Número de Expediente 193/07
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 193/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BORTOLOZZI : PROYECTO DE LEY DE OTORGAMIENTO DE ASIGNACION ESPECIAL A EX SOLDADOS CONSCRIPTOS CON DESEMPEÑO DE SERVICIOS EN MALVINAS E ISLAS DEL ATLANTICO SUR . |
| Listado de Autores |
|---|
|
Bortolozzi
, Adriana Raquel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 12-03-2007 | 14-03-2007 | 9/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 13-03-2007 | 11-12-2008 |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
14-03-2007 | 11-12-2008 |
| DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
14-03-2007 | 11-12-2008 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-03-2011
Resoluciones
| SENADO |
|---|
| FECHA DE SANCION: 17-12-2008 |
| SANCION: APROBO |
| COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
| NOTA:SE AP. OTRO PL. PASA A DIP. CONJ. S.1527,1581 Y 1893/08 |
| OBSERVACIONES |
|---|
| GIRADO AL ARCHIVO POR ISP 22/11 (LEY 13.640 Y MODIF. -CADUCIDAD) |
Órdenes del Día
| NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
|---|---|---|---|
| 1413/08 | 11-12-2008 | APROBADA |
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2008.
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Defensa el Registro Malvinas, que tendrá como objetivo empadronar a todas aquellas personas que integraron las Fuerzas Armadas de la República Argentina durante el Conflicto del Atlántico Sur, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
ARTICULO 2º.- La inclusión en el Registro Malvinas no dará derecho a prestación económica alguna que no haya sido expresamente reconocida por legislación vigente a la época de sanción de la presente.
ARTICULO 3º.- El Registro estará informatizado y deberá:
1. Mantener un listado actualizado de las personas registradas.
2. Clasificar a los inscriptos según el siguiente criterio:
I. Lugar y unidad de prestación del servicio original.
II. Lugar y unidad de prestación de servicio durante el conflicto.
III. Mando militar responsable.
3. Publicar dicho listado en la página web del organismo.
ARTICULO 4º.- Las Fuerzas Armadas y de Seguridad proveerán al Ministerio de Defensa la información necesaria para la creación y actualización del Registro Malvinas.
ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿
Saludo a usted muy atentamente.
(S-193/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
OTORGAMIENTO DE ASIGNACION ESPECIAL A CONSCRIPTOS CON DESEMPEÑO DE SERVICIOS EN MALVINAS Y OTRAS ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
ARTICULO 1º: Otórgase por única vez una asignación extraordinaria a favor de los ex soldados conscriptos del Ejército Argentino o sus derechohabientes, que hayan desempeñado servicios en el teatro de operaciones militares (TOM) del conflicto bélico de las Islas Malvinas, en el Atlántico Sur, desde el 2 de Abril de 1.982 hasta el 14 de Junio del mismo año.
ARTICULO 2º: En el caso de ex conscriptos no fallecidos en el teatro de operaciones militares, (TOM) o sus derechohabientes, la retribución consistirá en la suma que surja de multiplicar sesenta veces el cien por ciento de los haberes que perciban por vigencia del artículo primero de la ley 23.848, sus modificatorias y complementarias.
Para los derechohabientes de ex conscriptos fallecidos en el teatro de operaciones militares (TOM) o a consecuencia de secuelas de este, el cálculo de la asignación resultará de multiplicar por cien, el cien por ciento de la pensión mensual de guerra establecida por el artículo primero de la ley 23.848 y sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 3º: Son derechohabientes del beneficiario los enumerados por el artículo 53 de la ley 24.241 y sus modificatorias. En caso de inexistencia de los referidos beneficiarios, serán acreedores de la asignación extraordinaria, los padres de conscripto fallecido en el teatro de operaciones militares (TOM), o a consecuencia de las secuelas del mismo.
ARTICULO 4º: El Ministerio de Defensa será la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Ante el referido ministerio se iniciarán las solicitudes del beneficio y será este el que comprobará el cumplimiento de los recaudos necesarios a su otorgamiento. Una vez cumplimentados los requisitos exigidos por la referida autoridad de aplicación, la misma deberá emitir resolución dentro del plazo de treinta días.
La resolución que niegue total o parcialmente la asignación requerida será recurrible dentro de los diez días hábiles de su notificación por ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El escrito de recurso deberá ser fundado y presentado ante el nombrado ministerio quien lo elevará sin más trámite para su consideración al referido órgano judicial, que resolverá dentro del plazo de veinte días.
ARTICULO 5º: El beneficio establecido por esta ley, salvo créditos alimentarios ejecutables al momento de la vigencia de esta norma, es inembargable, asimismo se halla exento de cualquier gravamen o tasa judicial.
Tendrá vigencia y podrá ser reclamado hasta dos años después de la publicación en el Boletín Oficial de la presente normativa.
