Número de Expediente 1876/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1876/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BRANDA : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO QUE EL SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL SUMINISTRARA DIARIAMENTE DATOS REFERIDOS A LA MEDICION DEL OZONO . |
Listado de Autores |
---|
Branda
, Ricardo Alberto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
14-10-1998 | 14-10-1998 | 98/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
15-10-1998 | 23-11-1999 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-10-1998 | 23-11-1999 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
15-10-1998 | 23-11-1999 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 17-03-2000
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 17-11-1999
PARA:24/11/1999 C/DESPACHO
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1207/99 | 25-11-1999 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1876:BRANDA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Ley De Medición Ozono
Artículo 1°. El Servicio Meteorológico Nacional suministrará
diariamente, juntamente con la información climática, datos referidos a la
medición del ozono, los que consistirán en una o más mediciones
diarias, salvo la existencia de condiciones meteorológicas adversas que
impidan la obtención de dichos datos.
Las mediciones de referencia se obtendrán de la red de estaciones
del Servicio Meteorológico Nacional.
Art. 2°. En caso que entidades públicas o privadas, reconocidas
oficialmente, realicen mediciones de ozono, deberán remitir la
información obtenida al Servicio Meteorológico Nacional el que estará a
cargo de la recolección y difusión de la misma.
Art. 3°. El Servicio Meteorológico Nacional llevará, a los efectos de
la presente ley, un archivo de datos de las mediciones antedichas y
elaborará con las mismas estadísticas anuales.
Art. 4°. La información a la que se refieren los artículos anteriores
estará a disposición de todos los medios masivos de comunicación
social y de la población en general y su divulgación será obligatoria para
todas las emisoras integrantes de la cadena oficial de radiodifusión y
televisión.
Art. 5°. El Servicio Meteorológico Nacional tendrá a su cargo la
interpelación técnico - científica con entidades nacionales e
internacionales, públicas y privadas, especializadas en todo lo referente
a la investigación y desarrollo de técnicas de medición de ozono.
Art. 6°. El Servicio Meteorológico Nacional actuará como órgano
consultivo en la materia ante el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 7°. Invítase a las provincias a adherir a la presente ley y
sancionar las normas locales que aseguren su efectivo cumplimiento.
Art. 8°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo A. Branda.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS
EN EL DAE 97/98
A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano y de Ciencia y
Tecnología.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-1876:BRANDA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Ley De Medición Ozono
Artículo 1°. El Servicio Meteorológico Nacional suministrará
diariamente, juntamente con la información climática, datos referidos a la
medición del ozono, los que consistirán en una o más mediciones
diarias, salvo la existencia de condiciones meteorológicas adversas que
impidan la obtención de dichos datos.
Las mediciones de referencia se obtendrán de la red de estaciones
del Servicio Meteorológico Nacional.
Art. 2°. En caso que entidades públicas o privadas, reconocidas
oficialmente, realicen mediciones de ozono, deberán remitir la
información obtenida al Servicio Meteorológico Nacional el que estará a
cargo de la recolección y difusión de la misma.
Art. 3°. El Servicio Meteorológico Nacional llevará, a los efectos de
la presente ley, un archivo de datos de las mediciones antedichas y
elaborará con las mismas estadísticas anuales.
Art. 4°. La información a la que se refieren los artículos anteriores
estará a disposición de todos los medios masivos de comunicación
social y de la población en general y su divulgación será obligatoria para
todas las emisoras integrantes de la cadena oficial de radiodifusión y
televisión.
Art. 5°. El Servicio Meteorológico Nacional tendrá a su cargo la
interpelación técnico - científica con entidades nacionales e
internacionales, públicas y privadas, especializadas en todo lo referente
a la investigación y desarrollo de técnicas de medición de ozono.
Art. 6°. El Servicio Meteorológico Nacional actuará como órgano
consultivo en la materia ante el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 7°. Invítase a las provincias a adherir a la presente ley y
sancionar las normas locales que aseguren su efectivo cumplimiento.
Art. 8°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo A. Branda.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS
EN EL DAE 97/98
A las comisiones de Ecología y Desarrollo Humano y de Ciencia y
Tecnología.