Número de Expediente 191/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
191/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SALVATORI :REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS N° 24.522 RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES DE SOCIEDADES ANONIMAS , REGISTRADO BAJO EL N° 1785/01.- |
Listado de Autores |
---|
Salvatori
, Pedro
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
13-03-2003 | 26-03-2003 | 13/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
14-03-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: |
14-03-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0191/03)
Buenos Aires, 12 de Marzo de 2003
Sr. Presidente
Del H. Senado de la Nación
Ing. José Luis Gioja
S/D
De mi mayor consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a los efectos de solicitarle tenga a
bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al Proyecto de
ley de mi autoría, que fuera presentado bajo expediente: S-1785/01,
publicado en el D.A.E. N° 131.
Sin otro particular, hago propicia la ocasión para saludar a Ud. Con mi
consideración ,más distinguida.
Atentamente.
Pedro Salvatori
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES DE SOCIEDADES
COMERCIALES
Artículo 1º - Incorporase al inc. 6 del art. 39 de la ley 24.522, el
siguiente texto:
"Informe general del síndico:
Artículo.39-Oportunidad y contenido: treinta (30) días después de presentado
el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe
general, el que contiene:
6) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron
regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les
puede imputar por su actuación en tal carácter. Debe asimismo informar si
los administradores, y/o representantes de la sociedad, han incurrido en
alguno de los supuestos de responsabilidad previstos por la ley de
Sociedades Comerciales, determinado en los actos que en tal sentido se le
imputen. Si en los últimos seis meses anteriores a la presentación en
concurso ha existido un abultamiento del pasivo superior al 30%, deberá
además dictaminar si el mismo obedece al interés social.
Art. 2º - Incorporase como segundo párrafo al art.40 de la ley 24522 el
siguiente texto:
Artículo. 40. Observaciones al informe. Efectos. Dentro de los diez (10)
días de presentado el informe previsto en el artículo anterior, el deudor y
quienes hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al
informe; son agregados sin sustanciación y quedan a disposición de los
interesados para su consulta.
En aquellos supuestos en que el Síndico señale la existencia de responsables
en los términos del inc. 6 del artículo precedente, ello constituirá
presunción íuris tantun a los efectos del ejercicio de las acciones de
responsabilidad,
Art. 3º - Incorporase como primer párrafo del art. 176 de la Ley de
Concursos y Quiebras el siguiente texto:
SECCION III.
Responsabilidad de terceros
Artículo. 176- Promoción obligatoria de la acción: El Síndico estará
obligado a promover las acciones previstas en los arts. 173 y 175, en
aquellos supuestos en que hubiere determinado en su informe general la
configuración de los actos y responsabilidades previstas en el inc.6 del
art.39.
Medidas precautorias. En los casos de los artículos precedentes, bajo la
responsabilidad del concurso y a pedido del síndico, el juez puede adoptar
las medidas precautorias por el monto que determine, aún antes de iniciada
la acción.
Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la
responsabilidad que se imputa.
Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante el juez del
concurso y son aplicables los artículos 119 y 120, en lo pertinente.
Art. 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-.
Pedro Salvatori
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El proyecto de ley que sometemos a consideración de nuestros pares tiene por
objeto redimensionar en el ámbito del derecho concursal la responsabilidad
de quienes ejercen la representación y administración de las sociedades
comerciales, a fin de evitar en este ámbito la producción de ciertos efectos
que el actual régimen vigente ha propiciado.
La importante misión que el concurso preventivo tiende a cumplir en el
ámbito de la empresa en crisis, ha sido tergiversada en la práctica por
empresarios oportunistas, quienes deliberadamente y con pleno conocimiento
de su futura convocatoria, han adquirido bienes o contratado servicios
mediante el uso del crédito y la financiación, a sabiendas del excesivo
diferimiento en el cumplimiento de sus obligaciones que su presentación en
concurso preventivo.
Esto ha traído aparejado graves consecuencias en la economía de ciertos
actores, perjudicando notoriamente a productores y entidades financieras con
fuerte lesión del "crédito", y consecuentemente del orden público económico.
