Número de Expediente 193/03

Origen Tipo Extracto
193/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley SALVATORI : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE PUEBLOS INDIGENAS ARGENTINOS , REGISTRADO BAJO EL N° S-1788/01.-
Listado de Autores
Salvatori , Pedro

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
13-03-2003 26-03-2003 14/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
14-03-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 1
02-04-2003 28-02-2005
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
02-04-2003 28-02-2005
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3
02-04-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S- 0193/03)

Buenos Aires, 12 de Marzo de 2003

Sr. Presidente
Del H. Senado de la Nación
Ing José Luis Gioja
S/D

De mi mayor consideración
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. A los efectos de solicitarle tenga a
bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al
Proyecto de Ley de mi autoría, que fuera presentado bajo Expte.: S-
1788/01, publicado en el D.A.E. N° 131
Sin otro particular, hago propicia la ocasión para saludar a Ud. Con mi
consideración más distinguida.
Atentamente.

Pedro Salvatori
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
PUEBLOS INDÍGENAS ARGENTINOS

TITULO I RECONOCIMIENTO COMO COMUNIDAD COLECTIVA

Articulo 1º: La Nación Argentina reconoce la preexistencia¿étnica y
cultural así como la identidad de los pueblos indígenas argentinos como
comunidad colectiva.
Reconoce a la tierra como el fundamento de su existencia y cultura;
valora su existencia por ser parte esencial de sus raíces como Nación,
así como su integridad y desarrollo, de acuerdo a sus costumbres y
valores.
Art. 2º: Se considerarán como comunidades indígenas a los efectos de
esta ley, a los conjuntos de familias que se reconozcan como tales por
el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio
nacional a la época de la conquista o colonización y se denominará
indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad.
La autoridad de aplicación de esta ley elaborará un Censo Nacional de
todas las poblaciones indígenas que habitan el territorio nacional.
TITULO II DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Art. 3º: El Estado Nacional garantizará a los pueblos indígenas su
identidad cultural, étnica e histórica, la transmisión de sus valores
culturales y tradiciones, siendo además derechos consagrados por esta
ley los siguientes:
a) La posesión y propiedad de las tierras que ocupan de acuerdo a
lo establecido en el Título III;
b) El derecho a una educación bilingüe, que deberá efectivizarse
en los planes de educación en la forma que lo determine la
reglamentación;
c) El reconocimiento expreso de su personería jurídica sin más
trámite que el de su inscripción en un Registro que el Poder Ejecutivo
deberá habilitar a los 30 días de promulgada esta ley;
d) La facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones dentro
del marco de sus valores y costumbres propios;
e) El derecho a participar en los planes y programas de desarrollo
nacional y regional que les afecten directamente.
f) La obligatoriedad del Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas de anotar los nombres y apellidos de las personas
indígenas en la forma como lo expresen sus padres y con las normas de
transcripción fonética que ellos indiquen.

