Número de Expediente 1838/04

Origen Tipo Extracto
1838/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley SANZ Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE ENTIDADES FINANCIERAS NO BANCARIAS SIN FINALIDAD DE LUCRO .
Listado de Autores
Sanz , Ernesto Ricardo
Curletti , Mirian Belén
Mastandrea , Alicia Ester

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
17-06-2004 23-06-2004 117/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
18-06-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 1
18-06-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1838/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados..

CAPITULO I

FINALIDAD

ARTICULO 1º.- Las Entidades Financieras no Bancarias sin finalidad de
lucro tienen por objeto satisfacer, a través del crédito y otros
servicios financieros, necesidades económicas y de cualquier tipo de
sus asociados, frente a riesgos eventuales o de concurrir al bienestar
material y espiritual de los mismos, en beneficio de la comunidad. Son
entidades de bien público, y como tales orientadas a coordinar la
defensa de los intereses de sus asociados con la promoción del
desarrollo integral de su zona de influencia, que participan en obras
de beneficio común. La regulación y fiscalización que se establece en
la presente ley, se acota a las actividades de captación de ahorro y
otorgamiento de crédito y demás actividades indicadas en el artículo 8,
el resto de las actividades llevadas adelante por la entidad
cooperativa o mutual quedan excluidas de la presente ley.

ARTICULO 2º.- Las Entidades Financieras no Bancarias sin finalidad de
lucro sólo pueden constituirse en forma de cooperativa o de mutual. Se
rigen por las disposiciones de esta Ley y por las normas de la Ley
20.337 o de la Ley 20.321 y sus modificatorias, según corresponda, en
todo aquello que no sean modificadas por la presente. No les son
aplicables las normas de la Ley 21.526 y sus modificatorias, o las que
la sustituyan o reemplacen en lo futuro.

ARTICULO 3º.- La presente ley regula la actividad de las Entidades
Financieras no Bancarias sin fines de lucro en tanto se autorizan en el
artículo 8 de la presente ley. Sin perjuicio de ello, las Entidades
Financieras no Bancarias sin finalidad de lucro podrán continuar
prestando los servicios no comprendidos en la presente ley y que sobre
el particular les autorice el Instituto Nacional de Asociativismo y
Economía Social, y sujeto en exclusiva a la normativa y fiscalización
que el mismo efectúe sobre ese particular. Quedan excluidas de las
regulaciones de la presente ley las actividades desarrolladas por las
entidades mutuales o cooperativas con fondos propios.

ARTICULO 4º.- Para dar comienzo a su operatoria las Entidades
Financieras no Bancarias sin fines de lucro deben contar con un mínimo
de cien asociados por entidad o por cada casa o sucursal que se
autorice y con un patrimonio mínimo cuyo monto será de PESOS
TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) y/o un diez por ciento (10 %) del monto
máximo a captar.

ARTICULO 5º.- Será condición para asociarse a las Entidades Financieras
no Bancarias sin fines de lucro la suscripción de por lo menos una
cuota social o una cuota mensual, según corresponda a su personería
jurídica, sin perjuicio de los aportes posteriores que resulten
exigibles, en proporción al uso real o potencial de los servicios
sociales.

ARTICULO 6º.- La denominación social debe incluir en todos los casos la
expresión "Entidad Financieras no Bancaria"; y según corresponda, los
términos "cooperativa limitada" o "entidad mutual" o "mutualidad".

ARTICULO 7º.- El consejo de administración o consejo directivo de las
Entidades Financieras no Bancarias sin fines de lucro estará integrado
por un mínimo de nueve miembros, debiendo asegurarse en todos los casos
la participación de consejeros en representación de cada una de las
casas o sucursales en funcionamiento. Contarán con sindicatura u órgano
de fiscalización y en todos los casos con Auditoria Externa, en los
términos previstos por la Ley 20.337 o por la Ley 20.321 y sus
modificatorias y normas reglamentarias pertinentes, según corresponda.

