Número de Expediente 1839/04

Origen Tipo Extracto
1839/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley ESCUDERO : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS .
Listado de Autores
Escudero , Sonia Margarita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
18-06-2004 23-06-2004 117/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
22-06-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 1
22-06-2004 28-02-2006
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
22-06-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1839/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Capitulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º: La presente Ley tiene por objeto reconocer, promover,
preservar y proteger los derechos colectivos de propiedad intelectual y
los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas sobre sus
creaciones, tales como invenciones, modelos, dibujos y diseños,
innovaciones contenida en las imágenes, figuras, símbolos gráficos,
petroglifos y otros detalles; además los elementos culturales de su
historia, música, arte y expresiones tradicionales susceptibles de un
uso comercial, plantas medicinales y tratamientos terapéuticos de
conocimiento ancestral, a través de un sistema especial de registro
con el fin de resaltar los valores socio culturales de las culturas
indígenas.-

Artículo 2º: Para los propósitos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Pueblos Indígenas: Son aquellos que descienden de poblaciones que
habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización
y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas o parte de ellas; y donde la conciencia de su
identidad indígena es un criterio fundamental para definir su condición
de pueblos indígenas.-

II. Comunidades indígenas: De acuerdo a lo establecido en el artículo
1º de la Ley 23.302, son conjunto de familias que se reconocen como
tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el
territorio nacional en la época de la colonización o conquista; que
conforman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un
territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo a sus usos y
costumbres.-

III. Conocimientos Tradicionales: creaciones compartidas de un pueblo o
comunidad indígena fundado en tradiciones centenarios y hasta
milenarias que a la vez son expresiones tangibles, e intangibles que
abarcan sus ciencias, tecnologías, manifestaciones culturales,
incluyendo los recursos genéticos, medicinas, semillas, conocimientos
sobre las propiedades de la fauna y flora, las tradiciones orales,
diseños, artes visuales y representativas, y los beneficios son
concedidos a favor de todos ellos colectivamente.-

IV. Cosmovisión: La concepción que tienen los pueblos indígenas, de
forma colectiva o individual, sobre el mundo físico, espiritual y el
entorno en que se desarrollan.-

V. Biopiratería: Apropiación de los recursos genéticos y conocimientos
tradicionales realizadas sin el consentimiento previo y autorizado de
las comunidades y pueblos indígenas, sin que exista distribución justa
y equitativa de los beneficios derivados de su utilización, mediante la
patente de propiedad intelectual que garantizan su uso monopólico y con
fines de lucro.-

VI. Consentimiento informado previo: Autorización por escrito otorgada
por los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus legítimos
representantes a los interesados, en llevar a cabo actividades que
impliquen acceder y aprovechar sus conocimientos tradicionales y
aprovecharlos para fines y en condiciones claramente estipulados.-

VII. Solicitud de acceso: Petición que formula el potencial usuario a
los titulares del conocimiento colectivo, donde informa de manera
oportuna y explícita los objetivos y probables usos con fines de
aplicación comercial, industrial o científica.-

VIII: Registro Nacional de Protección a los conocimientos
Tradicionales: Derecho
exclusivo que concede el Estado, a través de un acto administrativo,
para excluir a terceros de la explotación de un Derecho Colectivo
producto de un conocimiento tradicional y cuyos efectos y limitaciones
está determinados por esta Ley.-

XI: Régimen sui generis: Un modelo alternativo de propiedad intelectual
indígena especial, distinto de los regímenes de protección a los
derechos de propiedad vigentes, que son insuficientes para que los
beneficios derivados del uso de los conocimientos tradicionales y los
recursos asociados a ellos fluyan a pueblos y comunidades.-


Artículo 3°: Los conocimientos tradicionales se clasifican en:

I. Conocimientos generales, aquellos que manejan la mayoría de los
miembros de los pueblos y comunidades indígenas.-

II. Conocimientos especializados, aquellos que han acumulado y
desarrollado particularmente los terapeutas tradicionales, en sus
diferentes tipos y modalidades.-

III. Conocimientos sagrados, aquellos que son de circulación
culturalmente restringida en los ámbitos mágicos-religiosos de una
comunidad, pueblo o grupo de pueblos indígenas.-

Artículo 4°: Esta Ley garantiza el derecho de las comunidades y pueblos
indígenas a acceder a la jurisdicción del Estado para proteger sus
conocimientos tradicionales; asimismo, el Estado Nacional en
coordinación con las jurisdicciones provinciales, adoptará las medidas
necesarias para que se asegure a aquellos contra los usos no
autorizados de tales conocimientos, respetando sus sistemas normativos
tradicionales.-


Capitulo II

DEL REGISTRO DE LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES

Artículo 5°: Crease el organismo técnico "Registro Nacional de
Protección a los Conocimientos Tradicionales" dentro de la estructura
orgánica del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), que
registrará y expedirá la titularidad de propiedad intelectual de los
conocimientos tradicionales de la comunidad o pueblo indígena
solicitante, comunicándola posteriormente al Registro de Propiedad
Intelectual, al Registro Nacional de Propiedad Industrial, al Registro
Nacional de Patentes y a la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.), según corresponda.-

Artículo 6: El Registro Nacional tendrá las siguientes características
y atribuciones:

