Número de Expediente 1891/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1891/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | OUDIN : PROYECTO DE LEY PENALIZANDO LA TENENCIA Y PORTACION DE ARMAS DE FUEGO . |
Listado de Autores |
---|
Oudin
, Ernesto Rene
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
15-10-1998 | 28-10-1998 | 99/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
15-10-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: |
16-10-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-03-2000
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1891:OUDIN
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°. La simple tenencia de armas de fuego sin la
correspondiente registración, será reprimida con prisión de uno a tres
años.
La portación de armas de fuego sin la correspondiente
registración, será reprimida con prisión de dos a seis años.
Art. 2°. En caso de acopio de armas de fuego la pena será de
prisión de tres a ocho años. Igual pena se aplicará al que acopiare
municiones correspondientes a armas de fuego y el que tuviere sin la
debida autorización legal, piezas o instrumental de las mismas.
Art. 3°. El que transmitiere a título gratuito u oneroso todo tipo de
armas de fuego, a quien no estuviere debidamente registrado en el
Registro Nacional de Armas, será reprimido con prisión de uno a seis
años.
En el caso que el sujeto activo hiciese de la transmisión de armas
de fuego su actividad comercial, será reprimido con prisión de uno a tres
años, además de la inhabilitación de seis meses a tres años para el
ejercicio de esa actividad comercial
Art. 4°. Será reprimido con prisión de dos a seis años, al que
transmitiere a título gratuito u oneroso, armas de fuego, a menores de
veintiún años de edad.
En el caso que el sujeto activo hiciese de la transmisión de armas
de fuego su actividad comercial, además de la pena establecida en el
párrafo precedente, le corresponderá inhabilitación de dos a seis años
para el ejercicio de esa actividad comercial.
Art. 5°. El que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
tuviera armas de fuego cualquiera fuere su calibre, sin la debida
registración, tendrá un plazo de ciento ochenta días, para presentarse
ante el Registro Nacional de Armas, a los efectos de la correspondiente
registración y fiscalización.
Art. 6°. El Registro Nacional de Armas juntamente con las Fuerzas
de Seguridad deberán en el plazo de ciento ochenta días, arbitrar las
medidas conducentes a fin de efectuar campañas de difusión, y
publicidad para concientizar a la población sobre los alcances de esta
normativa.
Art. 7°. Esta ley entrará en vigencia, una vez que se haya
cumplimentado con el requisito establecido en el artículo 6° de este
cuerpo legal.
Art. 8°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ernesto R. Oudín.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS
EN EL DAE 99/98.
A las comisiones de Asuntos Penales y Regímenes carcelarios.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1891:OUDIN
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°. La simple tenencia de armas de fuego sin la
correspondiente registración, será reprimida con prisión de uno a tres
años.
La portación de armas de fuego sin la correspondiente
registración, será reprimida con prisión de dos a seis años.
Art. 2°. En caso de acopio de armas de fuego la pena será de
prisión de tres a ocho años. Igual pena se aplicará al que acopiare
municiones correspondientes a armas de fuego y el que tuviere sin la
debida autorización legal, piezas o instrumental de las mismas.
Art. 3°. El que transmitiere a título gratuito u oneroso todo tipo de
armas de fuego, a quien no estuviere debidamente registrado en el
Registro Nacional de Armas, será reprimido con prisión de uno a seis
años.
En el caso que el sujeto activo hiciese de la transmisión de armas
de fuego su actividad comercial, será reprimido con prisión de uno a tres
años, además de la inhabilitación de seis meses a tres años para el
ejercicio de esa actividad comercial
Art. 4°. Será reprimido con prisión de dos a seis años, al que
transmitiere a título gratuito u oneroso, armas de fuego, a menores de
veintiún años de edad.
En el caso que el sujeto activo hiciese de la transmisión de armas
de fuego su actividad comercial, además de la pena establecida en el
párrafo precedente, le corresponderá inhabilitación de dos a seis años
para el ejercicio de esa actividad comercial.
Art. 5°. El que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
tuviera armas de fuego cualquiera fuere su calibre, sin la debida
registración, tendrá un plazo de ciento ochenta días, para presentarse
ante el Registro Nacional de Armas, a los efectos de la correspondiente
registración y fiscalización.
Art. 6°. El Registro Nacional de Armas juntamente con las Fuerzas
de Seguridad deberán en el plazo de ciento ochenta días, arbitrar las
medidas conducentes a fin de efectuar campañas de difusión, y
publicidad para concientizar a la población sobre los alcances de esta
normativa.
Art. 7°. Esta ley entrará en vigencia, una vez que se haya
cumplimentado con el requisito establecido en el artículo 6° de este
cuerpo legal.
Art. 8°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ernesto R. Oudín.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS
EN EL DAE 99/98.
A las comisiones de Asuntos Penales y Regímenes carcelarios.-