Número de Expediente 1893/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1893/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAFIERO PROYECTO DE LEY SOBRE NEGOCIACION COLECTIVA |
Listado de Autores |
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Cafiero
, Antonio Francisco
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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23-09-1996 | 25-09-1996 | 124/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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24-09-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: |
24-09-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 07-05-1998
En proceso de carga
S-1893-96: CAFIERO
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara Diputados,...
ARTICULO 1°: Esta ley garantiza el derecho a concertar convenios colectivos de trabajo, expresión de la autonomía colectiva de las organizaciones representativas de los trabajadores y empleadores, sin perjuicio de otras modalidades de negociación emergentes del principio de libertad sindical.
Art. 2°: La negociación colectiva que se celebre entre los representantes de los trabajadores y los empleadores o sus representantes estará regida por las disposiciones de esta ley.
Los regímenes de concertación de convenios colectivos de trabajo de los trabajadores docentes del sector público y los de la Administración Pública Central continuarán vigentes. Se encuentran excluidos de esta Ley los trabajadores del Poder Judicial y del Poder Legislativo.
Art. 3°: Estarán facultadas para la negociación colectiva en los términos de la presente ley:
Por la representación de los empleadores:
a) una o varias asociaciones de empleadores;
b) un grupo de empleadores;
c) un empleador.
Por la representación de los trabajadores, las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, de conformidad con lo establecido por la Ley de Asociaciones Sindicales. En el caso de acuerdo intersectorial o marco participarán las asociaciones sindicales de 2° y 3° grado con personería gremial, según el ámbito del acuerdo a celebrarse.
Art. 4°: Los conflictos que se generen como consecuencia de la integración de la Comisión Negociadora se resolverán directamente entre las partes interesadas. En caso de desacuerdo, intervendrá la Autoridad Administrativa del Trabajo, que resolverá la cuestión y constituirá la comisión.
Art. 5°: Cuando se suscitare un conflicto de representatividad entre asociaciones de empleadores para integrar la Comisión Negociadora, la Autoridad Administrativa del Trabajo definirá el porcentaje de votos que le corresponda a cada una de ellas, proporcionalmente a la cantidad de empresas adheridas, al número de trabajadores que contraten y a las características propias de la actividad empresaria de que se trate.
Cuando la representación de los empleadores esté conformada por un grupo de empleadores o un sólo empleador, en los casos de convenios colectivos inersectoriales o marco, de actividad o de rama de actividad, la Autoridad Administrativa del Trabajo deberá pronunciarse para la aplicación erga omnes del convenio colectivo de trabajo, no siendo suficiente el reconocimiento mutuo de la representatividad de las partes.
Art. 6°: Los convenios colectivos tendrán el ámbito funcional que las partes acuerden dentro de la siguiente tipología:
a) Convenio intersectorial o marco;
b) Convenio de actividad;
c) Convenio de una o varias ramas de actividad;
d) Convenio de profesión, oficio o categoría;
e) Convenio de empresa, grupos de empresas o de establecimiento.
Los convenios colectivos tendrán el ámbito territorial que las partes acuerden dentro de su capacidad representativa.
Las partes podrán acordar la modificación del ámbito de aplicación y el nivel del convenio al momento de su renovación.
Art. 7°: Mediante el convenio intersectorial o marco las partes podrán establecer, entre otras materias que en ejercicio de la autonomía colectiva decidan incluir, la estructura de la negociación colectiva de los niveles inferiores y procedimientos para resolver los conflictos de concurrencia de normas entre convenios colectivos de diferente nivel. De no arribarse a un acuerdo, prevalecerán las disposiciones de la presente Ley.
Art. 8°: Los convenios colectivos podrán establecer formas de articulación entre unidades de contratación de ámbito diferente.
Los convenios de nivel superior -intersectoriales o marco o de actividad- podrán prever las materias de negociación exclusiva en ese nivel y aquellas que deleguen para el tratamiento de los convenios de nivel inferior.
El convenio de nivel inferior podrá abocarse a la negociación de: a) las materias no tratadas en el nivel superior; b) las materias expresamente remitidas por el nivel superior; c) las materias propias de la organización interna del trabajo.
