Número de Expediente 1939/06

Origen Tipo Extracto
1939/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley GOMEZ DIEZ Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE ACCION DE AMPARO .
Listado de Autores
Gómez Diez , Ricardo
Salvatori , Pedro
Sapag , Luz María

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
07-06-2006 28-06-2006 84/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
21-06-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
21-06-2006 29-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 29-07-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1939/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ACCION DE AMPARO

Artículo 1°.- Concepto general. Toda persona, física o jurídica, por sí o por apoderados, podrá interponer acción de amparo, individual o colectivo, siempre que no exista otro medio judicial más rápido y eficaz, contra cualquier acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley.

CAPITULO I
AMPARO INDIVIDUAL

Artículo 2°.- Competencia. En caso de extrema gravedad y urgencia, la acción se podrá interponer ante cualquier juez. Si no se diera esa circunstancia se iniciará ante el magistrado competente en razón de la materia. En cuanto a la competencia territorial intervendrá, a elección del accionante, el juez del lugar en que se haya producido o tenga sus consecuencias el acto u omisión o el del domicilio del demandado. En caso de razonable duda sobre el magistrado competente, el que fuera requerido conocerá de la acción y resolverá sobre la petición formulada debiendo remitir la actuación al tribunal que resulte competente.

Artículo 3°.- Acumulación de procesos. El juez que hubiere prevenido en primer término, de oficio o a petición de parte, dispondrá la acumulación de procesos por conexidad de causas cuando el acto u omisión afectare, dentro de una misma jurisdicción territorial, a varias personas.
Artículo 4°.- Plazo. El término para iniciar la demanda se establece en cuarenta y cinco (45) días a contar desde el momento en que se produjeran los efectos, del acto u omisión lesiva, sobre el afectado, o a partir de cuando éste haya tenido conocimiento de ambos. Si las consecuencias perjudiciales se renovaran por períodos, el plazo se computará a partir de la conclusión de cada uno. Sin perjuicio de lo establecido, el juez queda facultado para admitir fundadamente, atendiendo a las particularidades de cada caso, la iniciación de la demanda más allá del lapso indicado.

Artículo 5°.- Procedimientos administrativos. La existencia de actuaciones administrativas no impide la interposición de la acción de amparo pero su iniciación suspende los plazos para incoar acciones o presentar recursos en la instancia administrativa o judicial.

Artículo 6°.- Medidas cautelares. Se admitirán las medidas cautelares que sean conducentes para garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia definitiva. El juez deberá expedirse sobre su procedencia en el lapso de tres (3) días.
El tribunal desestimará la solicitud de la medida cautelar si su otorgamiento pudiera afectar la prestación de un servicio público.

Artículo 7°.- Caducidad de instancia. El juez, de oficio o a petición de parte declarará la caducidad de instancia cuando no se instare el proceso o sus incidentes dentro de los sesenta días a contar desde la fecha de la resolución o actuación del tribunal o del último pedido de las partes. Para los incidentes el plazo será de treinta días.

Artículo 8°.- Conteo de los plazos. Los plazos establecidos en esta ley se cuentan por días hábiles.

Artículo 9°.- Daños y perjuicios. No se podrá reclamar por daños y perjuicios en la acción de amparo.

Artículo 10.- Inconstitucionalidad. En la presente acción se podrá declarar, de oficio o a petición de parte, la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
La declaración de inconstitucionalidad de oficio se considera como introducción de la cuestión federal.

Artículo 11.- Recusación sin causa. Reconvención. Excepciones previas. Improcedencia. En esta acción es improcedente la recusación sin causa. Tampoco cabe la reconvención ni la articulación de excepciones previas excepto la de incompetencia.

CAPITULO II
PROCEDIMIENTO

Artículo 12.- Demanda. La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:
El nombre, apellido, domicilio real y constituido del accionante;
La individualización, en lo posible, del autor del acto u omisión contra el que va dirigida la acción. Si se tratare de una autoridad pública nacional se procurará indicar el Ministerio, Secretaría o ente público contra el que se dirige la acción;
La relación circunstanciada de los hechos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional;
La petición en términos claros y precisos.