ARTICULO 6°: La publicación del edicto en el Boletín Oficial será gratuita, cuando tuviere por única finalidad acreditar el vínculo hereditario con el causante a los fines previstos por esta ley.
ARTICULO 7º: Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar los reajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento inmediato de esta ley.
ARTICULO 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Adriana Bortolozzi de Bogado.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Próximamente se cumplirán veinticinco años del conflicto bélico entre nuestro país y el Reino Unido, junto con sus aliados de la OTAN.
Suele expresarse que en las guerras no hay vencedores ni vencidos, solo sobrevivientes, por ello, esta iniciativa legislativa tiene como objetivo efectuar una reparación estatal a favor de quienes, siendo conscriptos en 1982, fueron enviados al teatro de operaciones militares, en un marco de destempladas y bajas temperaturas, hambre y carencia de medios logísticos, sumado a la inferioridad numérica y falta de entrenamiento militar.
Después, la desmalvinizacion que padeció la sociedad argentina, hizo recrudecer entre los ex combatientes el Síndrome de Estrés Postraumático.
La excelente película "Iluminados por el fuego" basada en el libro del mismo nombre, cuyo autor es el periodista y ex combatiente Edgardo Esteban, se inicia con el suicidio de uno de sus protagonistas y nos trae, dolorosamente, a nuestra memoria, fresca todavía, que un sector de nuestro ejército culpó de la derrota a los ex soldados conscriptos.
Jóvenes, cuyas voces nunca acalladas, nos transmiten sus sentimientos, emociones, profundos miedos, el temor a no poder enfrentar con dignidad la muerte, el heroísmo necesario para aceptar sus trágicos destinos.
No debemos olvidar a Julio, que murió a los 21 años, el último día de la guerra y era maestro, Alejandro que había sido dado de baja antes que comenzara el conflicto y el 8 de junio de 1982 pisó una mina antitanque mientras buscaba alimentos, Manuel, que falleció a los 19 años en el hundimiento del General Belgrano y tantos, tantos otros, nuestros chicos de la guerra.
Por ello, descartando intenciones excluyentes, respecto de otros combatientes, este proyecto está destinado a los soldados ex conscriptos.
La propuesta es que sin perjuicio de la continuidad de la percepción de sus haberes ordinarios de pensión, por única vez se les reconozca una asignación estatal equivalente a sesenta pensiones de guerra.
Este beneficio, puede ser percibido por sus derechohabientes, incluyendo a los padres a los cuales se faculta a efectuar reclamos, en el caso de que el ex soldado conscripto haya fallecido sin dejar esposa ni hijos.
Formulo esta acotación, dado que es conveniente recordar que la legislación vigente (leyes 23.848, 24.652, 24.892) se presenta como restrictiva con respecto a los progenitores, porque para aspirar a algún beneficio exige, no solamente la inexistencia de otros derechohabientes, sino también, que no posean beneficios previsionales de ninguna índole.
Incluso, cabe destacar, que para la tramitación del beneficio, se establece una vía administrativa rápida con participación del ministerio más cercano a asuntos castrenses y en segunda instancia, la eventual intervención de un órgano judicial calificado.
Siguiendo un postulado de Ulpiano, "dar a cada uno lo suyo", reconozcamos a los ex soldados conscriptos lo que mínimamente les corresponde.
Por último, como poéticamente lo expresara Benedetti en su Padrenuestro latinoamericano: "Padre nuestro que estas en los cielos, con las golondrinas y los misiles, no nos dejes caer en la tentación de olvidar o vender este pasado y líbranos de todo mal de conciencia".
Adriana Bortolozzi de Bogado.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
OTORGAMIENTO DE ASIGNACION ESPECIAL A CONSCRIPTOS CON DESEMPEÑO DE SERVICIOS EN MALVINAS Y OTRAS ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
ARTICULO 1º: Otórgase por única vez una asignación extraordinaria a favor de los ex soldados conscriptos del Ejército Argentino o sus derechohabientes, que hayan desempeñado servicios en el teatro de operaciones militares (TOM) del conflicto bélico de las Islas Malvinas, en el Atlántico Sur, desde el 2 de Abril de 1.982 hasta el 14 de Junio del mismo año.
ARTICULO 2º: En el caso de ex conscriptos no fallecidos en el teatro de operaciones militares, (TOM) o sus derechohabientes, la retribución consistirá en la suma que surja de multiplicar sesenta veces el cien por ciento de los haberes que perciban por vigencia del artículo primero de la ley 23.848, sus modificatorias y complementarias.
Para los derechohabientes de ex conscriptos fallecidos en el teatro de operaciones militares (TOM) o a consecuencia de secuelas de este, el cálculo de la asignación resultará de multiplicar por cien, el cien por ciento de la pensión mensual de guerra establecida por el artículo primero de la ley 23.848 y sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 3º: Son derechohabientes del beneficiario los enumerados por el artículo 53 de la ley 24.241 y sus modificatorias. En caso de inexistencia de los referidos beneficiarios, serán acreedores de la asignación extraordinaria, los padres de conscripto fallecido en el teatro de operaciones militares (TOM), o a consecuencia de las secuelas del mismo.
