Número de Expediente 1931/04

Origen Tipo Extracto
1931/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley SANZ , JAQUE Y PERCEVAL : PROYECTO DE LEY SOBRE APROVECHAMIENTO INTEGRAL DEL RIO GRANDE EN LA PROVINCIA DE MENDOZA .
Listado de Autores
Sanz , Ernesto Ricardo
Jaque , Celso Alejandro
Perceval , María Cristina

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
25-06-2004 07-07-2004 123/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
29-06-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1
29-06-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1931/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...


APROVECHAMIENTO INTEGRAL DEL RIO GRANDE EN LA PROVINCIA DE MENDOZA

Artículo 1: OBJETO. Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional y a los gobiernos
de las provincias de Mendoza y La Pampa, para contratar -previa licitación
pública nacional e internacional- con empresas constructoras de competencia
y responsabilidad notorias la ejecución de cinco diques de embalse y obras
accesorias para almacenar las aguas del Río Grande en la provincia de
Mendoza, y el canal de derivación para el trasvasamiento de un caudal de 68
m3 por segundo del Río Grande al Atuel, cuya finalidad es promover el
desarrollo y bienestar del sur de la provincia de Mendoza y noroeste
pampeano.

Art. 2: DESTINO DE LOS CAUDALES. El caudal a derivar será destinado para
uso agropecuario: 50% en la provincia de Mendoza y 50% en la provincia de La
Pampa. Esta proporción puede ser modificada en más o en menos, por tratados
o acuerdos de ambas provincias.

Art. 3: CONDICIONES. La construcción de los diques, las centrales
hidroeléctricas y el canal derivador para el trasvasamiento se hará de
conformidad con los planos, pliegos de condiciones, especificaciones,
cómputos métricos y además documentación que apruebe el Poder Ejecutivo
Nacional.

Art. 4: LUGAR DE LAS OBRAS. Los diques y obras complementarias para el
aprovechamiento hidroeléctrico serán construidas en la denominada cuenca
media que comprende la presa La Estrechura y C.H. Valle Noble, presa RISCO
NEGRO, y la central hidroeléctrica el Montañés; presa EL SEGURO; C.H. Los
Mallines; Presa PORTEZUELO DEL VIENTO; Central Hidroeléctrica Portezuelo del
Viento; Presa y Central Hidroeléctrica Bardas Blancas.

Art. 5: FINANCIAMIENTO. Para cubrir los costos de las obras determinados en
esta ley, el Poder Ejecutivo Nacional queda autorizado para otorgar en
concesión a empresas nacionales o internaciones la operación de las
centrales hidroeléctricas, por un lapso no superior a 30 años; vencido el
cual las centrales hidroeléctricas y sus obras complementarias pasarán al
poder de la Nación. Podrá también a su elección, si las circunstancias lo
permiten, utilizar fondos del Tesoro de la Nación, emisión de bonos
específicos o utilizar recursos del Fideicomiso de infraestructura hídrica
(Dec. Nac. 1381) o cualquier otro sistema financiero adecuado a la
importancia de la obra (ver anexo 1).

Art. 6: PLAZO. Las obras deberán tener comienzo dentro de los seis meses de
firmado el contrato de licitación y concluirse a los 5 años de su
iniciación.

Art. 7: EXENCION ADUANERA. Las maquinarias, materiales, útiles y artículos
necesarios para la construcción específicos de dicha obra y que no se
produzcan o construyan en el país, estarán exentos de derecho de aduana y de
puerto.

Art. 8: EXENCION IMPOSITIVA. Los contratistas y subcontratistas de las obras
estarán exentos de todo impuesto nacional o provincial que puedan gravar la
misma.

Art. 9: EXPROPIACION. Declarase de utilidad pública y sujeto a expropiar
todos los terrenos y construcciones cuya ocupación sea necesaria para la
construcción y explotación de estas obras.

Art. 10: MANO DE OBRA NACIONAL. Los pliegos de condiciones deberán contener
la obligación del adjudicatario, de contratar hasta un 80% de mano de obra,
entre técnicos y obreros de personas de nacionalidad Argentina.

Art. 11: CONTRATO CON MENDOZA Y LA PAMPA. El Poder Ejecutivo Nacional
convendrá con las provincias de Mendoza y La Pampa, las condiciones y
obligaciones recíprocas que se consideren necesarias a fin de asegurar el
cumplimiento de esta ley.

Art. 12: REQUISITOS DEL CONTRATO. En el contrato respectivo, las Provincias
de Mendoza y La Pampa deberán asumir las siguientes obligaciones:

Suministrar todos los datos, estudios y demás elementos de que dispone para
facilitar la elaboración del pliego de licitación y posterior ejecución de
las obras.

Prestar su apoyo al personal que el Gobierno de la Nación establezca en la
zona para la inspección de las obras.

Asegurar un servicio de policía de seguridad eficiente para mantener el
orden entre los trabajadores.

Reembolsar a la Nación el capital que hubiera invertido en el cumplimiento
de esta ley, estableciendo el tiempo, condiciones y forma en que lo hará,
como así la manera y plazos prudenciales en que las obras serán abonadas por
los beneficiarios de los mismos.

Art. 13: RATIFICACION LEGISLATIVA. El convenio a que se refiere el artículo
anterior deberá ser aprobado por ley de las legislaturas de Mendoza y La
Pampa.

Art. 14: PLIEGO DE LICITACION. CONTENIDO. El pliego de licitación para la
adjudicación de las obras autorizadas por esta ley y su operación por el
adjudicatario por el plazo previsto deberá contener, entre las demás
especificaciones técnicas, jurídicas y económicas, la obligación de:

· Abonar a la Provincia que corresponda y según donde se encuentre
emplazada la central hidroeléctrica la contra prestación monetaria por el
uso del recurso natural para la producción de energía en el marco de la ley
nacional 15.336 y sus modificaciones.
· Abonar a las provincias interesadas el canon correspondiente por el
uso de los caudales necesarios para la generación de energía.

Art. 15: CANCELACION ANTICIPADA. Las Provincias de Mendoza y La Pampa podrán
adquirir las obras construidas en sus respectivos territorios siempre que
abonaren a la Nación el capital invertido, pudiendo efectuar amortizaciones
extraordinarias.

Art. 16: AUTORIZACION. Autorízase al Poder Ejecutivo a atender con rentas
generales e imputación a la presente los gastos que demande la ejecución de
esta ley con cargo de reintegro.

