Número de Expediente 1905/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1905/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAFIERO : PROYECTO DE LEY CREANDO EL PROGRAMA NACIONAL DE ASISTENCIA A LA MADRE Y AL MENOR |
Listado de Autores |
---|
Cafiero
, Antonio Francisco
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
24-09-1996 | 25-09-1996 | 124/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
26-09-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
26-09-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
26-09-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
26-09-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
26-09-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 5 |
26-09-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 28-04-1998
En proceso de carga
S-96-1905:CAFIERO.
PROYECTO DE LEY.
El Senado y Cámara de Diputados,...
CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE
ASISTENCIA A LA MADRE Y EL MENOR.
Artículo 1 .- Créase el Programa Nacional de Asistencia a la
Madre y al Menor, en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción
Social, cuyos objetivos serán:
a) Concretar la garantía constitucional de la inviolabilidad
de la vida humano desde la concepción, y para ello, proteger al
niño en situación de desamparo y a su madre;
b) Contribuir a la disminución de la morbimortalidad materno-
infantil;
c) Ayudar al pleno desarrollo de las familias numerosas, en
especial a aquellas con problemas de desempleo o de bajos ingresos;
Art. 2 .- Serán destinatarios del programa creado por la
presente ley, las madres y los menores en situación de desamparo.
Art. 3 .- Todos los establecimientos médico-asistenciales del
sistema público de salud y de la seguridad social, a través de sus
servicios de tocoginecología y obstetricia y los centros de
atención primaria de salud, brindarán las siguientes prestaciones:
a) Los exámenes médicos, controles periódicos y prácticas
complementarias, desde la concepción, a partir de la detección del
embarazo y hasta la finalización del período de lactancia; que
fueran necesarios para garantizar la protección integral del niño y
de su madre;
b) Información y asesoramiento sobre prevención de cáncer
génito-mamario y enfermedades de transmisión sexual, especialmente
síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA);
c) Prevención del aborto, y difusión de información sobre el
valor y dignidad de la vida humano desde el momento de la
concepción ;
d) Información, asesoramiento y promoción activa de la
lactancia natural, y provisión de sustitutos de leche materna sólo
en caso de defecto de la misma.
Art. 4 .- La trabajadora en relación de dependencia que se
coloque en estado de excedencia, conforme la legislación laboral
vigente, tendrá derecho, mientras dure el lapso de interrupción de
servicios -además de la que por la legislación vigente le
corresponda- a una asignación por excedencia, cuyo importe será
igual al veinticinco por ciento (25%) del sueldo que le
correspondería percibir en dicho período, el que será abonado por
la caja de asignaciones familiares respectiva. Vencido el plazo de
excedencia, si la trabajadora decide no continuar la relación
laboral, será acreedora a una asignación equivalente al cincuenta
por ciento (50%) de la fijada por el art. 125 de la ley de Contrato
de Trabajo, la que será abonada por la caja mencionada.
Art. 5 .- Corresponderá asignación familiar prenatal, por
nacimiento, por hijo y por escolaridad primaria a toda mujer desde
que haya quedado embarazada, cualquiera fuere el monto de su
salario cuando fuere soltera, o cuando no prestaré servicios en
relación de dependencia; en este último caso, serán abonadas por la
caja de asignaciones familiares que determine la reglamentación.
Tal asignación será acumulativa por cada hijo, duplicándose en el
supuesto de hijo discapacitado. En el caso de madres sin relación
de dependencia, deberán acreditar con carácter de declaración
jurada que ni ellas ni sus cónyuges perciben asignación familiar.
Art. 6 .- Los beneficios enumerados en los artículos
precedentes estarán supeditados al cumplimiento de los requisitos
médico sanitarios que determine la reglamentación, de conformidad
con las normas nacionales de control de embarazo, parto, puerperio,
atención pediátrica y régimen de vacunas.
A los efectos de acreditar el cumplimiento de tales recaudos,
se emitirá una libreta materno infantil en la que se anotará la
realización de los controles requeridos, y cuya presentación en
regla será condición necesaria para acceder a los beneficios.
