Número de Expediente 183/04

Origen Tipo Extracto
183/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley MASSONI : PROYECTO DE LEY SOBRE TRIBUTACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES Y DEL MINISTERIO PUBLICO .
Listado de Autores
Massoni , Norberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
04-03-2004 18-03-2004 15/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
05-03-2004 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1
05-03-2004 28-02-2006

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-0006

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR S. 67/06
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-0183/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Articulo 1°.- Todas las ganancias obtenidas por los magistrados,
incluidas las compensaciones recibidas por sus respectivas funciones,
quedan sujetas al gravamen que establece la ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o.1997) y sus modificatorias.-

Art. 2°.- La carga impositiva sobre retribuciones funcionales, solo se
aplicara a los magistrados que sean designados a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley.-

Art. 3°.- Los funcionarios judiciales y del ministerio publico, los
vocales de los tribunales de cuenta, miembros de tribunales fiscales
nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
demás organismos de fiscalización, son sujetos pasivos para la
contribución establecida en la Ley de Impuesto a las Ganancias
(t.o.1997) y sus modificatorias, sin exclusión ni excepción alguna.-

Art. 4°.- Los haberes jubilatorios y pensiones que dichos magistrados
perciban, también quedan sujetos al gravamen de impuesto a las
ganancias.-

Art. 5°.- La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación
en el boletín oficial y sin efectos retroactivos.-

Art. 6°.- A los efectos de la presente Ley la Corte Suprema de Justicia
de la Nación definirá la base de medición de dicho tributo, actuando
como agente de retención, determinando los alcances de la imposición
derivada de la presente norma.-

Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Norberto Massoni.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Con fecha 6 de febrero de 2002 el entonces Presidente de la Nación
Eduardo Duhalde remitió a la Honorable Cámara de Diputados un proyecto
por el cual se establece la tributación del impuesto a las ganancias
sobre retribuciones de magistrados y funcionarios judiciales.

Este proyecto fue tratado por la Cámara de Diputados la que estableció
modificaciones sustanciales y que a mi juicio vulneran garantías
fundamentales establecidas por la constitución nacional.

Si la aplicatoriedad del impuesto a las ganancias a las compensaciones
de los magistrados es constitucional o inconstitucional es una
discusión que data desde la existencia del impuesto a los réditos y
para abordar su análisis debemos dividir en tres puntos fundamentales
como ser: 1.- Intangibilidad de los sueldos de los magistrados; 2.-
Independencia del Poder Judicial.- y 3.- Conclusiones Finales.

1.- INTANGIBILIDAD DE LOS SUELDOS DE LOS MAGISTRADOS

La Constitución Nacional en su articulo 110 establece que "Los
jueces... recibirán por sus servicios una compensación que determinara
la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras
permaneciesen en sus funciones."

El articulo III, sección I de la constitución de Filadelfia, en su
párrafo final establece que los magistrados judiciales "recibirán una
remuneración por sus servicios, que no podrá ser disminuida en tanto
ejerzan sus cometidos". Tal cláusula fue tomada, casi a la letra, por
las constituciones de 1819 (art. CIII) y de 1826 (art. 129) y paso a la
Constitución Nacional de 1853 (art. 95, actual 110), pero en forma más
enfática que el modelo norteamericano al incorporar la frase "de manera
alguna".

Tal ha sido la importancia de este principio rector de la Constitución
Norteamericana que cuando la corona inglesa la avasallo en sus colonias
americanas, ese abuso real figuro entre los más importantes agravios,
en los cuales las trece colonias fundaron su declaración de
independencia.

Al realizar un análisis de la cláusula de la compensación en los
debates de Filadelfia se hizo hincapié en la necesidad de proteger a
las remuneraciones judiciales, contra "los estragos de la inflación",
la que, según parece, era un fenómeno conocido ya en el siglo XVIII.

Fueron estas y otras consideraciones similares las que realizaron
nuestros constituyentes al momento de incluirla en la constitución de
1853 con la diferencia de hacerla mas enfática aun agregando el "de
manera alguna".

