Número de Expediente 1893/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1893/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PERCEVAL Y OTROS : PROYECTO DE LEY CREANDO EL REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL ARTE Y LA CULTURA |
Listado de Autores |
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Perceval
, María Cristina
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Oviedo
, Mercedes Margarita
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Latorre
, Roxana Itatí
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Capitanich
, Jorge Milton
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Paz
, Elva Azucena
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Jenefes
, Guillermo Raúl
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Agundez
, Jorge Alfredo
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Reutemann
, Carlos Alberto
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Escudero
, Sonia Margarita
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Bar
, Graciela Yolanda
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Giustiniani
, Rubén Héctor
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Sanz
, Ernesto Ricardo
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Castro
, María Elisa
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López Arias
, Marcelo Eduardo
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Cafiero
, Antonio Francisco
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Isidori
, Amanda Mercedes
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Mastandrea
, Alicia Ester
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Curletti
, Mirian Belén
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Sapag
, Luz María
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Gallego
, Silvia Ester
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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23-06-2004 | 07-07-2004 | 121/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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25-06-2004 | 02-12-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
25-06-2004 | 02-12-2004 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
25-06-2004 | 02-12-2004 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-2007
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 10-08-2005
PARA:PROX.SESION
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 25-08-2005 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
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INCORPORA FIRMA SDORA. GALLEGO (27-10-04). REMITIDO AL ARCHIVO POR ISP-32/07 (CADUCO EN DIPUTADOS) |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1838/04 | 02-12-2004 | APROBADA | Sin Anexo |
Buenos Aires, 25 de agosto de 2005.
CD-181/05
Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a
fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente
proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
"EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL ARTE Y LA CULTURA
ARTICULO 1°.- La presente ley tiene por objeto incentivar la participación privada
en la financiación de proyectos y actividades artísticas y culturales que:
a) Contribuyan al afianzamiento de la identidad nacional y la ciudadanía democrática en un
marco que garantice la libertad y la pluralidad creadora así como a garantizar el derecho
de acceso a la cultura;
b) Apunten al desarrollo, la investigación y difusión de la actividad cultural y a sus
creadores;
c) Promuevan la preservación, protección y difusión del patrimonio cultural;
d) Propicien la salvaguarda y promoción de las culturas regionales;
e) Aporten a la capacitación, educación y perfeccionamiento de los integrantes de la
comunidad cultural, facilitando su proyección y la de nuestra cultura en el ámbito
nacional, en el Mercosur y en el exterior.
ARTICULO 2°.- Las personas físicas o jurídicas que cumplan con los recaudos legales
exigidos, podrán deducir en las condiciones previstas en el artículo 81 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, las donaciones que realicen en los términos de esta ley e imputar
a cuenta del pago del mencionado tributo un porcentaje del valor de los aportes en dinero o
en especie que hayan destinado a patrocinios.
ARTICULO 3°.- Resultan actividades promovidas en los términos de esta ley: la
difusión, investigación, producción, edición, desarrollo y ejecución, capacitación y
promoción vinculadas con las siguientes áreas:
a) Teatro, danza, circo, canto, mímica y afines;
b) Actividad audiovisual y cinematográfica;
c) Actividad fotográfica;
d) Producción discográfica y afines;
e) Literatura y producción editorial;
f) Música;
g) Artes plásticas y artes gráficas;
h) Artes electrónicas;
i) Artes tradicionales y artesanías;
j) Radio y televisión educativas y/o culturales, de carácter no comercial;
k) Patrimonio cultural tangible e intangible: histórico, arquitectónico, mobiliario,
arqueológico, paleontológico, bibliotecas, museos, archivos, centros documentales: su
adquisición, conservación, restauración y difusión.
ARTICULO 4°.- A los fines de la presente ley, se considerarán como estímulo, apoyo
y/o promoción, a los actos de personas físicas o jurídicas consistentes en la dación de
aportes dinerarios, bienes y servicios, para el desarrollo de las actividades previstas en
el artículo 3º en las áreas allí mencionadas.
Dichos actos serán objeto de los incentivos previstos en esta norma, a dicho efecto
se entiende por:
- Proyecto: Al programa de actividades culturales específicas que el beneficiario se
propone emprender y realizar en un tiempo determinado.
- Patrocinio: Los aportes de dinero, bienes y servicios, realizados con designación expresa
de la persona física o institución y del proyecto al que será destinado.
- Patrocinante: El contribuyente que efectúe patrocinios según los alcances y con los modos
previstos en esta ley.
- Beneficiario: Las personas físicas, asociaciones civiles y fundaciones que tengan un
proyecto aprobado, que reciban la donación o cuya actividad resulte objeto de patrocinio.
