Número de Expediente 1938/04

Origen Tipo Extracto
1938/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley ISIDORI Y OTROS : PROYECTO DE LEY APROBANDO EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER
Listado de Autores
Isidori , Amanda Mercedes
Sánchez , María Dora
Losada , Mario Aníbal
Massoni , Norberto
Sapag , Luz María
Lescano , Marcela Fabiana
Giustiniani , Rubén Héctor
Mastandrea , Alicia Ester

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
28-06-2004 07-07-2004 124/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
29-06-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 1
29-06-2004 20-12-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 14-05-2007

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 01-12-2004

PARA:PROX.SES.C/DICT.

OBSERVACIONES
TENIDO A LA VISTA DICT.PE.128/01 ENVIADO AL ARCHIVO POR AP. DEL PE.852/04 S/MEMO DEL 9/05/07
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1938/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados,...

Artículo 1°.- Apruébase el PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION
SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA
MUJER, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
sesión Nro. 54 del 6 de Octubre de 1999, Res. A/54/4, cuyo texto se
incorpora como Anexo a la presente

Articulo 2°.- Comuníquese el Poder Ejecutivo.

Amanda Isidori.- María D. Sánchez.- Mario A. Losada.- Norberto
Massoni.- Alicia E. Mastandrea.- Luz M. Sapag.- Marcela F. Lescano.-
Rubén Giustiniani.-



PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE ELIMINACIÓN
DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Los Estados Partes en el presente Protocolo,


Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma la fe en
los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la
persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,

Señalando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos
Resolución 217 A (III). se proclama que todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos
los derechos y libertades en ella proclamados sin distinción alguna,
inclusive las basadas en el sexo,

Recordando que los Pactos internacionales de derechos humanos
Resolución 2200 A (XXI), anexo. y otros instrumentos internacionales de
derechos humanos prohíben la discriminación por motivos de sexo,

Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer ("la Convención"), en la que
los Estados Partes en ella condenan la discriminación contra la mujer
en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer,

Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno y en
condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las
libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar las
violaciones de esos derechos y esas libertades,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1º. Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado
Parte") reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer ("el Comité") para recibir y considerar
las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2.

Artículo 2 º. Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o
grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte
y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de
cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de
esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación
en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su
consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su
nombre sin tal consentimiento.

Artículo 3º Las comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán
ser anónimas. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a
un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente
Protocolo.

Artículo 4º
1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya
cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue
injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un
remedio efectivo.

2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:

a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o
ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de
examen o arreglo internacionales;
b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada;
d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación;
e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte
interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de
esa fecha.

Artículo 5º
1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una
conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá
dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente,
una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para
evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la
supuesta violación.
2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud del
párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno sobre la
admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

Artículo 6º
1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible
sin remisión al Estado Parte interesado, y siempre que la persona o
personas interesadas consientan en que se revele su identidad a dicho
Estado Parte, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de
forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al
presente Protocolo.

2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por
escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión
y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado
Parte, de haberlas.

Artículo 7º
1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del
presente Protocolo a la luz de toda la información puesta a su
disposición por personas o grupos de personas, o en su nombre, y por el
Estado Parte interesado, siempre que esa información sea transmitida a
las partes interesadas.

2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que
reciba en virtud del presente Protocolo.

3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones
sobre la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones, si las
hubiere, a las partes interesadas.

4. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del
Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al
Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito,
especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en
función de las opiniones y recomendaciones del Comité.

5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información
sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera adoptado en
respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité, si las hubiere,
incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que
presente más adelante el Estado Parte de conformidad con el artículo 18
de la Convención.

Artículo 8º
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones
graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en
la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el
examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones
sobre dicha información.

2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el
Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a
disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros
que realice una investigación y presente con carácter urgente un
informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del
Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su
territorio.

3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las
transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y
recomendaciones que estime oportunas.

4. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la
investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el
Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones
al Comité.

5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas
se solicitará la colaboración del Estado Parte.

Artículo 9º
1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en
el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 18 de la
Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado
en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 8
del presente Protocolo.

2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del
artículo 8, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte
interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como
resultado de la investigación.

Artículo 10.
1. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del
presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la
competencia del Comité establecida en los artículos 8 y 9.

2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa declaración en
cualquier momento, previa notificación al Secretario General.

