Número de Expediente 1860/04

Origen Tipo Extracto
1860/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley PERCEVAL : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL ACERCA DE EQUIPARAR A LOS AUTORES FOTOGRAFICOS EN EL PLAZO DE PROTECCION DE LA OBRA .
Listado de Autores
Perceval , María Cristina

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
22-06-2004 23-06-2004 119/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
23-06-2004 11-11-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 2
28-06-2004 11-11-2004
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
23-06-2004 11-11-2004

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2006

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 01-12-2004
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
SE INCORPORA LA 2° COMISION POR NOTA DE JENEFES DEL 23-06-04. SE REMITE AL ARCHIVO POR ISP- 116/06

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1568/04 11-11-2004 CADUCA POR RENOV. BIENAL Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1860/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados..

Artículo 1°-
Modifícase el artículo 34 de la Ley 11.723, el que quedará redactado de
la siguiente manera:

Artículo 34º - Los autores de las obras fotográficas quedan incluidos
en las determinaciones normativas del artículo 5°. Para las obras
cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir
del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el
artículo 20 del presente.

Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha,
el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El
incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal
prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras.

Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de
explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a
terceros a partir del momento de su inscripción en la Dirección
Nacional del Derecho de Autor.


Artículo 2º-
Modifícase el artículo 34 bis de la ley 11.723, el que quedará
redactado de la siguiente manera:

Artículo 34º bis -
Disposición Transitoria:

Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras
fotográficas y cinematográficas que se hayan incorporado al dominio
público sin que hayan transcurrido los plazos establecidos en el mismo
y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de las copias
durante el período en que aquellas estuvieron incorporadas al dominio
público.

Artículo 3°-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María C. Perceval.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Nuestra memoria de hechos históricos está marcada por las imágenes
fotográficas. La imagen de una niña herida por el NAPALM corriendo
hacia la cámara fotográfica - símbolo de la Guerra de Vietnam-
pertenece a Nick Ut quien la realizó para la agencia Associated Press
(AP) en 1972. Impacto internacional semejante tuvo la foto tomada por
Marcelo Ranea en Argentina durante la última dictadura, donde se
muestra a una madre de Plaza de Mayo junto a un miembro de las fuerzas
de seguridad.

Documentos, arte, creaciones todas, las fotografías son parte del
patrimonio cultural de cada pueblo. Los fotógrafos, reconocidos como
fuente de creación de obras que responden a cánones estéticos,
testimoniales, de memorización gráfica de la historia de los pueblos y
de la Humanidad gozan, como autores, de derechos sobre su obra. Sin
embargo, en Argentina, estos derechos son vulnerados porque la propia
ley ha dejado a estos creadores sin el debido reconocimiento y
protección.

Las doctoras Judith Malamud y Ana María Saucedo señalan que el Derecho
de Autor "se refiere al vínculo entre el autor fotográfico, su obra y
la comunidad. Es instrumento de valoración de la creatividad, de una
particular mirada sobre los hechos sociales, políticos o económicos. Al
defender la individualidad, el Derecho de Autor defiende la diversidad,
la pluralidad y propicia el respeto por el otro, en beneficio de la
cultura".

Por ello, el presente proyecto de ley propone poner fin a una situación
de discriminación persistente en nuestra ley de propiedad intelectual.

Citamos como antecedentes del presente proyecto, las propuestas de
reforma presentadas ante este Congreso por legisladores de ambas
Cámaras, así como la justa demanda de autores fotográficos desde hace
décadas. También señalamos como antecedente el proyecto de mi autoría
presentado en diciembre de 2001 (expediente S-2069/01) Esta iniciativa
cuenta con el apoyo de las fotógrafas y los fotógrafos y las
asociaciones que los/las representan, tales como ARGRA (Asociación de
Reporteros Gráficos de la República Argentina, FOP (Asociación de
Fotógrafos Publicitarios de la República Argentina), AFPRA (Asociación
de Fotógrafos Profesionales de la República Argentina) y FAF
(Federación Argentina de Fotografía)

Ya en el siglo XIX, los creadores de obras fotográficas obtuvieron el
reconocimiento como autores en las legislaciones europeas y en nuestro
país fueron incluidos en la primera ley del año 1910 (N° 7092) Sin
embargo, la vigente ley N° 11.723, en su artículo 5º establece: "La
propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante
su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta (70) años a
partir del 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor"; en
cuanto al plazo, el artículo 34º reza: "Para la obra fotográfica la
duración del derecho de propiedad es de 20 años a partir de la fecha de
la primera publicación".