Art. 17: ADECUACION LEGISLATIVA. Tanto el pliego de condiciones, como la
construcción y operación de las obras autorizadas por la presente ley, se
harán con "conocimiento" de las provincias ribereñas del Río Colorado en el
marco del acuerdo ratificado por la ley nacional 21.611.

Art. 18: Las provincias de Mendoza y de La Pampa deberán dar estricto
cumplimiento a la exhortación de la Corte Suprema de Justicia, contenida en
los autos L-195 - XVIII - La Pampa, provincia de c/ Mendoza, provincia de s/
Acción Posesoria, del 3 de diciembre de 1987 a fin de celebrar los convenios
tendientes a una participación razonable y equitativa en los usos futuros de
las aguas del río Atuel, y los que se asigna a cada provincia con el
trasvasamiento autorizado por la presente ley.

Art. 19: USOS NO CONSUNTIVOS. Cada estado ribereño de la cuenca hidrográfica
común del Atuel puede disponer dentro de su territorio de los caudales
necesarios para usos no consuntivos, sin alterar la calidad o cantidad del
agua y siempre que no cause un daño sensible al otro estado.

Art. 20: La regla establecida en el artículo precedente puede ser
modificada por acuerdo o tratados interprovinciales que regulen las
inversiones y rentabilidades recíprocas.

Art. 21: Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

Ernesto R. Sanz.- Celso A. Jaque.- María C. Perceval.-


FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Art. 1: OBJETO. IMPORTANCIA DE LA OBRA PÚBLICA. La importancia económica
social y política de la obra pública no necesita comentarios demostrativos.

El impacto de las obras públicas en los pueblos, es tan importante, porque
ellos constituyen el hacer principal de los gobiernos. Los países sin obras
públicas son exponentes de extrema pobreza (Fernando - Enciclopedia
jurídica Omeba. T. XX, pág. 873

La base principal de la importancia de la obra pública radica en su
proyección de interés colectivo y bienestar social.

Son, las obras públicas, en factor innegable de riqueza y con frecuencia se
recurre a ellas como reguladoras de las económicas nacionales y como arma
para combatir la desocupación.

El hecho de que el país se encuentre en un sistema económico inestable, no
es obstáculo para impulsar la obra pública ya que precisamente ellos actúan
como un agente estabilizador de la economía (Wainer, Jacobo. Obras públicas
en la prosperidad y en la crisis. Edit. Argentina de Finanzas y
Administración. Bs. As. 1942).

La obra propuesta en este proyecto, a no dudarlo, impulsará grandes sectores
sociales y económicos con la activa participación de numerosas industrias
coadyuvantes. Su incidencia se hará notar sobre el resto de la economía,
general, influyendo sobre el transporte, combustibles, recaudaciones
impositivas, seguros, alimentos, alojamientos, comunicaciones, etc

El desarrollo normal de una obra pública mediante un régimen financiero
eficaz es un factor de tranquilidad política.

El anteproyecto de ley nacional que autoriza la ejecución de cinco diques de
embalse y obras accesorias para almacenar las aguas del Río Grande en la
provincia de Mendoza y el canal de derivación para el trasvasamiento de un
caudal de 68 m3 por segundo, del Río Grande al Atuel con fines de irrigación
en el sur mendocino y noroeste pampeano y aprovechamiento hidroeléctrico, ha
tomado como base los antecedentes de la ley nacional 12.650/40.

Esta ley, que mereció un amplio debate parlamentario (Diario de Sesiones del
Senado de la Nación 1939, T. I/92 - 213 - D Ses. Dip. 1940. T. IV, pág. 581)
fue la que autorizó al Poder Ejecutivo Nacional para contratar la ejecución
del dique de embalse el Nihuil en la provincia de Mendoza.

La concreción de la obra permitió el desarrollo agroindustrial de 75.000
has. en el sur de Mendoza con un asentamiento humano, según el último censo
de 100.000 habitantes, la construcción de una importante red de caminos
pavimentados y consolidados, líneas de alta y baja tensión y una amplia red
de canales primarios y secundarios para distribución del agua para riego.

Con la misma visión de aquella ley, con el mismo objetivo de promover el
desarrollo y el bienestar general, hoy, el anteproyecto de ley para
construcción de las obras para el aprovechamiento integral del río Grande en
la provincia de Mendoza y La Pampa, apunta a esa elevada política de Estado.

De esta manera, la obra pública proyectada permitirá, no sólo incrementar el
desarrollo del Sur mendocino, sino también el desarrollo del noroeste
pampeano, dos zonas del país que tienen las mismas características en cuanto
a suelo y clima.

El caudal previsto trasvasar es del orden de los 68 m3 por segundo los
cuales serán destinados, 34 m3 para la provincia de Mendoza, que es el
derecho que tiene acordado por ley 21.611 (ley convenio del Colorado) y 34
m3 para la provincia de La Pampa, que es parte del campo que le corresponde
también en la cuenca del Colorado por la citada ley.

Es de imaginar que si durante poco más de medio siglo en Mendoza el uso del
agua del Atuel, permitió el señalado crecimiento, que con el mismo caudal
para ambas provincias puede hacerse lo mismo en La Pampa y duplicarse el
desarrollo mendocino.

La obra pública propiciada por el anteproyecto, tendrá su repercusión en la
industria energética, que permitirá la generación en las obras nuevas y la
repotenciación de las cuatro centrales de los Nihuiles.

El proyecto tiende a través de la obra pública - y esta es también su
importancia desde el punto de vista político, revertir un largo
enfrentamiento entre las provincias de Mendoza y La Pampa, que incluso los
llevó a dirimir la situación en la Corte Suprema de la Nación.

La obra pública será el nervio y motor de un federalismo de concertación y
no de confrontación.

Los actuales caudales del Atuel (34 m3 por segundo) sólo permite mantener el
riego de 75.000 has. en la provincia de Mendoza. Todavía esperan en esta
provincia algo más de 57.000 has. empadronadas, las que pueden ser irrigadas
con el trasvase.

A su vez, el trasvasamiento permitirá también el desarrollo agroindustrial
en el noroeste de la provincia de La Pampa lo que constituye un deseo de sus
habitantes, largamente postergado.

La obra pública proyectada, pondrá de pie a ambas provincias para concluir
los acuerdos tendientes a la regulación de los usos futuros del Atuel, tal
como los exhortó la Corte Suprema de Justicia.

A no dudarlo que el esfuerzo y colaboración recíproca de ambos estados
permitirá el desarrollo económico en bien de sus habitantes y del país todo.

