Número de Expediente 1904/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1904/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MENEM : PROYECTO DE LEY ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE TRANSPORTES . |
Listado de Autores |
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Menem
, Eduardo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
03-11-1999 | SIN FECHA | 117/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
03-11-1999 | 23-03-2000 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 3 |
08-11-1999 | 23-03-2000 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-11-1999 | 23-03-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-11-1999 | 23-03-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-05-2001
OBSERVACIONES |
---|
El 8/11/99 se ha resuelto que el orden en el giro de las Comisiones sea: 1° Legislación General, 2° Transportes, 3° Presupuesto y Hacienda. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
118/00 | 29-03-2000 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-1904:MENEM
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- La extensión de la responsabilidad patrimonial,
contractual o extracontractual derivada de los daños ocasionados por
los medios de transporte automotor público a pasajeros transportados o
a terceros, en el ámbito de la vía pública, será regido por la presente
ley.
Art. 2°.- Se denomina transportista o transportador a los efectos de
esta ley a toda persona física o jurídica que realiza transporte de
pasajeros por medio de vehículos automotores, ya sea de superficie o
subterráneos, por cuenta propia o de terceros y a título oneroso y que
se encuentra habilitado para realizar tales tareas por las autoridades
correspondientes.
Art. 3°.- Los daños y perjuicio ocasionados a la víctima producidos por
un medio de transporte automotor terrestre, podrán ser reclamados por
la víctima o sus herederos al conductor del vehículo, al guardián, a su
dueño o titular registral. Estos últimos sólo podrán eximirse de su
responsabilidad cuando el daño sea debido exclusivamente a la culpa de
la víctima o de un tercero por quien deba responder, asimismo, no serán
responsables cuando aquellos medios de transporte hubiesen sido usados
contra su voluntad expresa o presunta.
Art. 4°.- La responsabilidad patrimonial del transportista o
transportados por los daños y perjuicios ocasionados a pasajeros o
terceros que se fije judicial o extrajudicialmente por daños y
perjuicios ocasionados a la víctima o a terceros damnificados, incluido
el agravio moral, en ningún caso podrá superar la suma de pesos ciento
treinta mil ( $ 130.000.-)
Art. 5°.- Para el caso de muerte o incapacidad absoluta, los jueces al
fijar el monto indemnizatorio, considerarán como límite máximo por todo
concepto, incluido el agravio moral el establecido en el artículo 4°.
Los demás daños que no impliquen una incapacidad de tal magnitud serán
estimados en forma proporcional al límite máximo establecido.
Art. 6°.- Los jueces al determinar el daño o perjuicio ocasionado
deberán contemplar la situación de la víctima, su edad, ingresos,
estado familiar, grado y tipo de lesión y todas aquellas condiciones
que estimen adecuadas para la determinación del monto indemnizatorio.
Art. 7°.- El régimen establecido en la presente ley excluye la
aplicación de los artículos 522, 1109, 113, 1069 y concordantes del
Código Civil, así como las normas relativas al transporte automotor de
pasajeros contenidas en el Código de Comercio y leyes especiales en lo
relativo a la limitación de la indemnización. Queda exceptuado el daño
imputable al accionar doloso del dueño o guardián de los automotores o
de sus dependientes.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
117/99.
A las comisiones de Transportes, de Legislación General y de
Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-1904:MENEM
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- La extensión de la responsabilidad patrimonial,
contractual o extracontractual derivada de los daños ocasionados por
los medios de transporte automotor público a pasajeros transportados o
a terceros, en el ámbito de la vía pública, será regido por la presente
ley.
Art. 2°.- Se denomina transportista o transportador a los efectos de
esta ley a toda persona física o jurídica que realiza transporte de
pasajeros por medio de vehículos automotores, ya sea de superficie o
subterráneos, por cuenta propia o de terceros y a título oneroso y que
se encuentra habilitado para realizar tales tareas por las autoridades
correspondientes.
Art. 3°.- Los daños y perjuicio ocasionados a la víctima producidos por
un medio de transporte automotor terrestre, podrán ser reclamados por
la víctima o sus herederos al conductor del vehículo, al guardián, a su
dueño o titular registral. Estos últimos sólo podrán eximirse de su
responsabilidad cuando el daño sea debido exclusivamente a la culpa de
la víctima o de un tercero por quien deba responder, asimismo, no serán
responsables cuando aquellos medios de transporte hubiesen sido usados
contra su voluntad expresa o presunta.
Art. 4°.- La responsabilidad patrimonial del transportista o
transportados por los daños y perjuicios ocasionados a pasajeros o
terceros que se fije judicial o extrajudicialmente por daños y
perjuicios ocasionados a la víctima o a terceros damnificados, incluido
el agravio moral, en ningún caso podrá superar la suma de pesos ciento
treinta mil ( $ 130.000.-)
Art. 5°.- Para el caso de muerte o incapacidad absoluta, los jueces al
fijar el monto indemnizatorio, considerarán como límite máximo por todo
concepto, incluido el agravio moral el establecido en el artículo 4°.
Los demás daños que no impliquen una incapacidad de tal magnitud serán
estimados en forma proporcional al límite máximo establecido.
Art. 6°.- Los jueces al determinar el daño o perjuicio ocasionado
deberán contemplar la situación de la víctima, su edad, ingresos,
estado familiar, grado y tipo de lesión y todas aquellas condiciones
que estimen adecuadas para la determinación del monto indemnizatorio.
Art. 7°.- El régimen establecido en la presente ley excluye la
aplicación de los artículos 522, 1109, 113, 1069 y concordantes del
Código Civil, así como las normas relativas al transporte automotor de
pasajeros contenidas en el Código de Comercio y leyes especiales en lo
relativo a la limitación de la indemnización. Queda exceptuado el daño
imputable al accionar doloso del dueño o guardián de los automotores o
de sus dependientes.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
117/99.
A las comisiones de Transportes, de Legislación General y de
Presupuesto y Hacienda.