Número de Expediente 1885/06

N° Origen Tipo Extracto
1885/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE RECONOCIMIENTO DE TITULOS PUBLICOS COMO MEDIO DE PAGO HABILITADO EN LOS TERMINOS DEL ART. 1 DE LA LEY 25345 ( EVASION TRIBUTARIA Y PREVISIONAL ) . REF. S. 249/04
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
06-06-2006 14-06-2006 82/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
13-06-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
13-06-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-07-2008

En proceso de carga


Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1885/06)

Buenos Aires, 05 de junio de 2006

Señor Presidente del
H. Senado de la Nación
Lic. Daniel Osvaldo SCIOLI

Su Despacho

Me dirijo a usted a fin de solicitarle la reproducción del proyecto de ley sobre ¿Reconocimiento de Títulos Públicos como medio de pago habilitado en los términos del art. 1 de la Ley 25.345 (Evasión Tributaria y Previsional)¿ ingresado con el Nº S-0249/04.

Jorge M. Capitanich.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,....

ARTICULO 1°.- Reconócese -como medio de pago habilitado en los
términos del artículo 1° de la Ley N° 25.345- a los títulos públicos,
nacionales o provinciales emitidos por aquellas provincias adheridas al
Programa de Unificación Monetaria, que -poseyendo circulación a nivel nacional o provincial-, fueron utilizados como sustitutos de la moneda nacional de curso legal en el país.

ARTICULO 2°.- Lo dispuesto en el artículo anterior resultará de aplicación a aquellos títulos utilizados durante el lapso habido entre el
1°/1/2001 y hasta el 31 de diciembre de 2003 o, alternativamente, hasta la fecha en que dichos títulos perdieron su poder cancelatorio, si ésta fuera anterior.

ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La Ley N° 25.561 (B.O. 7/01/02) declaró, con arreglo a lo dispueto
en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia
pública en materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria, reconociéndose de esta manera la crisis imperante en tal
época. Cabe acotar que la mentada emergencia fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del año 2004 por la Ley N° 25.820.

La emisión de los títulos públicos -nacionales y provinciales-
con características de cuasi-moneda, tal coadmite en los Considerandos del Decreto N° 743/03, sirvió en el año 2001 y los meses iniciales de 2002 para evitar una profundización de la crisis. Debe tenerse presente que dichos títulos fueron emitidos como sustitutos de la moneda nacional de curso legal en el país.

Habida cuenta de la realidad imperante, la Ley N° 25.561, a
través de su artículo 12, facultó al Poder Ejecutivo Nacional para
proceder oportunamente al canje de los títulos nacionales y
provinciales emitidos con las características mencionadas.

Ello merituó la creación del denominado Programa de Unificación Monetaria -a través del Decreto N° 743/03- destinado a retirar los títulos públicos provinciales que reúnan las características del artículo 12 de la ley citada y reemplazarlos por moneda nacional de curso legal en los Estados Provinciales de Buenos Aires, Córdoba, Catamarca, Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, La Rioja, Mendoza y Tucumán; debiendo dichas provincias disponer las medidas necesarias para dejar sin efecto el poder cancelatorio del remanente de títulos en circulación. A lo cual cabe agregar que, a dicho Programa, se sumaron oportunamente las denominadas Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP), conforme el Decreto N° 957/2003.

Dichas previsiones se encontraron orientadas a regularizar la realidad que indicaba que los precitados títulos se encontraban atomizados en manos de tenedores particulares y entidades financieras; verificándose, asimismo, su circulación a través de diferentes estados
provinciales.

La reseña efectuada -indicativa de las medidas de emergencia que resultó necesario tomar a nivel nacional- demuestra claramente la profundidad de la crisis que azotó al país a partir del año 2001. Es por ello, que debe volverse a señalar, que tal como se reconociera a través del Decreto arriba aludido, la emisión de las denominadas
cuasi-monedas -tanto a nivel nacional como provincial- obraron como una respuesta crítica y válida a los fines de salvaguardar una mínima
estabilidad económica que impidiera la profundización de la crisis a
niveles insostenibles.

Es por ello que se entiende imprescindible la pretensión de incorporar al artículo 1° de la Ley N° 25.345 -como medio de pago habilitado- a dichos títulos públicos; máxime, si se tiene presente que dicha ley fue sancionada con anterioridad a la crisis anteriormente descripta. De ello cabe inferir que nunca pudieron contemplar, sus prescripciones, a dichos títulos como medio cancelatorio de obligaciones.

Va de suyo, entonces, que un reconocimiento razonable de dicha
crítica situación, merita proponer el presente proyecto de ley, a
través del cual se pretende habilitar como medios de pago válidos, en
los términos de la Ley N° 25.345, a los realizados con aquellos títulos
públicos nacionales o provinciales que fueron emitidos con la
característica de cuasi-moneda y que, como sustitutos de la moneda
nacional de curso legal en el país, hayan circulado a nivel nacional o
provincial.

Asimismo, dicha calidad debe ser asignada tanto a los títulos
públicos nacionales como a los provinciales en orden a preservar los
principios de igualdad y equidad de raigambre constitucional. Los
mismos principios indican que correspondería tener un trato igualitario
no obstante que algún título pudo haber tenido aceptación de
circulación bancaria.

Por otra parte, el reconocimiento de la crisis pasada lleva de mano a estimar que los efectos de la ley que se propone posean efectos
retroactivos; ello, por cuanto una regulación como la pretendida
solamente hacia el futuro terminaría resultando una abstracción carente de todo sustento en la realidad del pasado reciente del país.

Así también, debe merituarse que imponer un límite para las
transacciones pasadas que se efectuaron con estos bonos resultaría, en los hechos, de cumplimiento imposible.

En la inteligencia de regular la temporalidad de la retroactividad legal pretendida, corresponde tener en consideración que la misma debería comenzar en el año 2001 y fenecer al 31 de diciembre de 2003 o, alternativamente, a la fecha en que los precitados títulos -nacionales o provinciales- perdieron su valor cancelatorio, si ésta fuera anterior.

Por lo expuesto, se hace necesario propiciar el presente proyecto de ley a través del cual se reconoce -como medio de pago habilitado en los términos del artículo 1° de la Ley N° 25.345- a aquellos títulos públicos, nacionales o provinciales, que -poseyendo circulación a nivel nacional o provincial-, fueron utilizados como sustitutos de la moneda nacional de curso legal en el país, poseyendo los mismos capacidad cancelatoria de obligaciones. Dicha previsión, entonces, resultará abarcativa del lapso habido entre el 1°/1/2001 y hasta el 31 de diciembre de 2003 o, alternativamente, a la fecha en que dichos títulos perdieron su poder cancelatorio, si ésta fuera anterior.

Jorge M. Capitanich.