Artículo 11. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias
para garantizar que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no
sean objeto de malos tratos ni intimidación como consecuencia de
cualquier comunicación con el Comité de conformidad con el presente
Protocolo.

Artículo 12. El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar
con arreglo al artículo 21 de la Convención, un resumen de sus
actividades en virtud del presente Protocolo.

Artículo 13. Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer
ampliamente la Convención y el presente Protocolo y a darles
publicidad, así como a facilitar el acceso a información acerca de las
opiniones y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las
cuestiones que guarden relación con ese Estado Parte.

Artículo 14. El Comité elaborará su propio reglamento, que aplicará en
ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo.

Artículo 15.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado
que haya firmado la Convención, la haya ratificado o se haya adherido a
ella.

2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier
Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.

3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier
Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento
correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 16.
1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a
partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o
de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a
él después de su entrada en vigor, este Protocolo entrará en vigor una
vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 17. No se permitirá reserva alguna al presente Protocolo.

Artículo 18.
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo y
presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará a los Estados Partes las enmiendas
propuestas y les pedirá que notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de los Estados Partes para examinar las propuestas y
someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados Partes se
declara en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará
bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por
la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia
se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones
Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de
dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo
y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.

Artículo 19.
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en
cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto seis meses
después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la
notificación.

2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del
presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación
presentada, con arreglo al artículo 2, o cualquier investigación
iniciada, con arreglo al artículo 8, antes de la fecha de efectividad
de la denuncia.

Artículo 20. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a
todos los Estados:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente
Protocolo;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo y cualquier
enmienda en virtud del artículo 18;
c) Cualquier denuncia recibida en virtud del artículo 19.

Artículo 21.
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en
el artículo 25 de la Convención.


FUNDAMENTOS

Sr. Presidente

Lentamente asistimos a la construcción de un espacio jurídico global en
el que las ciudadanas y ciudadanos pueden encontrar las garantías
necesarias para el debido resguardo de sus derechos ante las
violaciones de que puedan ser objeto por parte de los estados y la
eventualidad de que las prácticas instituidas, la falta de adecuación
del sistema jurídico, o la falta de entrenamiento de los funcionarios
encargados de administrar la justicia, tornen insuficientes los
recursos para defender los derechos humanos consagrados en la letra de
las leyes.

Acorde con esto, desde el siglo pasado nuestro país ha ocupado su
lugar junto a las más modernas naciones del mundo en lo que respecta a
la adhesión a instrumentos de carácter internacional en materia de
derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. Así, la
Argentina ha adherido a numerosas Conferencias, Convenciones y
Declaraciones de entre las cuales nos interesa en particular destacar:

- Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial, en vigor desde 1982.

- Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de
Costa Rica, firmada en 1969 y aprobada por nuestro país en 1984, Ley
23.054.

- Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer, (CEDAW) 1985.

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1986.

- Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o
Degradantes, en vigor desde 1988

- Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, 1993;
Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 1995.

- Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer, Belem do Pará, 1996.

Del conjunto de estos acuerdos internacionales de los cuales nuestro
país ha participado surge el carácter incuestionable de los Derechos
Humanos de la Mujer así como su indivisibilidad, interdependencia e
interrelación.

En particular la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993
expresa que "Todos los derechos humanos son universales, indivisibles
e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad
internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de
manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el
mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las
particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos
patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados
tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos
y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales" (punto 5. Declaración).

Agregando más adelante en el punto 18: "Los derechos humanos de la
mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de
los derechos humanos universales. La plena participación, en
condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política, civil,
económica, social y cultural en los planos nacional, regional e
internacional y la erradicación de todas las formas de discriminación
basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad
internacional..."

Asimismo, en el Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer
se reiteran el pleno respeto de todos y cada uno de los derechos
humanos de las mujeres y se advierte sobre la necesidad de tratar de
evitar las reservas en estos instrumentos internacionales,
especialmente en materia de derechos humanos, dada su consideración de
universalidad, y se reitera que "Los gobiernos no sólo deben
abstenerse de violar los derechos humanos de todas las mujeres, sino
también trabajar activamente para promover y proteger esos derechos..."
(Párr.215)

En consonancia con lo que antecede, nuestra Constitución Nacional
incorpora el espíritu y la letra de la Convención sobre Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer a la vez que en el
artículo 75, inciso 23 primera parte dispone la obligación del
Congreso de la Nación de legislar "medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y
por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos."