I. Preservar y promover los conocimientos tradicionales de los pueblos
indígenas para garantizar su transmisión a las generaciones futuras.-

II. Instrumentar las medidas necesarias para asegurar que el acceso a
los conocimientos tradicionales para usos comerciales, industriales y
de investigación sólo sea posible mediante el consentimiento
fundamentado previo de comunidades y pueblos indígenas.-

III. Examinar y dictaminar las solicitudes de registro de los
conocimientos, tradiciones que los pueblos y comunidades indígenas les
presenten;
IV. Otorgar la titularidad del conocimiento tradicional registrado a
pueblos y comunidades expidiendo el Certificado de Registro
correspondiente;

V. Proteger todo conocimiento tradicional inscrito por sus titulares
contra cualquier difusión, uso o adquisición por parte de terceros, sin
el consentimiento y autorización del pueblo indígena o comunidades
titulares.-

VI. Capacitar y prestar asistencia técnica y jurídica a los
representantes de los pueblos y comunidades indígenas en los procesos
de negociación de contratos de licencia y protección de sus derechos,
rescate, uso y conservación de sus conocimientos colectivos.-

VII. Formular programas, proyectos y acciones para fortalecer la
protección de los conocimientos tradicionales.-

VIII. Organizar y promover eventos relacionados con la protección de
los conocimientos tradicionales;

IX. Aprobar o cancelar los contratos de licencia celebradas entre las
partes.-

X. Promover el inicio de acciones judiciales que considere pertinente
en contra de particulares, empresa o instituciones académicas, cuando
tenga conocimiento fundado que estos hayan patentado productos a partir
de muestras genéticas o conocimientos tradicionales sustraídos sin el
consentimiento de los pueblos y comunidades indígenas.-

XI. Coordinar acciones con los organismos e instituciones nacionales e
internacionales que se ocupen de llevar a cabo programas conducentes a
la protección intelectual de los Conocimientos Tradicionales.-

XII. Desarrollar una cooperación estrecha entre nuestro país y otros
países con el fin de asegurar en el plano internacional el goce de los
derechos pecuniarios derivados de los registros de Derechos Colectivos
producto de los Conocimientos Tradicionales.-

Artículo 7°: El Registro será conducido y administrado por un Director,
con título de abogado especialista en Derecho Indígena y seleccionado,
previo concurso de público de antecedentes, por el Presidente del
Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) conjuntamente con el
Consejo de Coordinación, la Subcomisión de Asuntos de Poblaciones
Indígenas y Planificación Demográfica (Comisión de Población y
Desarrollo Humano) del Honorable Senado de la Nación y la Comisión de
Población y Recursos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados. Dicho
concurso contemplará también la provisión de los cargos de confianza
para dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, con la obligación
de garantizar que al menos el treinta (30) por ciento (%) del personal
técnico-administrativo a contratar, sea indígena y domine alguna de las
lenguas de las etnias asentadas en el territorio nacional.-

Artículo 8°: Previo a la selección del Director, se abrirá un registro
público de interesados a ocupar el cargo, de acceso libre y gratuito,
con difusión en los principales diarios de circulación nacional y
provincial; una vez cerrada la lista de postulantes, durante un período
de quince (15) días se podrán presentar impugnaciones; vencido dicho
plazo se evaluarán los méritos de los candidatos, previa consideración
de las impugnaciones, todo ello dentro de los quince (15) días de
vencido el término anterior. La decisión por parte del Presidente del
INAI, el Consejo Coordinador y los representantes del Congreso de la
Nación se adoptará por mayoría simple de los miembros presentes
formando una terna, la cual se difundirá por medio de los principales
diarios de circulación nacional y provincial y en los quince días
siguientes a la conformación de la terna, los representantes del Poder
Ejecutivo, los Pueblos indígenas y el Congreso de la Nación elegirán, a
uno de los integrantes de la misma como director del Registro Nacional
de los Conocimientos Tradicionales.-

Artículo 9°: Los integrantes de los Pueblos y Comunidades indígenas
podrán presentar durante el proceso de evaluación las observaciones
sobre los candidatos a cubrir el cargo de Director del Registro
Nacional. Dichas observaciones deberán ser debidamente evaluadas y
consideradas para la selección de la terna de candidatos. Corresponde
al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas acercar a los Pueblos,
Comunidades y sus representantes la información pertinente respecto de
los postulantes a cubrir el cargo de Director del Registro Nacional de
los Conocimientos Tradicionales, para que en un período de treinta (30)
días posteriores a la convocatoria a concurso público puedan remitir a
las autoridades designadas las observaciones sobre los respectivos
candidatos.-

Artículo 10°: Podrá ser elegido Director del Registro Nacional de los
Conocimientos Tradicionales toda persona que reúna las siguientes
cualidades:

a ) - Ser argentino/a nativo/a o naturalizado/a;
b) - Tener treinta (30) años de edad como mínimo;
c) - Poseer título universitario;
d) - Gozar de reputación de integridad, capacidad e imparcialidad;
e) - Versado en temas relacionados con los derechos indígenas, y
f) - Contar con conocimientos sobre historia, cultura y cosmovisión
indígena.-