La impunidad de este tipo de prácticas y la inexistencia de todo tipo de
normas tendiente a responsabilizar las mismas, ha generado una mirada
displicente y de reproche a las reformas introducidas en el derecho
concursal a partir de la sanción de la ley 24.522, al eliminar ciertos
institutos que de algún modo ejercían un efecto disuasivo de estas conductas
(vgr. Incidente de calificación de conductas).
Propiciamos la implementación de un mecanismo de coordinación que como
dijéramos redimensione en el ámbito consursal el régimen ya existente de
responsabilidad de los administradores y representantes societarios.
Es fundamental, a estos efectos, retornar al análisis de las conductas
desplegadas por aquellos, siempre que sean subsumibles en el régimen de
responsabilidad previsto en el ordenamiento societario, pero no ya desde una
óptica y con una finalidad represiva, sino con un neto perfil resarcitorio,
propio de la temática comercial.
Consideramos pertinente, la inclusión de este punto de análisis en el
período informativo de la faz preventiva, pues importa dotar de herramientas
a la sindicatura para la investigación de las conductas de quienes tienen a
su cargo la dirección del ente societario, obligando al órgano auxiliar a un
actuar concreto en este sentido, y no deprimido así librado a la mayor o
menor diligencia con la que circunstancialmente aquél se perfile.
El Síndico es quien cuenta con los reales elementos para poder evaluar la
existencia y configuración de los supuestos de responsabilidad de
administradores y representantes, es por ello que efectuamos un agregado al
inc. 6 del artículo 39 de la actual ley vigente, oportunidad en la que el
órgano sindical debe confeccionar su informe general.
Es oportuno en ocasión de realizar dicho informe, que se incluya esta
temática pues justamente está dirigido a anoticiar a los acreedores, quienes
en la etapa preventiva son los reales interesados, y podrán dar utilidad
práctica en dicha instancia a esta información.
El órgano no tendrá la facultad sino el deber de expedirse, siendo ocioso
destacar que la omisión en tal aspecto lo hará incurrir en mal desempeño del
cargo.
Hemos hecho una especial previsión, para el supuesto de endeudamiento
superior al 30% en los últimos seis meses anteriores a la presentación en
concurso, la cual obedece a la necesidad de extremar el análisis a efectuar
en este caso.
Aquí el síndico deberá, no sólo advertir a los acreedores la configuración
de los supuestos mencionados anteriormente, sino a su vez, evaluar si éstos
han incumplido el deber genérico de adecuar su conducta al interés social.
Con ello se intenta lograr un efecto disuasivo de las señaladas operatorias,
tales como las hábilmente desplegadas por los administradores en recientes
casos tribunalicios de notoria resonancia.
Por otra parte, reviste carácter trascendente y conteste con las actuales
tendencias en la materia, acordar una consecuencia al informe que en tal
sentido se emita, no sólo con relación a los responsables, invirtiendo para
ello el régimen probatorio en un eventual juicio de responsabilidad, sino
estableciendo para el supuesto de fracaso de la solución preventiva, o
quiebra directa, la obligatoriedad de promoción de tales acciones por la
sindicatura.
Al primer efecto mencionado apunta el agregado que proponemos al artículo 40
de la ley. En este artículo se ha considerado propicio incluir un "efecto" a
la determinación de responsabilidad que efectúe el Síndico en el informe, a
fin de que la misma pueda ser una herramienta útil, y por qué no coadyuvante
de la solución preventiva.
En tal sentido, será muy alentador para el acreedor perjudicado saber que
cuenta con un elemento que le facilitará acceder a la reparación de un daño
(o cobro de su crédito) por parte de quien tuvo a su alcance la posibilidad
de evitarlo.
La presentación simple, o iuris tantum, nacerá del informe del Síndico a los
efectos del ejercicio de las acciones de responsabilidad, encuentra su
fundamento en la finalidad disuasoria de conductas contrarias al parámetro
de un buen hombre de negocios, calificación profesional con la que
indudablemente debe ser aprehendida la figura del administrador o
representante.
