Número de Expediente 1880/04

Origen Tipo Extracto
1880/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley MASTANDREA : PROYECTO DE LEY SOBRE CONTRATOS DE ASOCIACION PUBLICO - PRIVADA PARA LA EJECUCION Y DESARROLLO DE OBRAS Y SERVICIOS
Listado de Autores
Mastandrea , Alicia Ester

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
23-06-2004 07-07-2004 120/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
25-06-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
25-06-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1880/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º.- Los contratos de asociación público-privada constituyen
un instrumento de cooperación entre el sector público y el sector
privado, destinado a establecer un vínculo obligacional entre las
partes, a los fines de asociar competencias y recursos para la
ejecución y desarrollo de obras públicas, servicios públicos y
cualquier otro objetivo público.

Art. 2º.- Los contratos de asociación público-privada se regirán por
los siguientes principios:

a) Eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones del Estado;
b) Respeto por los intereses y derechos de los destinatarios de los
servicios y entes involucrados en la ejecución de los emprendimientos
públicos;
c) Indelegabilidad de las funciones de regulación, control y de poder
de policía del Estado;
d) Responsabilidad fiscal en la celebración y ejecución de los
contratos;
e) Transparencia en los procedimientos y decisiones;
f) Sustentabilidad económica de los proyectos de participación
público-privada;
g) Asignación de los riesgos, de acuerdo a la capacidad de gestión de
los contratantes.

Art. 3º.- Las asociaciones público-privadas tendrán por objeto:

a) Ejecución, operación, mantenimiento de obras y servicios públicos;
b) Ampliación de obras y servicios públicos existentes;
c) Proyecto, financiamiento y construcción de obras y servicios
públicos;
d) Operaciones "llave en mano";
e) Prestación total o parcial de servicios públicos, precedida o no de
la ejecución de la obra pública;
f) Desempeño de actividades de competencia de la Administración Pública
precedida o no de la ejecución de obra;
g) Ejecución de obra pública, con o sin prestación del servicio, para
la locación o arrendamiento de la Administración Pública.

En los casos de ejecución de obra pública, al término de la asociación
público-privada respectiva, la propiedad del bien mueble o inmueble
corresponderá a la Administración Pública salvo disposición contractual
en contrario.

Art. 4º.- Salvo estipulación en contrario, las asociaciones
público-privadas obedecerán a los siguientes criterios:

a) Un plazo de vigencia compatible con la amortización de las
inversiones a realizar;
b) Facultad de subcontratación parcial de obras o servicios, asegurando
mecanismos de libre competencia a través de la debida publicidad y sin
que ello implique afectar la responsabilidad del particular frente a la
Administración Pública;
c) Definición de la metodología a aplicarse para la redeterminación de
precios;
d) Estipulación de las penalidades a cargo de la Administración Pública
y del particular, para la hipótesis de incumplimiento de las
obligaciones contractuales;
e) Fijación de los supuestos de extinción antes del vencimiento
contractual, así como los criterios para el cálculo y pago de las
indemnizaciones correspondientes;
f) Adhesión al régimen de oferta pública previsto por la ley 17.811 y
normas complementarias.

Art. 5º.- Las asociaciones público-privadas podrán organizarse bajo la
forma de sociedades de economía mixtas, sociedades con participación
estatal mayoritarias, fideicomisos o bajo cualquier otra forma o
modalidad autorizada por la legislación vigente.

Art. 6º.- El aporte de la Administración Pública podrá ser realizado
por los siguientes medios:

a) Pago en efectivo;
b) Cesión de créditos tributarios;
c) Otorgamiento de derechos, en los términos del Artículo 6º de la ley
17.520;
d) Otorgamiento de derechos sobre bienes públicos;
e) Otras formas admitidas por la legislación.

Art. 7º.- Las asociaciones público-privadas podrán prever el pago en
forma variable conforme el desempeño de la ejecución del contrato o
conforme metas y patrones de eficiencia y calidad previamente
establecidos.

Art. 8º.- El proceso de selección del socio privado se efectuará en
todos los casos conforme las disposiciones del Decreto Nº 1.023 del 13
de agosto de 2001.

Art. 9º.- Las relaciones entre el Estado Nacional y los demás
integrantes de la asociación público.privada siempre se regirán por las
normas de derecho administrativo que resulten aplicables.

Art.10º.- Las relaciones de asociación público-privada con terceros se
regirá por el derecho que resulte aplicable según sea la forma bajo la
que se hubiera organizado conforme lo dispuesto en el Art. 5º de la
presente ley. Cuando dicha relación con terceros se rija por el derecho
público, las contrataciones efectuadas deberán ser realizadas en el
marco del Decreto Nº 436 del 30 de mayo de 2000.

Art.11º.- Sin perjuicio de la normativa aplicable en cada caso, la
Administración Pública podrá solicitar al socio privado las garantías
que resulten necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de los
contratos celebrados bajo el presente régimen, en la forma que
establezca la reglamentación.

