Número de Expediente 1913/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1913/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ESCUDERO :REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE CONDUCTAS CONFIGURATIVAS DE ACOSO SEXUAL ( REF.S. 38/03) |
Listado de Autores |
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Escudero
, Sonia Margarita
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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24-06-2005 | 27-07-2005 | 96/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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29-06-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
29-06-2005 | 28-02-2007 |
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 2 |
29-06-2005 | 28-02-2007 |
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 3 |
29-06-2005 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-07-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1913/05)
Buenos Aires, 22 de junio de 2005
Al Señor
Presidente del
H. Senado de la Nación
D. Daniel O. SCIOLI
S / D
De mi consideración:
Me dirijo a Ud. a los efectos de solicitarle, ordene ante quien corresponda, la reproducción del Expediente de autoría de la suscripta, S-2186/01, sobre conductas configurativas de acoso sexual, que a su vez fuera reproducido a través del Expediente S-38/03, caducado en febrero de 2005.
Sin otro particular, saludo a Ud. atentamente.
Sonia Escudero.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: A los efectos de la presente ley se entiende por "acoso sexual" todo acto, comentario reiterado o conducta con connotación sexual, sexista u homofóbica no consentida por quien la recibe y que perjudique su cumplimiento o desempeño laboral, educativo, político o sindical, o su bienestar personal.
Configura también "acoso sexual" todo acto de naturaleza sexual, sexista y homofóbico, que sin estar dirigido a una persona en particular, cree un clima de intimidación, humillación u hostilidad.
Art. 2°: Se entiende por acto, comentario reiterado o conducta con connotación:
a) Sexual: cuando tiene por fin inducir a la víctima a acceder a requerimientos sexuales no deseados:
b) Sexista: cuando su contenido implica rechazo o discriminación de la persona en razón de su orientación o identidad sexual.
Art. 3°: Se presume que se está en presencia de una situación de acoso sexual cuando:
a) El o la denunciante hubiera advertido en reiteradas oportunidades al denunciado o denunciada, molestia por sus actitudes o dichos;
b) Se comprobara la persecución telefónica al domicilio particular del o la denunciante;
c) Hubieran existido forcejeos físicos entre el o la denunciante y el denunciado o denunciada;
d) Se demorase reiteradamente a la o el denunciante más allá de su jornada laboral, tiempo de clase o duración de una entrevista o consulta, sin existir justificación para tal demora, en oficinas, aulas, consultorios o cualquier otro ámbito;
e) Se requieran datos personales sobre la vida sexual del o la denunciante en el contexto del trabajo, entrevista, consulta o clase, sin justificación;
f) El o la denunciante hubiera recibido por parle del denunciado o denunciada regalos con connotación sexual;
g) Se hubiera confinado a la o el denunciante a una ubicación o tratamiento segregativo, con relación al resto del personal, clientes, pacientes, alumnos o alumnas, compañeros o compañeras, sin causa comprobada;
h) Hubiera existido persecución por parte del denunciado o denunciada al denunciante en espacios o lugares no destinados a su relación laboral profesional, política o académica por parte del denunciado o denunciada;
i) El denunciado o denunciada hubiera efectuado averiguaciones respecto del o la denunciante en relación con su sexualidad, vida privada o cuestiones no vinculadas con la relación específica existente entre ellos.
Art. 4°: En toda relación laboral, sea ésta pública o privada, el empleador o empleadora, superior jerárquico o jerárquica, tendrán la responsabilidad de mantener en el lugar de trabajo, las condiciones adecuadas de respeto para quienes trabajan y de adoptar una política interna tendiente a prevenir, desalentar, evitar y sancionar las conductas configurativas de acoso sexual.
Art. 5°: Sustituye el artículo 242 de la ley 20.744 (t.o. 1976):
Artículo 242: Justa causa. Una de las parles podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
El empleado o empleada podrá hacer denuncia del contrato de trabajo cuando fuere objeto de acoso sexual en ocasión del mismo, sea éste ejercido por el empleador o empleadora, superior jerárquico o jerárquica, compañero o compañera de trabajo, colega o cliente, si mediando denuncia por parte del empleado o empleada, el empleador o empleadora no adoptare las medidas necesarias para evitar y sancionar tal conducta.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo, según lo dispuesto por la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales de cada caso.
