Número de Expediente 1882/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1882/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | DE LA ROSA Y O´DONNELL : PROYECTO DE LEY DE FOMENTO DE LA PARTICIPACION PRIVADA EN ACTIVIDADES CULTURALES .- |
Listado de Autores |
---|
de la Rosa
, Carlos Leonardo
|
O'donnell
, Mario Ernesto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
14-10-1998 | 28-10-1998 | 98/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
15-10-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-10-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
15-10-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-08-2000
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1882:DE LA ROSA Y O¿ DONNELL
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN PRIVADA EN ACTIVIDADES
CULTURALES.
Capítulo I.
De La Actividad Promocional.
Artículo 1°. A los fines de la presente ley, se considerarán como
actividades de patrocinio, estímulo, sustento y/o promoción de
actividades culturales, en adelante mecenazgo, a los actos de personas
físicas o jurídicas consistentes en la dación de aportes dinerarios y/u
otros recursos, con o sin reciprocidad, para la generación, conservación,
enriquecimiento y difusión de bienes y servicios culturales. Estos actos
serán objeto de los incentivos previstos en esta norma.
Capítulo II.
De Los Incentivos.
Art. 2°. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades
de mecenazgo en los términos del artículo anterior, en beneficio de los
sujetos enumerados en el artículo quinto; en las condiciones y con los
propósitos indicados en esta ley, tendrán derecho a deducir de su base
imponible del impuesto a las ganancias, los siguientes porcentajes:
1) En el caso de donaciones, el treinta por ciento (30 %) de los
importes que destinen a tales actos.
2) Cuando se trate de cualquiera de los otros actos de mecenazgo
previstos en la presente, el veinte por ciento (20 %) de las sumas que
dirijan a tales actividades.
En ambos casos, los importes correspondientes a actos de
mecenazgo, serán deducibles hasta el límite del cinco por ciento (5 %)
de la ganancia neta del ejercicio fiscal de que se trate. Los excedentes
que pudieran existir, serán deducibles en los sucesivos ejercicios,
teniendo en cuenta, para cada período fiscal, la limitación porcentual
referida.
Art. 3°. Cuando los actos de mecenazgo estén destinados o
consistan en la donación de bienes que formen parte del Patrimonio
Histórico o Artístico de la Nación inscriptos en el Registro de Bienes
Históricos de conformidad con lo dispuesto por la ley 12.665 y su
reglamentación, las personas físicas o jurídicas que los ejerzan podrán
deducir de su base imponible del impuesto a las ganancias hasta un
cien por cien (100%), total o parcialmente dentro del ejercicio.
La autoridad de aplicación en cada caso determinará:
a) La afectación o no de la donación al régimen y disposiciones de
la presente ley.
b) El porcentaje definitivo de la deducción fiscal, y el o los
ejercicios dentro de los cuales se practicará la deducción en cada caso.
Para esta hipótesis, resulta igualmente de aplicación la limitación
de las deducciones hasta el cinco por ciento (5 %) de la ganancia neta
del período fiscal.
Art. 4°. Los beneficios de que trata esta ley no excluyen ni reducen
otros beneficios, descuentos y/o deducciones en vigencia al tiempo de la
promulgación de la presente.
Capítulo III.
Beneficiarios.
Art. 5°. Podrán ser beneficiarias de los actos de mecenazgo
previstos en esta norma, las fundaciones con personería jurídica y las
asociaciones y entidades civiles sin fines de lucro. A tal fin, deberán
cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Designación precisa en sus estatutos relativa a la consecución
de objetivos culturales o artísticos.
b) Exención para el pago de impuesto a las ganancias otorgada
por la Dirección General Impositiva, con vigencia y validez al momento
de acogimiento a cualquier beneficio derivado de actividades de
patrocinio cultural y/o mecenazgo en los términos de la presente ley.
c) Que el acto objeto del beneficio obtenga la calificación de
"Interés Cultural" por parte de la autoridad de aplicación de la presente
norma.
