Número de Expediente 1876/98

Origen Tipo Extracto
1876/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley BRANDA : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO QUE EL SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL SUMINISTRARA DIARIAMENTE DATOS REFERIDOS A LA MEDICION DEL OZONO .
Listado de Autores
Branda , Ricardo Alberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
14-10-1998 14-10-1998 98/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
15-10-1998 23-11-1999

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
15-10-1998 23-11-1999

ORDEN DE GIRO: 2
15-10-1998 23-11-1999

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 17-03-2000

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 17-11-1999

PARA:24/11/1999 C/DESPACHO

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1207/99 25-11-1999 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-98-1876:BRANDA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Ley De Medición Ozono

Artículo 1°. El Servicio Meteorológico Nacional suministrará
diariamente, juntamente con la información climática, datos referidos a la
medición del ozono, los que consistirán en una o más mediciones
diarias, salvo la existencia de condiciones meteorológicas adversas que
impidan la obtención de dichos datos.
Las mediciones de referencia se obtendrán de la red de estaciones
del Servicio Meteorológico Nacional.

Art. 2°. En caso que entidades públicas o privadas, reconocidas
oficialmente, realicen mediciones de ozono, deberán remitir la
información obtenida al Servicio Meteorológico Nacional el que estará a
cargo de la recolección y difusión de la misma.

Art. 3°. El Servicio Meteorológico Nacional llevará, a los efectos de
la presente ley, un archivo de datos de las mediciones antedichas y
elaborará con las mismas estadísticas anuales.

Art. 4°. La información a la que se refieren los artículos anteriores
estará a disposición de todos los medios masivos de comunicación
social y de la población en general y su divulgación será obligatoria para
todas las emisoras integrantes de la cadena oficial de radiodifusión y
televisión.

Art. 5°. El Servicio Meteorológico Nacional tendrá a su cargo la
interpelación técnico - científica con entidades nacionales e
internacionales, públicas y privadas, especializadas en todo lo referente
a la investigación y desarrollo de técnicas de medición de ozono.

Art. 6°. El Servicio Meteorológico Nacional actuará como órgano
consultivo en la materia ante el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 7°. Invítase a las provincias a adherir a la presente ley y
sancionar las normas locales que aseguren su efectivo cumplimiento.

Art. 8°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ricardo A. Branda.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS
EN EL DAE 97/98

A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano y de Ciencia y
Tecnología.