Artículo 13.- Ofrecimiento de prueba. Con el escrito de interposición, contestación o informe, las partes deben acompañar la prueba instrumental de que dispongan, o individualizarla si no se encuentra en su poder, indicando, asimismo, los demás medios de prueba de que pretendan valerse.
El número de testigos no puede exceder de cinco (5) por cada parte; es carga de éstas hacerlos comparecer y a su costa a la audiencia de prueba, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública de ser necesario.
La prueba de absolución de posiciones sólo se admite cuando la acción se promueve contra particulares, en cuyo caso debe acompañarse el pliego con el escrito de demanda.

Artículo 14.- Intervención de terceros. La intervención de terceros en las acciones de amparo puede ser rechazada in limine y fundadamente por el juez interviniente cuando resulte manifiesto el carácter obstructivo o dilatorio de la intervención que se solicita, en orden de la celeridad que requiere el dictado de la sentencia.
En los procesos de amparo colectivo sólo puede intervenir en calidad de tercero quien acredite alguno de los siguientes supuestos:
que introduzca argumentaciones jurídicas o cuestiones no receptadas previamente en las posiciones asumidas por las partes en el proceso de amparo;
que aporte hechos o elementos probatorios no ofrecidos o introducidos previamente por las partes en el proceso de amparo.

El juez debe correr traslado de la pretensión por cinco (5) días a cada parte y dictará resolución dentro de los cinco (5) días posteriores a la contestación de los traslados o al vencimiento del plazo para cumplir con dicho trámite, admitiendo o rechazando la intervención pretendida.

Artículo 15.- Reconducción. Cuando la acción deba tramitar por las normas de otro proceso, el juez debe ordenar reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días. Si la parte no adecuase su demanda en ese término, se archivarán las actuaciones.

Artículo 16.- Defectos formales. El Juez debe proveer de inmediato las medidas necesarias para subsanar los defectos formales. Si lo considera necesario, puede intimar al presentante para que en el término perentorio que le fije, que no puede exceder de los tres (3) días, aclare su demanda o corrija defectos, los cuales han de señalarse concretamente en la misma resolución. Lo hará bajo apercibimiento del rechazo de la acción.

Artículo 17.- Contestación de la demanda. Informe. El juez corre traslado de la demanda por el término de cinco (5) días, prorrogable por cinco (5) días más en razón de la distancia, teniendo en cuenta los criterios de ampliación vigentes para las acciones ordinarias.
En la contestación se observarán, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 12 especificándose con claridad los hechos en que se fundamentare la defensa.
Cuando la acción se inicie contra un acto, hecho u omisión de autoridad pública, el juez debe requerir, a la autoridad que corresponda, un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, y en su caso, acompañe las actuaciones administrativas que existieren. El informe será presentado dentro del plazo que prudentemente fije el juez que no podrá ser superior al de quince (15) días.

Artículo 18.- Apertura a prueba. Si el Juez considerase necesaria, pertinente y útil la prueba ofrecida por las partes, abrirá el proceso a prueba la que se gestionará dentro del plazo de cinco (5) días, o en el plazo mayor que fundadamente determine.
Si las circunstancias especiales de la causa lo justifican, el juez puede imponer o distribuir la carga de la prueba, ponderando cual de las partes está en mejor situación para aportarla. Esta resolución debe dictarse en el mismo auto que ordena la producción de la prueba.
Puede, asimismo, disponer las medidas para mejor proveer que crea convenientes, procurando la mayor economía procesal, la igualdad y el deber de lealtad y buena fe de las partes, pudiendo resolver previas medidas útiles para evitar nulidades y velar por la rapidez, funcionalidad y adecuada sustanciación del sumario.

Artículo 19.- Audiencia. El juez puede convocar a las partes y, en su caso, al Ministerio Público a audiencias en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte.