Artículo 11: El Director durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser
reelegido por un solo período y sólo será removido por acto fundado del
Presidente del INAI, previa consulta los representantes de los Pueblos
Indígenas, por las siguientes causales:


a) Haber sido declarado responsable de irregularidades en la conducción
y/o administración del Registro creado por el artículo 5° de la
presente.-

b) Haber sido condenado por delitos cometidos con ánimo de lucro o por
delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes,
excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o
inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al
doble de la condena y los que se encuentren sometidos a prisión
preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo;
inhabilitado para el uso de las cuentas corrientes bancarias y el
libramiento de cheques, hasta un año después de su rehabilitación; o
que haya sido sancionado como director, administrador o gerente de una
sociedad declarada en quiebra, mientras dure su inhabilitación.-

c) Cuando arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo
menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y
garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, su
artículo 75 inc. 17°-, las leyes 23.302 y 24.071, de acuerdo a lo
establecido por Ley 23.592.-

Artículo 12: Todo pueblo o comunidad indígena podrá registrar como de
su propiedad intelectual los siguientes elementos del conocimiento
tradicional:

I. Símbolos distintivos, emblemas, diseños gráficos, artesanías y
vestidos tradicionales;


II. Danzas, instrumentos musicales, canciones, cuentos, historias
orales y demás manifestaciones artísticas de su autoría, que conforman
su expresión histórica, cosmológica y cultural.-

III. Plantas medicinales y tratamientos terapéuticos de uso
tradicional; y

IV. Sistemas de conocimientos y prácticas de carácter agro ecológico.-

Artículo 13: Tienen personalidad jurídica para solicitar el registro de
propiedad intelectual de un conocimiento para su protección.-

1. Las autoridades tradicionales electas mediante procedimientos
establecidos en sus sistemas normativos;
2. Las organizaciones indígenas que cuenten con la aprobación por
escrito de las comunidades.-

Artículo 14: Las solicitudes de registro de conocimientos tradicionales
que se presenten ante el Registro Nacional para su inscripción deberán
reunir los siguientes requisitos:

I. Que el mismo es un Derecho Colectivo.-

II. Que pertenece a uno de los pueblos indígenas del país.-

III. Identificación oficial de las autoridades, representantes
legítimos y acta de la asamblea de las comunidades o pueblos indígenas
solicitantes;

IV. Descripción amplia del conocimiento tradicional objeto de la
solicitud, su nombre común o indígena, el uso que le proporciona y
demás propiedades que posibiliten su plena identificación.-

V. Pruebas documentales, gráficas y testimoniales que le avalen y la
presentación de una muestra del recurso del conocimiento objeto del
registro; y

VI. Localización territorial del conocimiento, en el plano comunitario,
municipal y provincial.-

Artículo 15: No podrán ser objeto de registro aquellos conocimientos
tradicionales cuando:

I. Sean accesibles a cualquier persona ajena a los pueblos y
comunidades que se encuentran en el dominio público;

II. Se conozcan a través de los medios masivos de comunicación y;

III. Se traten de denominaciones de origen y toponimia.-

Artículo 16: La inscripción de todo conocimiento tradicional en el
Registro Nacional será gratuita e indefinida y le otorga derecho de
propiedad intelectual al pueblo indígena mientras exista.-

Artículo 17: El Registro Nacional llevará a cabo las acciones
conducentes para verificar los datos aportados durante los trámites de
inscripción presentado por los pueblos indígenas
solicitantes de la inscripción, tomando en consideración las
investigaciones que al respecto existan.-


Artículo 18. En un plazo no mayor de 90 días, el Registro Nacional
expedirá en forma gratuita la titularidad de la propiedad intelectual
sobre la solicitud del conocimiento tradicional presentado, mediante la
emisión del Certificado de Registro a las comunidades y pueblos
indígenas que la solicitaron.-

Artículo 19: Cuando dos o más comunidades o pueblos registren el mismo
conocimiento tradicional, el Registro nacional notificará la misma
titularidad a los co-titulares, emitiendo el correspondiente
Certificado de Registro cada una.-

Artículo 20: El Certificado de Registro de un conocimiento tradicional
expedido por el Registro nacional otorga a los pueblos y comunidades
indígenas los derechos colectivos de propiedad intelectual, y será
entregado a sus legítimos representantes.-

Artículo 21: Los pueblos indígenas se reservan los derechos de
propiedad intelectual sobre sus conocimientos tradicionales, y podrán
decidir libremente si autorizan o no su investigación, difusión o
aprovechamiento con fines científicos, comerciales o industriales.-

Artículo 22: Los conocimientos tradicionales inscritos en el Registro
Nacional tendrán carácter confidencial y de acceso restringido y
estarán protegidos contra su revelación, divulgación o uso, sin el
consentimiento otorgado por escrito de sus titulares.-

Artículo 23. Los titulares del conocimiento tradicional podrán iniciar
ante la autoridad jurisdiccional competente demandas judiciales contra
cualquier persona física e institución pública o privada, que haya
tenido acceso a estos y que los divulguen o comercialicen, sin su
consentimiento informado previo y su plena autorización.-

Artículo 24: El registro del Derecho Colectivo de un objeto o
conocimiento tradicional no afectará el intercambio tradicional entre
pueblos indígenas del objeto o conocimiento en cuestión.-