IMPACTO SOBRE EL TURISMO DE LAS OBRAS EN EL RÍO GRANDE, MALARGÜE, PROVINCIA
DE MENDOZA, REPÚBLICA ARGENTINA. En primer lugar se debe destacar que la
superficie de la cuenca hidrográfica del río Grande, comprende una
superficie de 5.540 km2 desde la localidad de Bardas Blancas en Malargüe,
hasta su nacimiento por la confluencia de los ríos Cobre y Tordillo en el
Valle Hermoso, también en dicho departamento y a unos 25 km al oeste del
centro turístico invernal del Valle de Las Leñas, al cual está vinculado por
una importante ruta turística (la provincial 222), y que forma un anillo con
las rutas provinciales 224 (camino del paso Pehuenche) y226, camino que
recorre casi todo el curso cordillerano del río Grande, es de destacar que
la primera vía que mencionamos vincula a la república de Chile con Mendoza
por el sur de esta provincia.

Como el proyecto hidroeléctrico comprende cinco centrales, con sus
respectivos embalses de aguas en un recorrido de 140 km en que transcurre la
cuenca, es decir de Valle Hermoso hasta Bardas Blancas, según los estudios
realizados, estos lagos artificiales, prácticamente tendrán una continuidad
de espejos de agua, que en su conjunto tendrán una superficie total de casi
20.000 has., es de destacar que el principal de ellos, lo constituye la
presa de Portezuelo del Viento, que tendrá una extensión aproximada a los 35
km, y la de Bardas Blancas de alrededor de 18 km, teniendo acceso en los dos
casos aún durante la temporada invernal.

El anillo formado por las tres rutas mencionadas permite un recorrido
aproximado a los 200 km. desde el ingreso a la ruta 222 hasta la ruta
nacional Nº 40, pasando por Los Molles (baños termales de reconocido mérito
internacional), y accediendo al complejo de Valle de Las Leñas, para luego
ingresar a Valle Hermoso donde nace el río Grande, para luego transcurrir
por Valle Noble, en donde se descargan al río los arroyos Tiburcio y
Valenzuela, entre otros tributarios menores, donde también se encuentra el
paso El Planchón el cual se habilita en verano, para el ingreso de turistas
chilenos a la zona, accediendo a los famosos baños termales conocidos por
las Termas del Azufre.

Con excepción de la ruta 222 hasta Valle de Las Leñas, que se encuentra
pavimentada, los demás tramos descriptos son consolidados y de difícil
tránsito para vehículos comunes, pero la realización de las obras permitirán
el perfecto cierre de este anillo, que como dijimos conecta en su parte sur
con el camino internacional del Paso del Pehuenche, en proceso de
pavimentación, a unos 45 km de la ruta 40 sur pavimentada a 60 km de la
ciudad de Malargüe, que cuenta con aeropuerto internacional, encontrándose
el límite con Chile a unos 40 km al oeste de la localidad de Las Loicas,
donde el río Chico, tributario del Grande, discurre a la vera del camino
internacional.

Aparte de la importancia energética del complejo, la regulación de las
crecidas, el afianzamiento de la actividad ganadera, el aprovechamiento de
las posibilidades mineras de la zona, las perspectivas del desarrollo del
turismo por la abundancia de aguas termales, la pesca y navegación deportiva
y la habilitación de nuevos centros deportivos invernales, permiten
avizorar como resultado de un impacto ambiental mas que positivo en el
desarrollo regional, y por su ubicación geográfica en latitud central del
país, permite una fácil vinculación nacional e internacional, por sus
instalaciones, que harán de la zona, aprovechada ahora especialmente en la
temporada invernal, que cuente con atractivos turísticos estivales,
aprovechando la infraestructura de comunicaciones y hoteleras existente.

Es difícil de imaginar, para el que no conoce en amplitud la zona donde se
desarrollará el complejo, la majestuosidad y belleza del lugar, su fauna y
su flora, y por no decir las posibilidades forestales inexplotadas, que con
la creación de microclimas derivados de las futuras zonas lacustres,
permitirá la introducción de especies forestales tales como toda especie de
salicáceas y coníferas, que agregarán aún más belleza al lugar, y que
constituirán una fuente de recursos renovables y la instalación de nuevas
industrias, como ya sucede en la vecina provincia del Neuquén, próxima al
desarrollo futuro del complejo.

Los estudios realizados permiten afirmar que además de todas las ventajas
apuntadas, la construcción de las obras permitirán una fácil comunicación
apta para toda clase de vehículos cerrando perfectamente este circuito
turístico de fantásticas posibilidades de desarrollo y creación de
innumerables puestos de trabajo, para lo cual en la zona de Malargüe ya se
cuenta con institutos de enseñanza especializados, en el tema turístico,
gastronómico y hotelero.

La zona de Malargüe, ya cuenta además de las descriptas, con un moderno
centro de Congresos y exposiciones, y excelentes medios de telecomunicación
a todo el mundo, personal especializado de fuerzas de seguridad en zonas de
montaña, y una población que hace que el turista se encuentre como en su
propia casa, ya que hace varios años con la explotación de Las Leñas se ha
ido formando una mentalidad de atención al viajero que es digna de
destacar. Ello agregado a el bajísimo índice de hechos delictivos, hace de
la zona un atractivo turístico por más deseable, para quienes quieran gozar
con sus familias unos tranquilos días de descanso, o conocer en toda su
plenitud la majestuosidad de la naturaleza, magnificada con las obras que
contempla este proyecto.

IMPORTANCIA DEL USO DEL AGUA. Renglón aparte merece la consideración de la
importancia de la obra pública proyectada desde el punto de vista del uso
del agua con fines de irrigación y generación de energía.

En el anexo A se explicitan desde el punto de vista técnico no solo los
aspectos técnicos vinculados con los costos de la obra, sino también del
destino de las aguas, con fines específicos de riego y generación de
energía.

El anexo se basa en una síntesis de los estudios de factibilidad habidos a
la fecha en esta materia.

Art. 2: DESTINO DE LOS CAUDALES. El objeto del proyecto de ley, es autorizar
al Poder Ejecutivo Nacional, para contratar, previa licitación pública,
nacional e internacional con empresas constructoras de competencia y
responsabilidad notorias la ejecución de las obras de trasvasamiento un
caudal de 68 m3 por segundo del río Grande al río Atuel en la provincia de
Mendoza.