Art. 9°: Los contratos individuales de trabajo no pueden derogar ni modificar en perjuicio del trabajador los acuerdos de empresa o establecimiento.
Art. 10: En caso de concurrencia de normas entre uno o más convenios colectivos vigentes, prevalecerá el último convenio colectivo de cualquier ámbito. Si este fuera de nivel inferior al de actividad, deberá estar suscripto por la misma representación de los trabajadores que el convenio de nivel superior.
Art. 11: Un convenio colectivo podrá modificar o derogar, total o parcialmente otro convenio colectivo anterior del mismo ámbito o de uno diferente para su aplicación en el ámbito específico. En el caso de convenios de ámbito diferente, la representación de los trabajadores deberá ser la misma en ambos convenios.
En todos los casos, no podrá alegarse como derechos adquiridos, ni estimarse incorporadas al contrato individual, condiciones de trabajo incluidas en el convenio modificado o derogado.
Art. 12: l.En el marco de la normativa vigente al momento de la negociación, las partes gozarán de autonomía para definir el contenido de los convenios colectivos, regulando materias económicas, laborales, sindicales, sociales y asistenciales, y en general, las referidas a condiciones de empleo, relaciones industriales y relaciones entre los trabajadores y sus organizaciones respectivas con los empleadores.
2. Serán válidas las cláusulas que en el marco de medidas vinculadas con el empleo, prevean salarios diferenciados para determinadas zonas del país. También serán válidas las cláusulas que en los convenios de nivel superior al de empresa prevean disposiciones diferenciadas según grupos o clases de empresas en función de su dimensión o de su capacidad y situación económica.
3. En todos los casos, incluidos los previstos en el punto anterior, los convenios colectivos sólo podrán ser homologados si se acompaña al texto, la información económica y sobre productividad que justifique la fijación de salarios y modificación de condiciones de trabajo.
Cuando se establezcan condiciones de trabajo o salariales menos beneficiosas que las vigentes al momento de la negociación, la información que sustente el acuerdo deberá coincidir con el resultado económico alcanzado. Cuando ello no ocurra, la Autoridad Administrativa del Trabajo devolverá el convenio a las partes de conformidad con el artículo 20, sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 en caso de violación del deber de negociar de buena fe.
4. Los convenios colectivos podrán establecer contribuciones de solidaridad en beneficio de la organización sindical firmante, obligatoria para todos los trabajadores afiliados y no afiliados comprendidos en el ámbito del convenio.
Art. 13: No podrán establecerse cláusulas que impliquen disminución de las libertades o resulten contrarias a normas de orden público o dictadas en protección del interés general.
Son nulas las cláusulas que establezcan discriminaciones para el empleo o en las relaciones laborales por o en las relaciones laborales por razones de sexo, nacionalidad, estado civil, edad, raza, condición social, ideas religiosas o políticas o ejercicio de las libertades sindicales.
Art. 14: Los convenios colectivos deberán contener como mínimo:
a) individualización de las partes que los suscriben;
b) determinación de los ámbitos personal, funcional, territorial y temporal de aplicación;
c) forma y condiciones de denuncia;
d) procedimientos de prevención y solución de conflictos que incluyan la institución de una o más comisiones bipartitas que desempeñarán conjunta o separadamente las siguientes funciones:
- interpretación y aplicación de las cláusulas del convenio:
- prevención de conflictos;
- examen de reclamaciones;
- solución de conflictos.
Los convenios colectivos podrán atribuir a estos órganos funciones de estudio, recomendación, prevención y resolución de conflictos, bien por sí mismas o por intermedio de terceros imparciales que utilicen mecanismos de conciliación, mediación o arbitraje. Estas comisiones también podrán integrarse o estar presididas por terceras personas escogidas del listado previsto en el artículo 24.
Art. 15: En atención a razones organizativas, tecnológicas o económicas debidamente fundadas, los convenios colectivos podrán establecer la modulación del tie:npo de trabajo en materia de jornadas, descanso y licencias, y podrán regular las condiciones de movilidad funcional y geográfica de los trabajadores.
