Número de Expediente 1906/96

Origen Tipo Extracto
1906/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAFIERO : PROYECTO DE LEY DEL LIBRE ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACION PUBLICA
Listado de Autores
Cafiero , Antonio Francisco

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
24-09-1996 25-09-1996 124/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
26-09-1996 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
26-09-1996 28-02-1998

ORDEN DE GIRO: 2
26-09-1996 28-02-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998

ENVIADO AL ARCHIVO : 28-04-1998

En proceso de carga


S-96-1906: CAFIERO.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1 .- Ambito de aplicación. La presente ley reglamenta
el libre acceso a las fuentes oficiales de información de los actos
de gobierno, sean éstos legislativos, administrativos y
jurisdiccionales y la publicidad de estos mismos actos, en el
ámbito del Estado Nacional y sus entes descentralizados y entidades
autárquicas.

CAPITULO II

Del libre acceso a las fuentes de información

Art. 2 - Libertad de información:

Todos los habitantes de la Nación tienen el derecho de libre
acceso a las fuentes de información de los actos legislativos,
administrativos y jurisdiccionales emanados del Estado, ello sin
que sea necesario indicar las razones que motivaren el
requerimiento.

Art. 3 .- Deber de facilitar el libre acceso de la
información. Principio de publicidad: Los órganos del Estado
estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, salvo
las excepciones previstas en el artículo 5.

Todo funcionario público, de cualquiera de los poderes del
Estado, deberá facilitar el acceso personal y directo a la
documentación y antecedentes que se le requieran y que estén bajo
su jurisdicción y/o tramitación, ello sin perjuicio que se arbitren
las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento al normal
desarrollo y funcionamiento de los servicios y actividades que
ejecute el organismo al que se le formuló el requerimiento.

Cuando un funcionario público que deba producir informes o
facilitar el acceso a las fuentes de información, deberá expedirse
dentro del término de diez (10) días de haberse requerido la misma.

Se entenderá que media denegatoria tácita cuando el
funcionario responsable no se expidiere en relación a solicitud que
se le formulare y no facilitare el acceso a las fuentes de
información en el término especificado en el párrafo precedente.

Art. 4 .- Reproducción a costa del solicitante. En los casos
de el solicitante requiera copias y/o reproducción por cualquier
medio de comunicación y antecedentes sobre los que solicitara
acceso, serán a su exclusiva costa.

Art. 5 .- Excepciones al principio general. Queda exceptuado
del principio general de libre acceso a las fuentes de información
pública el suministro de información o facilitar el acceso a:

a) Toda documentación y antecedentes relacionados con
información declarada secreta o reservada por ley o por resolución
administrativa, fundada en razones de seguridad o salubridad
pública;

b) Los sumarios administrativos, hasta la instancia de la
formulación de los cargos por parte del instructor sumariante;

c) Los expedientes judiciales en la instancia de secreto de
sumario en la etapa de instrucción del proceso penal.

d) Los expedientes judiciales referentes a cuestiones de
familia, tales como divorcio, nulidad de matrimonio, adopción,
filiación, patria potestad, tenencia de menores, alimentos, juicio
de insania, y demás relacionados con la intimidad personal o
familiar.

e) Las audiencias de debate en los procedimientos criminales
cuando así lo resolviera el Tribunal en virtud de los términos del
art. 363 del Código Procesal Penal de la Nación.

Art. 6 .- Incumplimiento de los responsables de facilitar el
acceso a las fuentes de información. Los funcionarios públicos y/o
agentes responsables que en forma arbitraria o infundada
obstruyeren el acceso del particular a la información solicitada o
la suministraren en forma incompleta u obstaculizare el
cumplimiento de los objetivos de esta ley, serán considerados como
incursos en grave falta a sus deberes y le será aplicable el
régimen sancionatorio vigente en su lugar de revista o prestación
de funciones, según corresponda.

Art. 7 .- Amparo Judicial. Ante la denegación expresa o tácita
por parte del funcionario responsable de facilitar el acceso a las
fuentes de información conforme las previsiones de la presente ley,
el afectado podrá recurrir en amparo de su derecho vulnerado ante
la Justicia, de conformidad con el artículo 43 de la Constitución
Nacional.

Asimismo, de resultar procedente la acción judicial y Justicia
considerara que la actuación del funcionario se encuentra
comprendida en los términos del artículo anterior, se le impondrán
a éste las costas causídicas en forma solidaria.






CAPITULO III

De la Publicidad de los Actos

Art. 8 .- Principio General. El Estado Nacional, los
organismos centralizados y descentralizados incluidas las
autoridades autárquicas deberán publicar las normas de carácter
general que dictaren. Con relación a demás actos definitivos
administrativos se deberán arbitrar las medidas necesarias para que
lleguen a conocimiento fehaciente de los interesados y se
posibilite el acceso de la comunidad en general, facilitándose
copia de los mismos a los medios de comunicación social, en tiempo
oportuno.

Art. 9 .- Cada órgano o ente del Estado -sea centralizado o
descentralizado- deberá poner a disposición del público en forma
separada para guía del mismo:

1. La descripción de su estructura orgánica y ubicación física
de sus dependencias.

2. Denominación de los cargos de conducción, funcionario que
ejercen los mismos.

3. Los procedimientos propios y específicos de la repartición,
cuando correspondieren por no ajustarse a la normativa general
vigente.

4. Formularios autorizados para la elevación de solicitudes.

5. Las modificaciones a la información establecida en los
puntos 1 a 4.


CAPITULO IV

Disposiciones Complementarias

Art. 10.- Regímenes de actuación. Cada uno de los Poderes del
Estado, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, dictará
dentro de los noventa (90) días de vigencia de la presente ley las
normas que establezcan los regímenes de actuación y procedimientos
a los fines de dar operatividad a las disposiciones contenidas en
el capítulo I de la presente ley, en las que se deberá establecer:

a) Las autoridades u organismo de aplicación de la ley, así
como los responsables de efectuar las comunicaciones y facilitar el
acceso a las fuentes de información;

b) La enumeración de la información, actos o documentos
declarados reservados o secretos, de conformidad con lo establecido
en el artículo 5 de la presente ley.


Art. 11.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá
reglamentar la presente ley en todo aquello no previsto en el
artículo precedente, dentro del plazo de noventa (90) días de
vigencia de la misma, quedando facultado para reestructurar los
organismos que tengan a su cargo la compilación y publicación de
leyes y el Boletín Oficial.

Art. 12.- Amparo por Omisión de Reglamentación. Toda persona
física o jurídica tiene el derecho de interponer acción de amparo
por la omisión de cualquiera de los Poderes del Estado que omitiere
dictar las normas reglamentarias de la presente ley dentro los
plazos ordenados.

Art. 13.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente ley.

Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Antonio Cafiero.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N 124/96.

-A las comisiones de Asuntos Constitucionales y Asuntos
Administrativos y Municipales.