Número de Expediente 1911/03

Origen Tipo Extracto
1911/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY SOBRE JUZGAMIENTO DE RESPONSABILIDADES EMERGENTES DE LOS HECHOS OBJETO DE LAS DEROGADAS LEYES DE PUNTO FINAL Y OBEDIENCIA DEBIDA .
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
28-08-2003 17-09-2003 116/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
29-08-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
29-08-2003 28-02-2005
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2
29-08-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1911/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

JUZGAMIENTO DE RESPONSABILIDADES EMERGENTES DE LOS HECHOS OBJETO DE LAS
DEROGADAS LEYES DE PUNTO FINAL Y OBEDIENCIA DEBIDA

Artículo 1° - Las leyes que se derogan por el artículo 1° de la ley
N° 24.952 carecen de todo efecto jurídico para el juzgamiento de las
responsabilidades penal, civil, administrativa y militar emergentes de los
hechos objeto de las mismas, siendo en particular inaplicable el principio
de la ley penal más benigna establecido en el artículo 2° del Código Penal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se altera por la
existencia de decisiones judiciales firmes que hayan aplicado las leyes en
él referidas.

Artículo 2° - La persona que hubiera recuperado su libertad
por aplicación de las leyes que se derogan por el artículo 1° de la ley N°
24.952 deberá presentarse ante el tribunal de radicación de la cau loopbsa
dentro del quinto (5) día de la vigencia de la presente ley. En caso
contrario, será declarada rebelde y se dispondrá su captura, sin necesidad
de citación previa.

Si se tratare de un civil sometido a la jurisdicción
militar, la presentación a que se refiere el párrafo anterior podrá hacerse
efectiva simultáneamente con la impugnación dirigida contra ese
enjuiciamiento, y en el tribunal esta impugnación se radique.

Artículo 3° - En los casos expuestos en el artículo 2°, la
exención de prisión y la excarcelación serán procedentes, sin necesidad de
que concurran los requisitos establecidos en los artículos 316 -sin
perjuicio de las salvedades en él previstas- y 317 del Código Procesal
Penal, a menos que existan motivos para presumir que el imputado intentará
eludir la acción de la justicia.

El tribunal interviniente, si hace lugar a la libertad bajo
caución, podrá imponer al imputado, entre las obligaciones a que se refiere
el artículo 310 del Código Procesal Penal, la de presentarse periódicamente
al tribunal, o a la dependencia policial más próxima a su domicilio real.

La resolución que haga lugar a la libertad bajo
caución, y la que imponga la obligación mencionada en el párrafo precedente,
no serán apelables. La que deniegue la libertad bajo caución será apelable
en relación en el plazo de tres (3) días.

Artículo 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Motiva esta moción -tras la derogación y anulación del Congreso de la
Nación de sus propias leyes de punto final y de obediencia debida-, la
necesidad de ratificar la permanente vigencia del proceso de juzgamiento
oportunamente establecido por la ley N° 23.040, respecto de las
responsabilidades emergentes de los hechos en ella referidos: los que la ley
de facto N° 22.924 -a la cual derogaba por inconstitucional y declaraba
insanablemente nula- "pretende cubrir".

En tal sentido, cabe reflexionar destacando
entre la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación los
textos de los sumarios que se reproducen a continuación, relativos a las
siguientes causas:

