Número de Expediente 1920/03

Origen Tipo Extracto
1920/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley DANIELE Y OTROS : PROYECTO DE LEY CREANDO EL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DECOMISADAS .
Listado de Autores
Daniele , Mario Domingo
Caparrós , Mabel Luisa
Escudero , Sonia Margarita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
29-08-2003 17-09-2003 116/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
01-09-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 1
01-09-2003 04-12-2003
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
01-09-2003 04-12-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 18-10-2004

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 04-12-2003
SANCION: APROBO
COMENTARIO: SOBRE TABLAS
NOTA:C/DICT.-PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 22-09-2004
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 22-09-2004
NUMERO DE LEY: 25938
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 15-10-2004
OBSERVACIONES: POR DECRETO
DECRETO NUMERO: 1410/04
FECHA DEL DECRETO: 15-10-2004
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1920/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DECOMISADAS

I. Creación.

Artículo 1º - Crease el Registro Nacional de Armas Decomisadas y
Secuestradas a cargo del Registro Nacional de Armas.

Artículo 2º- Con el fin de confeccionar el Registro Nacional de
Armas Decomisadas y Secuestradas, todos los tribunales del país con
competencia en materia penal, así como los representantes del
Ministerio Público ante dichos tribunales, la Policía Federal
Argentina, las policías provinciales, las demás fuerzas de seguridad y
los servicios penitenciarios, toda otra dependencia administrativa, y,
en su caso, las Fuerzas Armadas de la Nación, deberán remitir a la
autoridad de aplicación, los datos que esta les requiera.-

Artículo 3º- La información que requerirá la autoridad de aplicación,
deberá tratar acerca de: a) Las características de las armas de fuego,
municiones, partes de armas de fuego, y explosivos, que se decomisen y
secuestren o que se encuentren ya decomisados y secuestrados; b)
Personas involucradas en la tenencia, portación, venta o uso ilegal de
las armas; c) Funcionarios que efectuaron el decomiso o secuestro; d)
Autoridad que dispuso la medida e) Autoridad depositaria de las mismas,
f) Características del deposito; g) Cambio del lugar de depósito, o de
la autoridad depositaria; h) Destrucción de las armas.
La información referenciada en los puntos b y c precedentes tendrá
carácter confidencial.

Artículo 4º - El decomiso, secuestro, depósito, cambio de lugar de
depósito y cambio de la autoridad con poder de disposición sobre el
arma y/o de la autoridad depositaria, deberá ser comunicada a la
autoridad de aplicación en un plazo de veinticuatro horas contados
desde que el momento en que cualquiera de los anteriores hechos se haya
producido. Si por razones de fuerza mayor resulta imposible efectuar
dicha comunicación, la autoridad o funcionarios responsables deberán
labrar un acta, siguiendo los parámetros establecidos por la autoridad
de aplicación, y detallando las características del arma, y las
razones que hicieron imposible la referida comunicación. Superada esta
imposibilidad, se deberá notificar a la autoridad de aplicación tanto
la información detallada en el art. 3, como el acta mencionada en el
párrafo precedente.

II. Autoridad de Aplicación.

Artículo 5º- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el
Registro Nacional de Armas (RENAR), creado por la Ley Nº 20.429.
Facúltese al RENAR a:
a) Determinar las características de la información que deberán
suministrar las diferentes jurisdicciones;
b) Establecer la forma en que deberán comunicarle dicha información;
c) Fijar los estándares mínimos que se deben cumplir el manejo,
depósito, y destrucción de las armas decomisadas y secuestradas;
d) Efectuar todos los controles y auditorias que sean necesarios para
verificar el cumplimiento de la Ley;
e) Requerir, en el caso que sea necesario, el auxilio de la fuerza
pública;
f) Celebrar acuerdos de cooperación con las distintas jurisdicciones.
g) Realizar todos los actos que sean necesarios para el
cumplimiento del objeto de la presente ley.

Artículo 6º- La autoridad de aplicación deberá extremar los recaudos a
fin de que el cumplimiento de la presente, no obstaculice la tarea de
los organismos requeridos.

Artículo 7º- La Secretaría de Seguridad del Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos, deberá tener participación en el
desarrollo del Registro Nacional de Armas Decomisadas y Secuestradas, y
en particular en lo que respecta a los incisos a y b del artículo 5º-

III. Destrucción de Armas.

Artículo 8º- Las armas decomisadas deberán ser destruidas en el plazo
de treinta días corridos contados desde que su destrucción sea
legalmente posible.

Artículo 9º- El juez que hubiera dictado la medida en relación a las
armas secuestradas o decomisadas, una vez cumplidos los requisitos
legales y/o procedimentales que habilitan la destrucción de las armas,
tendrá un plazo de diez días corridos para notificar fehacientemente
dicha circunstancia a la autoridad administrativa o judicial con
competencia en el manejo y depósito de las mismas.