CAPITULO III

DE LOS CONTRATOS DE LICENCIA


Artículo 25: Ninguna persona, institución, académica, nacional o
extranjera, empresa privada o pública podrá realizar prácticas de
bioprospección sin el consentimiento fundamentado previo concedidos por
las comunidades indígenas, garantizando una distribución justa y
equitativa de los beneficios que se deriven de su utilización, de
acuerdo a los términos mutuamente convenidos.-

Artículo 26°: Sólo podrán otorgar el consentimiento informado previo:

a) Las asambleas comunitarias mediante la aprobación de la mayoría
simple de los asistentes; o

b) Los representantes de las comunidades legalmente constituidos que
aprueben las solicitudes de acceso de los bioprospectores.-

Artículo 27: Los pueblos y comunidades indígenas elegirán a sus
representantes mediante los procedimientos y normas establecidas en sus
sistemas normativos tradicionales, quienes tendrán personalidad
jurídica en la recepción de solicitudes de acceso y celebración de
contratos de licencia.

Artículo 28: El consentimiento informado previo de los pueblos y
comunidades indígenas, para realizar investigaciones y demás
actividades vinculadas a sus conocimientos tradicionales, se otorgará a
particulares, empresas o instituciones académicas mediante la firma de
un Contrato de Licencia, en donde se establecerán los derechos y
obligaciones de las partes.-

Artículo 29 - No podrán ser materias de contrato de licencia:

1 - Los conocimientos sagrados de los pueblos y comunidades indígenas;
2 - Los conocimientos tradicionales que son del dominio público; y
3 - Aquellos conocimientos que no estén inscriptos en el Registro
Nacional.-

Artículo 30. Los contratos de Licencia deberán establecer la
distribución de los beneficios entre el licenciatario y los pueblos
indígenas de manera justa y equitativa, sobre la base de:

I. Beneficios a corto y mediano plazo a través de pagos por adelantado
a las comunidades titulares del conocimiento, que autorizan las
actividades de bioprospección o de investigación;

II. Pago de derechos de recolección, sobre la base de una cantidad por
cada muestra levantada del campo;

III. Beneficios a largo plazo mediante el pago de un porcentaje de las
ventas brutas derivados de la comercialización de los productos creados
a partir de los conocimientos tradicionales;

IV. Términos de las transferencias de tecnologías.-


Artículo 31: Cuando el conocimiento tradicional sea compartido por dos
o más comunidades o pueblos indígenas, los interesados en obtener el
acceso respectivo deberán buscar el consentimiento informado previo de
todas las comunidades o pueblos indígenas titulares del conocimiento en
cuestión, previo a celebrar el contrato de licencia correspondiente.-

Artículo 32: Los beneficios obtenidos de la celebración de licencia
serán canalizados a proyectos de desarrollo de las comunidades
titulares del conocimiento, de acuerdo a sus prioridades y decisión
adoptada por sus legítimos representantes, distribuyendo los montos en
los siguientes rubros:

c) Capacitación y adiestramiento en agroecología y utilización de
plantas medicinales;
d) Obras de equipamiento básico;
c) Instalación y equipamiento de farmacias comunitarias;
d) Investigación de conocimientos tradicionales;
e) Construcción de jardines botánicos de plantas medicinales; y
f) Equipamientos de laboratorios de investigación.-

Artículo 33 El Registro nacional se obliga a proteger todo conocimiento
tradicional inscrito por sus titulares contra cualquier uso o
adquisición por parte de terceros, sin el consentimiento y autorización
escrita del pueblo indígena o comunidades titulares.-

CAPITULO IV

DEL REGISTRO Y VALIDACIÓN DE LOS CONTRATOS DE LICENCIA


Artículo 34: Quien desee llevar a cabo actividades de acceso a los
recursos genéticos o a los conocimientos tradicionales asociados a
éstos, deberá obtener la autorización previa de las comunidades y
pueblos indígenas mediante la protocolización de un Contrato de
Licencia.-

Artículo 35: Los Contratos de Licencias para proyectos de
bioprospección y uso de los conocimientos tradicionales deberán
contener las siguientes especificaciones para ser validados:

I. Identificación de las partes contratantes;

II. Permiso de autorización expedido por la autoridad ambiental en
términos de la legislación vigente en la materia;

III. Consentimiento previo fundamentado de las comunidades y pueblos
indígenas titulares del conocimiento;

IV. Descripción de los conocimientos objeto del contrato;

V. Información detallada de los usos potenciales que el licenciatario
le dará el recurso o conocimiento motivo del permiso de acceso, de
investigación o comerciales;

VI. Transferencia de tecnología o capacitación en los términos
mutuamente convenidos;

VII. Informe de la entrega de beneficios monetarios a los titulares del
conocimiento correspondientes a la cantidad de muestras genéticas
levantadas en el campo;

VIII. Porcentaje y montos de los beneficios que entregarán a las
comunidades indígenas por productos patentados con los recursos
extraídos;

IX. Inclusión de personal académico de instituciones nacionales y de
miembros de las comunidades indígenas en los proyectos de
investigación, cuando el usuario sea extranjero;

X. Obligación del licenciatario de informar periódicamente en el
Registro Nacional y a los titulares de la propiedad intelectual sobre
los avances alcanzados en la investigación, industrialización y
comercialización de los productos desarrollados a partir de los
conocimientos objeto del contrato;