- Benefactor: El contribuyente que se constituya en donante o patrocinante.
ARTICULO 5°.- Agrégase como apartado 5, inciso c) del artículo 81 de la Ley N°
20.628, el siguiente texto:
"Las actividades culturales y/o artísticas."
ARTICULO 6º.- Los patrocinantes podrán imputar al pago del impuesto a las ganancias
del ejercicio que corresponda, las sumas aportadas y/o el valor de los bienes y servicios
provistos hasta el tres por ciento (3%) de la ganancia neta del ejercicio sujeta a
impuesto.
ARTICULO 7º.- Es condición del incentivo que las actividades que se beneficien en
los términos de esta ley tengan carácter público y sin fines de lucro, con las excepciones
contempladas en la presente o su reglamentación.
ARTICULO 8°.- Las personas físicas o jurídicas, podrán optar por los beneficios de
la presente ley o deducir los patrocinios de acuerdo a las prácticas vigentes.
La disminución en la recaudación impositiva que se produzca como resultado del
incentivo fiscal establecido por esta ley será asignada a los recursos correspondientes a
la Nación en el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 23.548. La Secretaría de Ingresos
Públicos de la Nación deberá informar con periodicidad mensual a la Comisión Federal de
Impuestos o el organismo que la sustituya, la recaudación impositiva del período y la
recaudación que se hubiera efectivizado en ausencia del incentivo fiscal determinado por el
artículo 6º de esta ley.
ARTICULO 9°.- La Secretaría de Cultura de la Nación será autoridad de aplicación
de la presente ley.
ARTICULO 10.- Son facultades de la autoridad de aplicación:
a) Certificar los patrocinios realizados;
b) Controlar el efectivo cumplimiento de las correspondientes exigencias establecidas en la
presente, relativas al otorgamiento y goce de los beneficios;
c) Organizar el registro público de beneficiarios y el registro público de proyectos
presentados y calificados de interés cultural;
d) Verificar y controlar las rendiciones de cuentas efectuadas por los beneficiarios,
interviniendo los recibos otorgados a los patrocinantes;
e) Celebrar convenios interjurisdiccionales de cooperación y fomento del presente régimen
legal con las administraciones provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTICULO 11.- Créase el Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura cuya
finalidad es evaluar los proyectos presentados y declararlos de interés cultural para su
calificación a los efectos de la presente ley.
El Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura estará integrado por el
Secretario de Cultura de la Nación, el Presidente del Fondo Nacional de las Artes y tres
(3) miembros del Directorio del Fondo Nacional de las Artes, y por un (1) miembro en
representación de las asociaciones civiles y fundaciones culturales, un (1) miembro en
representación de los artistas y un (1) miembro en representación del sector empresarial.
A los efectos de evaluar los proyectos vinculados con cine, artes audiovisuales y
teatro, integrarán el Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura, el Presidente
del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales -INCAA- y el Director del Instituto
Nacional de Teatro.
Los cargos serán honorarios y el plazo de duración será el que corresponda a sus
mandatos en el caso del Secretario de Cultura de la Nación y de los funcionarios del Fondo
Nacional de las Artes y de un (1) año renovable para los representantes del sector privado.
ARTICULO 12.- Podrán ser beneficiarios de patrocinios:
a) Las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro que al efecto lleve la
Autoridad de Aplicación y que tengan un proyecto aprobado.
b) Las entidades culturales estatales nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán recibir patrocinios no dinerarios.
ARTICULO 13.- Los proyectos deberán ser presentados en la Secretaría de Cultura de
la Nación, en forma escrita, con detalle de sus objetivos, justificación, desarrollo, modo
de ejecución, cronograma, presupuesto y demás requisitos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 14.- Transcurridos treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de
presentación del proyecto, el Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la Cultura deberá
expedirse y resolver:
a) Aprobar el proyecto y certificar su calificación de interés cultural;
b) Formular las observaciones que pudieran corresponder, otorgando al presentante un plazo
de treinta (30) días hábiles, para que proceda a subsanarlas;
c) Rechazar la solicitud justificando sus causas;
d) El peticionante podrá solicitar la reconsideración de la resolución denegatoria,
mediante la presentación fundada que realice dentro de los diez días de su notificación.
ARTICULO 15.- La Secretaría de Cultura de la Nación deberá confeccionar y mantener
actualizado:
a) Un Registro Oficial de las personas físicas, asociaciones y fundaciones que aspiren a
ser beneficiarios según los términos de la presente ley;
b) Un Registro Oficial de proyectos presentados y declarados de interés cultural;
La creación de los registros deberá ser divulgada en medios de comunicación y redes
informáticas, invitando a todos los interesados a inscribirse en los mismos. El registro
permanecerá abierto en forma permanente, a fin de facilitar el ingreso inmediato de
proyectos y entidades.