Art. 6°: El acoso sexual ejercido por un trabajador o trabajadora, configurará justa causa de despido del mismo con los alcances establecidos en los artículos 242 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, si intimado a cesar en su actitud, no lo hiciera.
Art. 7°: Si el trabajador o trabajadora víctima de acoso sexual ejercido por una persona diferente al empleador o empleadora, quien notificada en forma fehaciente de la existencia del acoso no tomare las medidas necesarias para hacer cesar el acto, y el trabajador o trabajadora, optare por conservar su empleo, podrá reclamar la correspondiente indemnización civil, resultando el empleador o empleadora, solidariamente responsable de la indemnización que corresponda, la cual no podrá ser inferior al equivalente de diez (10) veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones percibidas por el trabajador o trabajadora en el último año.
Art. 8° - Ningún trabajador o trabajadora podrá ver modificadas sus condiciones de trabajo ni ser sancionado o sancionada por denunciar ser víctima de acoso o testimonial en actuación, procedimiento o juicio por acoso sexual. Tal conducta por parte del empleador dará derecho al trabajador o trabajadora a hacer denuncia del contrato de trabajo en los términos del artículo 242, primer párrafo, y con los alcances previstos en el artículo 246, segundo párrafo. Cuando la sanción aplicada fuera el despido del trabajador o trabajadora, se presumirá que la causa del mismo fue la denuncia o testimonio del trabajador o trabajadora y tal despido dará derecho al trabajador o trabajadora a reclamar una indemnización del doble de la prevista en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976), o en los artículos 7° y 8° de la ley 25.013, según corresponda, sin perjuicio de lo previsto en la ley 25.323.
Art. 9°: En el ámbito educativo, sea éste público o privado, cuando un alumno o alumna resulte víctima de acoso sexual por parte de un compañero o compañera de estudios, un o una docente o superior jerárquico, el alumno o alumna, deberá notificar fehacientemente a personal de jerarquía superior el autor del hecho, quien deberá tomar las medidas necesarias para hacer cesar el acoso. Si tales medidas no fueran adoptadas el alumno o alumna podrá reclamar la correspondiente indemnización civil de la cual resultará solidariamente responsable la institución educativa.
Art. 10°: En todos los casos en que el acoso sexual se configure dentro de una relación en la cual el acosador se encuentre en una posición de poder respecto de la víctima, tales como la relación entre un o una profesional del área de salud con un o una paciente, funcionaria/o público y ciudadano o ciudadana, autoridad de un partido político o sindicato y afiliado o afiliada, tal circunstancia deberá considerarse como agravante de la figura de acoso sexual, al momento de determinarse judicialmente el monto indemnizatorio.
Art. 11: El autor de acoso sexual es personalmente responsable con los alcances previstos en el Código Civil, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la presente ley.
Art. 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sonia Escudero.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto que pongo a consideración, fue elaborado por la Comisión Tripartida de Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, sobre la base de la iniciativa del Instituto Social y Político de la Mujer, contando con la colaboración de la Organización Internacional del Trabajo, de la Asociación Europea contra la Violencia contra las Mujeres, y de la Comisión de la Mujer de la Unión del Personal Civil de la Nación, quienes proporcionarán material e información sobre legislación comparada en la materia.
Nuestra Constitución Nacional en el año 1994 otorgó rango constitucional a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 3° establece que "todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". El artículo 5° de la citada declaración estipula que "nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".
El artículo 11° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece que "toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad", imponiendo que "nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada... ni de ataques ilegales a su honra o reputación", e indicando que "toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques". Asimismo, en su artículo 1° compromete a los Estados parte, a respetar los derechos reconocidos por ella, sin discriminación de ningún tipo, y garantizando en el inciso 1 del artículo 5° que "toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral".
En el mismo sentido, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos".
Dicha Convención establece en su artículo 17° que "nadie será objeto de injerencias arbitrarias ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación", y que "toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques".
El artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce el derecho del trabajador o trabajadora a "condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente pacto inciso a) ii) y a igual oportunidad para todos de ser promovidos dentro de su trabajo a la categoría superior que le corresponda, sin más consideración que los factores de servicio y capacidad" inciso c).