Dichas obras comprenden cinco diques de embalse y las obras accesorias para
almacenar las aguas del río Grande y un canal de derivación al río Atuel,
más la construcción de las centrales hidroeléctricas que se especifican en
la misma ley.

La finalidad del proyecto es proveer el crecimiento armónico de la Nación y
al poblamiento de su territorio con incidencia específica en el sur de la
provincia de Mendoza y el noroeste pampeano.

Como se explicita en capítulo aparte, constitucionalmente esta es una
facultad del Congreso de la Nación siendo el Senado, la Cámara de Origen
conforme al art. 75 inc. 18 de la Constitución de 1994.

Se destaca como un hecho trascendente que el anteproyecto de ley tiende al
desarrollo económico y bienestar general de una región del país, como son el
sur de la provincia de Mendoza y el noroeste pampeano, que conforme los
estudios existentes, está demostrado que participan de los mismos caracteres
en cuanto a sueldo y clima.

FACULTADES DEL CONGRESO DE LA NACION PARA PROMOVER EL DESARROLLO Y BIENESTAR
GENERAL. El objeto del anteproyecto establecido en el Artículo 1º,
constituye el ejercicio por parte de la Nación de las facultades otorgadas
sucesivamente por la Constitución de 1853, 1949 y la reforma de 1994. En
efecto, nada mejor que transcribir los artículos de los cuerpos
constitucionales mencionados:

Constitución de 1853

Artículo 67, inc. 16: "Corresponde al Congreso proveer lo conducente a la
prosperidad del país, el adelanto y bienestar de todas las provincias...".
Constitución de 1949 Artículo 68, inc. 16: "Proveer lo conducente a la
prosperidad del país...".

Reforma de 1994: El artículo correspondiente es el 75, que en su inciso 18
mantiene el texto de "proveer lo conducente a la prosperidad del país, al
adelanto y bienestar de todas las provincias...".

En lo esencial, dichas normas en los distintos textos constitucionales
responden a los objetivos del preámbulo: "Promover el bienestar general...".
El lenguaje es claro y constituye así un positivo elemento para interpretar
la norma constitucional aludida, es decir, la facultad del Congreso. Como
dice Zarini ("La constitución Argentina en la doctrina judicial", Ed.
Astrea, 1975): "De su preámbulo y de su contexto se desprende el concepto de
que la Constitución se propone el bienestar común, el bien común de la
filosofía jurídica clásica" (Fallos 179-113). La cláusula de nuestra
Constitución fue propiciada por Alberdi en su proyecto (ver art. 67 inc. 3).
Alberdi la tomó de un proyecto de Constitución para Chile, en 1826. Alberdi
decía que "había que asignar al Congreso de la Confederación la facultad de
proveer a todo lo que interesa la seguridad y engrandecimiento de la
República, en general". Es decir colocar entre los grandes fines de la
Constitución el engrandecimiento y prosperidad. Este texto no se encuentra
en la Constitución de Estados Unidos. Por supuesto se trata de una acción
concurrente del Congreso y de las Provincias.

El inc. 16 del art. 67 no tiene más precedentes y jurisprudencia que los que
se establecen en nuestros Tribunales (Fallos 183: 190). De lo expuesto,
podemos aseverar que el poder conferido al Congreso de la Nación por el inc.
16 del art. 67 es el de proveer a lo conducente a la prosperidad del país,
al adelanto y bienestar de las provincias. Sobre todo resulta más necesario
la iniciativa nacional en aquellas obras como la propia del anteproyecto, ya
que la captación por acuerdo entre la provincia y la Nación, limita en
cierta forma la capacidad financiera de las Provincias para efectuar obras
públicas que tienen trascendencia nacional. En el presente caso, la obra
ampliaría el área regable de Mendoza en unas 100.000 hectáreas, o sea, casi
un tercio de la actual área cultivada y desde el punto de vista energético
una producción de energía equivalente a la del Chocón, con la diferencia de
que el transporte a los centros de consumo nacional o internacional, es muy
inferior al que se genera en los ríos del Sur.

En síntesis, los textos constitucionales citados y los comentaristas fundan
acabadamente la filosofía del proyecto, pues se trata de una obra pública
con trascendencia en la región, en el orden nacional e internacional.
Adviértase que Chile tiene su centro de distribución energético en el
Maule, a pocos kilómetros del Río Grande.

La obra en sí es rentable, no sólo en el orden agrícola, sino energético.

Los comentarios de nuestros constitucionalistas coinciden en la correcta
intencionalidad de bienestar general que tienen este tipo de proyectos
("Derecho Constitucional Argentino", Juan A. González Calderón, Tomo III,
Ed. J. Lajouane y Cía., 1931, pág. 178/180; Elio J. Zarini, "La Constitución
Argentina en la doctrina judicial", Ed. Astrea, 1975, pág. 264/267; Pablo A.
Ramella, "Derecho Constitucional", Ed. Depalma, 1982, pág. 725).

Art. 3: CONDICIONES. Siendo el Ejecutivo Nacional el Poder autorizado para
contratar las obras, parecía obvio que las mismas se hicieran de conformidad
con los planos, pliego de condiciones, especificaciones, cómputos métricos y
demás documentación que apruebe el mismo Poder Ejecutivo.

En este aspecto, es de señalar que no se trata de una obra improvisada, sino
de un proyecto largamente estudiado.

En el anexo respectivo, se señalan precisamente los principales estudios
realizados por la Nación a través de la ex Agua y Energía Eléctrica, y los
encargados por la provincia de Mendoza, con organismos oficiales y privados.

Uno de los artículos del proyecto, establece, en concordancia con esta
norma, la obligación de la provincia de Mendoza de poner a disposición de
los organismos nacionales competentes, la totalidad de estos estudios.

Art. 4: LUGAR DE LAS OBRAS. El proyecto de ley se inclina definitivamente
por lo que se considera la cuenca media, que comprende la presa La
Estrechura y la central hidroeléctrica Valle Noble, la presa Risco Negro y
la C.H. El Montañés ; presa El Seguro y C.H. Los Mallines ; presa Portezuelo
del Viento y C.H. Portezuelo del Viento y presa y C.H. Bardas Blancas.

Diversos estudios, privados y oficiales se han pronunciado por esta
alternativa, al igual que las opiniones de entidades empresariales, por las
ventajas que ella ofrece, respecto del proyecto de la denominada cuenca
alta.