Para la obtención de tal calificación, los sujetos referidos deberán
presentar su proyecto ante la autoridad de aplicación de la presente ley,
que emitirá, en su caso, el certificado de calificación de interés cultural,
en las condiciones que la reglamentación determine.
Podrán asimismo ser beneficiados con cualquiera de los actos
previstos en el artículo primero de la presente, los autores de obras
culturales que individualmente obtuvieren respecto de sus proyectos, la
calificación indicada en el inciso c), el Estado nacional, las universidades
nacionales y privadas, y, asimismo, los organismos de jurisdicción
nacional, provincial, municipal y entes autárquicos que
reglamentariamente se determinen.
Art. 6°. A los fines de esta ley, se entenderá por proyecto, el plan o
programa de actividades culturales específicas que el beneficiario se
propone realizar dentro de un período determinado. El proyecto no
podrá considerar un lapso superior a dos años, contados desde la
obtención de calificación de interés cultural por parte de la autoridad de
aplicación.
Capítulo IV.
De La Autoridad De Aplicación.
Art. 7°. Será autoridad de aplicación de la presente ley, la
Secretaría de Cultura de la Nación, la que dictará las disposiciones
convenientes para el cumplimiento de los objetivos de esta norma. A
tales fines, la citada repartición tendrá las siguientes facultades:
a) Declarar como de interés cultural, a las actividades para las que
se solicitara tal calificación a los fines de la presente.
b) Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones, requisitos
y demás aspectos relativos al otorgamiento y goce de los beneficios
otorgados en virtud de esta ley.
c) Certificar que los actos se ejecuten de acuerdo con los
proyectos aprobados.
d) Efectuar la valuación de los bienes y/o recursos no dinerarios
objeto de actos de mecenazgo.
e) Celebrar convenios multijurisdiccionales de cooperación,
intercambio y fomento del mecenazgo con las administraciones
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
f) Establecer políticas de articulación y complementación entre las
distintas jurisdicciones integrantes del sistema cultural nacional, a los
fines de la aplicación de la presente ley.
g) Fomentar e incentivar las actividades de mecenazgo a través de
la organización de certámenes, concursos, muestras, festivales,
otorgamiento de premios, distinciones, y demás medios eficaces para tal
cometido.
Art. 8°. Créase el Consejo Nacional de Mecenazgo, que será
presidido por el secretario de Cultura de la Presidencia de la Nación o el
funcionario que haga sus veces y estará integrada por:
a) Un miembro del Directorio del Fondo Nacional de las Artes
b) Un miembro de la Comisión Nacional de Museos y de
Monumentos y Lugares Históricos.
c) Un representante del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos de la Nación.
d) Un miembro del Honorable Senado de la Nación.
e) Un miembro de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación.
f) Un representante de la Unión Industrial Argentina.
g) Un representante del Consejo Interuniversitario Nacional.
h) Un representante del Consejo de Rectores de Universidades
Privadas.
i) Seis representantes de las regiones culturales argentinas,
distribuidos según el siguiente criterio:
1. Dos por la del Centro: uno por la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y la provincia de Buenos Aires; y uno por Córdoba y Santa
Fe;
2. Uno por la del Noreste-Litoral (Chaco, Corrientes, Entre Ríos,
Formosa y Misiones);
3. Uno por la del Nuevo Cuyo (La Rioja, Mendoza, San Juan y San
Luis);
4. Uno por la del Noroeste (Catamarca, Jujuy, Salta, Santiago del
Estero y Tucumán);
5. Uno por la de la Patagonia (Chubut, La Pampa, Neuquén, Río
Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
j) Cuatro representantes del quehacer cultural, elegidos a nivel
nacional sin especificación territorial.
Los miembros del Consejo Nacional de Mecenazgo se
desempeñarán por un período de cuatro años, y se renovarán por mitad
cada bienio, pudiendo ser reelegidos por un solo periodo consecutivo.