Art. 4º: El estado nacional deberá brindar a las comunidades que así lo
soliciten asesoramiento legal gratuito en aquellos casos violatorios de
los derechos conferidos por esta ley.
TITULO III DE LA POSESIÓN Y PROPIEDAD DE LAS TIERRAS
Art. 5º: Dispónese la adjudicación en propiedad a las comunidades
indígenas existentes en el país, debidamente inscriptas, de tierras
aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera,
industrial y artesanal, según las modalidades propias de cada
comunidad. Las tierras deberán estar situadas en el lugar donde habita
la comunidad o, en caso necesario, en las zonas próximas más aptas para
su desarrollo.
La adjudicación se hará prefiriendo a las comunidades que carezcan de
tierras o las tengan insuficientes.
La autoridad de aplicación atenderá también a la entrega de títulos
definitivos a quienes los tengan precarios o provisorios.
Art. 6º: La autoridad de aplicación elaborará, al efecto, planes de
adjudicación y explotación de las tierras conforme las disposiciones de
las presente ley y de las leyes específicas vigente sobre el
particular, de modo de efectuar sin demora la adjudicación a los
beneficiarios de tierras fiscales en propiedad de la Nación. El Poder
Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras afectadas a esos
fines a la autoridad de aplicación para el otorgamiento de la posesión
y posteriormente de los títulos respectivos. Si en el lugar de
emplazamiento de la comunidad no hubiese tierras fiscales de propiedad
de la Nación, aptas o disponibles, se gestionará la transferencia de
tierras fiscales de propiedad provincial y comunal para los fines
indicados o su adjudicación directa por el gobierno provincial o
municipal en su caso. Si fuese necesario, la autoridad de aplicación
propondrá la expropiación de tierras de propiedad privada al Poder
Ejecutivo, el que promoverá ante el Congreso nacional las leyes
necesarias.
Art. 7º: De las tierras indígenas quedarán excluidas las superficies
destinadas o que se destinen al establecimiento de escuelas,
destacamentos policiales o sedes, delegaciones de cualquier organismo
nacional, provincial o comunal, como así también las que sean
necesarias afectar como consecuencia de la Legislación Minera. En el
caso de tratarse de tierras que se encuentren bajo la jurisdicción de
Parques Nacionales, la autoridad de aplicación de esta ley resolverá la
adjudicación de las tierras ubicadas en Áreas Naturales evaluando la
protección del ecosistema y en consonancia con el espíritu de esta ley.
Art. 8º: La adjudicación de tierras prevista se efectuará a título
gratuito. Los beneficiarios estarán exentos de pago de impuestos
nacionales y libres de gastos o tasas administrativas. El organismo de
aplicación gestionará exenciones impositivas ante los gobiernos
provinciales y comunales. El Poder Ejecutivo dispondrá la apertura de
líneas de crédito preferenciales a los adjudicatarios para el
desarrollo de sus respectivas explotaciones, destinados a la
adquisición de elementos de trabajo, semillas, ganado, construcciones y
mejoras, y cuanto más pueda ser útil o necesario para una mejor
explotación.
Art. 9º: Las tierras fiscales que se adjudiquen serán mensuradas sin
cargo por el organismo competente. Para posibilitar tales tareas las
agrupaciones indígenas proveerán en el terreno toda la colaboración que
dicho organismo solicite para ejecutar sus tareas.
Art. 10: Las tierras adjudicadas deberán destinarse a la explotación
agropecuaria, forestal, minera, industrial y artesanal en cualquiera de
sus especialidades, sin perjuicio de otras actividades simultáneas. la
autoridad de aplicación asegurará la prestación de asesoramiento
técnico adecuado para la explotación y la promoción de la organización
de las actividades. El asesoramiento deberá tener en cuenta las
costumbres y técnicas propias de los aborígenes completándolas con los
adelantos tecnológicos y científicos.
Art. 11: Las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto por
esta ley no son enajenables ni transmisibles por ningún título ni
susceptibles de gravámenes o embargos. Las excepciones a este principio
y al solo efecto de garantizar los créditos con entidades oficiales
serán previstas por la reglamentación.
Art. 12: Los adjudicatarios están obligados a:
a) Radicarse en las tierras asignadas y trabajarlas personalmente
los integrantes de la comunidad;
b) No vender, arrendar o transferir bajo ningún concepto o forma
sus derechos sobre la unidad adjudicada, ni subdividir o anexar las
parcelas, sin autorización de la autoridad de aplicación. Los actos
jurídicos realizados en contravención a esta norma serán reputados
nulos a todos sus efectos.
c) Observar las disposiciones legales y reglamentarias y las que
dicte la autoridad de aplicación relativas al uso y explotación de las
unidades adjudicadas. Se deberá respetar las normas relativas a la
sanidad de la hacienda así como aquellas que tiendan a preservar el
medio ambiente.

Art. 13: En caso de extinción de la comunidad o cancelación de su
inscripción, las tierras adjudicadas a ellas pasarán a la Nación o a la
provincia o al municipio según su caso. En este supuesto la
reglamentación, establecerá el orden de prioridades para su
readjudicación si correspondiere.
TITULO IV DE LA CULTURA INDÍGENA
Art. 14: El reconocimiento, respeto y protección de las culturas
indígenas comprende la adopción de medidas y políticas tendientes a
contemplar:
a) El uso, conservación, estudio y difusión de los idiomas de los
pueblos indígenas;
b) El establecimiento, en el sistema educativo nacional, de una
unidad programática que posibilite a los educandos acceder al
conocimiento de las culturas indígenas y que los capacite para
valorarlas positivamente;
c) El fomento a la difusión en las radioemisoras y canales de
televisión de las regiones de alta audiencia indígena de programas en
idiomas indígenas y apoyo a la creación de radioemisoras y medios de
comunicación indígenas;
d) La promoción de las expresiones artísticas y culturales y la
protección del patrimonio arquitectónico, arqueológico, cultural e
histórico indígena.