Artículo 20.- Sentencia. Producida la prueba, vencido el plazo para hacerlo o declarada la cuestión de puro derecho, el Juez dictará sentencia dentro del plazo de tres (3) días.

Artículo 21.- Sentencia. Contenido. La sentencia que admita la acción debe contener:
la mención concreta de la autoridad pública o del particular contra cuyo acto, hecho u omisión se concede el amparo;
la determinación precisa de la conducta que se ordena cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;
el plazo para el cumplimiento de lo resuelto.

Artículo 22.- Efectos de la sentencia. La sentencia firme hace cosa juzgada respecto del objeto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones que pudieran corresponder a cualquiera de las partes para la defensa de sus derechos.
La que rechace por cuestiones formales la acción de amparo sólo hace cosa juzgada formal, dejando subsistentes las acciones o recursos que correspondan.

Artículo 23.- Recursos. En el proceso de amparo sólo es apelable la sentencia definitiva, la resolución que reconduzca el proceso, la que disponga o rechace medidas cautelares y la que rechace la intervención de terceros.
El recurso será deducido y fundado en el plazo perentorio de tres (3) días. Dentro del mismo lapso el juez o tribunal interviniente decide acerca de la admisibilidad o no del recurso. En caso de concederlo lo hará con efecto devolutivo, salvo que el cumplimiento de la resolución pueda ocasionar un gravamen irreparable, en cuyo caso, con carácter excepcional, se podrá otorgar con efecto suspensivo. El rechazo de la intervención de terceros suspenderá el trámite del proceso, salvo que la demora pudiera ocasionar un gravamen irreparable.
Se sustancia con un traslado por el plazo perentorio de tres (3) días a la parte contraria.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo se eleva inmediatamente el expediente al respectivo tribunal de la alzada el que resolverá en el plazo de cinco (5) días.

Artículo 24.- Queja. Contra la decisión que deniega el recurso de apelación procede la queja ante el tribunal de alzada, el que debe interponerse y fundarse dentro de los tres (3) días de notificada la resolución.
En el mismo término la alzada resolverá sobre su concesión o denegación.

Artículo 25.- Recurso Extraordinario Federal. Las sentencias que dicten los tribunales superiores de la causa se consideran definitivas a los efectos del recurso extraordinario federal. El plazo para su interposición es de cinco (5) días y se correrá traslado a la contraria por igual término.
Sustanciado el recurso, el tribunal debe expedirse dentro del plazo de cinco (5) días. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia. Admitido el recurso se debe elevar inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que dictará sentencia dentro de los treinta (30) días.
En el caso de interponerse recurso de queja por rechazo del recurso extraordinario el plazo para expedirse sobre él es de quince (15) días.

CAPITULO III
AMPARO COLECTIVO

Artículo 26.- Las precedentes disposiciones rigen, en lo pertinente, para el amparo colectivo.

Artículo 27.- Se hallan legitimados para interponer esta acción:
el o los grupos afectados debiéndoselos identificar con precisión e indicar la relación o situación jurídica que los une;
el Defensor del Pueblo;
el Ministerio Público, cuya participación debe ser necesaria;
las asociaciones legalmente inscriptas, cuyos fines persigan, directa o indirectamente la protección de los derechos de incidencia colectiva, la lucha contra cualquier forma de discriminación, la protección del ambiente, la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores y de los derechos humanos en general. También podrán iniciarla las asociaciones no inscriptas pero que acrediten, por su objeto social y la trayectoria pública y notoria, su dedicación a la defensa de los intereses difusos.

Artículo 28.- Impulso de oficio. Cuando la acción persiga un interés público manifiesto, el juez aplicará la mayor diligencia quedando facultado para impulsar de oficio e imprimir celeridad, al proceso.