Art. 7 .- En el caso de mujeres que no prestaren servicios en
relación de dependencia, las prestaciones enumeradas en el artículo
5 será efectivizadas por el equivalente en bonos materno-
infantiles intransferibles, lo que serán entregados y nominados por
la autoridad de aplicación en las delegaciones que se establezcan
en hospitales y centros asistenciales contra la presentación de la
libreta. Serán canjeables en comercios del ramo por mercaderías
específicamente destinadas a alimentación, vestimenta, y salud del
niño. Para su canje, deberá acompañarse documento de identidad y
libreta materno infantil.
La autoridad de aplicación celebrará convenios con los
comercios respectivos, asegurando la eficacia y transparencia de
las operaciones y del circuito de recupero de los bonos para su
control y posterior pago por el Estado Nacional.
Art. 8 .- El cese de actividades de un trabajador en relación
de dependencia y con carga de familia, no provocará su baja
automática en el padrón de la obra social respectiva, sino que las
prestaciones se mantendrán durante seis (6) meses, sin obligación
de realizar aportes. Si en la nueva actividad que emprenda,
careciere de este tipo de cobertura, podrá optar, dentro de dicho
termino, contado a partir de la extinción del vínculo laboral
anterior, por continuar dentro del sistema anterior en el carácter
de afiliado voluntario, requiriéndose para ello una manifestación
suya por escrito con dicha finalidad. En tal supuesto, deberá
ingresar a aquella Obra Social el mismo porcentaje mensual que se
establece para los demás afiliados. A partir de ese momento, el
trabajador y la familia que tuviese a su cargo, gozarán de los
beneficios que aquella obra social brinde a sus afiliados.
Vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior sin hacer
uso de tal derecho, se lo dará de baja automáticamente en la obra
social primitiva.
Art. 9 .- Dentro del Programa de Asistencia se crea el Fondo
de Protección del Niño en situación de Desamparo y de su madre.
El incumplimiento de la institución de sus objetivos,
requisitos o plan de tareas exigidos, implicará la suspensión o
cese de los beneficios otorgados, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieren corresponder.
Art. 10 .- A los fines de la presente ley, se considerará
familia numerosa a la compuesta por los padres o cónyuge
superstite, y tres o más hijos a su cargo.
Art. 11 .- Las familias numerosas serán beneficiarias de :
a) Regímenes crediticios privilegiados para la construcción,
adquisición o ampliación de viviendas de interés social;
b) Becas destinadas a estudio y capacitación de padres e
hijos;
c) Progresividad en las asignaciones familiares y por
escolaridad;
d) En igualdad de condiciones con otros aspirantes,
preferencia para el ingreso de los hijos a establecimientos
públicos de enseñanza, en caso de que ya hubiese un hijo de la
familia en el establecimiento;
e) Reducciones tributarias y tarifarias.
Art. 12.- El gasto que demande el cumplimiento del Programa,
se ipuntará ala jurisdicción 86 -Ministerio de Salud y Acción
Social-, del presupuesto general de la administración nacional.
Art. 13.- El Ministerio de Salud y Acción Social, como
autoridad de aplicación, deberá:
a) Realizar el seguimiento y cumplimiento efectivo del
Programa.
b) Suscribir convenios con las provincias y con la ciudad de
Buenos Aires, para que cada una organice programas similares a los
de la presente ley, para los cuales percibirán las partidas del
Tesoro Nacional previstas en el presupuesto nacional. El
incumplimiento de los programas por parte de las jurisdicciones
hará cancelar las transferencias acordadas. En el marco del Consejo
Federal de Salud, conjuntamente con el área de Familia y Minoridad
del Ministerio de Salud y Acción Social, se establecerán las
alícuotas que correspondan a cada provincia y a la ciudad de Buenos
Aires.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley,
dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 15.- Invítase a las provincias a adherir a las
disposiciones de la presente ley.
Art. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Antonio F. Cafiero.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 124/96.
-A las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Familia y
Minoridad, de Asistencia Social y Salud Pública, de Trabajo y
Previsión Social y de Presupuesto y Hacienda.