Art. 9°. Son atribuciones del Consejo Nacional de Mecenazgo, las
siguientes:
a) Dictaminar acerca de la procedencia de los proyectos que le
fueren puestos a consideración, a los fines de su acogimiento a los
beneficios previstos por esta ley.
b) Ejercer la representación de la entidad ante organismos y
entidades de cualquier ámbito y jurisdicción, con relación a los derechos
y obligaciones de que sea titular.
c) Administrar los recursos específicos asignados para su
funcionamiento, y aquellos asignados para actividades vinculadas al
cumplimiento de su cometido.
d) Actuar, cuando así le fuese solicitado por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, como agente
ejecutivo en proyectos, programas y acciones internacionales en la
materia de su competencia.
e) Dictar la reglamentación de las actividades que le son propias, a
efectos de su determinación, ordenamiento y facilitación.
f) Prestar su asesoramiento a los sectores públicos, nacionales,
provinciales y municipales, en materia de su especialidad, cuando ello le
sea requerido.
g) Elevar ante las autoridades, organismos y entidades de diversas
jurisdicciones y ámbitos, las ponencias y sugerencias que estime
convenientes en el área de su competencia y jurisdicción.
Art. 10. En el plazo máximo de noventa días desde su recepción,
la autoridad de aplicación notificará al proponente del proyecto, la
obtención de la calificación como de "interés cultural", o, en su caso, la
denegación del derecho a los beneficios pretendidos, informando los
motivos de la decisión. Respecto de esta resolución, será de aplicación
el procedimiento previsto por la ley 19.549 y sus modificatorias.
Capítulo V.
Valuación y actualización de recursos destinados a actividades
culturales.
Art. 11. La valuación de los bienes y/o recursos no dinerarios
objeto de actos de mecenazgo, será efectuada por la autoridad de
aplicación, tomando en cuenta el valor de mercado de los bienes de que
se trate, a la fecha de ingreso en el patrimonio de los sujetos detallados
en el artículo quinto.
Art. 12. El importe de la donación u otros actos de mecenazgo (y/o
el valor que resulte de su determinación conforme al artículo
precedente), se actualizará sobre la base de las variaciones del índice
de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC), en la forma establecida por
la ley 20.628 y sus modificatorias.
Art. 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos L. De la Rosa.- Mario O¿ Donnell.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS
EN EL DAE 98/99.
A las comisiones de Cultura y de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1882:DE LA ROSA Y O¿ DONNELL
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN PRIVADA EN ACTIVIDADES
CULTURALES.
Capítulo I.
De La Actividad Promocional.
Artículo 1°. A los fines de la presente ley, se considerarán como
actividades de patrocinio, estímulo, sustento y/o promoción de
actividades culturales, en adelante mecenazgo, a los actos de personas
físicas o jurídicas consistentes en la dación de aportes dinerarios y/u
otros recursos, con o sin reciprocidad, para la generación, conservación,
enriquecimiento y difusión de bienes y servicios culturales. Estos actos
serán objeto de los incentivos previstos en esta norma.
Capítulo II.
De Los Incentivos.
Art. 2°. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades
de mecenazgo en los términos del artículo anterior, en beneficio de los
sujetos enumerados en el artículo quinto; en las condiciones y con los
propósitos indicados en esta ley, tendrán derecho a deducir de su base
imponible del impuesto a las ganancias, los siguientes porcentajes:
1) En el caso de donaciones, el treinta por ciento (30 %) de los
importes que destinen a tales actos.
2) Cuando se trate de cualquiera de los otros actos de mecenazgo
previstos en la presente, el veinte por ciento (20 %) de las sumas que
dirijan a tales actividades.
En ambos casos, los importes correspondientes a actos de
mecenazgo, serán deducibles hasta el límite del cinco por ciento (5 %)
de la ganancia neta del ejercicio fiscal de que se trate. Los excedentes
que pudieran existir, serán deducibles en los sucesivos ejercicios,
teniendo en cuenta, para cada período fiscal, la limitación porcentual
referida.