Artículo 29.- Relación entre la acción colectiva y las acciones individuales. La acción colectiva no genera litispendencia respecto de las acciones individuales. Corresponde al demandado informar en el proceso de amparo individual sobre la existencia de un amparo colectivo con el mismo objeto bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, el actor individual se beneficie de la cosa juzgada colectiva aún en el caso de que la demanda individual sea rechazada.
Los efectos de la cosa juzgada colectiva no benefician a los actores de los amparos individuales si éstos no requieren la suspensión del proceso individual en el plazo de diez (10) días desde el conocimiento efectivo del proceso colectivo.

Artículo 30.- Deber de comunicar. Corresponde al demandado comunicar la existencia de acciones colectivas que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que versen o no sobre el mismo objeto, se encontraren radicadas en la misma jurisdicción y la cuestión sometida a debate, pudiera dar lugar a sentencias contradictorias.
Si no lo hiciera, el actor se beneficiará de la sentencia recaída en el otro proceso aún cuando su amparo fuera rechazado.

Artículo 31.- Efectos de la sentencia. La sentencia alcanza al grupo afectado en la jurisdicción territorial del juez de primera instancia interviniente, y será oponible al vencido, y asimismo en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido personalmente en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción. En caso de rechazo de la acción, cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso, estará legitimado para intentar otra acción con idéntico objeto si se valiere de nueva prueba.
La sentencia recaída en el amparo colectivo no obsta a la proposición de acciones de amparo individuales sobre el mismo objeto, por los legitimados que no intervinieron personalmente en el proceso colectivo, dentro del plazo establecido en el artículo 3.

Artículo 32.- Publicidad. En los casos de amparo colectivo, promovida la acción, se dará a publicidad la misma por tres (3) días como mínimo, por medio de edictos, radio, televisión y cualquier otro medio gratuito que el juez estime conveniente. La publicidad de la demanda contendrá una relación circunstanciada de sus elementos en cuanto a personas, tiempo y lugar, así como la información para acceder al Registro de Amparos Colectivos.
La publicidad que se practique en radio y televisión se ajustará a los términos del artículo 72, inciso f de la ley 22.285.
También debe darse a publicidad el contenido de la sentencia y del acuerdo conciliatorio en su caso.

Artículo 33.- Registro. Créase el Registro de Amparos Colectivos, en el que se han de registrar todos los procesos iniciados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, a los que se asigne el trámite de acción de amparo colectivo. El registro tendrá la organización y funcionamiento que fije el Consejo de la Magistratura.
El Registro habilitará un sistema de consultas al público en general, a través de una página de Internet de acceso fácil, gratuito y contendrá, como mínimo, el texto completo de la demanda, de la sentencia, del acuerdo conciliatorio, de las resoluciones que acepten o rechacen medidas cautelares, y la información notificada por el juez de la causa.
El Consejo de la Magistratura reglamentará el funcionamiento de este Registro dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de esta Ley.

Artículo 34.- Ejecución de sentencia. Cualquier miembro del grupo afectado alcanzado por la sentencia podrá requerir su ejecución.

Artículo 35.- Costas. Si durante la tramitación de un amparo se dicta resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, el juez dispondrá el finiquito del proceso de amparo e impondrá las costas si proceden.

Artículo 36.- Sellados. Las actuaciones del proceso de amparo colectivo están exentas del pago de sellados, tasas, depósitos y de cualquier otra carga, salvo cuando mediare declaración de temeridad o malicia. En las actuaciones del proceso de amparo individual, estarán a cargo del vencido, y serán satisfechas luego de que quede firme la sentencia.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37.- Normas Supletorias. Remisión. En lo no previsto específicamente en esta ley se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en especial las del juicio sumarísimo, que sean compatibles y, si fuera necesario, adaptándolas a las características de flexibilidad, economía, celeridad, informalidad y eficacia del amparo.
Los criterios que se propician en este ordenamiento serán aplicables a categorizaciones nuevas del amparo y a las autorizaciones que se recaben a los jueces en cuestiones de gravedad cuidando con extrema ponderación que se logren las consecuencias valiosas que habrán de seguirse de la aplicación de tales criterios.

