Número de Expediente 1835/04

Origen Tipo Extracto
1835/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley MARTINAZZO : PROYECTO DE LEY SOBRE GRATUIDAD DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS PARA MAYORES DE 70 AÑOS .
Listado de Autores
Martinazzo , Luis Eduardo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
17-06-2004 23-06-2004 117/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
18-06-2004 26-11-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1
20-12-2005 28-02-2006
DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1
18-06-2004 26-11-2004

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1741/04 26-11-2004 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-1835/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTÍCULO 1: Los usuarios mayores de 70 años de edad están exentos de
la obligación de pago del servicio de transporte público de pasajeros
de corta y media distancia de jurisdicción nacional.

ARTICULO 2.- Deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente ley, las
empresas de transporte en sus modalidades urbanas y suburbanas,
automotor o ferroviario, de cualquier jurisdicción, que reciban
subsidio total o parcial, directo o indirecto, del Estado Nacional.

ARTICULO 3.- Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a dictar las normas que correspondieren a fin de
incorporar la exención establecida en el artículo primero, en los
servicios de transporte público de pasajeros de corta y media
distancia, en el ámbito de su jurisdicción.

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis E. Martinazzo.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Amparada en las disposiciones de la ley 22.431., la Secretaría de
Transporte de la Nación, otorga pases y ordenes de pasajes gratuitos a
personas discapacitadas, que deben concurrir habitualmente a
establecimientos educacionales y/o centros de rehabilitación y
tratamiento, cubriendo en el caso de corresponder, los servicios
públicos de corta, media y larga distancias sometidos a jurisdicción
nacional. Ello responde a los objetivos de dicha ley, que propicia un
sistema de protección integral a las personas discapacitadas,
tendientes a asegurar a estas su atención médica, su educación y
seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos,
que le permitan en lo posible, neutralizar las desventajas que la
discapacidad les provoca.

La citada ley, por tratarse discapacidades especiales por grupos
etareos o sociales, no contempla expresamente una discapacidad natural
y universal, que surge del mero transcurso de la vida, por la
desventaja que produce el deterioro de la salud luego de décadas de
trabajo y esfuerzos.

La protección a la ancianidad es una expresión concreta de solidaridad
social que lamentablemente no siempre se refleja en los beneficios a
la vejez, otorgados por nuestro raquítico sistema de previsión
social. La posibilidad de acceder a la oferta de bienes públicos en
materia de salud o integración social, requiere en la mayoría de los
casos, de las franquicias necesarias que le permitan desplazarse
hacia los centros de atención médica y comunitaria. Tal es el objetivo
del contenido expreso en el artículo uno de la presente norma.

Si bien existen distintas esferas en materia de regulación del
transporte público de pasajero, los antecedentes legislativos nos
brinda la posibilidad de extender la exención a través de los
requisitos establecidos como condiciones para acceder a subsidios
implícitos o explícitos otorgados por el Estado Nacional. Un ejemplo
de ello, nos brinda lo establecidos en el artículo 3° de la Resolución
23/2003 de la Secretaría de Transporte de la Nación.

En base a los objetivos establecidos por las Leyes 25.596 y 25.561,
el Poder Ejecutivo Nacional adoptó medidas concretas destinadas a
sostener las necesidades del servicio público de transporte de otras
jurisdicciones. Entre ellas, el establecimiento de un precio
diferencial del gasoil. La resolución vigente a la fecha, 23/2003 de
la Secretaría de Transporte de la Nación, establece como beneficiarios
a los operadores del transporte público por automotor de jurisdicción
nacional, de carácter urbano y suburbano, que se desarrollen en el
ámbito de la jurisdicción nacional.(art. 1) . El segundo artículo de la
Resolución citada, extiende el beneficio del precio diferencial del
gasoil a las personas físicas o jurídicas que ejecuten servicios de
transporte público de pasajeros por automotor o prestación asimilable
al mismo, sobre la base de un permiso o cualquier otro tipo de
autorización administrativa expresa, emitida por una autoridad
provincial o municipal, según corresponda, con competencia única y
directa sobre el transporte público, que presten el servicio bajo
pautas de continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad,
habitualidad y uniformidad en igualdad de condiciones para todos los
usuarios y que dicho servicio este sujeto a una tarifa expresamente
regulada. Entre las condiciones a cumplir por los operadores, se
establecen como requisitos para acceder y mantener el beneficio del
precio diferencial, a) tener al día todos los seguros exigidos por la
normativa vigente y b) cumplir el régimen de verificaciones técnicas
vigentes en la jurisdicción de que se trate.

El presente proyecto tiene como objetivo, incorporar un requisito no
de carácter técnico, sino social y de carácter permanente, toda vez que
el Estado Nacional otorgue un tratamiento diferencial a operadores de
transporte público de pasajeros.

Por último, contemplando las competencias en la materia, con el fin de
mantener la igualdad de oportunidades, evitar la discriminación en los
beneficios a otorgar por las distintas jurisdicciones, el proyecto
contempla invitar a dictar normas en igual sentido. Ello en el
convencimiento que permitir a aquellas personas que padecen las
desventajas naturales de la vejez a mantener su condición de
ciudadanos plenos, haciendo posible su acceso a los bienes que brinda
el poder público, no constituye una liberalidad, sino una justa
retribución a los esfuerzos y aportes realizados durante su condición
de trabajadores activos.

Por lo expuesto Señor Presidente, solicito la consideración del
presente proyecto de ley.

Luis E. Martinazzo.-