CAPITULO II

ACTIVIDADES COMPRENDIDAS

ARTICULO 8º.- Las Entidades Financieras no Bancarias sin fines de lucro
podrán:

a) Recibir depósitos en cuentas a la vista reembolsables mediante
letras de cambio transmisibles por endoso y pagaderas en ventanilla o a
través de cámaras compensadoras que podrán ser organizadas por
entidades cooperativas o mutuales de segundo grado, o por quienes las
entidades de primer grado determine
b) Recibir depósitos a plazo.
c) Emitir títulos cooperativos o mutuales; administrar fideicomisos de
cualquier tipo, incluso financieros, emitir obligaciones negociables,
participar en fideicomisos en carácter de fideicomitente y/o en
cualquier carácter, como así también emitir cualquier otro título valor
o de crédito.
d) Obtener préstamos otorgados por cooperativas, mutuales o por
entidades financieras nacionales e internacionales, con destino a su
actividad crediticia.
e) Conceder créditos y otras financiaciones a corto y mediano plazo,
destinados a microempresas, pequeñas y medianas empresas, incluso
unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros,
particulares, cooperativas, mutuales y otras entidades de la Economía
Solidaria, municipios y empresas públicas, en montos compatibles con la
responsabilidad patrimonial y el compromiso ético de los beneficiarios.
f) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones y recibir
contraprestaciones por los mismos.
g) otorgar avales y garantías de cualquier tipo.
h) Toda otra actividad que fuere autorizada en virtud de la normativa
de aplicación.

CAPITULO III

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 9º.- El Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social
será la autoridad de aplicación de la presente ley, y en tal carácter
dictará las normas y parámetros generales inherentes a la actividad y
sujetos comprendidos, especialmente:

a) Dictará las normas reglamentarias relacionadas con la autorización
para funcionar y otorgará la autorización para operar en los términos
del artículo 8 de la presente ley, la apertura de sucursales y ámbito
de funcionamiento de las Entidades Financieras no Bancarias sin
finalidad de lucro.
b) Establecerá los parámetros dentro de los cuales la Superintendencia
de Entidades Financieras no Bancarias quedará facultada para: (i)
establecer los requisitos de efectivo mínimo inicial; (ii) establecer
relaciones técnicas y regulaciones prudenciales sobre liquidez,
solvencia y respaldo patrimonial a cumplir por las entidades
financieras no bancarias, teniendo en ambos casos especial
consideración en la naturaleza jurídica de la entidad, y
particularmente
manteniendo una estricta proporción con el volumen de operaciones de la
misma.
c) Dictará las normas reglamentarias y ejercerá la fiscalización
directa de todo el resto de las actividades que las entidades mutuales
o cooperativas realicen fuera de la operatoria detallada en el artículo
8º de la presente ley.
d) Ejercer la fiscalización pública especial de estas entidades, sin
perjuicio de la actividad previa que sobre este particular ejerciere la
Superintendencia de Entidades Financieras no Bancarias y le elevare a
los fines de aplicar las sanciones correspondientes.

ARTICULO 10º.- Créase, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo
Social, la Superintendencia de Entidades Financieras no Bancarias sin
Finalidad de lucro.

CAPITULO IV

DIRECTORIO

ARTICULO 11.- La conducción y administración de la Superintendencia de
Entidades Financieras no Bancarias sin fines de lucro estará a cargo de
un Directorio compuesto por OCHO MIEMBROS: Dos (2) vocales designados
por el Poder Ejecutivo Nacional, dos (2) vocales designados por el
Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social, dos (2) vocales designados por el
Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las entidades de tercer grado
más representativas del sector cooperativo, y dos (2) vocales
designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de las entidades
de tercer grado más representativas del sector mutual. Entre los
vocales designados a instancia del Poder Ejecutivo Nacional y del
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, se designará un
Superintendente, el cual rotará en forma anual en su cargo,
alternándose uno de los vocales designados a instancia del Poder
Ejecutivo Nacional de Economía con uno de los vocales designados a
instancia del Instituto Nacional de Economía Social. El mandato de los
vocales será por dos (2) años y podrán ser reelegidos.