Es justamente esta nota de profesionalidad, la que permite adherir a las
tendencias actuales de inversión en la carga probatoria contra quienes
revisten el carácter, entroncándose por lo demás con la aplicación de la
teoría de las "cargas probatorias dinámicas", a poco que se advierte sin
lugar a dudas, que son quienes estuvieron a cargo de la administración los
que se encuentren en mejores condiciones de probar que su accionar fue
diligente y prudente, en orden a las alternativas con las que se enfrentaba
el giro empresarial, o bien, que no tuvieron un obrar contrario a derecho.
Huelga destacar, que el establecimiento de esta presunción, no importa un
agravamiento ni una modificación del sistema de responsabilidad, sino que se
circunscribe a la inversión del "omus probandi", circunstancia que en modo
alguno enerva el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio, ya que la
eventual acción que se promueva por parte del acreedor interesado deberá
canalizarse a través del proceso de conocimiento ordinario, con la máxima
amplitud de debate que de ello se deriva.
Se aclara que las acciones de responsabilidad a las que aludimos son las
derivadas del derecho societario y de la legislación común.
Con relación al segundo "efecto", obligaciones del órgano concursal, resulta
propicio y suficiente un agregado al artículo 176 de la ley vigente, ya que
en éste actualmente se instrumenta una facultad del órgano en dichas
acciones (medidas precautorias), lo cual toma viable introducir una
"obligación".
A fin de que cierre adecuadamente el sistema, y que no quede en letra muerta
las advertencias del síndico efectuadas en su informe general, se obliga al
funcionario, en respecto al dictamen preexistente, al inicio de las acciones
de responsabilidad que pudieren derivar de aquél, quien se verá excusado de
intentar tales acciones en supuestos de notoria inutilidad económica siempre
que ello surja debidamente acreditado.
El texto de la reforma que propugnamos, no tiende a introducir una
modificación en los institutos existentes, sino tan sólo a complementar, en
la medida que el derecho concursal lo permite y sin invadir la esfera de
regulación de las relaciones particulares, el plexo normativo existente en
torno a la responsabilidad de los administradores.
Por lo expuesto Sr. Presidente, solicito se apruebe el presente proyecto de
reforma a la ley de Concursos y Quiebras.
Pedro Salvatori.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0191/03)
Buenos Aires, 12 de Marzo de 2003
Sr. Presidente
Del H. Senado de la Nación
Ing. José Luis Gioja
S/D
De mi mayor consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a los efectos de solicitarle tenga a
bien reproducir y consecuentemente darle estado parlamentario al Proyecto de
ley de mi autoría, que fuera presentado bajo expediente: S-1785/01,
publicado en el D.A.E. N° 131.
Sin otro particular, hago propicia la ocasión para saludar a Ud. Con mi
consideración ,más distinguida.
Atentamente.
Pedro Salvatori
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES DE SOCIEDADES
COMERCIALES
Artículo 1º - Incorporase al inc. 6 del art. 39 de la ley 24.522, el
siguiente texto:
"Informe general del síndico:
Artículo.39-Oportunidad y contenido: treinta (30) días después de presentado
el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe
general, el que contiene:
6) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron
regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les
puede imputar por su actuación en tal carácter. Debe asimismo informar si
los administradores, y/o representantes de la sociedad, han incurrido en
alguno de los supuestos de responsabilidad previstos por la ley de
Sociedades Comerciales, determinado en los actos que en tal sentido se le
imputen. Si en los últimos seis meses anteriores a la presentación en
concurso ha existido un abultamiento del pasivo superior al 30%, deberá
además dictaminar si el mismo obedece al interés social.
Art. 2º - Incorporase como segundo párrafo al art.40 de la ley 24522 el
siguiente texto:
Artículo. 40. Observaciones al informe. Efectos. Dentro de los diez (10)
días de presentado el informe previsto en el artículo anterior, el deudor y
quienes hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al
informe; son agregados sin sustanciación y quedan a disposición de los
interesados para su consulta.
En aquellos supuestos en que el Síndico señale la existencia de responsables
en los términos del inc. 6 del artículo precedente, ello constituirá
presunción íuris tantun a los efectos del ejercicio de las acciones de
responsabilidad,
Art. 3º - Incorporase como primer párrafo del art. 176 de la Ley de
Concursos y Quiebras el siguiente texto:
SECCION III.
