Número de Expediente 1906/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1906/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | VERNA : PROYECTO DE LEY SOBRE PRESTACION DE SERVICIOS DE INFORMACION CREDITICIA .- |
Listado de Autores |
---|
Verna
, Carlos Alberto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
19-10-1998 | 28-10-1998 | 99/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
20-10-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-10-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-05-2000
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-1906-98: VERNA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
PROYECTO DE LEY SOBRE AGENCIAS DE INFORMES
OBJETO
Artículo 1.- La presente ley tiene por finalidad regular la actividad de todas
las personas físicas o jurídicas cuyo objeto, principal o secundario, consista en
elaborar, para si o para terceros, informes comerciales o de recomendación de
créditos, patrimoniales, de trayectoria, de antecedentes, de situación financiera
y/o legal, y otros que puedan asimilarse con relación a personas físicas o
jurídicas, con el objeto de proveer información para entidades financieras o
crediticias de cualquier naturaleza tanto del país como del exterior.
INFORMACION
Art. 2°.- Las empresas comprendidas en el articulo 1° de la presente ley
deberá indicar, en todos los casos, en los informes que produzcan, cualquiera
sea la naturaleza de éstos, la fuente de la información obtenido y la fecha en que
les fue suministrada ésta. En caso de mencionarse la existencia de juicios en los
que sea parte la persona motivo del informe, deberá indicarse si la sentencia se
encuentra firme.
ACTUALIZACION
Art. 3°.- Las empresas comprendidas en la presente {ay tendrán la
obligación de actualizar al último día del mes anterior, como mínimo, la totalidad
de los datos que proporcionen, y deberán conservar en su poder 1a
documentación respaldatoria que los origina por el plazo mínimo de un año.
Las empresas no podrán suministrar información que se relacione con
operaciones realizadas con anterioridad a los cinco años de la fecha del informe
DERECHO A LA RECTIFICACION
Art. 4°.- Toda persona, física o jurídica, respecto de la cual las empresas
comprendidas en la presente ley hayan suministrado información a terceros,
podré exigirles la entrega sin cargo de una copia autenticada de dicha
información, con mención de su fuente y de la fecha de esta
Si la persona involucrada estimara que la información producida a su respecto no
se ajusta a la realidad podrá suministrar a la empresa de informes los elementos
probatorios correspondientes y exigir de ésta la necesaria rectificación, la que
deberá ser comunicada a los receptores originales del informe defectuoso Si la
agencia insistiera en la autenticidad de su información, la persona afectada tendrá
expedita la vía judicial.
RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS
Art. 5°.- Las personas incluidas en el artículo 1° de la presente ley que
suministren información que no se corresponda con la realidad, serán
responsables de los daños y perjuicios que la misma hubiera ocasionado, tanto si
ello fuera consecuencia de mera negligencia como si resultara de una conducta
dolosa o de mala fe.
SANCIONES
Art. 6°.- Sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan por
aplicación en lo dispuesto en el articulo precedente, las empresas que incurrieran
en el suministro de informes erróneos o falsos serán pasibles de las sanciones
previstas en el art. 47 de la ley 24 240, y aplicables por el órgano previsto en
dicha ley.
AUTORIZACION EXPRESA DEL USUARIO
Art. 7°.- Las entidades financieras no podrán suministrar informes a
terceros, incluyendo las agencias de informes comprendidas en el articulo 1° de la
presente ley, sobre la situación patrimonial, economice y/o financiera de sus
clientes, ni respecto de su cumplimiento crediticio, salvo con expresa autorización
de estos.
La violación de esta disposición las haré pasibles de las sanciones previstas por
la Ley de Entidades Financieras por violación del secreto financiero.
REGISTRO
Art. 8°.- Se crea el Registro Nacional de Agencias de Informes, en el ámbito
del Minjsterio de Economía y de Obras y Servicios Públicos de la Nación, en el
que deberán inscribirse todas aquellas personas físicas o jurídicas, comprendidas
en el artículo 1° de la presente ley. El Registro establecerá los recaudos que se
exigirán a quienes deseen inscribirse en el mismo.
A partir de los ciento veinte días de la instalación del referido Registro, las
personas comprendidas en el articulo 1° de la presente ley no podrán desarrollar
su actividad si no se encuentran inscriptas en el mismo.
DEPOSITO DE GARANTIA
Art. 9°.- Las empresas comprendidas en el artículo 1. de la presente ley
deberán efectuar un deposito de garantía de $ 10.000 000 (diez millones) para
poder ejercer sus funciones, el que les será reintegrado cuando cesen en su
actividad y previa determinación de que no se encuentran sujetos a alguna de las
sanciones previstas por el art. 6 de la presente y 47 de la ley 24.240 y sus
modificaciones.
NORMAS SUPLETORIAS
Art. 10.- Serán de aplicación supletoria de la presente ley, en cuanto sea
compatible con sus disposiciones, las normas de la ley 24.240 y sus
modificaciones.
CADUCIDAD DE LA INFORMACION ACUMULADA
Articulo 11.- Por esta única vez se dispone la caducidad de toda la
información acumulada por las personas comprendidas en el articulo 1° de la
presente ley con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y, en consecuencia,
queda prohibido el suministro de informes referidos a operaciones realizadas con
anterioridad a dicha fecha. El incumplimiento de esta prohibición daré lugar a las
sanciones previstas por los art. 6° de la presente ley y 47 de la ley 24 240 y sus
modificaciones.