ARTICULO 16.- Podrán ser patrocinantes, los contribuyentes que cumplan con los
requisitos y procedimientos establecidos en esta ley y que al momento de efectivizar el
patrocinio, acrediten no estar en mora en sus respectivas obligaciones tributarias o en un
plan de pagos vigente.
ARTICULO 17.- Los beneficiarios deberán informar a la Secretaría de Cultura de la
Nación toda relación, sea jurídica, económica o financiera, que los vincule con un
patrocinante determinado y con relación a un proyecto aprobado.
ARTICULO 18.- Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo
del proyecto o del cumplimiento del objetivo al que contribuyó el aporte, el beneficiario
deberá elevar ante la autoridad de aplicación un informe de rendición de cuentas sobre el
destino y aplicación de los valores recibidos en concepto de patrocinio.
ARTICULO 19.- La autoridad de aplicación deberá expedirse en el plazo de treinta
(30) días hábiles con relación al informe presentado resolviendo:
a) Aprobar el informe debiendo intervenir los recibos presentados por el beneficiario y
expedir una certificación de su aprobación en el mismo acto;
b) Formular las observaciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al beneficiario
de treinta (30) días hábiles para subsanarlas;
c) Desaprobar el informe con causa fundada.
Si el informe de rendición de cuentas, fuera rechazado o su presentación omitida
dentro del término acordado en el artículo 18, la autoridad de aplicación excluirá al
beneficiario de la posibilidad de aspirar a los beneficios previstos en la ley. En su caso,
deberá si correspondiere, iniciar las acciones administrativas y/o penales pertinentes.
ARTICULO 20.- Sólo se podrán imputar al pago del impuesto a las ganancias los
montos mencionados en los recibos otorgados por los beneficiarios que han sido previamente
intervenidos por la Secretaría de Cultura de la Nación, según el procedimiento previsto en
la presente ley y en su reglamentación. Se excluye de este procedimiento a los patrocinios
destinados a actividades culturales de acuerdo con las prácticas y normas vigentes.
ARTICULO 21.- Si el objeto del patrocinio no consiste en una suma de dinero, el
beneficiario deberá acompañar, al momento de su presentación, la tasación del bien objeto
del patrocinio o una valuación de los servicios a cumplir.
ARTICULO 22.- El recibo intervenido por la Secretaría de Cultura de la Nación
habilita al patrocinante a gestionar el estímulo previsto ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos. Previo a su otorgamiento, la AFIP podrá solicitar un informe a la
Secretaría de Cultura de la Nación.
ARTICULO 23.- Los patrocinantes que hayan sido reconocidos como tales en los
términos de la presente ley, serán honrados en una ceremonia anual realizada en acto
público con la entrega de un diploma firmado por el Jefe de Gabinete de Ministros, por el
Secretario de Cultura de la Presidencia de la Nación y por el Presidente del Fondo Nacional
de las Artes. La lista será difundida, para el conocimiento de la sociedad, por la
Secretaría de Cultura de la Nación y el Fondo Nacional de las Artes.
ARTICULO 24.- Los beneficiarios tienen la carga de hacer conocer a la sociedad la
contribución realizada por los patrocinantes.
ARTICULO 25.- Los patrocinantes que así lo deseen tienen el derecho a solicitar
reserva de su identidad debiendo, a dicho efecto, hacer una manifestación expresa en ese
sentido.
ARTICULO 26.- A los patrocinantes que obtuvieran fraudulentamente los beneficios
previstos en el artículo 6º de la presente ley, les son plenamente aplicables las
previsiones de la Ley N° 24.769.
ARTICULO 27.- Para el cumplimiento de esta ley, el Poder Ejecutivo nacional, en
forma anual y en la oportunidad de remitir el proyecto de ley de Presupuesto de la Nación,
podrá:
a) Ampliar el límite máximo del beneficio establecido en el artículo 6º, no pudiendo en
ningún caso ser inferior al tres por ciento (3%) de la ganancia neta del ejercicio fiscal
de que se trate.
b) Establecer un monto máximo al que podrá ascender el total de los beneficios que se
realicen en un ejercicio fiscal.
c) Cada uno de los patrocinios no podrá exceder la vigésima parte del monto máximo fijado.
ARTICULO 28.- La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el
plazo de noventa (90) días, contados desde su promulgación.
ARTICULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."
Saludo a usted muy atentamente.
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