I. Lami Dozo, Basilio Arturo s/ decreto 158/83
[Sentencia L000000041 del 31 de Julio de 1984: G. R. Carrió, J. S.
Caballero, C. S. Fayt, en disidencia, A. C. Belluscio]:
A0400792: "El Congreso hizo uso de facultades que le son propias, al
declarar inconstitucional y nula dentro del ordenamiento político a la
llamada Ley de Pacificación Nacional. Ello así, pues la ley 22.924 padece
vicios de nulidad insanables, toda vez que con evidente exceso de poder
pretendió utilizar facultades que ni el propio Congreso Nacional tiene
reconocidas, para concederse beneficio de impunidad e irresponsabilidad, por
hechos que se habrían cometido al margen de la ley, lo que contraría ética,
política y jurídicamente los principios sobre los que se sustenta la forma
republicana de gobierno. Mediante su dictado se ha buscado anular la
potestad represiva del Estado, por sus propios órganos, en beneficio de los
mismos, por más que esos hechos, en su realidad histórica, no puedan ser
borrados por la voluntad humana." [voto C. S. Fayt]
A0400788: "La voluntad del Congreso al sancionar la ley 23.040, fue
convertir la abrogación de la ley de amnistía dispuesta por el gobierno
militar en el acto inaugural de un nuevo ciclo histórico y responder al
reclamo de la Nación de conocer la verdad de lo ocurrido en la lucha contra
la subversión y el terrorismo, iniciar la reparación moral del país y el
encauzamiento del estado de derecho, mediante el pleno imperio de la
Constitución Nacional; ese propósito, hizo que en el art. 1 de dicha ley,
que dispone la derogación de la llamada Ley de Pacificación Nacional, se
dejara constancia de su inconstitucionalidad, como causal de abrogación,
declarándola insanablemente nula tomando como marco de referencia el art. 29
de la Constitución Nacional, lo que gravita a favor de su validez
constitucional."
A0400789: "Es inadmisible que el gobierno militar establecido en 1976
hiciera uso de la facultad legislativa del Congreso Nacional, para amnistiar
los delitos, con finalidad o motivación subversiva y los cometidos por su
represión. Ello así, pues ni el Congreso de la Nación, ni el poder que
ejerza sus funciones pueden amnistiarse a si mismo. Está fuera del alcance
de la potestad legislativa que se atribuyeron los gobiernos de facto,
desempeñar esa función para su propio uso. Si bien la Corte desde su origen
en numerosos pronunciamientos, ha debido reconocer la existencia de un
estado de necesidad por el derrocamiento de las autoridades electivas y ha
aceptado en el/ /gobierno de fuerza así establecido, el poder de realizarlos
actos necesarios para el cumplimiento de sus fines, no pudo ni puede admitir
tal prerrogativa por más que el Tribunal hubiera alterado su criterio de la
limitación temporal y material de los actos legislativos de los gobiernos de
fuerza en beneficio de la continuidad jurídica."
A0400790: "La declaración de insanablemente nula, contenida en el art. 1 de
la ley 23.040, expresa la voluntad del Congreso de utilizar el marco
jurídico de la nulidad de la llamada Ley de Pacificación Nacional y no el de
inexistencia, porque el art. 29 de la Constitución Nacional declara
insanablemente nulos los actos que puedan significar la suma del poder
público al atribuirse el Ejecutivo nacional defacto, en ejercicio de
facultades legislativas facultades reservadas al Poder Judicial. En rigor se
trata de una interpretación analógica, con miras a quitar a la amnistía
dispuesta por el gobierno militar, todo efecto legal, por razones éticas,
derivadas de elementales principios de justicia que determinan que no pueden
quedar impunes hechos aberrantes que desconocieron la dignidad humana;
razones políticas vinculadas a la necesidad de discriminar entre las
instituciones armadas en su conjunto y la responsabilidad que en diferentes
grados pudiera recaer en algunos de sus hombres; y razones jurídicas que
invalidan a la llamada Ley de amnistía, tanto por su origen como por su
oportunidad histórica y su finalidad." [voto C. S. Fayt]

II. Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en
cumplimiento del Decreto 158/83 del P.E.N. s/ cumplimiento del Decreto
158/83 del P.E.N. [Sentencia C000000895 del 30 de Diciembre de 1986: J. S.
Caballero, A. C. Belluscio y C. S. Fayt - en disidencia E. S. Petracchi y J.
A. Bacqué]:
A0003877: "El art. 1 de la ley 23.040, que dice: 'Derógase por
inconstitucional y declárase insanablemente nula la ley de facto 22.924',
remite a la consideración de las atribuciones del Congreso de hacer las
leyes de la Nación (art. 76 de la Constitución Nacional) entre las que
están, como contraparte necesaria aquéllas que lo facultan para derogar
-entre otras- las normas que por sus vicios de naturaleza constitucional, no
pueden seguir vigentes. Esto conforme al vasto e indudable alcance del
poder del órgano legislativo de dictar las leyes que organicen,
desenvuelvan, apliquen y ejecuten en la práctica las diversas partes de la
Carta Fundamental, que tienen como límite el que determinan los principios
básicos de la Constitución y la integridad de las garantías y derechos
reconocidos en ella." [voto J. S. Caballero]
A0003878: "Tanto la anulación consagrada en el art. 1 de la ley 23.040 como
la regla del art. 2 apuntan a significar que la derogación que se efectuó
tiene efecto retroactivo, lo que, vinculado a las pautas de eficacia de las
normas en el tiempo según el art. 3 del Código Civil resulta válido y no
permite inferir que haya existido una inadmisible intromisión en facultades
propias del Poder Judicial, en tanto el Congreso efectuó una valoración
pormenorizada de las circunstancias en que se dictó la ley de facto 22.924 y
buscó privarla de toda eficacia." [voto J. S. Caballero]
A0003879: "El principio de la ley penal más benigna (art. 2 del Código
Penal) no representa una garantía constitucional, sino sólo un criterio del
legislador en cuanto a la configuración de derechos subjetivos concretos
que está a su cargo mantener o derogar (art. 67, inc. 11 de la
Constitución)." [voto J. S. Caballero]
A0003882: "El art. 2 del Código Penal sólo recoge un principio general
fundado en la conveniencia que puede quedar de lado cuando concurran
circunstancias que así lo determinen." [voto J. S. Caballero]
A0003883: "No corresponde a la Corte juzgar sobre la interpretación del art.
2 del Código Penal, por ser ajeno a su competencia extraordinaria, en virtud
de que se trata de un precepto de orden común." [voto J. S. Caballero]
//
A0003888: "No puede existir derecho de propiedad -como por extensión del
art. 17 de la Constitución se ha interpretado en los recursos- ni aducirse
el cercenamiento de derechos adquiridos mediante la ley de facto 22.924, que
pretendió excusar de responsabilidad penal a quienes abusando del poder
político, cometieron graves crímenes comunes." [voto J. S. Caballero]
A0003891: "Los delitos cometidos por la 'ejecución de una orden del
servicio' (art. 514 del Código de Justicia Militar) son aquellos conexos con
el ámbito de la función; y no los externos perpetrados en tiempo de paz, que
atacan la vida o la libertad de las personas, homicidios, privaciones
ilegales de la libertad, tormentos." [voto J. S. Caballero, A. C. Belluscio]
A0003896: "Son conceptos indudablemente recibidos por el art. 18 de la
Constitución Nacional, que el derecho represivo -en cualquiera de sus ramas-
constituye un sistema riguroso y cerrado, formado por ilicitudes
discontinuas, que no tolera por la naturaleza de los objetos jurídicos de
que trata, ningún tipo de integración, extensión o analogía tendiente a
completar los elementos esenciales de las figuras creadas por la ley." [voto
J. S. Caballero+A. C. Belluscio]
A0003935: "Una ley de amnistía constitucionalmente válida produce sus
efectos de modo definitivo aún cuando posteriormente sea derogada, ya que el
art. 2 del Código Penal establece la aplicación de la ley más benigna, aún
cuando no rija al tiempo de cometerse el delito ni al de pronunciarse el
fallo, sino en una época intermedia; el delito cometido antes de la amnistía
válida no podrá ser punido ni aún después de su derogación, porque se
aplicaría la ley que en el tiempo intermedio habría suprimido la
delictuosidad del hecho." [voto A. C. Belluscio]
A0003936: "Si se admitiese que el Congreso sólo pudiera derogar para el
futuro la ley de facto de amnistía, quedaría consagrada la iniquidad de que
esa derogación fuese meramente retórica, privada de consecuencias prácticas,
ya que, aún temporariamente vigente, la ley de facto habría producido
consecuencias definitivas sobre las cuales no sería posible volver. El poder
de facto trascendería, así, sobre los poderes constitucionales sin remedio,
por mas que hubiesen obrado en contraposición con la ampliamente mayoritaria