Sin embargo, la Convención sobre Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer es la única convención de Naciones
Unidas cuyo Comité no tiene la facultad de aceptar denuncias, y tal
como el mismo Comité analizara en su 14° sesión, los mecanismos
internacionales existentes para la implementación de la Convención son
inadecuados e insuficientes.

La clara comprensión de esta circunstancia y la necesidad de contar
con instrumentos específicos que posibilitaran la revisión de casos de
violación de los derechos humanos de las mujeres por parte de un
órgano independiente con perspectiva de género determinó que en el año
1991 la División para el adelanto de la Mujer de la ONU recomendase la
elaboración del Protocolo Facultativo como instrumento formal de
procedimientos de recepción, comunicación e investigación. Este
protocolo fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 6 de octubre de 1999.

En nuestro país, a pesar de haberse otorgado rango constitucional a la
Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer, su Protocolo Facultativo no ha sido aún aprobado. Esta
circunstancia constituye de por si una doble discriminación: es grave
por cuanto afecta los derechos humanos de las mujeres argentinas
colocándolas en inferiores condiciones respecto de aquellas cuyos
países han adoptado el Protocolo; y es a su vez discriminatorio
respecto de otros tratados de las Naciones Unidas cuyos protocolos
facultativos han sido aprobados y que dan a sus organismos de
supervisión y monitoreo la autoridad para recibir y considerar
comunicaciones.

Para ilustrar lo anterior consideremos los procedimientos de denuncias
al Comité de Derechos Humanos que permiten recibir comunicaciones de
particulares que aseguran ser víctimas de una violación de cualquiera
de los derechos enumerados en dicho Pacto; o la posibilidad de
denuncias al Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial; o el Comité Internacional contra la Tortura y
los procedimientos de denuncias para individuos ante organismos
supranacionales encargados de la aplicación y monitoreo de Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales.

En ninguno de estos casos el Estado Nacional ha considerado vulnerada
su soberanía, ni afectada su potestad de aplicar los recursos jurídicos
internos.

El Protocolo Facultativo específicamente crea dos procedimientos: uno
de comunicación, que permite encaminar denuncias individuales de
violaciones a los Derechos Humanos de las mujeres protegidos por la
Convención; y otro de investigación, que da poderes al Comité para
conducir investigaciones en caso de violaciones graves o sistemáticas a
los derechos establecidos en la Convención. Esos dos procedimientos
otorgan a la Convención sobre Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer la misma jerarquía que otros
instrumentos internacionales que contemplan procedimientos de denuncia
e investigación.

No caben entonces argumentos en contra de la aprobación del Protocolo
Facultativo de la Convención por la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer por cuanto esta aprobación:

- no innova sobre lo ya aprobado por nuestro país, ni agrega nuevos
derechos a los que ya están establecidos, ni avanza sobre cuestiones
controversiales tales como el aborto

- coloca a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer en condiciones de igualdad con otros
tratados internacionales

Pero fundamentalmente, porque el propio Protocolo establece en su
artículo 4º que el Comité solo podrá intervenir en aplicación de los
mecanismos que instaura cuando quede probado que han sido agotados
todos los recursos de la jurisdicción interna de nuestro país,
estableciendo como excepción a este proceder la dilación injustificada
de la aplicación de estos recursos o que los mismos no brinden un
remedio efectivo a la violación denunciada.

Va de suyo que la adhesión del Estado a una norma internacional
consensuada alude a la voluntad democrática y respeto por la
transparencia de los procedimientos internos del país, y aún la
reserva sobre la posible lesión a la soberanía de la República
Argentina que entrañaría el Protocolo resulta insostenible toda vez que
nuestro país ha aceptado la posibilidad de procedimientos similares
en lo referente a instrumentos internacionales de Derechos Humanos sin
que ello generara lesión alguna, tal el caso de la aprobación por
nuestro Congreso del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

En suma, el Protocolo Facultativo, como otros tratados, solo
perfecciona los mecanismos de protección de los derechos humanos de las
mujeres, protección que hoy por hoy, aparece condicionada por la
reticencia mantenida en su momento por diversos estratos del Estado que
respondieron de este modo a la presión de un sector de la ciudadanía en
desmedro de los derechos de la totalidad de las mujeres argentinas.

Por todo lo expuesto es que solicito a esta Honorable Cámara la
aprobación del presente proyecto de Ley.

Amanda Isidori.- María D. Sánchez.- Mario A. Losada.- Norberto
Massoni.- Alicia E. Mastandrea.- Marcela F. Lescano.- Rubén
Giustiniani.-