Art. 15: El Estado Nacional procurará el fomento de las actividades
artesanales típicas de estas comunidades asegurando una adecuada
promoción de sus productos.
Art. 16: Con el objeto de proteger el patrimonio histórico de las
culturas indígenas y los bienes culturales de la Nación, deberá darse
previa intervención al Consejo creado por esta ley en los casos de:
a) Salida al exterior o cualquier otro acto de disposición o
intercambio del patrimonio arqueológico, cultural e histórico de los
indígenas.
b) Salida del territorio de una provincia de piezas, documentos y
objetos de valor histórico con el propósito de ser exhibidos en el
país o en el extranjero.
c) Excavación de cementerios históricos indígenas con fines
científicos. En estos casos, además deberá mediar el consentimiento de
la Agrupación o comunidad involucrada.
d) Imposición o sustitución de toponimios indígenas.

TITULO V DE LA EDUCACIÓN
Art. 17: La autoridad de aplicación, en las áreas de alta densidad de
población indígena, desarrollará un sistema de educación intercultural
bilingüe a fin de preparar los educandos de esas etnias para
desenvolverse en forma adecuada tanto en su sociedad de origen como en
la sociedad global.
Art. 18: La ley de Presupuesto considerará anualmente recursos
especiales para aplicar a becas destinadas a indígenas. En su
confección, orientación global y en el proceso de selección de los
beneficiarios deberá considerarse la participación del Consejo creado
por esta ley.
Art. 19: La autoridad de aplicación velará para que los miembros de las
comunidades indígenas accedan a la educación en todos los niveles, por
lo menos en pié de igualdad que el resto de la población.
Art. 20: Los programas y los servicios de educación destinados a los
pueblos interesados deberá desarrollarse y aplicarse en cooperación
con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán
abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de
valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y
culturales.
TITULO VI DE LA COSTUMBRE INDÍGENA Y SU APLICACIÓN
Art. 21: La costumbre hecha valer en juicio entre indígenas,
constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la
legislación.
Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio podrá probarse por
todos los medios que admita la legislación procesal y especialmente,
por un informe socioambiental realizado por la autoridad de aplicación
a requerimiento del tribunal competente.
El juez encargado del conocimiento de una causa entre indígenas, a
solicitud de la parte interesada, deberá aceptar el uso de la lengua
materna debiendo al efecto requerir asesoramiento de traductor idóneo.
Art. 22: En las controversias sobre tierras en las que se encuentren
involucrados indígenas, los interesados podrán requerir la intervención
del Consejo creado en esta ley, a efectos de procurar una conciliación
extrajudicial e instruirse sobre la naturaleza del juicio.
TITULO VII DEL CONSEJO FEDERAL INDÍGENA
Capítulo I De su Organización
Art. 23: Créase el Consejo Federal Indígena como entidad autárquica con
participación indígena, dentro de la órbita del Ministerio de Salud.
Art. 24: El Consejo estará integrado por los siguientes miembros que
durarán cuatro años, pudiendo ser reelegidos:
a) El Director nombrado por el Poder Ejecutivo, quien lo
presidirá;
b) Tres Consejeros designados por el Poder Ejecutivo,
representantes de los Ministerios de justicia, Interior y Educación;
c) Tres Consejeros representantes de las Asociaciones o
Comunidades indígenas reconocidas, elegidos la primera vez por sorteo
entre las mismas y luego en forma rotativa.
Para sesionar el Consejo deberá contar con la presencia de la mayoría
absoluta de sus miembros en ejercicio y sus decisiones se adoptarán por
mayoría simple. En caso de empate decidirá el Director.
El Consejo se reunirá, por lo menos una vez por mes. Los miembros que
no sean funcionarios públicos percibirán una retribución por cada
sesión a la que asistan equivalente a un salario mínimo vital y móvil y
el Consejo les abonará los gastos de pasajes y viáticos.
Capítulo II Funciones y Atribuciones
Art. 25: Serán Funciones y atribuciones del Consejo las siguientes:
a) Actuar como organismo de aplicación de la presente ley, definir
la política de la institución y velar por su cumplimiento;
b) Velar por la protección de las tierras indígenas, elaborar e
implementar planes de adjudicación y explotación de las tierras, de
educación y de salud;
c) Promover el reconocimiento y respeto de los indígenas, de sus
organizaciones y de las personas que la integran y su participación
social;
d) Promover las culturas e idiomas indígenas y sistemas de
educación intercultural bilingüe en coordinación con los organismos
nacionales, provinciales y municipales;
e) Llevar el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y un
Registro de Tierras Indígenas, disponer la inscripción de las
comunidades que lo soliciten y prestar el asesoramiento necesario para
facilitar los trámites en coordinación con los gobiernos provinciales.
f) Proponer el proyecto de presupuesto anual del organismo;
g) Aprobar los diferentes programas que tiendan al cumplimiento de
los objetivos del Consejo, evaluarlos y asegurar su ejecución;
h) Sugerir a los diversos ministerios y reparticiones del estado
los planes y programas que estime conveniente aplicar y desarrollar en
beneficio de los indígenas;
i) Estudiar y proponer las reformas legales, reglamentarias y
administrativas relativas a los indígenas o que les afecten directa o
indirectamente;
j) Elaborar y aprobar las reglamentaciones internas necesarias
para la administración del Consejo;
k) Asumir la defensa jurídica de los indígenas y sus comunidades y
ejercer funciones de conciliación y arbitraje;
l) Decidir sobre todas las otras materias que la presente ley le
encomienda.

