Número de Expediente 1874/02

Origen Tipo Extracto
1874/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley SEGUI : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN PENAL DE MENORES.-
Listado de Autores
Segui , Malvina María

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
12-08-2002 15-08-2002 210/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
13-08-2002 18-09-2002
SIN FECHA SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO:
09-02-2004 29-02-2004

ORDEN DE GIRO: 1
13-08-2002 18-09-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 18-05-2004

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
976/02 27-09-2002 APROBADA Con Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-1874:SEGUI.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

REGIMEN PENAL DE MENORES

Imputabilidad
Artículo 1°.- No es imputable penalmente quien no haya alcanzado los catorce
años de edad. El que no haya cumplido dieciocho años de edad no será
imputable de los delitos de acción privada o sancionados con pena privativa
de libertad que no exceda de dos años, o con multa o con inhabilitación.

Art. 2°.- Es imputable el niño mayor de 14 y menor de 18 años de edad que
participare en la comisión de delito doloso no contemplados en las
excepciones del artículo anterior.

Garantía de reserva
Art. 3°.- Queda prohibida la divulgación de actuaciones judiciales,
policiales o administrativas que se refieren a niños a los que se le impute
la comisión de delito, las noticias de cualquier origen que tiendan a
identificarlo con el hecho así como la reproducción de fotografías, o
referencias a nombre, sobrenombre, filiación o parentesco, residencia y/o
cualquier otro dato que posibilite su identificación. Los funcionarios o
dependientes del órgano judicial, policial o administrativo que violaren el
carácter reservado de la identidad del niño y su relación con el hecho
incurrirán en falta grave y serán objeto del sumario correspondiente. Los
particulares que den a difusión su relación con la causa además de responder
por los daños reales o potenciales que dicha difusión acarreen al niño,
serán penados con multa que determine la reglamentación.

Protección. Resarcimiento de los daños
Art. 4°.- Los niños entre 14 y 18 años de edad no podrán ser querellados
penalmente por las víctimas de los delitos ni de su derecho habientes, pero
si tienen bienes propios responderán con lo mismos por el daño causado. Las
víctimas o su derechos habientes dispondrán además de las acciones por daños
y perjuicios que puedan intentarse contra padres o responsables del menor en
sede civil en orden a obtener la indemnización integral que corresponda.

Establecimiento de internación
Art. 5°.- En cualquier caso que corresponda internación del niño, ya sea de
carácter preventivo o para cumplir una sanción privativa de la libertad,
ésta se realizará en establecimientos especiales distintos de los que
hospeden niños en situación de riesgo social o abandono, o de los dedicados
a internos adultos.

Junta Profesional
Art. 6°.- Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior
contarán con una junta de profesionales especialistas o equipo técnico que
brinde al juez todos los dictámenes que éste le solicite. Esta junta deberá
rendir ante el magistrado un informe cuatrimestral de la evolución integral
del niño infractor internado o sujeto a cualquiera de las medidas o
instrucciones judiciales que prevé esta ley, y elaborar un informe especial
de aconsejamiento dentro de los dos meses anteriores a que el niño cumpla 18
años de edad.

Rehabilitación
Art. 7°.- En todos los casos será prioritario garantizar que el niño
continúe su educación y/o adquiera o perfeccione un oficio. La
rehabilitación será seguida por una Junta de Profesionales especialistas la
que podrá disponer, con la venia del Juez, la incorporación del niño a
programas específicos de carácter educativo, deportivo, tareas solidarias,
o de cualquier otra índole que conforme a las características personales y
ambientales del menor se consideren importantes a los fines de su pronta
reinserción social.

Instrucción
Art. 8°.- El Juez conducirá la instrucción del sumario y la aplicación y
ejecución de medidas y sanciones, debiendo observar las garantías
constitucionales, especialmente las de la Convención Internacional de los
Derechos del Niño, de conformidad con la presente ley y las leyes procesales
que rijan en el lugar del hecho. En todo momento el niño deberá ser tratado
con humanidad y respeto.

Art. 9°.- La instrucción será impulsada por el Ministerio Fiscal y se
desarrollará con la participación del defensor oficial de menores en turno,
admitiéndose la asistencia letrada del defensor de confianza del niño. Se
oirá al imputado en declaración indagatoria debiendo acotar al máximo sus
citaciones y evacuar rápidamente las mismas procurando que el niño
comparezca durante el menor tiempo posible.