Artículo 10 - La autoridad encargada del depósito y/o destrucción de
las armas decomisadas y secuestradas, deberá notificar al RENAR la
fecha y características de dicha destrucción con diez días de
antelación a que la misma se efectúe. El RENAR podrá enviar veedores
para controlar y auxiliar en el procedimiento en cuestión.

Artículo 11 - Invitase a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires,
a modificar sus normas procesales, con el fin de simplificar y aclarar
los pasos procedimentales que permiten la destrucción de las armas de
fuego decomisadas.

IV. Censo.

Artículo 12 - El Registro Nacional de Armas deberá llevar adelante en
el plazo de un año un Censo Nacional de Armas Decomisadas.

V. Régimen de Sanciones.

Artículo 13 - En caso de violación de lo dispuesto por la presente Ley
y por sus reglamentaciones, y más allá de las sanciones
administrativas que cada jurisdicción establezca, será de aplicación,
en los casos que corresponda, lo dispuesto en el Título 11 "Delitos
Contra la Administración Pública" del Libro Segundo del Código Penal.

Artículo 14 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Mario Domingo Daniele -Mabel L. Caparrós - Sonia Escudero.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Pongo a consideración de esta Honorable Cámara el
presente proyecto de Ley que crea el Registro Nacional de Armas
Decomisadas, fundándome en la convicción que ninguno de los integrantes
del Poder Legislativo ignora la escalada de violencia e inseguridad que
nuestro país y en especial algunos centros urbanos ha vivido en los
últimos años.

Analizando esta problemática, queda claro que si bien
la violencia puede tener diferentes orígenes, un denominador común en
ella es el uso de armas de fuego.

La realidad y los datos que ella a diario nos
suministra nos demuestra que ha habido un importante aumento del delito
y del uso ilícito de armas de fuego en la Argentina, que el uso de
armas de fuego es determinante del grado de violencia del delito, y el
fácil acceso a ellas en algunos casos puede ser condición para que el
delito ocurra. Es necesario controlar el tráfico ilícito de armas como
una forma de prevenir el delito y ha quedado demostrado que los
actuales sistemas de depósitos de armas decomisadas a nivel Nacional y
Provincial, son una potencial fuente del tráfico ilícito. Por ello
resulta necesario establecer los estándares mínimos que se deben seguir
en el manejo de armas decomisadas, y crear a su vez un Registro
Nacional que sirva como herramienta de control y de información. La
única forma segura de evitar el reingreso de las armas de fuego al
mercado ilegal, es la destrucción de las mismas, y la República
Argentina debe llevar adelante las citadas medidas en razón de los
compromisos internacionales que oportunamente ha asumido.

Con el fin de confeccionar el Registro Nacional de Armas Decomisadas,
todos los tribunales del país con competencia en materia penal, así
como los representantes del Ministerio Público ante dichos tribunales,
la Policía Federal Argentina, las policías provinciales, las demás
fuerzas de seguridad y los servicios penitenciarios, toda otra
dependencia administrativa, y, en su caso, las Fuerzas Armadas de la
Nación, deberán remitir a la autoridad de aplicación, los datos que
ésta les requiera.

Dichos datos consistirán en información acerca de: a) Las
características de las armas de fuego, municiones, partes de armas de
fuego, y explosivos, que se decomisen o que se encuentren ya
decomisados; b) Personas involucradas en la tenencia, portación, venta
o uso ilegal de las armas; c) Funcionarios que efectuaron el decomiso;
d) Autoridad depositaria de las mismas, e) Características del
deposito; f) Cambio del lugar de depósito, o de la autoridad
depositaria; g) Destrucción de las armas. Teniendo la información
referenciada en los puntos b y c tendrá carácter confidencial.

Para hacer efectivo el Registro Nacional de Armas Decomisadas, para
evitar riesgos de perdidas o robos de dichas armas, y para poder hacer
efectivo el control sobre los depósitos, resulta necesario determinar
un plazo exiguo de no más de 24 hs en el que se tendrán que comunicar
el decomiso, depósito, cambio de lugar de depósito, y cambio de la
autoridad depositaria.

Autoridad de Aplicación.

En razón de su experiencia y competencia en la materia, corresponde que
sea el Registro Nacional de Armas (RENAR), creado por la Ley N°
20.429, la autoridad de aplicación del presente Proyecto de Ley.

Por otra parte, y atento las características eminentemente técnicas que
conlleva un Registro Nacional de Armas Decomisadas, corresponde
facultar al RENAR a: a) Determinar las características de la
información que deberán suministrar las diferentes jurisdicciones; b)
Establecer la forma en que deberán comunicarle dicha información; c)
Fijar los estándares mínimos que se deben cumplir el manejo, depósito,
y destrucción de las armas decomisadas; d) Efectuar todos los controles
y auditorias que sean necesarios para verificar el cumplimiento de la
Ley; e) Requerir, en el caso que sea necesario, el auxilio de la fuerza
pública; f) Celebrar acuerdos de cooperación con las distintas
jurisdicciones; g) Realizar todos los actos que sean necesarios para
el cumplimiento del objeto de la Ley de Creación del Registro Nacional
de Armas.