Tales modificaciones serán homologadas siempre que no resulten discriminatorias u ocasionen perjuicios graves a los trabajadores y se respeten los límites máximos de tiempo de trabajro y mínimos de descanso previstos en la legislación vigente.
Art. 16: El empleador y organización representativa de empleadores con facultades para negociar colectivamente, o la asociación sindical legitimada a ese mismo efecto por la Ley de Asociaciones Sindicales, que promueva la negociación lo notificará por escrito a la otra parte, con copia a la Autoridad Administrativa del Trabajo, indicando:
a) representación que inviste;
b) alcance personal y territorial de la convención pretendida;
c) materia a negociar.
La parte que recibe la comunicación se halla igualmente facultada para proponer otras materias a ser llevadas al seno de la comisión negociadora. En este caso, también deberá notificar su propuesta a la representación que inicia el procedimiento, con copia a la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Si quien promueve la negociación es la parte empleadora, deberá acompañar la información que sustente el contenido del acuerdo propuesto. En caso de ser la asociación sindical quien inicie el procedimiento, la otra parte deberá proporcionar la información correspondiente dentro de los treinta (30) días a partir de la constitución de la comisión negociadora.
Quienes reciban la comunicación estarán obligados a responderla y a designar sus representantes en la comisión que se integre al efecto, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley.
Art. 17: En el plazo de 15 dias hábiles a contar desde la notificación, la Autoridad Administrativa del Trabajo constituirá la comisión negociadora con representantes sindicales y de los empleadores, pudiendo las partes concurrir a las negociaciones asistidas de asesores técnicos con voz pero sin voto.
Art. 18: Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Este principio supone los siguientes derechos y obligaciones:
a) la concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;
b) la designación de negociadores con mandato suficiente;
c) el Intercamblo de la Información suficiente y actualizada para entablar una discusión fundada. Entre otros aspectos que las partes consideren conveniente, la información deberá versar sobre los siguientes aspectos:
1.- Evolución del empleo y reestructuración de puestos de trabajo;
2.- Planes de racionalización;
3.- Incorporación de tecnologia;
4.- Capacitación y recalificación laboral;
5.- Utilidades de la empresa en caso de convenios colectivos de empresa o establecimiento;
6.- Productividad pasada y futura;
7.- Planes de inversión;
8.- Higiene y seguridad en el trabajo y planes de mejoramiento.
d) Cónfidencialidad de la información brindada.
El incumplimiento de la obligación de negociar será penalizada con una sanción ecGnómica de hasta el 10% (diez por ciento) de la masa salarial del convenio colectivo en negociación, de conformidad con la escala que fije la reglamentación, la que será aplicada por la Autoridad Administrativa del trabajo en favor de la parte que se vio impedida de negociar. Asimismo, se dará efecto de convenio colectivo al pliego de peticiones presentado por la contraparte, si esta fuere una organización suficientemente representativa .
Art. 19: De las negociaciones se levantará acta resumen.
Los convenios colectivos se perfeccionarán mediante el acuerdo de las partes intervinientes.
Cúando en el seno de una de las partes no hubiere uniformidad, privará la posición de la mayoría de conformidad con su representatividad.
Art. 20: El texto del convenio se presentará a la Autoridad Administrativa del Trabajo que, dentro de los quince ( 15) días hábiles de recibido, deberá homologarlo y ordenar su registro y publicación o devolver el convenio a la comisión negociadora para que subsane los defectos de forma o las contravenciones al articulo 13 de la presente ley.
No habiendo observaciones de la Autoridad Administrativa del Trabajo o transcurrido dicho lapso, el convenio se tendrá por automáticamente homologado.
La publicación será efectuada en el Boletin Oficial a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo. Transcurridos quince (15) días de la homologación podrá hacerla cualquiera de las partes.
Art. 21: En caso de desacuerdo en el desarrollo de la negociación colectiva, sin perjuicio de la función conciliadora y de contralor que le compete a la Autoridad Administrativa del Trabajo, las partes, en ejercicio de su autonomia colectiva, podrán:
a) requerir la intervención de mediadores;
b) suscribir un compromiso arbitral.