Capítulo III De los Recursos
Art. 26: Los Recursos del Consejo estarán compuesto por:
a) Los que se le asigne anualmente por el Presupuesto General de
la Nación;
b) Los aportes provenientes de la cooperación internacional;
c) Los bienes inmuebles o muebles que actualmente afectados al
Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.
d) Las herencias, legados, subsidios, contribuciones o donaciones
que reciba, sean estas del Estado Nacional, provincial o municipal o de
personas privadas.
El Consejo se regirá por las normas de la Ley de Contabilidad de la
Nación y contará anualmente, además del presupuesto de la planta del
personal, administración, inversión, operación y programas, con
recursos especiales para los Fondos Especiales cuya administración y
disposición le competa.
TITULO VIII DEL FONDO DE DESARROLLO INDÍGENAS
Art. 27: Créase el Fondo de Desarrollo indígena cuyo objeto será
financiar programas especiales dirigidos al desarrollo de las
comunidades indígenas y que será administrado por el Consejo creado en
esta ley.
A través de el se podrán desarrollar planes especiales de crédito,
sistemas de capitalización y otorgamiento de subsidios en beneficio de
las Asociaciones indígenas o indígenas individuales. Le corresponderá,
en especial, los siguientes objetivos:
a) Facilitar y/o financiar el pago de las mejoras, prestaciones
mutuas o restituciones a que sean obligadas personas indígenas o sus
comunidades que resulten del ejercicio de acciones civiles promovidas
por o contra particulares, en el que se litigue acerca del dominio,
posesión o uso, goce o administración o mera tenencia de tierras
indígenas.
b) Administrar las líneas de crédito a las que se refiere el
artículo 7º y para el funcionamiento de programas de superación del
minifundio, tales como planes de reasignación, financiamiento especial
para adquisición de derechos sucesorios y otros mecanismos necesarios
para estos fines.
c) Financiar planes para la recuperación de la calidad de las
tierras indígenas degradadas o diversificar su uso y producción.
d) Otorgar subsidios para la adquisición de tierras cuando la
superficie de las que corresponda a la comunidad sea insuficiente.
e) Financiar la constitución, regularización o compra de derechos
de aguas o financiar obras destinadas a obtener este recurso.