CAPITULO V

FACULTADES

ARTICULO 12.- A la Superintendencia de Entidades Financieras no
Bancarias sin fines de lucro le corresponde, en el marco de las
políticas generales fijadas por el Ministerio de Desarrollo Social y el
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, las
siguientes funciones que se hallan acotadas a las actividades que la
entidad mutual o cooperativa, como entidad financiera no bancaria sin
fines de lucro, realice en virtud de las facultades otorgadas por el
artículo 8 de esta ley:

a) Someter a consideración del Instituto Nacional de Asociativismo y
Economía Social los planes de regularización y/o saneamiento de las
Entidades Financieras no Bancarias sin finalidad de lucro.
b) Aplicar las normas reglamentarias de la Ley de Entidades Financieras
no Bancarias sin fines de lucro, que dicte el Directorio del Instituto
Nacional de Asociativismo y Economía Social.
c) Establecer los requisitos que deben cumplir los auditores de las
Entidades Financieras no Bancarias sin fines de lucro.
d) Poner en conocimiento y elevar al Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social todas las decisiones que adopte la
Superintendencia en el ejercicio de sus funciones.
e) Establecer el régimen informativo y contable para las Entidades
Financieras no Bancarias sin fines de lucro, debiendo las mismas llevar
en forma analítica e independiente el servicio financiero no bancario
autorizado por el artículo 8 de esta ley.
f) Solicitar al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social
que ordene a las Entidades Financieras no Bancarias sin fines de lucro
que cesen o desistan de llevar a cabo políticas de captación o
colocación de fondos de los asociados que pongan en peligro la
solvencia de las mismas.
g) Promover el inicio de sumarios por infracciones a la Ley de
Entidades Financieras no Bancarias sin fines de lucro, elevando sus
conclusiones preliminares de las investigaciones efectuadas a
consideración del Directorio del Instituto Nacional de Asociativismo y
Economía Social, a los fines que este último aplique las sanciones que
considere oportunas.
h) Dentro de los parámetros que se dispongan aplicara las relaciones
técnicas y regulaciones prudenciales sobre liquidez, solvencia y
respaldo patrimonial de las Entidades Financieras no Bancarias sin
fines de lucro, teniendo en cuenta su naturaleza jurídica y en estricta
proporción al volumen de operaciones de cada entidad.

ARTICULO 13.- La Superintendencia podrá, previa autorización del
Directorio del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social,
disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones
de una o varias Entidades Financieras no Bancarias sin finalidad de
lucro, por un plazo máximo de treinta (30) días. Si al vencimiento del
plazo de suspensión el Superintendente propiciara su renovación, ésta
no podrá exceder de noventa (90) días.

ARTICULO 14.- Mientras transcurra el plazo de suspensión no se podrán
trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecución forzada contra
la entidad. Asimismo, durante dicho período serán nulos los compromisos
que aumenten los pasivos de las entidades y se suspenderá su
exigibilidad, así como el devengamiento de los intereses, con excepción
de los que correspondan por deudas con el Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social. La suspensión transitoria de
operaciones, en ningún caso, dará derecho a los acreedores al reclamo
por daños y perjuicios contra el Estado Nacional.

El Superintendente podrá solicitar al Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social, que se revoque la autorización para
operar de una Entidad Financiera no Bancaria sin Fines de Lucro, quien
deberá evaluar la solicitud en un plazo de quince (15) días corridos a
partir del momento de la solicitud, prorrogables por igual plazo y por
única vez.

ARTICULO 15.- La Superintendencia podrá requerir de las cooperativas y
mutuales comprendidas en la Ley de Entidades Financieras no Bancarias
sin fines de lucro, la exhibición de sus libros y documentos, pudiendo
solicitar judicialmente el secuestro de la documentación y demás
elementos relacionados con transgresiones a dichas normas, siempre y
cuando lo requerido encuadre dentro de las actividades señaladas en el
artículo 8 de esta ley.

ARTICULO 16.- No podrán desempeñarse como promotores, fundadores,
directores, administradores, miembros del consejo de vigilancia,
síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades de primer y segundo
grado aquellas personas comprendidas en el presente artículo:

a) Los afectados por las inhabilitaciones o incompatibilidades
establecidas por el artículo 264 de la ley 19.550 de sociedades
comerciales.
b) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos
c) Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes u otras
que participen de su naturaleza, hasta tres (3) años después de haber
cesado dicha medida.

Sin perjuicio de las inhabilidades indicadas precedentemente, tampoco
podrán ser síndicos quienes se encuentren alcanzados por las
incompatibilidades determinadas por el artículo 286 inciso 2) y 3) de
la ley 19550 de Sociedades Comerciales.