Artículo 38.- Derogación. Derógase a partir de la vigencia de la presente la ley 16.986, el inc. 2° del art. 321 y el inc. 6° del art. 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ley 17.454 y modificatorias).

Artículo 39.- Disposición Transitoria. Las sentencias que admiten un amparo colectivo dictadas en procesos en que no se aplica esta ley pueden ser ejecutadas por cualquier miembro del grupo en los términos del artículo 32.

Artículo 40.- Difusión. El Poder ejecutivo debe realizar durante el año siguiente a la promulgación de esta ley, un programa de difusión que incluya campañas masivas de educación y divulgación sobre los derechos e intereses de incidencia colectiva y del procedimiento para hacerlos efectivos.

Artículo 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ricardo Gómez Diez. - Pedro Salvatori. - Luz M. Sapag.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Con la media sanción de la Cámara de Diputados se ha emprendido el fecundo camino para la aprobación de un nuevo régimen del amparo.
De este modo el Congreso de la Nación se apresta a saldar la deuda que tiene al respecto y encauzar, así, esta trascendente garantía procesal, por el innovador andarivel que le ha trazado la reforma constitucional de 1.994.

La presente iniciativa vigoriza el papel del juez en la sustanciación del proceso amparista al receptar criterios de flexibilidad y dinamismo que caracterizan a este instituto. Con esta finalidad se recogen criterios dominantes en el constitucionalismo provincial. En este orden cabe destacar la constitución de la Provincia de Buenos Aires en cuyo artículo 20 inciso 2) se prescribe que la ley establecerá un procedimiento breve y de pronta resolución agregando que el juez podrá acelerar el trámite y que el amparo procederá ante cualquier magistrado. En ese lineamiento la Carta Magna jujeña (artículo 41 inciso 2)) dispone que el procedimiento de la demanda de amparo será breve, de rápido trámite y de pronta resolución sin perjuicio de lo que dispusiere el juez para abreviar los plazos y adaptar las formas más sencillas exigidas por la naturaleza de la cuestión. La de Río Negro (artículo 43) dice que esta acción puede instaurarse sin formalidad procesal alguna. Catamarca (artículo 40 C.P.) prescribió que procederá el amparo por procedimiento sumario y sin necesidad de reglamentación previa. La Ley Fundamental de Salta (artículo 87) luego de indicar que cualquier juez letrado es competente para entender en la acción de amparo y que su procedencia no queda sujeta a las leyes que regulen las competencias de los jueces, destaca que "Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que reglamenten la procedencia y requisitos de esta acción". En general puede decirse que las constituciones locales que contemplan al amparo destacan la necesidad de la abreviación de los plazos, la rapidez del trámite, la informalidad y el papel activo del juez.

En estas premisas se sustenta la propuesta que por la presente se formaliza y que tiene su muestra culminante en el artículo 37 donde luego de destacarse las características de flexibilidad, celeridad, informalidad y eficacia del amparo, en su segundo párrafo, debido a la inspiración de Augusto Mario Morello, se asienta que los criterios del ordenamiento que se auspicia serán aplicables a categorizaciones nuevas del amparo, como por ejemplo: acciones públicas en la lucha contra la corrupción, el cuidado de la vida y la salud y su dignidad, y también respecto de las autorizaciones que se requieran a los jueces en cuestiones de gravedad, cuidando, con celosa ponderación, que se logren las consecuencias valiosas resultantes del empleo de tales criterios.