Art. 3°. Cuando los actos de mecenazgo estén destinados o
consistan en la donación de bienes que formen parte del Patrimonio
Histórico o Artístico de la Nación inscriptos en el Registro de Bienes
Históricos de conformidad con lo dispuesto por la ley 12.665 y su
reglamentación, las personas físicas o jurídicas que los ejerzan podrán
deducir de su base imponible del impuesto a las ganancias hasta un
cien por cien (100%), total o parcialmente dentro del ejercicio.
La autoridad de aplicación en cada caso determinará:
a) La afectación o no de la donación al régimen y disposiciones de
la presente ley.
b) El porcentaje definitivo de la deducción fiscal, y el o los
ejercicios dentro de los cuales se practicará la deducción en cada caso.
Para esta hipótesis, resulta igualmente de aplicación la limitación
de las deducciones hasta el cinco por ciento (5 %) de la ganancia neta
del período fiscal.
Art. 4°. Los beneficios de que trata esta ley no excluyen ni reducen
otros beneficios, descuentos y/o deducciones en vigencia al tiempo de la
promulgación de la presente.
Capítulo III.
Beneficiarios.
Art. 5°. Podrán ser beneficiarias de los actos de mecenazgo
previstos en esta norma, las fundaciones con personería jurídica y las
asociaciones y entidades civiles sin fines de lucro. A tal fin, deberán
cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Designación precisa en sus estatutos relativa a la consecución
de objetivos culturales o artísticos.
b) Exención para el pago de impuesto a las ganancias otorgada
por la Dirección General Impositiva, con vigencia y validez al momento
de acogimiento a cualquier beneficio derivado de actividades de
patrocinio cultural y/o mecenazgo en los términos de la presente ley.
c) Que el acto objeto del beneficio obtenga la calificación de
"Interés Cultural" por parte de la autoridad de aplicación de la presente
norma.
Para la obtención de tal calificación, los sujetos referidos deberán
presentar su proyecto ante la autoridad de aplicación de la presente ley,
que emitirá, en su caso, el certificado de calificación de interés cultural,
en las condiciones que la reglamentación determine.
Podrán asimismo ser beneficiados con cualquiera de los actos
previstos en el artículo primero de la presente, los autores de obras
culturales que individualmente obtuvieren respecto de sus proyectos, la
calificación indicada en el inciso c), el Estado nacional, las universidades
nacionales y privadas, y, asimismo, los organismos de jurisdicción
nacional, provincial, municipal y entes autárquicos que
reglamentariamente se determinen.
Art. 6°. A los fines de esta ley, se entenderá por proyecto, el plan o
programa de actividades culturales específicas que el beneficiario se
propone realizar dentro de un período determinado. El proyecto no
podrá considerar un lapso superior a dos años, contados desde la
obtención de calificación de interés cultural por parte de la autoridad de
aplicación.
Capítulo IV.
De La Autoridad De Aplicación.
Art. 7°. Será autoridad de aplicación de la presente ley, la
Secretaría de Cultura de la Nación, la que dictará las disposiciones
convenientes para el cumplimiento de los objetivos de esta norma. A
tales fines, la citada repartición tendrá las siguientes facultades:
a) Declarar como de interés cultural, a las actividades para las que
se solicitara tal calificación a los fines de la presente.
b) Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones, requisitos
y demás aspectos relativos al otorgamiento y goce de los beneficios
otorgados en virtud de esta ley.
c) Certificar que los actos se ejecuten de acuerdo con los
proyectos aprobados.
d) Efectuar la valuación de los bienes y/o recursos no dinerarios
objeto de actos de mecenazgo.
e) Celebrar convenios multijurisdiccionales de cooperación,
intercambio y fomento del mecenazgo con las administraciones
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
f) Establecer políticas de articulación y complementación entre las
distintas jurisdicciones integrantes del sistema cultural nacional, a los
fines de la aplicación de la presente ley.
g) Fomentar e incentivar las actividades de mecenazgo a través de
la organización de certámenes, concursos, muestras, festivales,
otorgamiento de premios, distinciones, y demás medios eficaces para tal
cometido.