ARTICULO 17.- Las informaciones que obtiene la Superintendencia en el
ejercicio de sus facultades de fiscalización pública poseen carácter
secreto. Los funcionarios y empleados intervinientes no deben darlas a
conocer sin autorización expresa de la superintendencia, aún después de
haber dejado de pertenecer a la misma.

ARTICULO 18.- La Superintendencia podrá, previa autorización del
Directorio del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social,
requerir el auxilio de la fuerza pública si encuentra obstáculos o
resistencia en el cumplimiento de las funciones de fiscalización
pública a su cargo.

ARTICULO 19.- Las Entidades Financieras no Bancarias sin fines de lucro
deberán mantener sus reservas de efectivo mínimo en bancos oficiales,
privados o en las entidades de segundo grado a las que estuvieran
asociadas, a libre elección de las entidades de primer grado.

ARTÍCULO 20.- Las Entidades Financieras no Bancarias sin fines de lucro
y las entidades de segundo grado comprendidas en esta Ley, deberán
observar integralmente las disposiciones legales y reglamentarias
relacionadas con el lavado de activos provenientes de operaciones
ilícitas.

ARTICULO 21.- Las entidades de segundo grado serán aquellas que cuenten
con oportuna matrícula otorgada por el Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía, y las mismas podrán:

a) Administrar las cámaras compensadoras de letras de cambio giradas
contra las Entidades Financieras no Bancarias sin finalidad de lucro;
b) Ser depositarias en cuentas a la vista y administrar las reservas de
efectivo mínimo que deban mantener las Entidades Financieras no
Bancarias sin finalidad de lucro, salvo que estas últimas opten por
depositarlas en bancos oficiales o privados.
c) Efectuar préstamos a las entidades de primer grado con recursos
propios o con los originados en su propio endeudamiento.-
d) Otorgar avales o garantías a las entidades asociadas.
e) Realizar toda otra operación que fuere autorizada por la normativa
de aplicación.

ARTICULO 22.- Como complemento de la fiscalización privada establecida
por el capítulo VIII de la Ley 20.337 y sus modificaciones o por el
artículo 17 de la Ley 20.321 y sus modificaciones, según corresponda, y
por el artículo 8º de esta Ley, las entidades de segundo grado
supervisarán especialmente el funcionamiento de las Entidades
Financieras no Bancarias sin fines de lucro que estuvieran asociadas a
ellas, debiendo informar al Instituto Nacional de Asociativismo y
Economía Social en la forma y con la periodicidad que establezca la
reglamentación.

ARTICULO 23.- Las cooperativas y entidades mutuales existentes a la
fecha de promulgación de la presente Ley podrán solicitar al Instituto
Nacional de Asociativismo y Economía Social su autorización para
funcionar igualmente como Entidades Financieras No Bancarias en los
términos establecidos en la presente ley. La revocación de
autorización para funcionar como Entidad Financiera no Bancarias por el
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social no implica el
retiro de la autorización para funcionar como cooperativa o mutual en
el cumplimiento de su objeto social en los demás servicios que las
entidades presten.

CAPITULO VI

FONDO GARANTÍA

ARTICULO 24.- Créase el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS DE ENTIDADES
FINANCIERAS NO BANCARIAS SIN FINES DE LUCRO con el objeto de atender la
liquidación de instituciones individuales en crisis. Las Entidades
Financieras no Bancarias sin fines de lucro, cuando estén autorizadas
para captar depósitos, deberán adoptar el Fondo de Garantía, en
efectivo, un mínimo de DIEZ POR DIEZ MIL (10/10.000) y un máximo del
QUINCE POR DIEZ MIL (15/10.000), de los pasivos monetarios contraídos
con sus depositantes. Dicho aporte deberá depositarse, dentro de los
primeros CINCO (5) días hábiles de cada mes, en cuenta corriente
habilitada a tal efecto en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, organismo
descentralizado del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN, Casa Central,
a nombre de la SUPERINTENDENCIA. Quien estará a cargo de dicho fondo y
realizara la administración. El alcance y monto máximo de las garantías
constituidas serán establecidas por la Autoridad de Aplicación y no
podrán ser superiores al que se establezca para el Sistema de Seguro de
Garantía de los Depósitos Bancarios creado por la Ley 24.485. Las
normas sobre su administración y operativas y contables, serán
establecidas por la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 25.- Constituyese un fondo de Reserva en la SUPERINTENDENCIA
DE ENTIDADES FINANCIERAS NO BANCARIAS SIN FINES DE LUCRO, destinado
exclusivamente al otorgamiento de préstamos a las ENTIDADES FINANCIERAS
NO BANCARIAS SIN FINES DE LUCRO a los efectos de atender problemas
transitorios de liquidez de estas instituciones.