voluntad del país." [voto A. C. Belluscio]
A0003938: "Lo establecido en el art. 2 de la ley 23.040 no vulnera la
autoridad de cosa juzgada, puesto que no cabe admitir la subsistencia del
juzgamiento basado en una norma legal de facto que resultó privada
retroactivamente de efectos por voluntad del órgano legislativo
constitucional." [voto A. C. Belluscio]
A0003939: "La cosa juzgada, como todas las instituciones legales, debe
organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías
constitucionales." [voto A. C. Belluscio+C. S. Fayt+E. S. Petracchi+J. A.
Bacqué]
A0003940: "Los loables motivos que inspiran el principio de inmutabilidad de
las sentencias no son absolutos, y deben ceder frente a la necesidad de
afirmar otros valores jurídicos de raigambre constitucional." [voto A. C.
Belluscio+E. S. Petracchi+J. A. Bacqué]
A0003945: "La declaración de insanablemente nula, contenida en el art. 1 de
la ley 23.040, expresa la voluntad del Congreso de utilizar el marco
jurídico de la nulidad de la llamada Ley de Pacificación Nacional y no el de
inexistencia, porque el art. 29 de la Constitución Nacional declara
insanablemente nulos los actos que puedan significar la suma del Poder
público al atribuirse el Ejecutivo Nacional de facto en ejercicio de
facultades legislativas, facultades reservadas al Poder Judicial." [voto C.
S. Fayt]
A0003946: "En rigor, la declaración de insanablemente nula, contemplada en
el art. 1 de la ley 23.040, se trata de una interpretación analógica, con
miras a quitar a la amnistía dispuesta por el gobierno militar, todo efecto
legal, por razones éticas/// ///derivadas de elementales principios de
justicia que determinan que no puedan quedar impunes hechos aberrantes que
desconocieron la dignidad humana; razones políticas vinculadas a la
necesidad de discriminar entre las instituciones armadas en su conjunto y la
responsabilidad que en diferentes grados pudiera recaer en algunos de sus
hombres; y razones jurídicas que invalidan a la llamada Ley de Amnistía,
tanto por su origen como por su oportunidad histórica y su finalidad." [voto
C. S. Fayt]
A0003947: "La amnistía es un acto de gobierno y de soberanía que forma parte
del sistema constitucional, y la única autoridad facultada para dictarla con
carácter general, es el Congreso de la nación, conforme lo establece el art.
67, inc. 17 de la Constitución Nacional, en razón de constituir el ejercicio
de una potestad por la cual el Estado renuncia circunstancialmente a la
represión de determinados delitos, disponiendo la extinción de la acción
penal y haciendo cesar la condena y sus efectos, con la excepción de la
indemnizaciones debidas a los particulares. Se borra así el hecho
delictuosos, se extinguen las penas aplicadas y sus beneficiarios se reputan
legalmente inocentes, con la finalidad de afianzar la unidad y la
pacificación nacional." [voto C. S. Fayt]
A0003950: "Las decisiones judiciales que se hubiesen dictado con fundamento
en la llamada ley 22.924 no alcanzan el carácter de cosa juzgada." [voto C.
S. Fayt]
A0003954: "Si bien la posible condena del inocente conmueve la comunidad
entera, en sus valores más sustanciales y profundos, esto ocurre también con
la absolución técnica de quienes han cometido un delito, en los supuestos en
que la solución alcanzada puede adolecer de deficiencias susceptibles de
afectar una irreprochable administración de justicia. Tal circunstancia
compromete principios institucionales básicos, porque el consenso colectivo
en la vigencia y eficacia de la ley penal es recaudo de la paz y el orden
público, que en definitiva reposan en el imperio de la justicia." [voto C.
S. Fayt]
A0003968: "Dentro de nuestro régimen constitucional, todo gobierno, está
facultado para establecer la legislación que se considere conveniente, con
el límite de que tal legislación sea razonable y no desconozca las
garantías individuales o las restricciones que la misma Constitución
contiene, en salvaguarda de las instituciones libres." [voto E. S.
Petracchi]
A0003971: "La aplicación de la llamada 'Ley de Pacificación Nacional' tuvo
como consecuencia que quedaran impunes hechos que desconocieron la dignidad
humana y, asimismo, excluyó del conocimiento del Poder Judicial el
juzgamiento de tales ilícitos, alcanzando de ese modo los extremos que el
art. 29 de la Constitución Nacional rechaza enfáticamente, por los que
dichos actos carecen en absoluto de efectos jurídicos." [voto E. S.
Petracchi+J. A. Bacqué]
A0003973: "Lo establecido en el art. 2 de la ley 23.040 no vulnera el
principio de la cosa juzgada pues éste, como todas las instituciones
legales, debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y
garantías constitucionales." [voto E. S. Petracchi+J. A. Bacqué]