Art. 8°. Créase el Consejo Nacional de Mecenazgo, que será
presidido por el secretario de Cultura de la Presidencia de la Nación o el
funcionario que haga sus veces y estará integrada por:
a) Un miembro del Directorio del Fondo Nacional de las Artes
b) Un miembro de la Comisión Nacional de Museos y de
Monumentos y Lugares Históricos.
c) Un representante del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos de la Nación.
d) Un miembro del Honorable Senado de la Nación.
e) Un miembro de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación.
f) Un representante de la Unión Industrial Argentina.
g) Un representante del Consejo Interuniversitario Nacional.
h) Un representante del Consejo de Rectores de Universidades
Privadas.
i) Seis representantes de las regiones culturales argentinas,
distribuidos según el siguiente criterio:
1. Dos por la del Centro: uno por la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y la provincia de Buenos Aires; y uno por Córdoba y Santa
Fe;
2. Uno por la del Noreste-Litoral (Chaco, Corrientes, Entre Ríos,
Formosa y Misiones);
3. Uno por la del Nuevo Cuyo (La Rioja, Mendoza, San Juan y San
Luis);
4. Uno por la del Noroeste (Catamarca, Jujuy, Salta, Santiago del
Estero y Tucumán);
5. Uno por la de la Patagonia (Chubut, La Pampa, Neuquén, Río
Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
j) Cuatro representantes del quehacer cultural, elegidos a nivel
nacional sin especificación territorial.
Los miembros del Consejo Nacional de Mecenazgo se
desempeñarán por un período de cuatro años, y se renovarán por mitad
cada bienio, pudiendo ser reelegidos por un solo periodo consecutivo.
Art. 9°. Son atribuciones del Consejo Nacional de Mecenazgo, las
siguientes:
a) Dictaminar acerca de la procedencia de los proyectos que le
fueren puestos a consideración, a los fines de su acogimiento a los
beneficios previstos por esta ley.
b) Ejercer la representación de la entidad ante organismos y
entidades de cualquier ámbito y jurisdicción, con relación a los derechos
y obligaciones de que sea titular.
c) Administrar los recursos específicos asignados para su
funcionamiento, y aquellos asignados para actividades vinculadas al
cumplimiento de su cometido.
d) Actuar, cuando así le fuese solicitado por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, como agente
ejecutivo en proyectos, programas y acciones internacionales en la
materia de su competencia.
e) Dictar la reglamentación de las actividades que le son propias, a
efectos de su determinación, ordenamiento y facilitación.
f) Prestar su asesoramiento a los sectores públicos, nacionales,
provinciales y municipales, en materia de su especialidad, cuando ello le
sea requerido.
g) Elevar ante las autoridades, organismos y entidades de diversas
jurisdicciones y ámbitos, las ponencias y sugerencias que estime
convenientes en el área de su competencia y jurisdicción.
Art. 10. En el plazo máximo de noventa días desde su recepción,
la autoridad de aplicación notificará al proponente del proyecto, la
obtención de la calificación como de "interés cultural", o, en su caso, la
denegación del derecho a los beneficios pretendidos, informando los
motivos de la decisión. Respecto de esta resolución, será de aplicación
el procedimiento previsto por la ley 19.549 y sus modificatorias.
Capítulo V.
Valuación y actualización de recursos destinados a actividades
culturales.
Art. 11. La valuación de los bienes y/o recursos no dinerarios
objeto de actos de mecenazgo, será efectuada por la autoridad de
aplicación, tomando en cuenta el valor de mercado de los bienes de que
se trate, a la fecha de ingreso en el patrimonio de los sujetos detallados
en el artículo quinto.
Art. 12. El importe de la donación u otros actos de mecenazgo (y/o
el valor que resulte de su determinación conforme al artículo
precedente), se actualizará sobre la base de las variaciones del índice
de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC), en la forma establecida por
la ley 20.628 y sus modificatorias.
Art. 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos L. De la Rosa.- Mario O¿ Donnell.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS
EN EL DAE 98/99.
A las comisiones de Cultura y de Presupuesto y Hacienda.