En el artículo 2° de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) los Estados partes se comprometen a "adoptar medidas adecuadas legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohiban toda discriminación contra la mujer".
El artículo 5° inciso a) de la convención, obliga a los Estados partes a tomar todas las medidas apropiadas para: "modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con mira a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres".
Finalmente, el artículo 11° de la citada convención establece que "Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular... b) el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; c) el derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones v otras condiciones de servicio".
No podemos ignorar que el acoso sexual es una forma de violencia que se dirige principalmente contra las mujeres. En nuestra sociedad, los problemas que afectan principalmente la vida de las mujeres, no han sido considerados importantes o no se los ha considerado verdaderos problemas, sin tomar en cuenta que son problemas que afectan a más de la mitad de la población.
Muchas veces resultan necesarias las estadísticas para verificar cuan grave es un problema. En nuestro país las investigaciones sobre acoso sexual no son suficientes, por lo que los datos con los que contamos son escasos, pero un informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que sólo indagó en situaciones en las que un superior aprovecha su posición para lograr un favor sexual, reveló que la Argentina es uno de los países con las tasas más elevadas de hostigamiento, junto con Francia, Inglaterra, Rumania y Canadá. El informe señala que el dieciséis con 6/100 por ciento (16,6 %), de las argentinas sufrió agresiones de carácter sexual el año último.
Asimismo, otro estudio realizado por la Unión de Trabajadores del Personal Civil de la Nación (UPCN) muestra que de trescientas dos (302) trabajadores del sector público que contestaron una encuesta, el cuarenta y siete con 4/100 por ciento (47,4 %) sufrió acoso. El treinta y cuatro con 1/100 por ciento (34,1 %) recibió regalos comprometedores, el treinta y dos con 1/100 por ciento (32,1 %) fueron blancos de molestias verbales, el diecisiete con 9/100 por ciento (17,9 %) fue destinataria de propuestas explícitas, el quince con 6/100 por ciento (I5,6 %) comentó que hubo contacto físico y el cinco por ciento (5 %) admitió haber sufrido presiones para mantener relaciones íntimas.
El problema existe, pero en la mayor parte de los casos es silenciado. Al no existir una norma que proteja a las víctimas del acoso, surge el temor a perder el empleo.
El ámbito laboral, sobre todo en épocas de crisis económicas como las que vive el país, traduce violencias reproduciéndolas en un ámbito cerrado, sobre el que el control se vuelve dificultoso.
Todas las normas de violencia atentan contra todos y cada uno de los derechos establecidos en la normativa precitada. El acoso sexual es una de estas formas de violencia que atenta contra el desempeño, el cumplimiento laboral o educativo y el bienestar físico y psíquico de la persona.
Esta conducta no sólo se observa como desviación de las características propias de una relación laboral, sino incluso como una práctica regular, en la que se construye la violencia como norma. Aparece entonces como una violación silenciada, pero no oculta.
El acoso sexual en tanto constituye un acto de intimidación que ignora la voluntad de quien es víctima; niega el respeto al derecho a la integridad física y psíquica de las personas, convierte la condición u orientación sexual en objeto de hostilidad y ofensa, permite que esa condición u orientación se perpetúe como un factor valorativo de las capacidades, constituyen un obstáculo fundamental para el acceso igualitario de mujeres y varones al poder político, económico y social; puede darse por chantaje y por intimidación.
-Por chantaje, cuando quien lo realiza, ocupa una posición de mayor jerarquía que la víctima, cuando existe una relación desigual de poder.
-Por intimidación, cuando ocurre entre personas que ocupan una misma posición jerárquica, pero quien acosa, está en condiciones de crear un ambiente hostil, de intimación y abuso que afecte el bienestar de la víctima.
Asimismo, e! acoso sexual puede ser visto como coacción, como discriminación y como invasión.
-Como coacción, cuando se efectúa en una concreta relación de poder, en la que se condiciona cualquier beneficio o derecho, a su consentimiento.
-Como discriminación cuando se efectúa explícita o implícitamente como determinante del acceso a un derecho o beneficio.
-Como invasión en cuanto constituye un ataque a la estera íntima de la víctima a la que se intenta acceder.