EL PODER EJECUTIVO NACIONAL aportará el capital inicial para su
constitución por la suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) que
serán integrados en los primeros DOS (2) ejercicios presupuestarios a
partir de la vigencia de la presente ley. Dicho fondo se integrará
además con el rendimiento de sus inversiones transitorias y con lo
producido por las operaciones de crédito realizadas con las ENTIDADES
FINANCIERAS NO BANCARIAS SIN FINES DE LUCRO y será depositado en el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, organismo descentralizado del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN.

La Autoridad de Aplicación reglamentará las inversiones transitorias
autorizadas y las condiciones para acceder a las operaciones de
crédito.

ARTICULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ernesto Sanz.- Mirian Curletti.- Alicia E. Mastandrea.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad, con el objeto de
someter a su consideración el adjunto proyecto de ley tendiente a
mejorar y desarrollar un marco regulatorio e institucional que permita
complementar el actual sistema financiero, regulado por el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA mediante la Ley Nº 21.526 de
Entidades Financieras- Ley de Bancos-, que incluye Compañías
Financieras y Entidades Bancarias, con un sistema de entidades
financieras no bancarias sin finalidad de lucro que atienda los
segmentos de mercado que actualmente no son captados por el sistema
financiero.

Institucionalmente, el objeto del proyecto es impulsar y promocionar un
sistema de crédito cooperativos y mutuales, similar a los modelos
vigentes en otros países del mundo desarrollado.

Se trata en la generalidad de los casos, de préstamos que tanto
cooperativas como mutuales realizan a sus asociados por montos pequeños
tendientes a solucionar necesidades inmediatas de los mismos, y que en
la generalidad de los casos han sido excluidos del acceso al crédito
por el sector financiero (sectores de muy bajos ingresos, pequeñas y
medianas empresas, trabajadores accidentales, changarines, etc.) que
actualmente de encuentran reguladas por el Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social, organismo dependiente del Ministerio
de Desarrollo Social.

Claramente, estas entidades son el resultado del derecho constitucional
de asociarse con fines útiles de los ciudadanos, en función del cual y
a través de las mismas organizan la demanda y la prestación de los
servicios que estiman de primera necesidad.

En el pasado y aún en nuestros días, existen permanentes intentos
regulatorios sobre esta actividad solidaria provenientes del Banco
Central de la República Argentina y del Ministerio de Economía y
Producción.

Estas entidades sin finalidad de lucro no pueden, en ningún caso, ser
controladas por organismos públicos que tiene bajo su órbita empresas
lucrativas de gran envergadura que desarrollan su actividad bajo la
óptica de una economía capitalista y que no llegan a cubrir las
necesidades de los sectores que hoy recurren a una Cooperativa o
Mutual.

Se ha excluido de este sistema las operatorias de otorgamiento de
créditos efectuadas por cooperativas y mutuales que no realicen
captación de ahorros, teniendo en cuenta que diversas entidades
lucrativas, como es el caso de las sociedades anónimas y figuras de
otra índole, realizan actividades de préstamos a terceros, las cuales
no existiendo captación de ahorro no se hallan sujetas a ente alguno.

Estas Entidades Financieras no Bancarias sin finalidad de lucro tendrán
por objeto satisfacer, a través del crédito y otros servicios
financieros, necesidades económicas y de cualquier tipo de sus
asociados, frente a riesgos eventuales o de concurrir al bienestar
material y espiritual de los mismos, en beneficio de la comunidad.

Serán entidades de bien público, y como tales orientadas a coordinar la
defensa de los intereses de sus asociados con la promoción del
desarrollo integral de su zona de influencia, que participan en obras
de beneficio común y sólo podrán constituirse en forma de cooperativa y
mutual.