Art. 28: El Fondo de Desarrollo indígena se integrará de la siguiente
forma:
a) Una suma que se dispondrá anualmente en el Presupuesto General
de la Nación;
b) Los aportes de la cooperación internacional;
c) Las donaciones que se reciban de particulares, que estarán
exentas del impuesto de sellos;
d) Todo otro recurso y bienes que por cualquier otro título
reciba.

TITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 29: Deróganse los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º,7º,10º y 11º de la
ley 23.302.
Art. 30: La presente ley regirá pasados los noventa días (90) de su
publicación y deberá ser reglamentada por el poder Ejecutivo dentro de
ese plazo.
Art. 31: Invítase a las provincias a adherir a las disposiciones de
esta ley.
Art. 32: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Pedro Salvatori.-


FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Esta ley se enmarca dentro de lo establecido por el art. 75 inciso 17
de la Constitución Nacional y en lo normado por la ley 24.071 que
aprueba el Convenio 169 de la Organización Internacional del trabajo
sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado
en Ginebra, Suiza, en la 76º Reunión de la Conferencia Internacional
del Trabajo. Estas normas conjuntamente con la ley 23.302, que este
proyecto no deroga sino que modifica adecuándola a lo prescrito en la
Constitución Nacional, son los instrumentos legales de reconocimiento
de los derechos de los pueblos indígenas.

Nuestra Carta Magna en el artículo citado expresa:
"... Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho
a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería
jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de
las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras
aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será
enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos.
Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias
pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones..."

Estos derechos responden a una idea de justicia frente a los que
significa una deuda histórica para con nuestros hermanos aborígenes.
Esta es la idea que primó en el ánimo de nuestros constituyentes que en
forma unánime aprobaron este inciso y este es el espíritu, el del
reconocimiento y la reparación, que nos mueve a realizar este proyecto.

En el Título I, se expresa el reconocimiento explícito a la identidad
y preexistencia étnica de las distintas comunidades indígenas del
territorio nacional, como componentes indisolubles de la nacionalidad
argentina en igualdad de condiciones y dignidad que los demás. Este
reconocimiento que ya se encuentra contenido en algunas constituciones
provinciales, como la de Salta, Chaco y Jujuy, así como en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU, 10-12-48), implica
mucho más que un enunciado de derechos, es un reconocimiento al aporte
histórico que estos pueblos realizaron en el devenir de nuestra vida
institucional.

También se hace expreso el derecho de tales comunidades a gozar de una
educación que garantice su singularidad cultural y la preservación de
los valores fundamentales de sus culturas, incluido su idioma; el
derecho a darse sus propias instituciones en el marco de la ley; el
reconocimiento a los derechos sobre sus tierras como fundamento
indispensable para su desarrollo y progreso social, aspecto al que nos
referimos más adelante, y que ha significado en muchos casos de
despojo, la desaparición de pueblos aborígenes.

También se regula la creación de organizaciones estatales -El Consejo
Federal Indígena- administrado por las propias organizaciones
indígenas, para que dé apoyo al desarrollo autónomo y sustentable de
las sociedades aborígenes, así como la creación de fondos de asistencia
financiera para el desarrollo indígena.

Consideramos que debe existir la consulta necesaria a las
organizaciones indígenas en relación a todo proyecto o emprendimiento
que afecte sus intereses.

En lo referido a la personería Jurídica, se acortan los plazos para
obtenerla; estableciéndose la inscripción en un Registro. La ley 23.302
preveía la creación de un Registro de Comunidades Aborígenes pero nunca
se llevó a cabo la inscripción en ese Registro, siendo este un aspecto
fundamental para poner en funcionamiento lo previsto en la ley.

El Título II comprende el Derecho a la identidad étnica, cultural e
histórica e implica el reconocimiento como comunidad histórica, como lo
señaló la Convencional Lipszyc..."Es decir, que para ser consecuentes
con el reconocimiento de la existencia de Pueblos Indígenas en la
Argentina, se acompaña su reconocimiento del pleno respeto a sus
identidades étnicas y culturales. En este sentido, ello implica
reconocer sus formas de relacionarse, usos, costumbres, tradiciones e
instituciones propias; incluyendo la titularidad de los derechos a la
posesión y propiedad de las tierras de sus comunidades.