Tales ventajas pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

a) Razones climáticas: la zona de ubicación en la cuenca media permite
operar las obras durante todo el año, a diferencia de la cuenca alta, que
sólo lo permite en los meses de verano.
b) Razones ecológicas: el caudal promedio del río Grande, en la alta
cuenca es de 34 m3 por segundo, a diferencia de la cuenca media, que por el
aporte de diversos ríos y arroyos, tiene un promedio de 109 m3 por segundo.

La derivación de sólo 34 m3 por segundo en la alta cuenca, que es el módulo
que le corresponde a Mendoza por el acuerdo del Colorado (L loopbey 21.611),
dejaría al río Grande, en un importante sector del orden de los 40 km, sin
caudal hasta recibir los primeros aportes de los ríos Cobre y Tordillo.

Ello causaría un grave impacto ambiental en la flora y la fauna en ese tramo
del río Grande, afectando también a numerosos puesteros de la zona.

La derivación en la cuenca media evita este problema.

c) Razones energéticas: el emplazamiento de las obras en la cmedia
permite utilizar todo el caudal del río Grande para la generación de
energía, que, como se ha dicho, es del orden de los 109 m3 por segundo, a
diferencia de los 34 m3 de la alta cuenca. Ello implica una producción
energética en la cuenca media de 3.200 gigavatios horas - año, contra no más
de 2000 en la alta cuenca.
d) Calidad del agua: en la alta cuenca el trasvasamiento, al utilizar
en su recorrido la cuenca del salado, elevaría enormemente la conductividad
desmejorando por consiguiente la calidad del agua. Ello no ocurre en la
cuenca media, donde toda la alimentación es de deshielos sin pasar por zonas
conflictivas.
e) Cumplimiento del fin de la ley: el trasvasamiento en la cuenca media
permite cumplir con el fin de la ley que es derivar 68 m3 para ser
compartidos por Mendoza y La Pampa, finalidad que no podría ser cumplida con
el trasvasamiento de los 34 m3 de la alta cuenca.
f) Aporte de caudales al río Malargüe: el trasvasamiento en la cuenca
media permite aportar caudales al río Malargüe, con los consiguientes
beneficios en su zona de influencia.
g) Aspectos turísticos: como se menciona en el anexo respectivo, las
ventajas turísticas del emplazamiento de las obras en la cuenca media son
obvias por un clima más benigno.
h) La economía de todos los complejos permite avizorar una política de
mayor integración con Chile.

Art. 5: FINANCIAMIENTO. El artículo prevé distintas posibilidades a las que
puede recurrir el Estado Nacional y las provincias interesadas para el
financiamiento de la obra.

Art. 6: EXENCION ADUANERA. A fin de facilitar la inversión en bienes de
capital con destino a las obras, se ha previsto la exención aduanera para
las máquinas, materiales, útiles y artículos que no se produzcan o
constituyan en el país.

Este artículo guarda íntima relación con el art. 8 que exime de impuestos a
las actividades de los contratistas y sub contratistas vinculados con la
obra del proyecto, como un modo de promocionar la inversión.

Art. 7: EXPROPIACIÓN. El emplazamiento de las obras, comprende superficies
de terreno que en parte es del dominio privado.

A fin de salvaguardar la garantía constitucional de la inviolabilidad de la
propiedad privada, contenida en el art. 17 de la Constitución Nacional, el
proyecto declara de utilidad pública y sujetos a expropiación todos los
terrenos y construcciones cuya ocupación sea necesaria.

Art. 8: MANO DE OBRA NACIONAL. Tal como se expresó al fundamentar el objeto
del proyecto, volvemos a destacar la importancia que tiene la obra pública,
para combatir la desocupación.
Por ello el art. 10 impone la obligación para los adjudicatarios de
contratar hasta un 80% de mano de obra, entre técnicos y obreros, de
personas de nacionalidad Argentina.

Art. 9: CONTRATO CON MENDOZA Y LA PAMPA. Las obras del trasvasamiento,
fundamentalmente, se hará utilizando el cauce del río Atuel, que conforme la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sido declarado
interprovincial.

El río Atuel, constituye un recurso natural cuyo dominio público pertenece a
las provincias donde se ubica o existe el recurso conforme al art. 124
última parte de la Constitución de 1994. De allí es que, respetando este
dominio público originario, esta iniciativa del Congreso de la Nación, deba
contar con los contratos previos con las dos provincias beneficiadas, donde
queden plasmadas las condiciones y obligaciones recíprocas que se consideren
necesarias a fin de asegurar el cumplimiento de la ley.

Art. 10: REQUISITOS DEL CONTRATO. El artículo 12 del proyecto es un
complemento de la norma contenida en el artículo anterior lo que se ha
considerado como necesario en el contrato.

Tales compromisos son, el aporte de todos los datos, estudios y demás
elementos de que disponen las provincias para facilitar el pliego de
licitación y la posterior ejecución de las obras.

La necesaria colaboración con el personal de la Nación destinados a la zona
para la inspección de las obras.

El aseguramiento de un eficiente servicio de seguridad.

Y la obligación de reembolsar a la Nación que ésta hubiera invertido en el
cumplimiento de la ley, condiciones y formas, el reembolso de la obra
pública por los particulares beneficiados.

Art. 11: RATIFICACIÓN LEGISLATIVA. Reconociendo que el recurso natural que
es objeto fundamental de esta ley, pertenece al dominio originario de las
provincias donde el mismo se encuentra ( art. 124 Constitución Nacional)
aparece como absolutamente necesario que la máxima expresión de la voluntad
de cada uno de los estados directamente beneficiados con la obra, otorguen
su ratificación.

Art. 12: PLIEGO DE LICITACIÓN CONTENIDO. Dos son las normas básicas que
exige este artículo respecto del contenido del pliego de licitación.

Se reconoce que el recurso natural pertenece en el dominio originario a las
provincias donde el uso se encuentre.

Corresponde entonces que quien resulte adjudicatario de la concesión de la
obra, pague a la provincia correspondiente la contraprestación monetaria por
el uso de un bien de su dominio, esto es la regalía.

Por otro lado también corresponde abonar el canon por la concesión del agua
para un uso especial, y ello se hará, o deberá hacerse a la provincia que
corresponda.

Art. 13: CANCELACIÓN ANTICIPADA. Como una consecuencia del pleno
reconocimiento del dominio público originario del recurso natural por parte
de los estados provinciales, era necesario que estos, estuvieran facultados
para adquirir las obras contenidas en sus respectivos territorios abonando a
la Nación lo que esta hubiera invertido, adquiriendo así, la plena
administración de las obras, en las condiciones en que hubieran sido
licitadas.