Seguidamente se destacan las peculiaridades del presente proyecto. En lo que respecta a su diseño, la iniciativa consta de cuarenta artículos - el cuarenta y uno es de forma -dedicándose el primero de ellos a desarrollar el concepto general del amparo. Los restantes se agrupan en cuatro capítulos que tratan, respectivamente, del amparo individual, el procedimiento, el amparo colectivo y las disposiciones finales. En las partes mencionadas se legisla estrictamente sobre los aspectos indicados empleándose una metodología que, en nuestra convicción, supera la del proyecto de revisión de la Cámara de Diputados que en los apartados dedicados al amparo individual y al procedimiento (por ejemplo: arts. 5º,6º,9º,11º,14º, entre otros)- incluye disposiciones correspondientes al amparo colectivo, al que también se le dedica un capítulo específico. Tal dispersión en el tratamiento de los institutos mencionados dificulta la lectura y comprensión del texto legal.

En el artículo primero que, como se lo adelantó, se brinda el concepto general del amparo, que se ciñe, en su sustancia, al texto constitucional (artículo 43), se prescribe que la acción procederá "siempre que no exista otro medio judicial más rápido y eficaz". Con este texto se procura evitar cualquier duda interpretativa acerca del alcance de la expresión "otro medio judicial más idóneo" que utiliza la Constitución pues como acertadamente lo explicara la diputada Elisa Carrió, en el reciente debate en la Cámara de Diputados, en la inteligencia del constituyente, "más idóneo" era "más rápido y eficaz" por lo que a efectos de reflejar con la mayor fidelidad la intención del constituyente se ha optado por adoptar la aludida expresión.

Asimismo, sobre el mismo artículo 1°, se destaca que se ha preferido omitir del texto propuesto por los Diputados, a los entes autárquicos y descentralizados y a los agentes del Estado por estar comprendidos, todos ellos, en la expresión genérica "autoridades públicas" que emplea la Constitución Nacional (artículo 43) el que abarca, con absoluta amplitud, al ámbito público en el que quedan incluidas también, las entidades públicas no estatales. También se ha optado por suprimir la referencia al Habeas Corpus y Habeas Data por innecesaria debido a que se halla claramente deslindado, en la doctrina y la jurisprudencia, el campo específico de cada uno de esos institutos que han merecido, por ello, un tratamiento legislativo diferente.

Lo relacionado con la competencia, se regula en el artículo 2º donde se sienta el criterio de que, en caso de extrema gravedad y urgencia, la acción se podrá interponer ante cualquier juez, situación esta no prevista en la sanción de Diputados.

El plazo para interponer la acción, en coincidencia con la definición de los diputados, se fija en cuarenta y cinco días hábiles y que éste se pueda contar desde el momento en que el afectado tuviera conocimiento del acto lesivo. A ello se agrega que el conteo del lapso también se pueda efectuar a partir de que se produjeran los efectos del acto sobre quien resulte aquejado. De esta manera, se recoge y se amplía, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ¿Video Club Dreams c. Instituto Nacional de Cinematografía s/amparo¿ (6/6/95) donde dijo que el plazo de quince días - establecido en la ley de amparo vigente nº 16986 - en vez de contarse desde la publicación de la ley que se cuestiona se lo haga desde el acto por el que se intimó a la actora a cumplir con la norma. Además, se añade que el juez queda facultado para admitir la acción, atendiendo a las particularidades de cada caso, más allá del lapso indicado. Por último, en relación con los plazos, se establece (art. 8º) que ellos se cuentan por días hábiles y se los uniforma a todos - menos el correspondiente a la iniciación de la demanda - en tres y cinco días suprimiéndose otros que se indican en la sanción de Diputados como, por ejemplo, el del artículo 23 que se lo fija en dos días para interponer la queja o el artículo 8° que establece el mismo lapso para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar. Al respecto se ha considerado que el cumplimiento de los términos procesales rigen efectivamente para las partes pero, en general, los jueces suelen excederse con creces de los establecidos para dictar sentencia y otros.

De este modo se trata de aligerar el rigor de los plazos que se fijan, que, como se señaló, generalmente constriñen a las partes y a sus letrados que deben apresurarse esforzadamente para cumplir con los mismos.