Responsabilidad de terceros
Artículo. 176- Promoción obligatoria de la acción: El Síndico estará
obligado a promover las acciones previstas en los arts. 173 y 175, en
aquellos supuestos en que hubiere determinado en su informe general la
configuración de los actos y responsabilidades previstas en el inc.6 del
art.39.
Medidas precautorias. En los casos de los artículos precedentes, bajo la
responsabilidad del concurso y a pedido del síndico, el juez puede adoptar
las medidas precautorias por el monto que determine, aún antes de iniciada
la acción.
Para disponerlo se requiere que sumaria y verosímilmente se acredite la
responsabilidad que se imputa.
Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante el juez del
concurso y son aplicables los artículos 119 y 120, en lo pertinente.
Art. 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-.
Pedro Salvatori
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El proyecto de ley que sometemos a consideración de nuestros pares tiene por
objeto redimensionar en el ámbito del derecho concursal la responsabilidad
de quienes ejercen la representación y administración de las sociedades
comerciales, a fin de evitar en este ámbito la producción de ciertos efectos
que el actual régimen vigente ha propiciado.
La importante misión que el concurso preventivo tiende a cumplir en el
ámbito de la empresa en crisis, ha sido tergiversada en la práctica por
empresarios oportunistas, quienes deliberadamente y con pleno conocimiento
de su futura convocatoria, han adquirido bienes o contratado servicios
mediante el uso del crédito y la financiación, a sabiendas del excesivo
diferimiento en el cumplimiento de sus obligaciones que su presentación en
concurso preventivo.
Esto ha traído aparejado graves consecuencias en la economía de ciertos
actores, perjudicando notoriamente a productores y entidades financieras con
fuerte lesión del "crédito", y consecuentemente del orden público económico.
La impunidad de este tipo de prácticas y la inexistencia de todo tipo de
normas tendiente a responsabilizar las mismas, ha generado una mirada
displicente y de reproche a las reformas introducidas en el derecho
concursal a partir de la sanción de la ley 24.522, al eliminar ciertos
institutos que de algún modo ejercían un efecto disuasivo de estas conductas
(vgr. Incidente de calificación de conductas).
Propiciamos la implementación de un mecanismo de coordinación que como
dijéramos redimensione en el ámbito consursal el régimen ya existente de
responsabilidad de los administradores y representantes societarios.
Es fundamental, a estos efectos, retornar al análisis de las conductas
desplegadas por aquellos, siempre que sean subsumibles en el régimen de
responsabilidad previsto en el ordenamiento societario, pero no ya desde una
óptica y con una finalidad represiva, sino con un neto perfil resarcitorio,
propio de la temática comercial.
Consideramos pertinente, la inclusión de este punto de análisis en el
período informativo de la faz preventiva, pues importa dotar de herramientas
a la sindicatura para la investigación de las conductas de quienes tienen a
su cargo la dirección del ente societario, obligando al órgano auxiliar a un
actuar concreto en este sentido, y no deprimido así librado a la mayor o
menor diligencia con la que circunstancialmente aquél se perfile.
El Síndico es quien cuenta con los reales elementos para poder evaluar la
existencia y configuración de los supuestos de responsabilidad de
administradores y representantes, es por ello que efectuamos un agregado al
inc. 6 del artículo 39 de la actual ley vigente, oportunidad en la que el
órgano sindical debe confeccionar su informe general.
Es oportuno en ocasión de realizar dicho informe, que se incluya esta
temática pues justamente está dirigido a anoticiar a los acreedores, quienes
en la etapa preventiva son los reales interesados, y podrán dar utilidad
práctica en dicha instancia a esta información.
El órgano no tendrá la facultad sino el deber de expedirse, siendo ocioso
destacar que la omisión en tal aspecto lo hará incurrir en mal desempeño del
cargo.
Hemos hecho una especial previsión, para el supuesto de endeudamiento
superior al 30% en los últimos seis meses anteriores a la presentación en
concurso, la cual obedece a la necesidad de extremar el análisis a efectuar
en este caso.