Art. 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Carlos A. Verna.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PR4ESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A .E. N° 99/98
A la Comisión de Legislación General.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-1906-98: VERNA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
PROYECTO DE LEY SOBRE AGENCIAS DE INFORMES
OBJETO
Artículo 1.- La presente ley tiene por finalidad regular la actividad de todas
las personas físicas o jurídicas cuyo objeto, principal o secundario, consista en
elaborar, para si o para terceros, informes comerciales o de recomendación de
créditos, patrimoniales, de trayectoria, de antecedentes, de situación financiera
y/o legal, y otros que puedan asimilarse con relación a personas físicas o
jurídicas, con el objeto de proveer información para entidades financieras o
crediticias de cualquier naturaleza tanto del país como del exterior.
INFORMACION
Art. 2°.- Las empresas comprendidas en el articulo 1° de la presente ley
deberá indicar, en todos los casos, en los informes que produzcan, cualquiera
sea la naturaleza de éstos, la fuente de la información obtenido y la fecha en que
les fue suministrada ésta. En caso de mencionarse la existencia de juicios en los
que sea parte la persona motivo del informe, deberá indicarse si la sentencia se
encuentra firme.
ACTUALIZACION
Art. 3°.- Las empresas comprendidas en la presente {ay tendrán la
obligación de actualizar al último día del mes anterior, como mínimo, la totalidad
de los datos que proporcionen, y deberán conservar en su poder 1a
documentación respaldatoria que los origina por el plazo mínimo de un año.
Las empresas no podrán suministrar información que se relacione con
operaciones realizadas con anterioridad a los cinco años de la fecha del informe
DERECHO A LA RECTIFICACION
Art. 4°.- Toda persona, física o jurídica, respecto de la cual las empresas
comprendidas en la presente ley hayan suministrado información a terceros,
podré exigirles la entrega sin cargo de una copia autenticada de dicha
información, con mención de su fuente y de la fecha de esta
Si la persona involucrada estimara que la información producida a su respecto no
se ajusta a la realidad podrá suministrar a la empresa de informes los elementos
probatorios correspondientes y exigir de ésta la necesaria rectificación, la que
deberá ser comunicada a los receptores originales del informe defectuoso Si la
agencia insistiera en la autenticidad de su información, la persona afectada tendrá
expedita la vía judicial.
RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS
Art. 5°.- Las personas incluidas en el artículo 1° de la presente ley que
suministren información que no se corresponda con la realidad, serán
responsables de los daños y perjuicios que la misma hubiera ocasionado, tanto si
ello fuera consecuencia de mera negligencia como si resultara de una conducta
dolosa o de mala fe.
SANCIONES
Art. 6°.- Sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan por
aplicación en lo dispuesto en el articulo precedente, las empresas que incurrieran
en el suministro de informes erróneos o falsos serán pasibles de las sanciones
previstas en el art. 47 de la ley 24 240, y aplicables por el órgano previsto en
dicha ley.
AUTORIZACION EXPRESA DEL USUARIO
Art. 7°.- Las entidades financieras no podrán suministrar informes a
terceros, incluyendo las agencias de informes comprendidas en el articulo 1° de la
presente ley, sobre la situación patrimonial, economice y/o financiera de sus
clientes, ni respecto de su cumplimiento crediticio, salvo con expresa autorización
de estos.
La violación de esta disposición las haré pasibles de las sanciones previstas por
la Ley de Entidades Financieras por violación del secreto financiero.
REGISTRO
Art. 8°.- Se crea el Registro Nacional de Agencias de Informes, en el ámbito
del Minjsterio de Economía y de Obras y Servicios Públicos de la Nación, en el
que deberán inscribirse todas aquellas personas físicas o jurídicas, comprendidas
en el artículo 1° de la presente ley. El Registro establecerá los recaudos que se
exigirán a quienes deseen inscribirse en el mismo.
A partir de los ciento veinte días de la instalación del referido Registro, las
personas comprendidas en el articulo 1° de la presente ley no podrán desarrollar
su actividad si no se encuentran inscriptas en el mismo.
DEPOSITO DE GARANTIA
Art. 9°.- Las empresas comprendidas en el artículo 1. de la presente ley
deberán efectuar un deposito de garantía de $ 10.000 000 (diez millones) para
poder ejercer sus funciones, el que les será reintegrado cuando cesen en su
actividad y previa determinación de que no se encuentran sujetos a alguna de las
sanciones previstas por el art. 6 de la presente y 47 de la ley 24.240 y sus
modificaciones.
NORMAS SUPLETORIAS
Art. 10.- Serán de aplicación supletoria de la presente ley, en cuanto sea
compatible con sus disposiciones, las normas de la ley 24.240 y sus
modificaciones.
CADUCIDAD DE LA INFORMACION ACUMULADA
Articulo 11.- Por esta única vez se dispone la caducidad de toda la
información acumulada por las personas comprendidas en el articulo 1° de la
presente ley con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y, en consecuencia,
queda prohibido el suministro de informes referidos a operaciones realizadas con
anterioridad a dicha fecha. El incumplimiento de esta prohibición daré lugar a las
sanciones previstas por los art. 6° de la presente ley y 47 de la ley 24 240 y sus
modificaciones.
Art. 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Carlos A. Verna.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PR4ESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A .E. N° 99/98
A la Comisión de Legislación General.-