Número de Expediente 184/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
184/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | AVELIN : PROYECTO DE LEY CREANDO EL REGISTRO NACIONAL UNICO DE DISCAPACIDADES .- |
Listado de Autores |
---|
Avelin
, Alfredo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
17-03-1999 | 24-03-1999 | 10/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
17-03-1999 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: |
17-03-1999 | 28-02-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 30-03-2001
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0184:AVELIN.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- El objeto de la presente ley es disponer la
creación del Registro Nacional único de Discapacidades.
Art. 2°.- Este Registro estará a cargo del Servicio Nacional de
Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad, dependiente
de la Secretaría de Programas de Salud, en el ámbito del Ministerio de
Salud y Acción Social.
Art. 3°.- La finalidad del Registro es constituir un Banco de
Datos con información específica sobre toda persona residente en el
País que sufra algún tipo de discapacidad, permanente o transitoria.
Art. 4°.- A los efectos de contar con los datos requeridos para
confeccionar dicho Registro establécese la obligatoriedad de informar
sobre todos los casos de personas discapacitadas.
Art. 5°.- La obligatoriedad citada en el punto anterior alcanza
a todo profesional médico que - individualmente o formando parte de
cualquier institución asistencial - trate o tenga información de
pacientes que sufren algún tipo de discapacidad, siempre que los mismos
no posean el Certificado pertinente.
Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, todas las
instituciones de Salud del País, públicas y privadas, médicas o
asistenciales, tendrán la misma responsabilidad en cuanto al suministro
de información.
Art. 6°.- Tal obligatoriedad de informar se instrumentará a
través de las delegaciones locales de la Autoridad de Aplicación.
Art. 7°.- La presente ley alcanza a todo tipo de discapacidades
en el marco de la 22.431, que establece el Sistema de Protección
Integral de los Discapacitados.
Art. 8°.- El Registro de Discapacidades tendrá los siguientes
contenidos básicos de información:
a) datos personales identificatorios de cada persona afectada por
algún tipo de discapacidad;
b) descripción del o de los tipos de discapacidad que padece,
temporarias o permanentes, con el respaldo de las constancias médicas
pertinentes, debidamente expedidas en base a la Historia Clínica de
cada paciente; y
c) Información personal y estadística, individual y global por
jurisdicciones de todo el país, a modo de Censo Permanente de personas
discapacitadas.
Estos contenidos enunciados son mínimos, no excluyéndose el
agregado de otras informaciones que se consideren necesarias.
Art. 9.- A los efectos de materializar las informaciones del
Registro se desarrollará un Sistema Informático específico.
Art. 10.- La existencia de este Banco de Datos servirá, a la
vez, para emitir las certificaciones correspondientes y para
suministrar información al respecto.
Art. 11.- Los datos del registro serán confidenciales y el
acceso a la información individual estará limitado a las solicitudes
que se formulen para la vía de autoridad judicial competente.
Art. 12.- Las provincias podrán adherirse a los términos de la
presente Ley, con el objeto de coordinar todo el sistema de información
respectivo, pero la eventual falta de esta adhesión no exime al Estado
Nacional de su obligación de implementar el Registro.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo nacional procederá a reglamentar
la presente ley dentro de los 60 días de su fecha de promulgación.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alfredo Avelín.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 10/99.
-A la Comisión de Asistencia Social y Salud Pública.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0184:AVELIN.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- El objeto de la presente ley es disponer la
creación del Registro Nacional único de Discapacidades.
Art. 2°.- Este Registro estará a cargo del Servicio Nacional de
Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad, dependiente
de la Secretaría de Programas de Salud, en el ámbito del Ministerio de
Salud y Acción Social.
Art. 3°.- La finalidad del Registro es constituir un Banco de
Datos con información específica sobre toda persona residente en el
País que sufra algún tipo de discapacidad, permanente o transitoria.
Art. 4°.- A los efectos de contar con los datos requeridos para
confeccionar dicho Registro establécese la obligatoriedad de informar
sobre todos los casos de personas discapacitadas.
Art. 5°.- La obligatoriedad citada en el punto anterior alcanza
a todo profesional médico que - individualmente o formando parte de
cualquier institución asistencial - trate o tenga información de
pacientes que sufren algún tipo de discapacidad, siempre que los mismos
no posean el Certificado pertinente.
Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, todas las
instituciones de Salud del País, públicas y privadas, médicas o
asistenciales, tendrán la misma responsabilidad en cuanto al suministro
de información.
Art. 6°.- Tal obligatoriedad de informar se instrumentará a
través de las delegaciones locales de la Autoridad de Aplicación.
Art. 7°.- La presente ley alcanza a todo tipo de discapacidades
en el marco de la 22.431, que establece el Sistema de Protección
Integral de los Discapacitados.
Art. 8°.- El Registro de Discapacidades tendrá los siguientes
contenidos básicos de información:
a) datos personales identificatorios de cada persona afectada por
algún tipo de discapacidad;
b) descripción del o de los tipos de discapacidad que padece,
temporarias o permanentes, con el respaldo de las constancias médicas
pertinentes, debidamente expedidas en base a la Historia Clínica de
cada paciente; y
c) Información personal y estadística, individual y global por
jurisdicciones de todo el país, a modo de Censo Permanente de personas
discapacitadas.
Estos contenidos enunciados son mínimos, no excluyéndose el
agregado de otras informaciones que se consideren necesarias.
Art. 9.- A los efectos de materializar las informaciones del
Registro se desarrollará un Sistema Informático específico.
Art. 10.- La existencia de este Banco de Datos servirá, a la
vez, para emitir las certificaciones correspondientes y para
suministrar información al respecto.
Art. 11.- Los datos del registro serán confidenciales y el
acceso a la información individual estará limitado a las solicitudes
que se formulen para la vía de autoridad judicial competente.
Art. 12.- Las provincias podrán adherirse a los términos de la
presente Ley, con el objeto de coordinar todo el sistema de información
respectivo, pero la eventual falta de esta adhesión no exime al Estado
Nacional de su obligación de implementar el Registro.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo nacional procederá a reglamentar
la presente ley dentro de los 60 días de su fecha de promulgación.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alfredo Avelín.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 10/99.
-A la Comisión de Asistencia Social y Salud Pública.