De esta manera, mientras el resto de los autores goza de 70 años post
mortem, los fotógrafos tienen derecho sobre su obra hasta 20 años
después de la primera publicación: una desigualdad duramente lesiva
dentro del derecho de autor argentino.

En 1933, al sancionarse dicha ley, el tratamiento distinto del que
fueron objeto las obras fotográficas en relación con las restantes
obras se debió a que, en ese entonces, persistían discursos hoy
obsoletos sobre la condición de la fotografía. La legislación
diferencial para las obras fotográficas en algunos países, con el paso
del tiempo, terminó por resolverse en el marco de foros
internacionales, en favor del reconocimiento del derecho de los
fotógrafos.

A pesar de ello, en nuestro país persiste esta diferencia. Como
consecuencia, fotografías creadas por un artista a los 20 años de edad
y publicadas en esa época, pierden la protección que les brinda la ley
cuando su titular posee 40 años de edad, cancelando así sus derechos
sobre su propia obra. De esta manera, los repertorios fotográficos más
importantes de la Argentina, con trascendencia internacional, desde
hace años se encuentran en dominio público a pesar de que sus autores
viven todavía. El daño incide no solamente en la persona de los
fotógrafos sino, primordialmente, sobre los repertorios que constituyen
un componente del patrimonio cultural de la Argentina.

La actual redacción no sólo pone a los autores en situación de
desigualdad ante la ley, sino como ante los compromisos internacionales
suscriptos por Argentina.

En 1996 se celebraron dos tratados en el marco de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en Ginebra: el Tratado de
la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT, sigla en inglés) y el Tratado de
la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT en inglés).
Estos tratados establecen que los derechos patrimoniales tienen una
duración de 50 años tras la muerte del autor, aunque permiten a las
distintas legislaciones nacionales fijar plazos más largos de
protección. También consideran que las obras fotográficas deben recibir
la misma protección de las obras literarias y artísticas.

Este Congreso aprobó el Tratado de la OMPI en 1999, mediante la ley
25140. Desde el 6 de marzo de 2002 este tratado tiene vigencia
internacional; en consecuencia, desde entonces el plazo de protección
de las fotografías debe asimilarse al de las demás obras, es decir, 70
años calculados a partir del 1 de enero del año que siga al de la
muerte del autor.
Sr. Presidente, la vigencia de estos tratados y la ausencia de
concordancia con nuestra ley interna coloca en pie de desigualdad a
nuestros creadores de los creadores extranjeros, ya que las obras de
estos últimos se encuentran protegidos por el Tratado de la OMPI sobre
Derecho de Autor.

Esta doble desigualdad (respecto de creadores extranjeros y respecto de
las otras artes) violenta, finalmente el principio de igualdad de las
personas ante la ley tutelada por el Art. 16º de nuestra Constitución
Nacional, y por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
ambos con jerarquía constitucional.


La propuesta, entonces, es la modificación del artículo 34 de la Ley
11.723, estableciendo uniformidad de plazo para los autores en general.
Si bien consideramos la urgente necesidad de esta modificación, creemos
que aún persisten otras desigualdades que deberán ser atendidas
próximamente. Tal es el caso de las denominadas "inscripciones" sobre
la obra, como las injustas diferencias pedidas a los fotógrafos a la
hora de probar la autoría de sus obras, cuyas normas generales están
convenientemente formalizadas.

Finalmente, la protección del derecho de autor deviene fundamental en
un momento en que también se empiezan a discutir en cada país los modos
de adaptación a los nuevos mercados y a la evolución de las tecnologías
digitales, en particular, la divulgación de material protegido por
redes digitales como Internet. Una importante corriente internacional,
especialmente europea, advierte sobre la necesidad de proteger los
derechos de autor en estos nuevos contextos culturales. Las nuevas
discusiones advierten sobre los riesgos del "latifundismo intelectual",
de que nuestros artistas se conviertan en "los futuros sin tierra del
espíritu", ante la cesión de los derechos de las obras antes de los
plazos internacionales sugeridos.


Por las razones expuestas y porque, tal como advierte la OMPI, el
reconocimiento del derecho de autor es esencial para la creatividad
humana, garantiza a los creadores la divulgación de sus obras sin temor
a que se realicen copias no autorizadas o actos de piratería y
contribuye a facilitar el acceso y a intensificar el disfrute de la
cultura, los conocimientos y el entretenimiento en todo el mundo, es
que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

María C. Perceval.