XI. Los derechos de propiedad intelectual de las patentes registradas
de los productos desarrollados serán compartidos por el licenciatario y
los pueblos indígenas en los porcentajes que ambas partes convengan; y

XII. Autenticidad de la documentación presentada.-

Artículo 36: Todo Contrato de Licencia deberá ser inscrito ante el
Registro Nacional, a más tardar 30 días corridos después de firmado por
los contratantes; dicha instancia verificará el cumplimiento de la
distribución de los beneficios entre las partes.-


Artículo 37: Los contratos de Licencia serán validados por el Registro
nacional en un plazo no mayor de 30 días corridos contados a partir de
su inscripción ante el propio Registro. Esta validación será notificada
a las partes, a fin de otorgar la autorización para el acceso a los
conocimientos tradicionales.-

Artículo 38: Son causales de cancelación de Contrato de Licencia las
siguientes:

I. Cuando las partes no establezcan explícitamente los motivos de la
investigación;

II. Cuando se hubiese utilizado datos falsos o presentado documentación
apócrifa;

III. Cuando se pacten cláusulas abusivas, injustas y/o in equitativas,
en desmedro de los Pueblos o comunidades indígenas.-

IV. Cuando no se compruebe que no está inscripto y validado en el
Registro Nacional;

V. Cuando uno de los contratantes se inconforme por incumplimiento de
las obligaciones mutuamente convenidas y así lo solicite por escrito; y

VI. Cuando el Estado Nacional y/o los Estados provinciales consideren
que se están afectando intereses estratégicos.-

Artículo 39: El Registro Nacional será la autoridad administrativa
competente para cancelar los contratos de licencia, quien resolverá lo
conducente tomando como fundamento las causales establecidas en el
presente régimen.-

Capitulo V

DE LA PROTECCION DEL REGIMEN SUI GENERIS

Artículo 40: El Registro Nacional, en coordinación con el Ministerio de
Salud y Medio Ambiente y la Dirección General de Aduana, adoptará las
medidas necesarias, incluyendo el decomiso, para impedir la salida del
territorio nacional de recursos genéticos y sus derivados que carezca
de la correspondiente autorización de los pueblos titulares.-

Artículo: 41: Las controversias o conflictos que pudieran generarse
entre comunidades indígenas a causa de la aplicación de este régimen,
serán resueltos en primera instancia mediante los mecanismos derivados
de sus sistemas normativos tradicionales.-

Artículo 42: En el caso de que las comunidades no hubiesen llegado a
acuerdos con motivo de las controversias o conflictos a que hace
referencia el Artículo anterior, el Registro Nacional intervendrá en
calidad de mediador, árbitro o conciliador, según sea el caso,
resolviendo lo conducente sobre el asuntos; incluso en los términos del
Art. 19.-

Capitulo VI

DE LAS SANCIONES APLICABLES

Artículo 43: Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus
reglamentos, y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas
por la autoridad jurisdiccional competente, y el Instituto Nacional de
Asuntos Indígenas será la instancia que iniciará los procesos
correspondientes.-

Artículo 44: A quienes violen los preceptos de esta Ley, sus
reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, se les sancionará
con una o más de las siguientes sanciones:

1. Multa por el equivalente de veinte a cincuenta mil días de salario
mínimo vigente en el territorio nacional al momento de imponer la
sanción;

2. Decomiso de las muestras genéticas y los conocimientos tradicionales
asociados a ellas que el infractor haya obtenido ilegalmente;

3. Pago de indemnización a los pueblos o comunidades indígenas
titulares del conocimiento tradicional, por un monto equivalente al 70
% del valor comercial estimado que corresponda la conocimiento
tradicional y muestra genética asociada extraída ilegalmente.-



CLAUSULAS TRANSITORIAS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.-

Segundo.- Esta Ley será difundida por todas Radiodifusoras indígenas y
en los medios de comunicación masiva, e igualmente será traducida a las
lenguas indígenas para su distribución en pueblos y comunidades, a fin
que puedan entenderse sus alcances y objetivos.-

Tercero.- El Poder Ejecutivo Nacional promoverá las acciones políticas
necesarias para proteger los conocimientos tradicionales de los pueblos
indígenas.-

Artículo 45: Serán aplicables al presente régimen, las disposiciones
vigentes y referida a la materia, en los casos que no vulneren los
derechos reconocidos en la presente Ley.-

Artículo 46: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Sonia M. Escudero.-


FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas son saberes
desarrollados de manera colectiva, producto de las experiencias
acumuladas durante generaciones, en su estrecho contacto con la
biodiversidad y trasmitidas de manera oral. Como productos de la
colectividad pertenecen a la comunidad o pueblo indígena en su
totalidad, y no a algún individuo en particular.