A la luz del análisis comparado de los votos
reproducidos, surge que subsisten tras la reforma constitucional y las
sanciones legislativas ulteriores los siguientes criterios
jurisprudenciales:
a. la cosa juzgada es una institución legal que, como todas, debe
organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías
constitucionales y las decisiones judiciales que se hubiesen dictado con
fundamento en la anulada ley de amnistía no alcanzan el carácter de cosa
juzgada teniendo en cuenta que la absolución técnica de quienes han cometido
un delito conmueve los valores más sustanciales y absolutos////

////de la comunidad entera, tanto como la posible condena del inocente,
comprometiendo principios institucionales básicos (ver A0003939, A0003950 y
A0003954).
b. la necesidad de afirmar otros valores jurídicos de raigambre
constitucional hace que deban ceder los loables motivos no absolutos que
inspiran el principio de inmutabilidad de las sentencias (ver A0003940).
c. en rigor, la declaración de nulidad insanable se trata de una
interpretación analógica a la de inexistencia, con miras a quitar a una
amnistía todo efecto legal por razones éticas derivadas de elementales
principios de justicia que determinan que no puedan quedar impunes hechos
aberrantes que desconocieron la dignidad humana; razones políticas
vinculadas a la necesidad de discriminar entre las instituciones armadas en
su conjunto y la responsabilidad que en diferentes grados pudiera recaer en
algunos de sus hombres; y razones jurídicas que invalidan a la llamada Ley
de Amnistía, si no por su origen, por su oportunidad histórica y su
finalidad (ver A0400790, A0003945 y A0003946).
d. dentro de nuestro régimen constitucional, todo gobierno, está facultado
para establecer la legislación que se considere conveniente, con el límite
de que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías
individuales o las restricciones que la misma constitución contiene, en
salvaguarda de las instituciones libres (ver A0003968).
e. entre las atribuciones del Congreso de hacer las leyes de la Nación (art.
76 de la Constitución Nacional) están como contraparte necesaria aquéllas
que lo facultan para derogar -entre otras- las normas que por sus vicios de
naturaleza constitucional, no pueden seguir vigentes, conforme el vasto e
indudable el alcance del poder del órgano legislativo de dictar las leyes
que organicen, desenvuelvan, apliquen y ejecuten en la práctica las diversas
partes de la Carta Fundamental, las cuales leyes tienen como límite el que
determinan los principios básicos de la Constitución y la integridad de las
garantías y derechos reconocidos en ella (ver A0003877)
f. la anulación más la declaración de carencia de todo efecto jurídico de la
amnistía para el juzgamiento de las responsabilidades respectivas junto con
la inaplicabilidad a ella del principio de la ley penal más benigna, aún
cuando hubiera decisiones judiciales firmes que hayan aplicado la ley
anulada, apuntan a significar que la derogación tiene efecto retroactivo, lo
que vinculado a las pautas de eficacia de las normas en el tiempo según el
art. 3 del Código Civil resulta válido y no permite inferir que haya
existido una inadmisible intromisión en facultades propias del Poder
Judicial, en tanto el Congreso efectuó una valoración pormenorizada y buscó
privarla de toda eficacia (ver A0003878).
g. no puede existir derecho de propiedad ni aducirse el cercenamiento de
derechos adquiridos mediante la ley de amnistía anulada que pretendió
excusar de responsabilidad penal a quienes abusando del poder político,
cometieron graves crímenes comunes (ver A0003888).
h. una ley de amnistía constitucionalmente válida produce sus efectos de
modo definitivo aún cuando posteriormente sea derogada, siempre que el
legislador mantenga la aplicación del art. 2 del Código Penal que establece
el principio legal de la ley penal más benigna, que es un principio general