Art. 22: Las partes podrán requerir la actuación de uno o varios mediadores para acercar posiciones y proponer fórmulas de solución del conflicto, los que actuarán de conformidad con el procedimiento y plazos que las partes acuerden.
Art. 23: Las partes podrán suscribir un compromiso arbitral voluntario determinando los puntos en conflicto, comprometiéndose a aceptar el Laudo Arbitral que tendrá los efectos de un convenio colectivo.
La Autoridad Administrativa del Trabajo pondrá a disposición de las partes una lista de funcionarios y expertos con capacidad para desempeñarse como árbitros.
Las partes no tendrán obligación de elegir al árbitro del listado que les proporcione la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Los funcionariós dél Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación no podrán percibir honorarios por su función de árbitros. El arbitraje de los que no sean funcionarios será oneroso. A tales efectos, las partes deberán convenir previamente y por escrito los honorarios del árbitro.
Art. 24: Los convenios colectivos celebrados de conformidad con la presente ley y homologados por la Autoridad Administrativa serán obligatorios para todos los trabajadores y empleadores comprendidos en el ámbito de aplicación.
Art. 25: Los convenios colectivos tendrán la duración que fijen las partes, entrando en vigencia el día siguiente de su publicación. Dicha vigencia no podrá ser inferior a un año para las cláusulas sobre condiciones de trabajo.
Art. 26: Vencido el plazo de duración de un convenio colectivo de trabajo éste se prorrogará automáticamente hasta tanto cualquiera de las partes lo denuncie en los términos previstos en el mismo convenio. Producida la denuncia, las cláusulas normativas se prorrogarán por un año si aún no se hubiese negociado un nuevo convenio.
Las partes podrán pactar la duración indefinida de todas o algunas cláusulas del convenio colectivo. Producida la denuncia, las mismas partes podrán pactar la caducidad de dicho plazo.
Art. 27: Las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo vigentes a la sanción de la presente Ley tendrán el siguiente tratamiento:
a) Las partes podrán ratificar su vigencia por el plazo que determinen pudiendo establecer su prórroga indefinida, de conformidad con el artículo anterior;
b) En caso de desacuerdo la cuestión será sometida al procedimiento de mediación. En forma unánime, las partes podrán someter la cuestión al procedimiento de arbitraje;
c) Vencido el plazo de dos años sin que las partes hayan podido determinar la vigencia de las cláusulas de un convenio, la cuestión será resuelta, a instancia de cualquiera de las partes, por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal.
El pedido se formulará ante la Autoridad Administrativa del Trabajo que dará traslado por diez (10) días a la otra parte para que fundamente su posición y elevará las actuaciones a la Justicia en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
Recibidas las actuaciones el Tribunal deberá expedirse dentro del plazo de treinta (30) días, sobre la vigencia del convenio colectivo cuestionada y sobre el cumplimiento de la obligación de negociar de buena fe. De comprobarse incumplimiento de la obligación de negociar de buena fe, podrá aplicar las sanciones previstas en el artículo 18 de la presente ley. La sentencia se basará exclusivamente en las constancias del expediente administrativo.
Art. 28: Vencido el término de un convenio colectivo o dentro de los sesenta (60) días anteriores a su vencimiento, la Autoridad Administrativa del Trabajo deberá, a solicitud de parte interesada, disponer la iniciación de las negociaciones tendientes a su renovación.
Art. 29: En el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación se constituirá una comisión tripartita. Tendrá facultades para analizar la estructura de los convenios colectivos, asesorar a las partes sobre la conformación de unidades de contratación y materias de negociación, en especial aquellas vinculadas con la modificación de condiciones de trabajo anteriores y negociación salarial por productividad. Asimismo, podrá proponer al Poder Ejecutivo Nacional la adopción de medidas adecuadas, encaminadas al mejor desarrollo de la negociación colectiva.
Los informes no serán vinculantes y serán emitidos a pedido de cualquiera de las partes o de la Autoridad Administrativa del Trabajo antes de la homologación del convenío colectivo.
Art. 30: El Ministerío de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley, competencia que será indelegable.
Art. 31: Derogase las Leyes 14.250, 23.545, 23.546, 16.936, 20.638 y sus correspondientes Decretos reglamentarios.
