta que fuera aceptada por la
Presidencia de la Comisión de Presupuesto y Hacienda y que posteriormente no
obtuvo la mayoría necesaria del Cuerpo. En la Cámara de Diputados el actual
presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda Dr. Carlos Snopek fue
cofirmando de una disidencia parcial conjuntamente con la diputada por Salta
María Chaya respecto del artículo 1.Aquellos señores legisladores que han
tenido por largos años la presidencia de una comisión como la de Presupuesto
y Hacienda que requiere un alto nivel de especialización, así como de
aquellos que a la fecha la ocupan no tuvieron reparo en expresarse en
sentido contrario a la redacción remitida por el Poder Ejecutivo y que
hiciera propia el Congreso.
Igualmente podemos recordar las expresiones del ex diputado Balter por
Mendoza, representante de un partido provincial al exponer que "Ahora por
ley se pretende decir que una transacción entre dos personas no existe si no
se hace con este procedimiento que hoy se propicia. Esto es lo mismo que
establecer por medio de una disposición legal que todo ciudadano que no se
levante antes de las ocho de la mañana ese día no ha amanecido ni ha
vivido...Vale decir que no se puede estar a favor de algo que es
absolutamente antinatural..."
Un sector de la doctrina ha calificado la violación del referido artículo
como una nulidad provocada por un defecto de forma al pagar por fuera de los
procedimientos consignados. Esta nulidad sería absoluta y manifiesta; por lo
que cualquiera con interés legítimo podría alegarla y aún el juez de oficio
aplicarla; el acto no es confirmable y resulta imprescriptible.
Como en casi todas los aspectos doctrinarios hay otro sector de la doctrina
que no coincide con tal calificación; pero sin lugar a dudas la función del
legislador no es mediar entre posturas doctrinarias.-
Pero de lo que el legislador no puede escapar es de armonizar el
ordenamiento legal, el Congreso Nacional tiene la facultades legislativas y
estas deben ser ejercidas en el marco del todo el conjunto de normas que
rigen a nuestro sistema.-
En pocas palabras señores legisladores, es hora que abandones la cultura de
la emergencia y al excepción, por ello os invito a la aprobación del
presente proyecto de ley.-
Ramón Saadi.-