Es el saber culturalmente compartido y común a todos los miembros que
pertenecen a una misma sociedad, grupo o pueblo que permite la
aplicación de los recursos del entorno natural de modo directo,
compuesto o combinado, derivado o refinado, para la satisfacción de
necesidades humanas, animales, vegetales y/o ambientales, tanto de
orden material como espiritual.-

Desde que se comenzó a tomar fuerza la búsqueda y la creación de un
sistema sui generis para proteger el Conocimiento Indígena o
Tradicional anteriormente definido, no han pasado más de veinte años, y
muy bien sabemos que los mismos interesados, es decir los pueblos
indígenas, han sido los autores principales de este movimiento para que
los Estados como los organismos internacionales tomaran en serio este
tema.-

En América Latina, el avance en el reconocimiento de los derechos
indígenas ha sido un resultado directo del proceso de democratización
de los distintos países que en las últimas dos décadas comenzaron a
hacerse eco de los convenios internacionales que tratan cuestiones
vinculadas a las poblaciones originarias y a su normativa, concretando
cambios que se vieron reflejados en las respectivas reformas
constitucionales.-

Con los últimos avances tecnológicos y científicos pareciera que la
mente humana del mundo industrializado había llegado a un punto que
nada nuevo ya inventaba. Pero la naturaleza seguía y sigue asombrando a
la humanidad con nuevas enfermedades, por lo que entonces empezó el
saqueo y el registro de Conocimiento de los Pueblos Indígenas, que en
parte sí da soluciones a estos problemas aún desconocidos para el mundo
occidental.-

Buscando entonces alguna protección legal, en nuestro derecho positivo,
para ese Conocimiento Tradicional no hemos encontrado nada que fuera
proteger los conocimientos y tecnologías milenarias, muy al contrario
están destinadas a desaparecer o a ser apropiada por otra gente muy
distinta a los indígenas y que su afán primordial es el lucro en gran
escala sin que parte de eses beneficios lleguen a las comunidades
dueñas de esos conocimientos.-

Por ello podemos afirmar que el sistema actual de leyes de patentes,
marcas registradas, diseños y derecho de autor no protege los derechos
indígenas, lo que significa que las comunidades indígenas a veces
tienen que acatar en contra de sus voluntades, sistemas de protección
de la propiedad intelectual con los que no están de acuerdo o que no
están dispuesto a recibir. Por lo tanto, ya es el momento de formular
estrategias que responda a sus necesidades y proteja sus intereses,
entre las que debe figurar la adopción de nuevos sistemas de propiedad
intelectual o nuevas formas de protección de sus conocimientos y la
celebración de acuerdos contractuales bilaterales porque:

Las aportaciones que los conocimientos tradicionales pueden hacer para
respaldar la conservación y el aprovechamiento sustentable de la
biodiversidad son innegables e invaluables. Algunas industrias como la
fitomedicinal y la biotecnología, dependen directamente de ellos para
su desarrollo, y su importancia descansa en la facilidad con que los
miembros de las comunidades realizan la recolección de muestras
etnobotánicas, ahorrando tiempo y recursos.-

Y porque desempeñan una importante función en la conservación de los
recursos genéticos, la biodiversidad y en la transmisión de los
conocimientos tradicionales, de enorme valor para el desarrollo de la
ciencia, la tecnología y la industria, como fuente de información para
la investigación y la elaboración de nuevos productos.-

Organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales como
Naciones Unidas, ya acompañan las demandas indígenas estipuladas como
derechos al patrimonio cultural y natural y trabajan con los
gobiernos, para que ellos mismas entiendan
que el saqueo del Conocimiento Indígena por multinacionales,
universidades e investigadores individuales significa, también, una
violación a la soberanía y dignidad del país.-

Desde esta plataforma, el desarrollo de los derechos de propiedad
intelectual de las poblaciones originarias registra algunos hitos
significativos:

1) La "Carta de la Tierra de los Pueblos Indígenas - Declaración de
Kari-OCA", en el contexto de la Cubre de la Tierra realizada en Río de
Janeiro en mayo de 1992, que operó como un hito fundamental con
relación a las políticas ecológicas y a las formas en que estas se
relacionan con las poblaciones indígenas. Además de constituirse en un
referente histórico sobre la problemática ambiental, en ella
adquirieron popularidad conceptos como el de "desarrollo sustentable",
cuya formulación presupone la participación activa de las poblaciones
nativas en los proyectos de desarrollo. Aún cuando los indígenas no
fueron invitados formalmente al evento la ECO92 instaló la problemática
del reconocimiento de los derechos de las poblaciones originarias y sus
conocimientos tradicionales en beneficio de "un futuro sustentable para
toda la humanidad" (Siffredi y Spadafora, 2000).-

2) La "Declaración de Mataatua, Aotearoa en Nueva Zelanda en junio de
1993.-

3) La "Declaración de Santa Cruz de la Sierra" de la I Reunión Regional
sobre Propiedad Intelectual y Pueblos Indígenas, realizada en Bolivia
en septiembre de 1994.-

4) La "Declaración de los Pueblos Indígenas del Hemisferio Occidental"
en relación con el Proyecto de Diversidad del Genoma Humano realizada
en Phoenix, Arizona en l995.-

5) La "Declaración de Ukupseni", Encuentro - Taller Indígena sobre el
"Proyecto de la Diversidad del Genoma Humano", realizado en Kuna Yala,
Panamá en noviembre de 1997"

El Convenio sobre Diversidad Biológica, ratificado por Argentina por
Ley 24.375 es el primer tratado internacional que ofrece oportunidades
a los países megadiversos, como el nuestro, de obtener beneficios por
la utilización de sus recursos biológicos. Sin embargo, pese a que
dicho Convenio declara que los Estados tienen soberanía para autorizar
o negar el acceso, y participar en la distribución equitativa de los
beneficios provenientes de su uso comercial, los intentos de las
legislaciones nacionales se han visto entorpecidas por cuestiones
relacionadas por los derechos de propiedad intelectual que reclaman los
países sedes de las empresas transnacionales de las industrias
farmacéuticas, agroindustriales y biotecnologías.-