El presente proyecto considera que las facultades de la Autoridad de
Aplicación deben quedar establecidas en la ley, a los efectos de que la
voluntad discrecional de los funcionarios de dicho organismo no
signifiquen la extinción del desarrollo alcanzado por el sector mutual
y cooperativo, como ocurrió en nuestro país con las Cajas de Créditos,
Bancos Cooperativos, pequeños Bancos Nacionales, etc.) y que no se
favorezca una política tendiente a eliminar las entidades más pequeñas
en miras a una concentración del sector en unas pocas entidades
fuertes.

Al respecto caben las siguientes consideraciones:

La REPUBLICA ARGENTINA se caracterizó en las últimas décadas por una
muy baja relación entre activos monetarios y PRODUCTO BRUTO INTERNO
(PBI). Actualmente el Agregado Monetario M3 en la REPUBLICA ARGENTINA
es equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del PRODUCTO BRUTO
INTERNO (PBI), mientras que en la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL esta
relación es mayor al DOSCIENTOS POR CIENTO (200%), en ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA y CANADA más del OCHENTA POR CIENTO (80%) y en la REPUBLICA
ITALIANA de casi el DOSCIENTOS SETENTA POR CIENTO (270%) del PRODUCTO
BRUTO INTERNO (PBI). Si bien estas cifras no son un indicador absoluto
de disponibilidad de crédito ya que excluyen las operaciones del
mercado de capitales, éstas evidencian la baja disponibilidad de
activos financieros y por ende de crédito, en la REPUBLICA ARGENTINA.

La muy baja cantidad de activos financieros mencionada precedentemente,
tiene evidentes efectos en el financiamiento de la actividad económica.
Pero el punto más importante es que estos efectos se concentran en las
empresas de menor envergadura. El negocio bancario prioriza, de acuerdo
a criterios elementales de rentabilidad, a los sujetos de crédito de
menor riesgo y de mayor envergadura: grandes empresas y personas
físicas de altos ingresos y buenas garantías en operaciones para
consumo o crédito hipotecario.

De esta forma, las micro, pequeñas y medianas empresas, sectores de muy
bajos ingresos, trabajadores accidentales, changarines, etc., se
encuentran rezagadas dentro de las listas de prioridades crediticias
del sistema bancario institucional. Aparentan ser más riesgosas pero el
costo operativo de evaluar, otorgar y administrar un crédito a éstas,
es casi el mismo que a las grandes empresas. Además, cuando se trata de
microempresas, hay que agregar que la informalidad las descalifica
totalmente como sujeto de crédito bancario.

Existe una importante "oferta potencial" de ahorro en poder de
residentes que si se incorporasen al sistema bancario podrían,
parcialmente, resolver la insuficiencia de recursos crediticios. Sin
embargo, los acontecimientos económicos y financieros de los últimos
años han reducido la credibilidad de los bancos, como intermediarios
financieros, para una parte considerable de las familias y empresas.
Por ende, la capacidad del actual sistema financiero para recuperar
ahorro y financiar el proceso productivo es decididamente limitada.

Paralelamente, la misma crisis económica y financiera mencionada dejó a
las empresas con una pesada carga que las limita seriamente en lo
inmediato como sujetos de crédito. En particular, el impacto de la
crisis sobre los balances, las deudas impositivas y otros problemas,
son cuestiones relevantes de difícil solución vis a vis las reglas
crediticias bancarias.

El sistema bancario debió ajustar su operación a los nuevos niveles de
activos financieros que administra y a las nuevas condiciones del
mercado. Uno de los ajustes fue reducir sucursales y agencias; lo cual
redujo colateralmente aún más sus posibilidades de intermediar entre
ahorro y préstamo en localidades de menor concentración poblacional o
de menor ingreso per cápita.

Otros países han implementado y desarrollado exitosamente sistemas
complementarios similares a la propuesta en el presente proyecto.

En los sistemas de entidades financieras no bancarias sin finalidad de
lucro del mundo desarrollado se ejerce un control descentralizado, a
través de otros entes reguladores. Asimismo, cabe destacar que en un
gran número de casos, el órgano encargado de regular a estas entidades
no bancarias y sin finalidad de lucro difiere del ente regulador de las
entidades bancarias, reconociendo las profundas diferencias de
funcionamiento y objetivos.

Por lo expuesto es que solicitamos a las Señoras y Señores Senadores
acompañen con su voto la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Ernesto Sanz.- Mirian Curletti.- Alicia E. Mastandrea.-