"El nuevo concepto de identidad cultural, al que adherimos, cuestiona
el eurocentrismo dominante y la consiguiente tendencia a la
homogeneización dentro de un modelo ajeno a lo propio. La identidad de
un pueblo es causa y consecuencia de un proceso de autoafirmación
comunitaria que implica un sentimiento de pertenencia a una
colectividad particular...".

Entre los derechos reconocidos a los indígenas derivados de este
aspecto, se encuentra el de la educación bilingüe, la facultad de
adquirir derechos y contraer obligaciones dentro del marco de sus
valores y costumbres propios; el derecho a participar en los planes y
programas de desarrollo nacional y regional que les afecten
directamente, la obligatoriedad del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas de anotar los nombres y apellidos de las
personas indígenas en la forma como lo expresen sus padres y con las
normas de transcripción fonética que ellos indiquen.

El Título III regula la posesión y propiedad de las tierras, este
título es el aspecto medular de la ley, en cuanto la posesión y
propiedad de las mismas, es concebida de manera muy importante ya que
estos pueblos desvinculados de sus tierras, pierden su cultura e
identidad por lo que para ellos este elemento es mucho más que un mero
asentamiento físico. Así lo han manifestado las propias agrupaciones
"Sin la tierra nuestros pueblos se mueren y si ello ocurre será
responsabilidad de todos nosotros".

Como lo expresó el convencional Díaz..."Hacemos expresa la que, a
nuestro entender, es la verdadera vinculación de los pueblos indígenas
con la tierra, cuando diferenciamos claramente el modo en que se
adueñan de estas tierras: los dueños son los pueblos indígenas, las
comunidades de estos pueblos indígenas reconocidas como sujetos de
derecho. De ahí la inembargabilidad y la limitación a su enajenabilidad
y transmisión.

"Porque de lo que se trata precisamente, es de respetar un modo
específico de relación de los pueblos indígenas con la tierra que no
necesariamente queda bien contenido en el Código Civil Argentino con
sus tradiciones romanistas.

"El Código Civil está concebido desde la idea individualista de la
propiedad, desde la idea occidental, que puede ser buena, mala o
regular, pero que no engloba la vinculación de las comunidades
indígenas con la tierra"...

"Y nos quedó muy claro que el tipo de relación del hombre con la tierra
en la culturas indígenas no es igual al tipo de relación del hombre y
tierra que nos viene de nuestra tradición europea que fue la que se
reflejó en nuestro Código Civil. Por eso la norma habla de formas
comunitarias de posesión y propiedad.

"...El reconocimiento constitucional que este mandato al Congreso
estamos expresando, se refiere a un sujeto jurídico nuevo, específico,
que son las comunidades indígenas , y a una relación nueva y distintas
de esas comunidades y la tierra."

En el mismo sentido se pronunciaron otros convencionales como la Sra.
Convencional Figueroa.."Las tierras ocupadas tradicionalmente no
implican solo una demarcación de tipo administrativo, sino que
representan un vínculo histórico, religioso y espiritual que rebasa sin
dudas lo meramente formal. Es así que la propiedad y posesión de las
tierras que tradicionalmente ocupan es un derecho fundamental".

El proyecto que propiciamos mantiene algunos artículos de la ley
23.302, que establece la adjudicación en propiedad de las tierras
ocupadas y prevé el otorgamiento de tierras aptas y suficientes. Se ha
mejorado la frase del artículo 4º que preveía esa ley, en cuanto se
reemplaza la "o" por la "Y" después de la palabra artesanal, para
permitir que el uso de las tierras se realice según las modalidades
propias de cada comunidad.

En el artículo 5º se elimina la adjudicación de tierras a individuos no
nucleados en comunidades, promoviendo de ese modo el desarrollo de los
indígenas que conservan su identidad como tales, y evitando de esta
forma los abusos a que pudiere dar lugar la entrega de tierras a
personas individuales.

En el artículo 7º, la autoridad de aplicación deberá resolver la
adjudicación de tierras ubicadas en las zonas bajo jurisdicción de
Parques Nacionales, en este caso se deberá procurar un equilibrio de
entre la preservación de estas áreas y por otro lado tener en
consideración el tiempo de permanencia de las agrupaciones en la zona.
En este sentido se deberá aplicar lo establecido por la ley 24.071,
Parte II, artículos 13 a 19.