Aquí el síndico deberá, no sólo advertir a los acreedores la configuración
de los supuestos mencionados anteriormente, sino a su vez, evaluar si éstos
han incumplido el deber genérico de adecuar su conducta al interés social.
Con ello se intenta lograr un efecto disuasivo de las señaladas operatorias,
tales como las hábilmente desplegadas por los administradores en recientes
casos tribunalicios de notoria resonancia.
Por otra parte, reviste carácter trascendente y conteste con las actuales
tendencias en la materia, acordar una consecuencia al informe que en tal
sentido se emita, no sólo con relación a los responsables, invirtiendo para
ello el régimen probatorio en un eventual juicio de responsabilidad, sino
estableciendo para el supuesto de fracaso de la solución preventiva, o
quiebra directa, la obligatoriedad de promoción de tales acciones por la
sindicatura.
Al primer efecto mencionado apunta el agregado que proponemos al artículo 40
de la ley. En este artículo se ha considerado propicio incluir un "efecto" a
la determinación de responsabilidad que efectúe el Síndico en el informe, a
fin de que la misma pueda ser una herramienta útil, y por qué no coadyuvante
de la solución preventiva.
En tal sentido, será muy alentador para el acreedor perjudicado saber que
cuenta con un elemento que le facilitará acceder a la reparación de un daño
(o cobro de su crédito) por parte de quien tuvo a su alcance la posibilidad
de evitarlo.
La presentación simple, o iuris tantum, nacerá del informe del Síndico a los
efectos del ejercicio de las acciones de responsabilidad, encuentra su
fundamento en la finalidad disuasoria de conductas contrarias al parámetro
de un buen hombre de negocios, calificación profesional con la que
indudablemente debe ser aprehendida la figura del administrador o
representante.
Es justamente esta nota de profesionalidad, la que permite adherir a las
tendencias actuales de inversión en la carga probatoria contra quienes
revisten el carácter, entroncándose por lo demás con la aplicación de la
teoría de las "cargas probatorias dinámicas", a poco que se advierte sin
lugar a dudas, que son quienes estuvieron a cargo de la administración los
que se encuentren en mejores condiciones de probar que su accionar fue
diligente y prudente, en orden a las alternativas con las que se enfrentaba
el giro empresarial, o bien, que no tuvieron un obrar contrario a derecho.
Huelga destacar, que el establecimiento de esta presunción, no importa un
agravamiento ni una modificación del sistema de responsabilidad, sino que se
circunscribe a la inversión del "omus probandi", circunstancia que en modo
alguno enerva el pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio, ya que la
eventual acción que se promueva por parte del acreedor interesado deberá
canalizarse a través del proceso de conocimiento ordinario, con la máxima
amplitud de debate que de ello se deriva.
Se aclara que las acciones de responsabilidad a las que aludimos son las
derivadas del derecho societario y de la legislación común.
Con relación al segundo "efecto", obligaciones del órgano concursal, resulta
propicio y suficiente un agregado al artículo 176 de la ley vigente, ya que
en éste actualmente se instrumenta una facultad del órgano en dichas
acciones (medidas precautorias), lo cual toma viable introducir una
"obligación".
A fin de que cierre adecuadamente el sistema, y que no quede en letra muerta
las advertencias del síndico efectuadas en su informe general, se obliga al
funcionario, en respecto al dictamen preexistente, al inicio de las acciones
de responsabilidad que pudieren derivar de aquél, quien se verá excusado de
intentar tales acciones en supuestos de notoria inutilidad económica siempre
que ello surja debidamente acreditado.
El texto de la reforma que propugnamos, no tiende a introducir una
modificación en los institutos existentes, sino tan sólo a complementar, en
la medida que el derecho concursal lo permite y sin invadir la esfera de
regulación de las relaciones particulares, el plexo normativo existente en
torno a la responsabilidad de los administradores.
Por lo expuesto Sr. Presidente, solicito se apruebe el presente proyecto de
reforma a la ley de Concursos y Quiebras.
Pedro Salvatori.-