Art. 14: ADECUACION LEGISLATIVA. Este artículo establece la necesaria
adecuación legislativa del pliego de condiciones y la operación de las
obras, a las previsiones de la ley nacional 21.611, ley convenio del río
Colorado, que vincula con derechos y obligaciones a los estados ribereños
(La Pampa, Mendoza, Río Negro, Neuquén y Buenos Aires) y cuyo organismo de
cuenca es el COIRCO.

El artículo 18, constituye un complemento normativo del artículo anterior,
al reclamar de las provincias de Mendoza y La Pampa, el cumplimiento de la
exhortación contenida en la sentencia de la Corte Suprema de la Nación,
tendientes a celebrar acuerdos o tratados para la regulación de los usos
futuros del río Atuel.

La sentencia de la Corte fue dictada el 07 de diciembre de 1987 y pese al
tiempo transcurrido, y la creación de un comité de cuenca por ley de ambas
provincias (CIAI - Comité Interjurisdiccional del Atuel Inferior), aún no se
ha arribado a un acuerdo integral y definitivo.

La importancia de este proyecto, su trascendencia provincial, la alta
política de estado que la inspira, el futuro desarrollo de la región
mendocina y pampeana, justifica reclamar de ambos estos el esfuerzo para
concluir esas negociaciones.

Parece razonable también que esos acuerdos deben ir de la mano de la
gestación de esta ley, a fin de evitar conflictos futuros que pudieran poner
en peligro la obra.

De esta manera también el proyecto de ley, se enrola en la tesis federal en
materia de regulación de los usos de las aguas de los ríos interprovinciales
que preconiza que solo las provincias ribereñas tienen la potestad sobre la
materia y que ningún otro poder de la Nación puede ejercerlo.

Esta es por otra parte la correcta interpretación de la sentencia de la
Corte de la Nación.

Tratándose de una cuestión doctrinaria vinculada con nuestro sistema federal
de gobierno, se cree necesario formular algunas reflexiones sobre esta tesis

RÍOS INTERPROVINCIALES: Concepto.
Dice Marienhoff que en los países de organización política como la nuestra,
deben distinguirse los ríos provinciales de los interprovinciales, según que
desde su nacimiento hasta su desembocadura, atraviesen una sola provincia o
que en su curso atraviesen o limiten con dos o más provincias (Miguel S.
Marienhoff, Ob. cit., pág. 216).

Se ha señalado que los ríos interprovinciales presentan un problema aún no
resuelto, esto es, su régimen jurídico y aprovechamiento (Guillermo L.
Allende, Derecho de Aguas con acotaciones hidrológicas, Bs. As., Editorial
Universitaria de Bs. As., 1971, pág. 249).

Cuando se trata de ríos navegables, el dominio propiamente tal pertenece a
las provincias que el río atraviesa, pero la jurisdicción en todo lo
relativo a la navegación o comercio exterior o interprovincial, la ejerce la
Nación (Arturo M. Bas, El Derecho Federal Argentino, Bs. As. , Edit.
Abeledo, 1927, T. 2, pág. 49 y sgtes.). En lo que respecta a las corrientes
de aguas no navegables, sea que ellas nazcan o mueran en una provincia, sea
que atraviesen varias de las mismas, el dominio y la jurisdicción se
confunden en absoluto, sin que en caso alguno pueda ejercitarse la
jurisdicción nacional administrativa al respecto (Arturo M. Bas, ob. cit.,
pág. 49 y sgtes. ).

Es indudable que los ríos interprovinciales han generado graves conflictos
entre los estados argentinos. El problema central, vinculado con la
producción hidroenergética es determinar quién tiene potestad para regular
el uso de esos ríos.

Allende realiza una interesante síntesis de las distintas posiciones que
recapitula de esta manera:

A) Primera etapa
Entendemos por primera etapa el problema a que dan lugar los ríos
interprovinciales en cuanto a su dominio: ¿Nación o Provincia?

1º)Año 1869.- Polémicas en el Senado entre Vélez y Mitre. Vélez sosteniendo,
en forma no muy clara, el dominio de la Nación; Mitre sosteniendo, con todo
vigor y erudición, el dominio de las provincias. Triunfo evidente de Mitre.
2º)Año 1889.- Se produce el famoso dictamen del procurador general de la
Nación, doctor Costa. Sostiene el dominio de las provincias.
3º)Año 1909.- Leading case de la Corte, caso "Gobierno de la Nación y
Sociedad Puerto de Rosario c/ Pcia. de Santa Fe". Tales ríos son de
propiedad de las provincias.

B) Segunda etapa
El problema anterior pasa a segundo plano, pero surge otro de tanta
importancia y gravedad como el primero: ¿Cómo se distribuyen las aguas de
tales ríos, sean ellos sucesivos o contiguos?
Se nota un enfriamiento entre tratadistas, estudiosos y hombres públicos que
podemos resumir así:

1º)Unos sostienen que primero debe hacerse un tratado entre las provincias
interesadas y si el mismo no puede celebrarse, entonces resuelve, planteado
el "caso", la Corte. En esta posición, generalmente los estudiosos de "aguas
arriba".
2º)Otros sostienen que si el tratado interprovincial no puede celebrarse,
corresponde que el Congreso de la Nación autorice al Poder Ejecutivo a
efectuar tal regulación. En esta posición, en general, los estudiosos de
"aguas abajo" y los de Capital Federal.
3º)Año 1936. Tiene lugar en Tucumán la "Cuarta Conferencia Nacional de
Abogados", que se inclina por la decisión definitiva del Congreso Nacional,
o sea por la posición anterior.
4º)Año 1941. El doctor Alfredo Palacios presenta un Proyecto en el Senado de
la Nación sobre la base de los resultados de la "Cuarta Conferencia Nacional
de Abogados".
5º)Año 1945. Se sanciona el decreto - ley 6.767/45, que está en la misma
línea que el Proyecto Palacios.

A esta brillante síntesis, por mi parte agrego otra etapa que sería una
"Tercera".
Año 1987. Concretamente a partir del día 7 de diciembre, fecha en que la
Corte dicta sentencia en la causa L.195 suscitada entre las provincias de La
Pampa y Mendoza por las aguas del río Atuel. Aquí la Corte rechaza la
pretensión de La Pampa de que se regulen los usos compartidos y por vía de
condena exhorta a ambas provincias a celebrar acuerdos tendientes a una
participación razonable y equitativa en los usos futuros de las aguas del
río Atuel, sobre la base de los principios generales y las pautas fijadas en
los considerandos de la sentencia.