Art. 12°.- El régimen establecido en la presente ley no obsta la
aplicación de lo dispuesto sobre el particular en el Decreto Nº
5.340/63 y la ley Nº 18.875 y sus normas reglamentarias, debiendo fijar
los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones los extremos requeridos
por las normas aplicables.

Art. 13°.- Para todas las controversias que eventualmente pudieren
surgir con motivo de la ejecución, aplicación o interpretación de los
contratos celebrados bajo el presente régimen, los Pliegos de Bases y
Condiciones y la documentación referida al concurso de proyectos
integrales, podrán determinar la posibilidad de establecer mecanismos
de avenimiento o arbitraje.

Art. 14°.- El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Art. 15°.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir a la presente ley.

Art. 16°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Alicia E. Mastandrea

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto de ley tiene el propósito de establecer un marco
legal para implementar un sistema de financiamiento de obras de
infraestructura y servicios sobre la base de la asociación
público-privada.

Hoy ya nadie discute que el desarrollo de la infraestructura pública
está estrechamente vinculada con el desarrollo económico, el fomento de
la competitividad y la reducción de la pobreza. Con un déficit
calculado de US$ 70 mil millones anuales en los próximos años, América
Latina tiene enormes necesidades de desarrollo de la infraestructura
para construir o mejorar los servicios básicos que demandan sus
pueblos.

Nuestro país no es ajeno a este escenario, por el contrario existen
enormes necesidades de impulsar proyectos de infraestructura tanto para
facilitar la integración física con las naciones hermanas, como para
asegurar el autoabastecimiento de energía, hacer efectivo el acceso
universal a los servicios de agua y cloacas, garantizar la eficiencia
de los servicios de telecomunicaciones, los servicios de logística y
portuarios, entre otros.

La imperiosa necesidad de crecimiento y desarrollo sostenido y
sustentable, apoyado en el aumento de la competitividad y la
productividad, también nos exige poder ofrecer, tanto a los capitales
nacionales como extranjeros, condiciones atractivas para decidir sus
inversiones. Dentro de ese marco, la seguridad jurídica es también una
condición insoslayable que debemos asegurar.

La decisión de otorgarle, dentro de nuestro ordenamiento jurídico
positivo, jerarquía de ley a la modalidad asociativa que proponemos,
contribuirá a cumplir con la referida condición.

La asociación público-privada es un mecanismo mediante el cual el
sector público contrata con el privado con el objeto de desarrollar
proyectos de infraestructura y servicios, compartiendo los riesgos y
mejorando la agilidad de las operaciones.

La regulación legal de este tipo de asociación resulta complementaria
de la ley 17.520 sobre concesiones de obras públicas, en particular de
los artículos: 2º inciso c) referido la concesión de obras públicas
subvencionadas por el Estado, 4º inciso c) referido al procedimiento de
concesión de obra pública por contratación con sociedades privadas o
mixtas y del 6º sobre facultades del Poder Ejecutivo para establecer
desgravaciones en el impuesto a las ganancias.

También se ha considerado conveniente precisar que, salvo estipulación
en contrario, la propiedad del bien corresponderá al Estado nacional,
así como determinar los criterios particulares que podrán regir las
relaciones entre las partes.

En virtud de la distinta naturaleza de los emprendimientos a realizar
mediante este tipo de asociación, las partes podrán elegir la forma
societaria que resulte más apta par el cumplimiento del objeto
contractual. Así, por ejemplo, las asociaciones público-privadas podrán
organizarse bajo la forma de sociedades de economía mixta, sociedades
con participación estatal mayoritaria, fideicomisos o bajo cualquier
otra forma autorizada por la legislación vigente.

Son también garantías de transparencia y de aceptación de la modalidad
asociativa propuesta en el presente proyecto, la determinación de las
formas en que el Estado realizará los pagos y las normas aplicables
para cada una de las relaciones que surjan.

La experiencia internacional exhibe excelentes resultados sobre este
tipo de asociación. Entre los países que ya la han adoptado podemos
mencionar a Brasil, Alemania, Reino Unido y los Estados Unidos, entre
otros.

Las actuales restricciones presupuestarias y las actuales dificultades
del sector público para acceder al crédito internacional nos exigen
recurrir a soluciones novedosas que permitan dar respuesta a las
necesidades de infraestructura básica nueva como a obras de interés
general que se encuentran demoradas.

La asociación entre el sector público y privado es una herramienta
eficaz que contribuirá a superar el atraso a través de la
complementariedad de las distintas competencias y recursos de cada
parte. Pero también, con la sanción de este marco legal, se podrá
asignar con equidad los riesgos y responsabilidades, estimular la
participación del sector privado en el financiamiento de la obra de
infraestructura, mejorar la competencia y los plazos de ejecución,
aplicar innovaciones tecnológicas en los proyectos y mantener, al mismo
tiempo, la regulación y el control por parte del Estado.

Por las razones expuestas y con la convicción que con esta iniciativa
estaremos contribuyendo a la construcción de un andamiaje normativo
apto para dar respuesta a proyectos y obras indispensables para el
bienestar y el desarrollo de los argentinos

Alicia E. Mastandrea