Con referencia a las medidas cautelares se prescribe que su pedido se desestimará si su otorgamiento pudiera afectar la prestación de un servicio público. Con este texto se marca una diferencia con la sanción de Diputados pues en ésta se dice que cuando las medidas de esta índole afectaren el funcionamiento de un servicio público el juez puede dejarlas sin efecto dejando, así, librado al criterio del Tribunal mantener o no la medida cautelar aunque por esa causa se dificultare la prestación del servicio.

En lo atinente al amparo colectivo, se agrega en nuestra iniciativa que también puedan iniciarlos las asociaciones no inscriptas siempre que acrediten, por su objeto social y trayectoria pública, su aplicación a la defensa de los intereses difusos.

Respecto del Registro de Amparos Colectivos que se crea por el artículo 33 se propone que su organización y funcionamiento sea competencia del Consejo de la Magistratura con lo cual se marca una divergencia con el criterio de la Cámara de Diputados. La definición que se adopta se sustenta en el artículo 114 inciso 6) de la Constitución Nacional que asigna al Consejo de la Magistratura la facultad de dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia. En concordancia con esta postura se establece, en el mismo dispositivo, que el Consejo de la Magistratura deberá reglamentar el funcionamiento del aludido Registro dentro de los ciento veinte días posteriores a la promulgación de la ley.

En nuestra propuesta se hace una remisión general para la aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con carácter supletorio (artículo 37) mientras que en la iniciativa de los Diputados se lo hace en forma dispersa como, por ejemplo, en los artículos 11 y 37. Parece más práctico la forma en que se lo sugiere en la presente iniciativa pues basta recurrir a una sola norma para conocer que en todas aquellas situaciones no previstas cabe la aplicación del Código Procesal mencionado. Esto puede ocurrir por ejemplo para la imposición de costas, la caducidad de instancia, la acumulación de procesos y otras situaciones más.

Otra peculiaridad que cabe destacar y que coincide con la sanción de Diputados, es la supresión de las causas de inadmisibilidad del amparo establecidas en la ley 16.986 que limitó, en gran medida, la posibilidad de recurrir a este tipo de acción expedita y rápida para posibilitar la reparación urgente de un derecho lesionado.

Por último, siguiendo el sendero trazado por las constituciones provinciales mencionadas al comienzo, como también por la doctrina y jurisprudencia en la materia, se ha tratado de dotar al juez de las máximas atribuciones en la conducción del proceso amparista. Ello se advierte, por ejemplo, en los artículos 4° - aceptación de la demanda fuera de los cuarenta y cinco días -, 16 - subsanar defectos formales -, 18 - apertura a prueba si se considera útil y pertinente la ofrecida -, 19 - convocar a las partes a audiencia -, 28 - impulsar de oficio el amparo colectivo cuando éste persiga un interés público - y en el ya citado artículo 37 por el cual el juez puede adaptar las normas a las características de flexibilidad, rapidez e informalidad del amparo para asegurar su eficacia.

En síntesis se ha procurado dotar a la presente iniciativa, para decirlo en los términos de Augusto Mario Morello, de una textura dúctil, no formalista que posibilite de modo dinámico una constante adaptación del amparo, como técnica jurídica, a fenómenos y realidades nuevas que muestran un tiempo de corrimientos y aperturas incesantes que incitan al operador - juez o jurista - a repensar la institución amparista para proyectarla siempre hacia el futuro como una garantía esencial de la persona. Destaca también Morello que en los últimos veinte años se ha enriquecido la dimensión constitucional, social y transnacional de las garantías institucionales porque estamos en la edad de las garantías pues sin ellas los derechos no existen.

Se tiene la convicción de que la iniciativa que se somete a consideración del Honorable Senado, que recoge sustancialmente la sanción de la Cámara de Diputados, por considerársela una importante contribución al mejoramiento del régimen del amparo, se asienta en los principios mencionados, que tan brillantemente expusiera Augusto Mario Morello. Es por ello que se solicita la aprobación del presente proyecto.

Ricardo Gómez Diez. - Pedro Salvatori. - Luz M. Sapag.