ARTICULO 4º: El Ministerio de Defensa será la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Ante el referido ministerio se iniciarán las solicitudes del beneficio y será este el que comprobará el cumplimiento de los recaudos necesarios a su otorgamiento. Una vez cumplimentados los requisitos exigidos por la referida autoridad de aplicación, la misma deberá emitir resolución dentro del plazo de treinta días.
La resolución que niegue total o parcialmente la asignación requerida será recurrible dentro de los diez días hábiles de su notificación por ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El escrito de recurso deberá ser fundado y presentado ante el nombrado ministerio quien lo elevará sin más trámite para su consideración al referido órgano judicial, que resolverá dentro del plazo de veinte días.
ARTICULO 5º: El beneficio establecido por esta ley, salvo créditos alimentarios ejecutables al momento de la vigencia de esta norma, es inembargable, asimismo se halla exento de cualquier gravamen o tasa judicial.
Tendrá vigencia y podrá ser reclamado hasta dos años después de la publicación en el Boletín Oficial de la presente normativa.
ARTICULO 6°: La publicación del edicto en el Boletín Oficial será gratuita, cuando tuviere por única finalidad acreditar el vínculo hereditario con el causante a los fines previstos por esta ley.
ARTICULO 7º: Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar los reajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento inmediato de esta ley.
ARTICULO 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Adriana Bortolozzi de Bogado.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Próximamente se cumplirán veinticinco años del conflicto bélico entre nuestro país y el Reino Unido, junto con sus aliados de la OTAN.
Suele expresarse que en las guerras no hay vencedores ni vencidos, solo sobrevivientes, por ello, esta iniciativa legislativa tiene como objetivo efectuar una reparación estatal a favor de quienes, siendo conscriptos en 1982, fueron enviados al teatro de operaciones militares, en un marco de destempladas y bajas temperaturas, hambre y carencia de medios logísticos, sumado a la inferioridad numérica y falta de entrenamiento militar.
Después, la desmalvinizacion que padeció la sociedad argentina, hizo recrudecer entre los ex combatientes el Síndrome de Estrés Postraumático.
La excelente película "Iluminados por el fuego" basada en el libro del mismo nombre, cuyo autor es el periodista y ex combatiente Edgardo Esteban, se inicia con el suicidio de uno de sus protagonistas y nos trae, dolorosamente, a nuestra memoria, fresca todavía, que un sector de nuestro ejército culpó de la derrota a los ex soldados conscriptos.
Jóvenes, cuyas voces nunca acalladas, nos transmiten sus sentimientos, emociones, profundos miedos, el temor a no poder enfrentar con dignidad la muerte, el heroísmo necesario para aceptar sus trágicos destinos.
No debemos olvidar a Julio, que murió a los 21 años, el último día de la guerra y era maestro, Alejandro que había sido dado de baja antes que comenzara el conflicto y el 8 de junio de 1982 pisó una mina antitanque mientras buscaba alimentos, Manuel, que falleció a los 19 años en el hundimiento del General Belgrano y tantos, tantos otros, nuestros chicos de la guerra.
Por ello, descartando intenciones excluyentes, respecto de otros combatientes, este proyecto está destinado a los soldados ex conscriptos.
La propuesta es que sin perjuicio de la continuidad de la percepción de sus haberes ordinarios de pensión, por única vez se les reconozca una asignación estatal equivalente a sesenta pensiones de guerra.
Este beneficio, puede ser percibido por sus derechohabientes, incluyendo a los padres a los cuales se faculta a efectuar reclamos, en el caso de que el ex soldado conscripto haya fallecido sin dejar esposa ni hijos.
Formulo esta acotación, dado que es conveniente recordar que la legislación vigente (leyes 23.848, 24.652, 24.892) se presenta como restrictiva con respecto a los progenitores, porque para aspirar a algún beneficio exige, no solamente la inexistencia de otros derechohabientes, sino también, que no posean beneficios previsionales de ninguna índole.
Incluso, cabe destacar, que para la tramitación del beneficio, se establece una vía administrativa rápida con participación del ministerio más cercano a asuntos castrenses y en segunda instancia, la eventual intervención de un órgano judicial calificado.
Siguiendo un postulado de Ulpiano, "dar a cada uno lo suyo", reconozcamos a los ex soldados conscriptos lo que mínimamente les corresponde.
Por último, como poéticamente lo expresara Benedetti en su Padrenuestro latinoamericano: "Padre nuestro que estas en los cielos, con las golondrinas y los misiles, no nos dejes caer en la tentación de olvidar o vender este pasado y líbranos de todo mal de conciencia".
Adriana Bortolozzi de Bogado.