Actualmente una docena de países del mundo, todos ellos megadiversos,
han promulgado su correspondiente ley de propiedad intelectual o
cuentan con su iniciativa de ley de protección a los conocimientos
tradicionales, dentro de ellas podemos citar, entre otros:

La Legislación Africana para el reconocimiento y la protección de los
derechos de las comunidades locales, agricultores y obtenedores, y para
la regulación del acceso a los recursos biológicos", de la Organización
para la Unidad Africana (OUA), conocida también como Ley Modelo 101,
aprobada en enero de 1999, que establece la norma del permiso y
consentimiento previo informado de las comunidades, el pago de los
derechos de recolección, el reparto de las ganancias de productos
comerciales y la prohibición de patentar seres vivos.

En el mismo sentido, la Ley de la República de Panamá, N° 20 de 26
junio de 2000 y su Decreto Reglamentario N° 12 del 20 de marzo de 2001,
llamada "Del Régimen especial de propiedad intelectual sobre los
derechos colectivos de los pueblos indígenas
para la protección y defensa de su identidad cultural y de sus
conocimientos tradicionales", publicada en la Gaceta Oficial N° 24.083
del 27 de junio de 2000 como Ley de la República.-

La iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley
General de Protección a los Conocimientos de los Pueblos Indígenas
presentados por Angel Paulino Pacab, Diputado Federal de la LIX
Legislatura al Congreso de la Unión, de los Estados Unidos Mexicanos.-

En nuestro país, en cambio, como dijera anteriormente, la regulación
al acceso y uso de los recursos genéticos, así como las acciones de
fomento de la expedición de patentes o registros asociados con la
denominación de origen y la propiedad intelectual que pudieran
derivarse de la domesticación, selección o manipulación de flora y
fauna de los pueblos indígenas, no han rebasado los ámbitos académicos
y los acuerdos de los organismos internacionales, citados
anteriormente, pero todo ello hasta ahora, no han sido debatidos en el
ámbito de poder legislativo.-

Por ello es que presento este proyecto de ley, con el objetivo de crear
un marco jurídico que reconozca y regule los derechos de los pueblos
indígenas sobre sus conocimiento tradicionales, y que posibilite la
investigación, la negociación y la inversión en torno a éstos en
condiciones de justicia y equidad. Sólo un marco regulatorio de esta
naturaleza podrá garantizar la conservación y el aprovechamiento
sustentable de la diversidad biológica y que constituya un régimen
alternativo de protección sui generis, es decir que deberá ser único o
especial, distinto de los regímenes de protección a los derechos de la
propiedad vigentes, que son a todas luces insuficientes para que los
beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos fluyan
a las comunidades originarias.-

Los elevados costos de tramitación de derechos de propiedad intelectual
establecidos en el régimen jurídico en vigor son inaccesibles para las
comunidades y pueblos indígenas que deseen proteger su patrimonio
colectivo. La creación del registro de los conocimientos tradicionales
será una estrategia para evitar su apropiación ilícita o indebida, y
los defienda de probables patentes.-

Este marco evitará que los laboratorios farmacéuticos, y las empresas
agrobiotecnológicas y agroindustriales protejan algún recurso genético
de interés para fabricar un producto comercial, con el propósito de
tener el monopolio de su comercialización, cuando frecuentemente dichos
recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a ellos han
sido sustraídos mediante engaños del acervo cultural indígena, y sin
que sus habitantes reciban ningún beneficio.-

También, impedirá la apropiación indebida de los conocimientos y
recursos de los pueblos indígenas con propósitos comerciales que
constituyen un saqueo impune. La existencia de un marco jurídico que
los proteja y establezca normas para acceder a ellos, impedirá las
prácticas de biopiratería que tienen su inicio en la libre recolección
de muestras de bioprospección.-

Con la aprobación de este proyecto, sin ninguna duda, combatiremos el
libre acceso de los bioprospectores a los territorios indígenas que
atenta contra los recursos naturales y su patrimonio cultural,
resultado de un largo proceso histórico realizado por las comunidades y
pueblos, y los deja en estado de total indefensión ante la voracidad de
las empresas agroindustriales, farmacéuticas y biotecnológicas.

La biopiratería es un negocio sumamente lucrativo para quienes la
practican. El establecimiento de un régimen jurídico por parte del
Estado que proteja los conocimientos tradicionales y que asegure de
manera efectiva la distribución justa y equitativa de los beneficios
derivados de su utilización, contribuiría a convertir la biopirateria
en una actividad económicamente inviable.-

Para los fines descriptos, mediante este proyecto, se crea el Registro
Nacional de Protección a los Conocimientos Tradicionales dentro de la
estructura orgánica del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, que
registrará y expedirá la titularidad de propiedad intelectual de los
conocimientos tradicionales de la comunidad o pueblo indígena
solicitante con la obligación de comunicarla posteriormente a los
Registros ya creados y que tengan relación con la materia.