Art. 32: Comuniquese al Poder Ejecutivo Nacional.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE N°124/96
- A la comisión de Trabajo y Previsión Social.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara Diputados,...
ARTICULO 1°: Esta ley garantiza el derecho a concertar convenios colectivos de trabajo, expresión de la autonomía colectiva de las organizaciones representativas de los trabajadores y empleadores, sin perjuicio de otras modalidades de negociación emergentes del principio de libertad sindical.
Art. 2°: La negociación colectiva que se celebre entre los representantes de los trabajadores y los empleadores o sus representantes estará regida por las disposiciones de esta ley.
Los regímenes de concertación de convenios colectivos de trabajo de los trabajadores docentes del sector público y los de la Administración Pública Central continuarán vigentes. Se encuentran excluidos de esta Ley los trabajadores del Poder Judicial y del Poder Legislativo.
Art. 3°: Estarán facultadas para la negociación colectiva en los términos de la presente ley:
Por la representación de los empleadores:
a) una o varias asociaciones de empleadores;
b) un grupo de empleadores;
c) un empleador.
Por la representación de los trabajadores, las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, de conformidad con lo establecido por la Ley de Asociaciones Sindicales. En el caso de acuerdo intersectorial o marco participarán las asociaciones sindicales de 2° y 3° grado con personería gremial, según el ámbito del acuerdo a celebrarse.
Art. 4°: Los conflictos que se generen como consecuencia de la integración de la Comisión Negociadora se resolverán directamente entre las partes interesadas. En caso de desacuerdo, intervendrá la Autoridad Administrativa del Trabajo, que resolverá la cuestión y constituirá la comisión.
Art. 5°: Cuando se suscitare un conflicto de representatividad entre asociaciones de empleadores para integrar la Comisión Negociadora, la Autoridad Administrativa del Trabajo definirá el porcentaje de votos que le corresponda a cada una de ellas, proporcionalmente a la cantidad de empresas adheridas, al número de trabajadores que contraten y a las características propias de la actividad empresaria de que se trate.
Cuando la representación de los empleadores esté conformada por un grupo de empleadores o un sólo empleador, en los casos de convenios colectivos inersectoriales o marco, de actividad o de rama de actividad, la Autoridad Administrativa del Trabajo deberá pronunciarse para la aplicación erga omnes del convenio colectivo de trabajo, no siendo suficiente el reconocimiento mutuo de la representatividad de las partes.
Art. 6°: Los convenios colectivos tendrán el ámbito funcional que las partes acuerden dentro de la siguiente tipología:
a) Convenio intersectorial o marco;
b) Convenio de actividad;
c) Convenio de una o varias ramas de actividad;
d) Convenio de profesión, oficio o categoría;
e) Convenio de empresa, grupos de empresas o de establecimiento.
Los convenios colectivos tendrán el ámbito territorial que las partes acuerden dentro de su capacidad representativa.
Las partes podrán acordar la modificación del ámbito de aplicación y el nivel del convenio al momento de su renovación.
Art. 7°: Mediante el convenio intersectorial o marco las partes podrán establecer, entre otras materias que en ejercicio de la autonomía colectiva decidan incluir, la estructura de la negociación colectiva de los niveles inferiores y procedimientos para resolver los conflictos de concurrencia de normas entre convenios colectivos de diferente nivel. De no arribarse a un acuerdo, prevalecerán las disposiciones de la presente Ley.
Art. 8°: Los convenios colectivos podrán establecer formas de articulación entre unidades de contratación de ámbito diferente.
Los convenios de nivel superior -intersectoriales o marco o de actividad- podrán prever las materias de negociación exclusiva en ese nivel y aquellas que deleguen para el tratamiento de los convenios de nivel inferior.
El convenio de nivel inferior podrá abocarse a la negociación de: a) las materias no tratadas en el nivel superior; b) las materias expresamente remitidas por el nivel superior; c) las materias propias de la organización interna del trabajo.
Art. 9°: Los contratos individuales de trabajo no pueden derogar ni modificar en perjuicio del trabajador los acuerdos de empresa o establecimiento.