A partir de esta etapa queda consagrada la tesis de que sólo las provincias
interesadas, mediante acuerdos, pueden regular todo lo atinente a los usos
de las aguas de los ríos interprovinciales.

Art. 15: USOS NO CONSUNTIVOS. Este es otro tema que también ha merecido
especial reflexión en el proyecto.

La norma establece el principio de que cada uno de los estados ribereños de
la cuenca hidrográfica común del Atuel puede disponer dentro de su
territorio los caudales necesarios para usos no consuntivos sin alterar la
calidad o cantidad del agua y siempre que no cause un daño sensible al otro
estado.

Es de destacar, que este principio es el contenido en el derecho
internacional público y también en el derecho interno.

LA CUESTIÓN HIDROENERGÉTICA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. El
Instituto de Derecho Internacional formuló declaraciones en Madrid en 1911,
sentando este principio: "Cuando un río atraviese sucesivamente los
territorios de dos o más estados, no puede ser captada por establecimientos
especialmente por usinas, una cantidad de agua tal, que el carácter
utilizable o el carácter esencial del río a su llegada al territorio
inferior se encuentre sustancialmente modificado". Por lo tanto, mientras se
trate de un uso sin consumo, como el caso de la generación hidroenergética
que no necesita desviar el curso de agua, cada estado tiene un derecho
exclusivo de uso del tramo del río.

La segunda conferencia internacional de Comunicaciones y Tránsito de la
Sociedad de las Naciones, sancionó una convención en Ginebra el 9 de
diciembre de 1923 sobre transporte de energía eléctrica cuyo artículo
primero declara que no modifica de ninguna manera la libertad para todo
estado de ejecutar sobre su territorio los trabajos de transporte de la
fuerza hidráulica que desee. Sólo cuando como consecuencia del
aprovechamiento de la fuerza hidráulica puede causarse un perjuicio grave a
otro estado, se recomienda la negociación teniendo en miras la conclusión de
los acuerdos destinados a permitir la ejecución de los trabajos.

La Séptima Conferencia Internacional Americana reunida en Montevideo en
1933, sobre este tema hizo la siguiente declaración: 1)Los estados tienen el
derecho exclusivo de aprovechar para fines industriales o agropecuarios, la
margen que se encuentra bajo su jurisdicción de las aguas de los ríos
internacionales, derecho condicionado a la necesidad de no perjudicar el
igual derecho que corresponde al estado vecino en el margen de su
jurisdicción. Por el art. 3 se estableció que estos principios se aplican a
los ríos sucesivos.

Isidoro Ruiz Moreno, señala como antecedente sobre esta materia, un
importante trabajo realizado por el COMITÉ DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LAS
NACIONES UNIDAS, consistente en una lista detallada de las convenciones
bilaterales celebradas para la utilización de la fuerza hidráulica. La
conclusión del análisis de las convenciones bilaterales demuestra que cada
estado ha ejercido plenamente su derecho exclusivo de utilizar las aguas de
los ríos internacionales cuando tal utilización no causa o pudiera causar un
perjuicio grave al otro estado, imponiéndose en este caso la negociación, lo
cual no significa participar en los beneficios de la obra, si no se
participa también en las inversiones. Este es precisamente el principio que
ha inspirado a todos los entes bi o multilaterales creados para el
aprovechamiento de fuentes hidroenergéticas.

El primer autor citado, realiza una síntesis de los casos de jurisprudencia
internacional sobre el tema concluyendo que todo estado tiene derecho de
hacer sobre su territorio los trabajos públicos que considere convenientes
sobre las aguas corrientes que puedan pasar al estado vecino cuando el
volumen que éste recibe no sufre alteración.

Isidoro Ruiz Moreno señala que la conclusión de la doctrina moderna es
impresionante por su uniformidad, señalando como principios los siguientes.
Ningún estado puede obrar unilateralmente en la utilización de los cursos de
aguas internacionales, si esta acción es susceptible de crear un perjuicio
grave a los intereses de otro estado. A su vez, el estado vecino no puede
abusar de su derecho cuando el perjuicio que puede soportar no es apreciable
o si es mínimo con relación a las grandes ventajas que se van a obtener.
Este perjuicio mínimo no apreciable corresponde a la buena vecindad.

Es importante destacar también como antecedente las conclusiones del COMITÉ
DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LAS NACIONES UNIDAS dado en 1952, sobre la base del
estudio de los tratados internacionales, la jurisprudencia internacional y
nacional y la doctrina. Tal la conclusión: un estado tiene derecho de
utilizar unilateralmente la parte del curso de agua que lo atraviesa o que
lo bordea, en el límite en que esta utilización no es susceptible de
provocar sobre el territorio de otro estado más que un perjuicio
restringible o una incomodidad mínima que pueda estar comprendida en el
cuadro de lo que implica la buena vecindad.

Por su parte, las denominadas reglas de Helsinki, dadas en 1966 relativas al
uso de las aguas de las cuencas internacionales, estableció en el art. 4º
que "cada Estado de la cuenca dentro de su territorio tiene el derecho a
participar, razonable y equitativamente, en el beneficio del uso de las
aguas de la cuenca internacional...".

Por su parte, la X Conferencia de la Interamerican Bar Association, reunida
en Buenos Aires en 1957, reconoció como norma del derecho internacional que
si por la naturaleza del territorio bajo la jurisdicción de un Estado sobre
el cual corren las aguas de un sistema internacional, se deriva algún
beneficio para dicho estado, tal beneficio sólo aprovechará a ese estado.
Ese aprovechamiento debe efectuarse de manera tal que no signifique alterar
el régimen existente que pudiese afectar adversamente el aprovechamiento por
otro u otros estados.

Las decisiones más modernas sobre la materia sientan a su vez el principio
de la validez de los actos realizados sobre un río dentro del ámbito del
territorio nacional, sin el acuerdo previo con el otro estado ribereño,
cuando las aguas no se alteran.
Otro aspecto a considerar, señala Ruiz Moreno, es la característica del río
y su posible utilización. Cuando el problema se plantea no ya desde el punto
de vista de la soberanía, sino del aprovechamiento de las aguas, lo único a
considerar no es la superficie que pueda corresponder a cada una de las
soberanías, sino el volumen de agua y la fuerza de su corriente, que es lo
que sirve a los efectos hidroeléctricos.