Al respecto debemos destacar que si se quiere efectuar un sistema de
depósitos y de información sobre las armas decomisadas que sea
confiable, necesariamente hay que otorgarle a la autoridad de
aplicación, no solo facultades de control, sino que también la
posibilidad de hacerlas efectivas, en caso contrario, el sistema
perdería sentido. En tal sentido, no está de más aclarar que la
potestad de celebrar acuerdos con las distintas jurisdicciones es solo
con el fin de facilitar la aplicación de la Ley, ya que ella debe ser
operativa por si misma, más allá de los convenios que se oportunamente
se efectúen.

Asimismo es importante aclarar que el Registro Nacional de Armas
deberá procurar, en la medida que sus funciones lo permitan, no
obstaculizar la tarea cotidiana del personal de los organismos
requeridos; y que atento la competencia específica que tiene la
Secretaría de Seguridad del Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos, es necesaria su participación en el desarrollo del
Registro Nacional de Armas Decomisadas.

Destrucción de Armas.

Tal como señaláramos precedentemente, la destrucción de las armas
decomisadas es el único medio seguro de evitar que las mismas
reingresen al mercado ilegal, y en razón de lo cual resulta necesario
establecer claramente la obligación de destruirlas en todas las
jurisdicciones.

En ese sentido consideramos que no resulta conveniente que exista la
posibilidad que dichas armas sean vendidas o recicladas para uso de
fuerzas de seguridad, debido a que dicha posibilidad crearía
dilaciones en la destrucción del resto de las armas, podría servir como
un eventual factor de desvío de las mismas, y finalmente, porque la
experiencia en el tema ha demostrado la escasa o nula utilidad que
tienen las armas decomisadas para el posterior uso oficial.

En razón de lo cual corresponde establecer que la destrucción de todas
las armas decomisadas deberá ser llevada a cabo, por la autoridad
pertinente, en el plazo de 30 días corridos desde que dicha
destrucción resulte legalmente posible.

Asimismo, se debe determinar que en el supuesto que las armas estén
relacionadas con un proceso judicial, y cumplidos que sean los pasos
procedimentales que permitan su destrucción, el organismo judicial
con competencia en el caso, tendrá el plazo de 10 días corridos para
notificar dicha circunstancia, a la autoridad administrativa o judicial
con competencia en el manejo y deposito de las armas depositadas, así
se puede proceder a su destrucción.

Por último, y en lo que respecta a la destrucción de las armas de
fuego, se debe invitar a las Provincias a modificar sus normas
procesales, sin lesionar el debido proceso, con el fin de simplificar
y aclarar los pasos procedimentales que permiten la destrucción de las
armas de fuego decomisadas.

Censo de Armas Decomisadas.

En razón de la falta actual de información acerca de las armas
decomisadas es necesario instruir al Registro Nacional de Armas para
que lleve, en el plazo de un año, un Censo Nacional de Armas
Decomisadas.

Régimen de Sanciones.

Con motivo de que el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley
puede facilitar la perdida o robo de armas, para su posterior uso
delictivo, resulta muy importante establecer un régimen de sanciones
administrativas y penales que sea una señal clara, a la sociedad en
general y a los funcionarios y agentes de las diferentes jurisdicciones
y/o poderes, en particular sobre las consecuencias de las
transgresiones de la presente ley.

En razón de lo cual y más allá de las sanciones administrativas que
cada jurisdicción establezca, resulta conveniente expresamente aplicar
a las transgresiones efectuadas contra lo dispuesto en la presente ley,
cuando corresponda, las figuras penales establecidas en el Título
11 "Delitos Contra la Administración Pública" del Libro Segundo del
Código Penal. Dicha referencia no resulta redundante porque en algunos
casos tanto la jurisprudencia como la doctrina ha considerado
necesario para que se configuren algunos de los delitos tipificados en
dicho título (por ejemplo: incumplimiento de los deberes de
funcionario público), que esté clara y expresamente determinado el
carácter ilícito de la conducta que en concreto se pretende punir.

Para finalizar señor Presidente, recuerdo que cuando se desempeñó como
Secretario de Turismo y Deporte una de sus mayores preocupaciones
estaban relacionadas a la seguridad y a la violencia. Dicha
preocupación quedó demostrada con su trabajo y el de sus asesores
desempeñado en el proyecto de Ley de Violencia en el Deporte en el cual
el tema de las armas fue uno de los más importantes.

Por todo lo antes expuesto, y atento que es competencia del Honorable
Congreso de la Nación, proveer lo conducente a la prosperidad del
país, como así también hacer todas las leyes y reglamentos que sean
convenientes para poner en ejercicio los poderes concedidos al Gobierno
de la Nación Argentina, es necesario y urgente la aprobación del
presente Proyecto de Ley del Registro Nacional de Armas Decomisadas.

Mario Domingo Daniele -Mabel L. Caparrós -- Sonia Escudero.-



Texto Original180842