Art. 10: En caso de concurrencia de normas entre uno o más convenios colectivos vigentes, prevalecerá el último convenio colectivo de cualquier ámbito. Si este fuera de nivel inferior al de actividad, deberá estar suscripto por la misma representación de los trabajadores que el convenio de nivel superior.
Art. 11: Un convenio colectivo podrá modificar o derogar, total o parcialmente otro convenio colectivo anterior del mismo ámbito o de uno diferente para su aplicación en el ámbito específico. En el caso de convenios de ámbito diferente, la representación de los trabajadores deberá ser la misma en ambos convenios.
En todos los casos, no podrá alegarse como derechos adquiridos, ni estimarse incorporadas al contrato individual, condiciones de trabajo incluidas en el convenio modificado o derogado.
Art. 12: l.En el marco de la normativa vigente al momento de la negociación, las partes gozarán de autonomía para definir el contenido de los convenios colectivos, regulando materias económicas, laborales, sindicales, sociales y asistenciales, y en general, las referidas a condiciones de empleo, relaciones industriales y relaciones entre los trabajadores y sus organizaciones respectivas con los empleadores.
2. Serán válidas las cláusulas que en el marco de medidas vinculadas con el empleo, prevean salarios diferenciados para determinadas zonas del país. También serán válidas las cláusulas que en los convenios de nivel superior al de empresa prevean disposiciones diferenciadas según grupos o clases de empresas en función de su dimensión o de su capacidad y situación económica.
3. En todos los casos, incluidos los previstos en el punto anterior, los convenios colectivos sólo podrán ser homologados si se acompaña al texto, la información económica y sobre productividad que justifique la fijación de salarios y modificación de condiciones de trabajo.
Cuando se establezcan condiciones de trabajo o salariales menos beneficiosas que las vigentes al momento de la negociación, la información que sustente el acuerdo deberá coincidir con el resultado económico alcanzado. Cuando ello no ocurra, la Autoridad Administrativa del Trabajo devolverá el convenio a las partes de conformidad con el artículo 20, sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 en caso de violación del deber de negociar de buena fe.
4. Los convenios colectivos podrán establecer contribuciones de solidaridad en beneficio de la organización sindical firmante, obligatoria para todos los trabajadores afiliados y no afiliados comprendidos en el ámbito del convenio.
Art. 13: No podrán establecerse cláusulas que impliquen disminución de las libertades o resulten contrarias a normas de orden público o dictadas en protección del interés general.
Son nulas las cláusulas que establezcan discriminaciones para el empleo o en las relaciones laborales por o en las relaciones laborales por razones de sexo, nacionalidad, estado civil, edad, raza, condición social, ideas religiosas o políticas o ejercicio de las libertades sindicales.
Art. 14: Los convenios colectivos deberán contener como mínimo:
a) individualización de las partes que los suscriben;
b) determinación de los ámbitos personal, funcional, territorial y temporal de aplicación;
c) forma y condiciones de denuncia;
d) procedimientos de prevención y solución de conflictos que incluyan la institución de una o más comisiones bipartitas que desempeñarán conjunta o separadamente las siguientes funciones:
- interpretación y aplicación de las cláusulas del convenio:
- prevención de conflictos;
- examen de reclamaciones;
- solución de conflictos.
Los convenios colectivos podrán atribuir a estos órganos funciones de estudio, recomendación, prevención y resolución de conflictos, bien por sí mismas o por intermedio de terceros imparciales que utilicen mecanismos de conciliación, mediación o arbitraje. Estas comisiones también podrán integrarse o estar presididas por terceras personas escogidas del listado previsto en el artículo 24.
Art. 15: En atención a razones organizativas, tecnológicas o económicas debidamente fundadas, los convenios colectivos podrán establecer la modulación del tie:npo de trabajo en materia de jornadas, descanso y licencias, y podrán regular las condiciones de movilidad funcional y geográfica de los trabajadores.
Tales modificaciones serán homologadas siempre que no resulten discriminatorias u ocasionen perjuicios graves a los trabajadores y se respeten los límites máximos de tiempo de trabajro y mínimos de descanso previstos en la legislación vigente.