Rey Caro, señala, que sobre la base de las pautas del Derecho Internacional
Público, se reconoce el derecho sobre los Estados a aprovechar en su
jurisdicción las aguas de los ríos internacionales y otras aguas marítimas
en común, para fines industriales, agrícolas y otros. Y que la igualdad de
desarrollo de los ribereños, determina que el uso y aprovechamiento del
recurso por uno de ellos, no cause un perjuicio sensible a los otros.

El consejo Interamericano de Jurisconsultos, en 1965, señaló nuevas pautas
al Comité Jurídico interamericano en esta materia. De ello surge que el
derecho de un Estado a la utilización industrial o agrícola de las aguas de
los ríos y lagos internacionales que están bajo su jurisdicción no importa
desconocer el eventual derecho de los demás estados ribereños.

La declaración de Asunción sobre el aprovechamiento de los ríos
internacionales (Argentina, Brasil y Paraguay) respecto de los ríos
sucesivos reafirmó el derecho de cada Estado de aprovechar sus aguas de
conformidad a las necesidades de cada ribereño a condición de no causar un
perjuicio sensible a los otros estados de la cuenca.

Otro antecedente a tener en cuenta es la llamada ACTA DE SANTIAGO sobre
cuencas hidrográficas, firmada entre Argentina y Chile en 1971, la cual
reafirma el principio de que cada estado tiene derecho a utilizar las aguas
de los lagos comunes y ríos internacionales de curso sucesivo, dentro de sus
respectivos territorios, atendiendo a sus necesidades y a condición de no
causar perjuicio sensible a los otros.

Rey Caro, citando a Guillermo Cano, afirma que no sería raro que la
jurisprudencia de los tribunales nacionales inspirara las resoluciones de
los jueces internacionales, o que las normas de los convenios
internacionales o los principios de derecho internacional fueran invocados
por los órganos nacionales. Esta es mi preocupación, ya que no podríamos
estar sustentando en las relaciones internas principios que luego nos
perjudicarían en las relaciones internacionales.

Se ha sostenido también que esta es la norma imperante en el derecho
nacional, cuyos antecedentes se han tenido presente.

EL ACUERDO DEL COLORADO Y LA LEY CONVENIO 21.611. Por resolución Nº 163 del
25 de agosto de 1969, el Ministerio del Interior creó una comisión para el
estudio y proposición de bases para la distribución de las aguas del río
Colorado, en la que participaron representantes de las cinco provincias
interesadas en la cuenca Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río
Negro. La Comisión sesionó entre el 4 de setiembre y el 27 de noviembre del
mismo año, suscribiéndose a su término el acta Nº 4 en la que se
establecieron las bases de un acuerdo para definir un plan único de
habilitación de Areas de Riego y Distribución de Caudales. Mendoza estuvo
representada por el Dr. Joaquín López, preclaro mendocino, especialista en
Derecho de Aguas, reconocido mundialmente.

Las conclusiones del acta Nº 4 fueron propuestas a su vez a la Quinta
Conferencia de Gobernadores del río Colorado, celebrada en diciembre de
1969. A su vez, en octubre de 1976, se firma en Buenos Aires el acta de la
Sexta Conferencia de Gobernadores de la Cuenca del Colorado, por lo que
se aprobó el Programa Único de Habilitación de Areas de Riego y
Distribución de Caudales del río Colorado, elaborado por la Subsecretaría de
Recursos Hídricos de la Nación con la activa participación de las cinco
provincias ribereñas.

El primero de agosto de 1977, se sancionó y promulgó la ley 21.611 (B.O.
18-VIII-77) por la que se aprueba el acuerdo celebrado entre las provincias
de Buenos Aires, La Pampa, Mendoza, Neuquén y Río Negro, en oportunidad de
la Sexta Conferencia de Gobernadores del Río Colorado, en el que se agrega
como anexo de la ley.

En lo que respecta al acta Nº 4, a los fines del tema propuesto, rescato el
apartado 3) del Capítulo II, relativo a las "BASES DEL ACUERDO". El mismo
dispone : "Con respecto a los usos sin consumo, cualquiera de las provincias
ribereñas, puede usar privativamente del agua, y el cauce, siempre que ello
no menoscabe el derecho de los demás".

Uno de los usos no consuntivos, o usos sin consumo de agua, que no alteran
su cantidad, es la producción hidroenergética, que, en virtud de este
acuerdo, cualquiera de las provincias ribereñas del río Colorado, puede
utilizar privativamente, sin necesidad de compartir los beneficios del uso
con los otros Estados Provinciales. La única condición de este derecho
privativo de cada provincia, es que no menoscabe el derecho de las demás,
derecho que por otra parte, se reconoció, no es rígido sino flexible,
conforme se lo señala en el apartado Nº 9 al reconocerse a las provincias
ribereñas el derecho de usar razonablemente el agua, aunque implique una
disminución del caudal del río.

Por su parte, la ley 21.611, que aprueba las alternativas para un programa
único de Distribución de Caudales y Habilitación de Nuevas Areas de Riego
en el río Colorado, especifica que el cupo de agua que corresponde a cada
provincia en cada sección se determina como un volumen anual, determinándose
que como consecuencia de esta especificación, una provincia puede derivar
caudales importantes para aprovechamientos hidroeléctricos, sin violar los
cupos de agua, en la medida en que los causales que exceden los
requerimientos de riego permitidos retornen al río, sin alterar
sustancialmente la distribución en el tiempo de caudal que será utilizado
aguas abajo (Capítulo VI, apartado 7 y 8).

No hay conflictos entre los usos, riego y producción de energía, ya que el
aprovechamiento para generar energía no afecta los caudales derivados para
riego, por la posibilidad que existe siempre de prever los embalses
compensatorios correspondientes.

Esta norma legal sienta el principio de la propiedad exclusiva del Estado
donde se realiza el uso no consuntivo.

Art. 16: Sobre la base de reconocer el dominio público de las provincias
sobre sus recursos naturales y por ende el derecho que les compete a regular
sus usos por tratados y acuerdos (Tesis Federal) el artículo 20 establece la
excepción a la regla del art. 19, cuando las provincias por acuerdos
determinen su participación en los costos y en la distribución de los
beneficios.

Por lo expuesto es que solicitamos a las señoras y señores Senadores
acompañen con su voto del presente Proyecto de Ley.

Ernesto R. Sanz.- Celso A. Jaque.- María C. Perceval.-