El mismo estará a cargo de un director, abogado, especialista en
Derecho Indígena, elegido por concurso público de oposición, previa
consulta a los Pueblos y Comunidades indígenas, durará en el cargo
cuatro años, pudiendo ser reelegido por un período más, con
responsabilidad de garantizar que al menos el treinta (30) por ciento
(%) del personal técnico-administrativo a contratar sea indígena y
domine alguna de las lenguas de las etnias asentadas en el territorio
nacional.

Todo pueblo comunidad indígena podrá registrar como de su propiedad
intelectual los siguientes elementos del conocimientos tradicional:

I . Símbolos distintivos, emblemas, diseños gráficos, artesanías y
vestidos tradicionales;

II. Danzas, instrumentos musicales, canciones, cuentos, historias
orales y demás manifestaciones artísticas de su autoría, que conforman
su expresión histórica, cosmológica y cultural.-

III. Plantas medicinales y tratamientos terapéuticos de uso
tradicional; y

IV. Sistemas de conocimientos y prácticas de carácter agro ecológico.-

Están autorizados para el solicitar el registro de su propiedad
intelectual de un conocimiento para su protección: las autoridades
tradicionales electas mediante procedimientos establecidos en sus
sistemas normativos y las organizaciones indígenas que cuenten con la
aprobación por escrito de las comunidades incorporándose como dato
esencial la participación de los interesados quienes podrán reservarse
los derechos de propiedad intelectual sobre sus conocimiento
tradicionales, y podrán decidir libremente si autorizan o no su
investigación, difusión o aprovechamiento con fines científicos,
comerciales o industriales.-

En el régimen sui generis que se crea toda inscripción del
conocimiento tradicional será gratuita e indefinida y se otorga
derechos al pueblo o comunidad que la solicita mientras exista.-

Desde la aprobación de este proyecto, ninguna persona, institución
académica nacional o extranjera, empresa privada o pública podrá
realizar prácticas de bioprospección sin el consentimiento fundado
previo concedido por las comunidades indígenas y garantizando una
distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de su
utilización, de acuerdo a los términos mutuamente convenidos y
plasmados en un contrato de licencia, el que deberá ser
obligatoriamente inscripto en el Registro Nacional de Conocimientos
Tradicionales que a estos efectos se crea.-

Se respeta, también, el derecho consuetudinario y la participación de
los Pueblos y al respecto se establece:

Los pueblos y comunidades elegirán a sus representantes mediante los
procedimientos y normas establecidas en sus sistemas normativos
tradicionales, quienes tendrán personalidad jurídica en la recepción de
solicitudes de acceso y celebración de contratos de licencia;

En el caso de conflicto de intereses entre pueblos o comunidades,
primero resolverán sus diferencias en primera instancia por sus normas
tradicionales;

Intervendrán en la elección del Director del Registro, a través del
Consejo Coordinador conformado en el Instituto nacional de Asuntos
Indígenas y en su remoción;

Se respeta la libertad para que puedan decidir libremente si autorizan
o no la investigación, difusión o aprovechamiento de sus conocimientos
tradicionales, con fines científicos, comerciales o industriales,
reguardándose el intercambio tradicional entre los pueblos o
comunidades;

La necesidad del consentimiento informado y previo de los pueblos y
comunidades indígenas para realizar investigaciones y demás actividades
vinculadas a sus conocimientos tradicionales ante el otorgamiento a
particulares, empresas o instituciones académicas mediante la firma de
un Contrato de Licencia, en donde se establecerán los derechos y
obligaciones de las partes.-

El Artículo 34° establece la obligación de derivar los beneficios
obtenidos de la celebración de licencia sean canalizados para proyectos
de desarrollo de las comunidades titulares del conocimiento, de acuerdo
a sus prioridaridades y decisión adoptada por sus legítimos
representantes, distribuyendo los montos para capacitación y
adiestramiento, obras de equipamiento básico; instalación y
equipamiento de farmacias comunitarias; investigación; construcción de
jardines botánicos de plantas medicinales y equipamiento de
laboratorios de investigación.-

El Registro Nacional, tendrá entre otras funciones, la obligación de
proteger todo conocimiento tradicional inscrito por sus titulares
contra cualquier uso de adquisición por parte de terceros, sin el
consentimiento y autorización escrita del pueblo indígena o comunidades
titulares y deberá adoptar, en coordinación con el Ministerio de Salud
y Medio Ambiente y la Dirección General de Aduana, las medidas
necesarias, incluyendo el decomiso, para impedir la salida del
territorio nacional de recursos genéticos y sus derivados que carezca
la correspondiente autorización de los pueblos titulares.-

Argentina, es un país megadiverso que ocupa un importante lugar en el
mundo por su riqueza biológica, lo cual significa que en el territorio
nacional existen diversos ecosistemas que se distinguen por el número
de especies y su variación genética.-

La megadiversidad es un patrimonio de todos los argentinos, el cual el
Estado está obligado a preservar para las futuras generaciones, por su
valor estratégico y económico que puede y debe ser utilizada como una
ventaja comparativa para impulsar el desarrollo y es por todo ello y
por la defensa de los conocimientos tradicionales de los Pueblos
Indígenas, que le solicito a mis Pares me acompañen en la aprobación
del presente proyecto que pongo a consideración.-

Sonia M. Escudero