Art. 10.- Durante la instrucción y el desarrollo del proceso el Juez,
atendiendo a las circunstancias del caso, a los antecedentes y edad del
niño, a la opinión del Ministerio Fiscal y al informe de la Junta
Profesional, deberá optar de inmediato entre ordenar su internación
preventiva en un establecimiento especial, ponerlo bajo arresto
domiciliario, incorporarlo a un régimen de liberta asistida, someterlo a un
tratamiento especial para la atención de sus problemas de salud y/o
adiciones, prohibirle el trato con determinadas personas o frecuentar
determinados ámbitos perjudiciales, o reintegrarlo libremente al hogar.
"Podrán ser aplicadas aislada o conjuntamente, pudiendo la autoridad
judicial sustituir en cualquier momento, de oficio o a pedido del Ministerio
Fiscal las medidas adoptadas por otras de las enunciadas, conforme se
considere oportuno y necesario en función del mejor interés y seguridad del
niño.

Art. 11.- Concluido el sumario, con intervención del Ministerio Fiscal, del
imputado con sus representantes legales, de la defensa y de las demás partes
legítimamente presentadas, el Juez dictará un auto de mérito que declare
sobre la existencia de pruebas suficientes de identidad del hecho y del
autor. Si no lo hubiere, sobreseerá.

Medidas
Art. 12.- En el caso de acreditarse la autoría o participación del niño en
homicidio doloso, lesiones gravísimas, violación, sustracción de menores,
robo agravado y secuestro extorisivo, el Juez teniendo en cuenta las
particularidades de cada caso, la edad, si es reincidente, las
circunstancias sociales, culturales, y de personalidad del niño, aplicará
una sanción privativa de la libertad por un tiempo equivalente a un tercio
del mínimo y hasta el máximo de la pena establecida para la figura penal
incurrida. A tal fin el niño deberá ser internada hasta cumplir la sanción
impuesta o hasta cumplir 18 años de edad, tiempo en el que deberá ser
trasladado a un establecimiento de adultos por el tiempo que reste de la
sanción, salvo lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo.

Impuesta en definitiva la sanción privativa de libertad que hubiere
correspondido por la infracción, en cualquier tiempo posterior el Juez podrá
resolver disminuir la misma hasta la mitad, previo informe de comportamiento
y dictamen favorable de la junta profesional.

Habiendo cumplido un tercio de la sanción vigente, el Juez fundado en los
informes favorables de la junta profesional podrá disponer la libertad
condicional, con o sin la aplicación de las medidas descritas en loas
apartados 1) o 2) del artículo 13, si de manera fundada considera que en el
caso concreto la continuación de la internación o su traslado a un
establecimiento de adultos, pueda resultar contraproducente para su
rehabilitación.

Art. 13.- Respecto del resto de los delitos no comprendidos en el artículo
anterior ni exceptuados en el artículo 1°, el Juez aplicará sanciones
privativas de libertad equivalente a un tercio del mínimo y hasta un medio
del máximo de la pena correspondiente a la figura penal incurrida.
Atendiendo a la edad, eventual reincidencia, circunstancias del caso y a la
personalidad del menor, previo informe de la junta profesional, y mediante
resolución fundada, podrá luego disminuir la sanción hasta la mitad, previo
informe favorable de la junta profesional, o bien sustituir la sanción por
las siguientes medidas:

1) Prestación de servicio a la comunidad con reintegro a la institución o al
domicilio de los padres o de familia sustituta;
2) Libertad asistida;
3) Arresto domiciliario;
4) Tratamiento especial para la atención de sus problemas de salud y/o
adiciones;
5) Prohibirle el trato don determinadas personas o frecuentar determinados
ámbitos perjudiciales,
6) Reintegro al hogar.

El Juez podrá aplicar las medidas enumeradas conjuntamente en tanto su
efectiva ejecución lo permita. En ningún caso las medidas podrán extenderse
por más tiempo del máximo previsto para la sanción privativa de libertad que
por delito corresponda.

Aplicación
Art. 14.- Las resoluciones del Juez interviniente serán apelables.

Art. 15.- Deróganse las leyes 10.903, 22.278 y 22.803.

Art. 16.- Se invita a las provincias a adaptar su legislación procesal penal
para niños y adolescentes a los principios y derechos consagrados en esta
ley.

Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Malvina Seguí.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 210/02.

.-A la comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.