En el artículo 9º, se dispone la mensura sin cargo de las tierras
fiscales que se adjudiquen.

También se modifica el artículo 11º de la ley 23.302, que se refiere al
término de la indisponibilidad de las tierras para prevenir su pérdida:
mientras en el artículo 11º la prohibición de la enajenación es de 20
años, la ley provincial salteña señala 10, y la ley Integral del
Aborigen de Formosa, 30 años, otras posiciones reclaman que la tierra
debe ser indivisible e intransferible por 50 años (dos generaciones) y
aún que estas condiciones sean a perpetuidad.

En este proyecto adoptamos esta última postura por ser la que inspira
la norma constitucional y la que ha sido reclamada por los propios
interesados, es decir que el principio general es el de la no
enajenabilidad, y en el caso de que pueda ser necesaria una excepción
será la reglamentación con la propia intervención del Consejo, la que
resuelva en definitiva este aspecto.

En el Título IV De la Cultura Indígenas, se regula lo referente al
Reconocimiento, respeto y la protección del patrimonio histórico de la
Comunidad indígena poniéndose especial énfasis en lo que atañe a la
preservación del mismo, en el caso de la salida del territorio de
piezas, documentos y objetos de valor histórico con el propósito de
ser exhibidos en el extranjero, la reglamentación deberá dictar las
normas necesarias tendientes asegurar su resguardo, debiendo darse
intervención al Consejo a fin de que este asegure las medidas de
preservación de ese patrimonio.

En el Título V De La Educación, se establece que en las áreas de alta
densidad de población indígena se desarrollará un sistema de educación
intercultural y bilingüe. Este es un aspecto largamente reclamado por
los pueblos indígenas y que significa una afirmación de su identidad.
En el artículo 19º de este título se reproduce el contenido del
artículo 27º del Convenio de la OIT referido al contenido de la
educación bilingüe e intercultural.

En el Título VI se modifica el actual Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas, que posee una estructura sobredimensionada y se crea una
nueva institución en su reemplazo - El Consejo Federal Indígena-
dándole mayor participación a las comunidades indígenas directamente
involucradas.

El Consejo Federal Indígena será una entidad autárquica con
participación indígena, dentro de la órbita del Ministerio de Salud y
Acción Social.

El Consejo estará integrado por un Director nombrado por el Poder
Ejecutivo, quien lo presidirá , tres Consejeros, representantes de los
Ministerios de justicia, Interior y Educación y tres consejeros
representantes de las Asociaciones o Comunidades indígenas reconocidas.

Entre las funciones y atribuciones del Consejo está la de actuar como
organismo de aplicación de la presente ley, definir la política de la
institución y velar por su cumplimiento; proponer el proyecto de
presupuesto anual del organismo y aprobar los diferentes programas que
tiendan al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Título VIII Del Fondo De Desarrollo Indígenas, tiene por objeto
financiar programas especiales dirigidos al desarrollo de las personas
y comunidades indígenas, el que será administrado por el Consejo.
Establece planes especiales de crédito, sistemas de capitalización y
otorgamiento de subsidios en beneficio de las Asociaciones indígenas o
indígenas individuales. Entre sus objetivos está el de financiar planes
para la recuperación de la calidad de las tierras indígenas degradas o
diversificar su uso y producción, otorgar subsidios para la adquisición
de tierras cuando la superficie de las que corresponda a la comunidad
sea insuficiente y financiar la constitución, regularización o compra
de derechos de aguas u obras destinadas a obtener este recurso.

El Fondo de Desarrollo indígena se integrará principalmente con una
suma que se dispondrá anualmente en el Presupuesto General de la
Nación.

Sr. Presidente, creemos que el consenso manifestado por nuestros
convencionales al aprobar el artículo 75 inciso 15 de nuestra Carta
Magna también se verá reflejado en este ámbito por las razones
expuestas al principio, y será el que impere en el momento de aprobar
en forma rápida esta ley y su posterior reglamentación. Siendo este un
acto necesario, solidario y justo.

Pedro Salvatori.-