Este último enfoque resulta común a todas las manifestaciones del acoso sexual, por cuanto este no constituye meramente un abuso de derecho, sino un acto ilícito configurativo de delito del derecho civil.
En efecto, en nuestra legislación nacional, el artículo 1.071 bis del Código Civil, incluye entre los actos ilícitos la intromisión en la vida ajena mortificando a otros en sus costumbres o sentimiento o perturbe de cualquier modo su intimidad. Asimismo, el artículo 1.072 del Código Civil, establece que el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o lo derechos de otro se denomina delito para este código.
Es por ello que el presente proyecto incluye dentro de la definición de acoso sexual, el acoso directo, que va dirigido hacia una persona determinada y el acoso ambiental, que sin estar dirigido a una persona en particular, crea un clima de intimidación, humillación u hostilidad, que afecta el bienestar físico o psíquico de la persona, estableciendo que se configura acoso sexual ante actos, comentarios o conductas con connotación sexual, sexista u homofóbica.
Resulta indudable, en efecto, que toda actitud de menosprecio de la dignidad personal, toda vulneración del espacio intimo, reservado a cada uno en ámbitos laborales, académicos, políticos, sindicales, de salud, o de cualquier otro tipo, que no involucren espacios de respeto, sino de utilidad y oportunidad, constituye actos violatorios y atentatorios de la integridad de las personas. Esto es, además, pretender que la vida personal se encuentre asimismo vinculada a la relación laboral, jerárquica o institucional.
En la actualidad, la víctima de acoso sexual no cuenta con ningún mecanismo directo que le permita obligar al acosador a cesar en su conducta. Tampoco existe institución pública o privada que preste ayuda a las víctimas de acoso sexual que hoy ya no son casos aislados, Resulta entonces, dotar a la víctima de acoso, de recursos específicos que a su vez no la exponga a nuevas vejaciones. Debe adoptarse una política preventiva a la vez que reparatoria.
En el ámbito internacional, a través de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) aprobada por ley 24.632 los Estados se comprometen a adoptar todos los medios necesarios para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, incluido el hostigamiento sexual, enmarcándolo dentro de la violencia contra la mujer, incluido el hostigamiento sexual, enmarcándolo dentro de la violencia de género. Establécese la obligación de proveer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer víctima de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.
La citada convención en su artículo 4° inciso g) establece "el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos", obligando a los Estados partes en su artículo 7° inciso c) a "incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso".
En nuestro país sólo existen fallos jurisprudenciales aislados que han sancionado conductas configurativas de acoso sexual. Resulta necesaria la sanción de una norma que prevea todas las formas, posibilidades y ámbitos en los cuales pueda tipitificarse el acoso sexual y cree mecanismos para proteger a las personas en tales situaciones. Una norma que recoja la normativa nacional e internacional relacionada con la eliminación de la violencia en general v contra las mujeres en particular, y plasme en una ley que proteja a la persona y le permita ejercer libremente todos los derechos que la Constitución Nacional le otorga y que resulta imperioso resguardar.
Paralelamente, debe observarse un procedimiento prudente y discreto que tenga en cuenta la salud y emotividades de la víctima, ampliando los medios de prueba disponibles y creando presunciones que alivien su carga, teniendo en cuenta las características propias de este acto ilícito, que en la actualidad resulta tan dificultoso probar.
En razón de estas características particulares del ilícito, que en el ámbito laboral debe protegerse, fundamentalmente la fuente laboral, no sólo de las víctimas sino también de los testigos de tal acoso, para que el temor por la pérdida del empleo no continúe haciendo del acoso sexual un ilícito silenciado.
Asimismo resulta importante señalar que la sanción de una ley en materia de acoso sexual ha sido un compromiso asumido por el Estado nacional a partir del año 1998 en el marco del Plan de Igualdad de Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral, aprobado por decreto 254/98 del 8 de marzo de 1998.
En tal sentido, la OIT a través de la solicitud directa de 1999 nos ha requerido información en cuanto al cumplimiento de dicho objetivo.
Por todo lo expuesto, este proyecto de ley, viene a llenar un vacío legal, y es por ello que solicito a mis pares, me acompañen con su voto.
Sonia Escudero.