Art. 16: El empleador y organización representativa de empleadores con facultades para negociar colectivamente, o la asociación sindical legitimada a ese mismo efecto por la Ley de Asociaciones Sindicales, que promueva la negociación lo notificará por escrito a la otra parte, con copia a la Autoridad Administrativa del Trabajo, indicando:
a) representación que inviste;
b) alcance personal y territorial de la convención pretendida;
c) materia a negociar.
La parte que recibe la comunicación se halla igualmente facultada para proponer otras materias a ser llevadas al seno de la comisión negociadora. En este caso, también deberá notificar su propuesta a la representación que inicia el procedimiento, con copia a la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Si quien promueve la negociación es la parte empleadora, deberá acompañar la información que sustente el contenido del acuerdo propuesto. En caso de ser la asociación sindical quien inicie el procedimiento, la otra parte deberá proporcionar la información correspondiente dentro de los treinta (30) días a partir de la constitución de la comisión negociadora.
Quienes reciban la comunicación estarán obligados a responderla y a designar sus representantes en la comisión que se integre al efecto, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley.
Art. 17: En el plazo de 15 dias hábiles a contar desde la notificación, la Autoridad Administrativa del Trabajo constituirá la comisión negociadora con representantes sindicales y de los empleadores, pudiendo las partes concurrir a las negociaciones asistidas de asesores técnicos con voz pero sin voto.
Art. 18: Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Este principio supone los siguientes derechos y obligaciones:
a) la concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;
b) la designación de negociadores con mandato suficiente;
c) el Intercamblo de la Información suficiente y actualizada para entablar una discusión fundada. Entre otros aspectos que las partes consideren conveniente, la información deberá versar sobre los siguientes aspectos:
1.- Evolución del empleo y reestructuración de puestos de trabajo;
2.- Planes de racionalización;
3.- Incorporación de tecnologia;
4.- Capacitación y recalificación laboral;
5.- Utilidades de la empresa en caso de convenios colectivos de empresa o establecimiento;
6.- Productividad pasada y futura;
7.- Planes de inversión;
8.- Higiene y seguridad en el trabajo y planes de mejoramiento.
d) Cónfidencialidad de la información brindada.
El incumplimiento de la obligación de negociar será penalizada con una sanción ecGnómica de hasta el 10% (diez por ciento) de la masa salarial del convenio colectivo en negociación, de conformidad con la escala que fije la reglamentación, la que será aplicada por la Autoridad Administrativa del trabajo en favor de la parte que se vio impedida de negociar. Asimismo, se dará efecto de convenio colectivo al pliego de peticiones presentado por la contraparte, si esta fuere una organización suficientemente representativa .
Art. 19: De las negociaciones se levantará acta resumen.
Los convenios colectivos se perfeccionarán mediante el acuerdo de las partes intervinientes.
Cúando en el seno de una de las partes no hubiere uniformidad, privará la posición de la mayoría de conformidad con su representatividad.
Art. 20: El texto del convenio se presentará a la Autoridad Administrativa del Trabajo que, dentro de los quince ( 15) días hábiles de recibido, deberá homologarlo y ordenar su registro y publicación o devolver el convenio a la comisión negociadora para que subsane los defectos de forma o las contravenciones al articulo 13 de la presente ley.
No habiendo observaciones de la Autoridad Administrativa del Trabajo o transcurrido dicho lapso, el convenio se tendrá por automáticamente homologado.
La publicación será efectuada en el Boletin Oficial a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo. Transcurridos quince (15) días de la homologación podrá hacerla cualquiera de las partes.
Art. 21: En caso de desacuerdo en el desarrollo de la negociación colectiva, sin perjuicio de la función conciliadora y de contralor que le compete a la Autoridad Administrativa del Trabajo, las partes, en ejercicio de su autonomia colectiva, podrán:
a) requerir la intervención de mediadores;
b) suscribir un compromiso arbitral.
Art. 22: Las partes podrán requerir la actuación de uno o varios mediadores para acercar posiciones y proponer fórmulas de solución del conflicto, los que actuarán de conformidad con el procedimiento y plazos que las partes acuerden.