fundado en la conveniencia que puede quedar de lado cuando concurran
circunstancias que así lo determinen y el cual es ajeno a la competencia
extraordinaria de interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación por no representar una garantía constitucional (ver A0003935,
A0003947, A0003879, A0003882 y A0003883).
i. si se admitiese que el Congreso sólo pudiera derogar para el futuro una
ley de amnistía que declara insanablemente nula, quedaría consagrada la
iniquidad de///// /////que esa derogación fuese meramente retórica, privada
de consecuencias prácticas, ya que, aún temporariamente vigente, la ley
declarada nula habría producido consecuencias definitivas sobre las cuales
no sería posible volver. El poder de facto trascendería, así, sobre los
poderes constitucionales sin remedio, por mas que hubiesen obrado en
contraposición con la ampliamente mayoritaria voluntad del país (ver
A0003936).
j. la declaración de carencia de todo efecto jurídico de la amnistía para el
juzgamiento de las responsabilidades respectivas más la inaplicabilidad a
ella del principio de la ley penal más benigna, aún cuando hubiera
decisiones judiciales firmes que hayan aplicado la ley anulada, no vulnera
la autoridad de cosa juzgada, puesto que ésta se basa en un principio legal
que debe organizarse sobre bases compatibles con los derechos y garantías
constitucionales y que no cabe admitir la subsistencia del juzgamiento
basado en una norma tal que resultó privada retroactivamente de efectos por
voluntad del órgano legislativo constitucional (ver A0003938 y A0003973).
k. la voluntad del Congreso al sancionar la anulación además de la
derogación de una ley de amnistía fue convertir la abrogación de la misma en
el acto inaugural de un nuevo ciclo histórico y responder al reclamo de la
Nación de conocer la verdad de lo ocurrido en la lucha contra la subversión
y el terrorismo, iniciar la reparación moral del país y el encauzamiento del
estado de derecho, mediante el pleno imperio de la Constitución Nacional;
ese propósito, hizo que en dicha sanción se dejara constancia de su
inconstitucionalidad, como causal de abrogación, declarándola insanablemente
nula por interpretación analógica, lo que gravita a favor de su validez
constitucional (ver A0400788, A0400790 y A0003945 y A0003946).
l. la aplicación de la ley de amnistía anulada tuvo como consecuencia que
quedaran impunes hechos que desconocieron la dignidad humana, como son los
externos al ámbito de la función perpetrados en tiempo de paz, que atacan la
vida o la libertad de las personas, homicidios, privaciones ilegales de la
libertad, tormentos (ver A0003971, A0003891 y A0003891).

El Congreso ha ratificado su voluntad de
oportunamente no "amnistiar los delitos con finalidad o motivación
subversiva y los cometidos por su represión" afirmada al derogar la llamada
"ley de pacificación nacional" (ver A0400792 y A0400789), otorgando
jerarquía constitucional a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa
humanidad -definidos en el artículo 7° del estatuto aprobado por ley N°
25.390 como los actos allí enunciados y otros inhumanos de carácter similar
que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra
la integridad física o la salud mental o física, cuando se cometan como
parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y
con conocimiento de dicho ataque, de conformidad con la política de un
Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa
política- y derogando y declarando insanablemente nulas las leyes de punto
final y de obediencia debida.

Por el mérito y oportunidad de esta propuesta
para la vigencia del estado de derecho con la plenitud que procura este
nuevo ciclo de recuperación institucional que inauguramos tras la crisis de
seguridad jurídica que atravesamos, Señor Presidente, solicito a este H.
Cuerpo su pronta consideración.

Jorge M. Capitanich.-