Art. 23: Las partes podrán suscribir un compromiso arbitral voluntario determinando los puntos en conflicto, comprometiéndose a aceptar el Laudo Arbitral que tendrá los efectos de un convenio colectivo.
La Autoridad Administrativa del Trabajo pondrá a disposición de las partes una lista de funcionarios y expertos con capacidad para desempeñarse como árbitros.
Las partes no tendrán obligación de elegir al árbitro del listado que les proporcione la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Los funcionariós dél Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación no podrán percibir honorarios por su función de árbitros. El arbitraje de los que no sean funcionarios será oneroso. A tales efectos, las partes deberán convenir previamente y por escrito los honorarios del árbitro.
Art. 24: Los convenios colectivos celebrados de conformidad con la presente ley y homologados por la Autoridad Administrativa serán obligatorios para todos los trabajadores y empleadores comprendidos en el ámbito de aplicación.
Art. 25: Los convenios colectivos tendrán la duración que fijen las partes, entrando en vigencia el día siguiente de su publicación. Dicha vigencia no podrá ser inferior a un año para las cláusulas sobre condiciones de trabajo.
Art. 26: Vencido el plazo de duración de un convenio colectivo de trabajo éste se prorrogará automáticamente hasta tanto cualquiera de las partes lo denuncie en los términos previstos en el mismo convenio. Producida la denuncia, las cláusulas normativas se prorrogarán por un año si aún no se hubiese negociado un nuevo convenio.
Las partes podrán pactar la duración indefinida de todas o algunas cláusulas del convenio colectivo. Producida la denuncia, las mismas partes podrán pactar la caducidad de dicho plazo.
Art. 27: Las cláusulas de los convenios colectivos de trabajo vigentes a la sanción de la presente Ley tendrán el siguiente tratamiento:
a) Las partes podrán ratificar su vigencia por el plazo que determinen pudiendo establecer su prórroga indefinida, de conformidad con el artículo anterior;
b) En caso de desacuerdo la cuestión será sometida al procedimiento de mediación. En forma unánime, las partes podrán someter la cuestión al procedimiento de arbitraje;
c) Vencido el plazo de dos años sin que las partes hayan podido determinar la vigencia de las cláusulas de un convenio, la cuestión será resuelta, a instancia de cualquiera de las partes, por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal.
El pedido se formulará ante la Autoridad Administrativa del Trabajo que dará traslado por diez (10) días a la otra parte para que fundamente su posición y elevará las actuaciones a la Justicia en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
Recibidas las actuaciones el Tribunal deberá expedirse dentro del plazo de treinta (30) días, sobre la vigencia del convenio colectivo cuestionada y sobre el cumplimiento de la obligación de negociar de buena fe. De comprobarse incumplimiento de la obligación de negociar de buena fe, podrá aplicar las sanciones previstas en el artículo 18 de la presente ley. La sentencia se basará exclusivamente en las constancias del expediente administrativo.
Art. 28: Vencido el término de un convenio colectivo o dentro de los sesenta (60) días anteriores a su vencimiento, la Autoridad Administrativa del Trabajo deberá, a solicitud de parte interesada, disponer la iniciación de las negociaciones tendientes a su renovación.
Art. 29: En el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación se constituirá una comisión tripartita. Tendrá facultades para analizar la estructura de los convenios colectivos, asesorar a las partes sobre la conformación de unidades de contratación y materias de negociación, en especial aquellas vinculadas con la modificación de condiciones de trabajo anteriores y negociación salarial por productividad. Asimismo, podrá proponer al Poder Ejecutivo Nacional la adopción de medidas adecuadas, encaminadas al mejor desarrollo de la negociación colectiva.
Los informes no serán vinculantes y serán emitidos a pedido de cualquiera de las partes o de la Autoridad Administrativa del Trabajo antes de la homologación del convenío colectivo.
Art. 30: El Ministerío de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley, competencia que será indelegable.
Art. 31: Derogase las Leyes 14.250, 23.545, 23.546, 16.936, 20.638 y sus correspondientes Decretos reglamentarios.
Art. 32: Comuniquese al Poder Ejecutivo Nacional.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE N°124/96
- A la comisión de Trabajo y Previsión Social.