Esta diferencia contundente entre una y otra, el "de manera alguna" de
la Constitución Nacional se constituye como el pilar básico y
fundamento esencial para la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria
que mantiene que las compensaciones de los jueces son incólumes tanto
directa como indirectamente.

Este principio rector que nos establece la Constitución Nacional se
encuentra íntimamente ligado con el principio de inamovilidad de los
magistrados, y es con el fin de garantizar a los ciudadanos que el
Poder Judicial basara sus sentencias en total observancia a las leyes y
ajeno a cualquier situación coyuntural o presión que le pueda realizar
alguno de los otros dos poderes que rigen a nuestra república,
salvaguardando así una real independencia de criterio, de acción y de
decisión.

Es por eso que el principio de intangibilidad debe ser asegurado por
parte del estado garantizando la retribución pagada a cada magistrado
con inmediata posterioridad a la fecha de su juramento, evitando
cualquier clase de disminución, ya sea directa, mediante la reducción
del monto monetario nominal, ya indirectamente, por falta de adecuada
actualización de los valores monetarios nominales, en época de
inflación. En otras palabras, debe mantenerse incólume la cantidad de
bienes y servicios que el titular puede adquirir con su remuneración.

Es preciso que enfaticemos en que la intangibilidad de la compensación
de los magistrados fue establecida por nuestros constituyentes, no por
razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución
del Poder Judicial, en busca de liberar de toda presión por parte de
los otros dos poderes en pos de preservar su total independencia.

En consecuencia, la intangibilidad establecida por el artículo 110 de
la Constitución Nacional no es estrictamente una garantía a favor de
los magistrados, sino un seguro de su independencia efectiva que
beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta
vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno.

Como marco referencial debemos mencionar que en la causa "Estados
Unidos vs Hubert L. Will y otros" la Corte Suprema de los Estados
Unidos mantuvo un criterio similar en lo relativo a la intangibilidad
de las remuneraciones. El considerando III del fallo brinda, con la
clásica concisión del estilo judicial norteamericano, el fundamento
histórico y jurídico de la denominada "cláusula de la compensación".

El fallo sostiene que la garantía de la intangibilidad de la
remuneración es requisito esencial de la independencia judicial y tiene
sus raíces en la antigua tradición angloamericana, que se remonta a la
ley inglesa de sucesión de 1701, con la que se pretendió frenar los
abusos de la dinastía Estuardo.

Asimismo la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones de los
jueces y la de su inamovilidad constituyen los sustentos de la
independencia del poder judicial. Así, la irreductibilidad de las
remuneraciones es un presupuesto absoluto que no puede verse afectado
por un acto del príncipe.

Agustín Gordillo mantiene en su comentario a la acordada 56/91 que:
"debe respetarse la independencia y dignidad de los jueces mas que las
de ningún poder del estado. La intangibilidad de las remuneraciones es
parte de la independencia y de la dignidad de la función, que debemos
preservar a toda costa para mantener la división de poderes esencial al
estado de derecho, y aun fortalecerla."

2.- INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación es titular de uno de los
departamentos del gobierno federal, cabeza del Poder Judicial de la
Nación y órgano supremo de la organización judicial. Poseyendo desde el
punto de vista formal la misma jerarquía que los poderes ejecutivo y
legislativo.

La independencia del Poder judicial de la Nación constituye uno de los
pilares básicos y paradigmáticos de la república imprescindible para
afianzar y defender el ejercicio de los derechos individuales en
particular frente a los avances de los otros poderes del estado.

Bien dice Carlos Sánchez Viamonte "la independencia es aun mas
necesaria cuando la administración de justicia esta a cargo de un poder
judicial con jerarquía de poder político guardián de la Constitución y
al cual se reconoce la potestad jurisdiccional de juzgar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes".

Con el fin de proteger que los magistrados en el ejercicio de su
función solo se encuentren sujetos a la constitución nacional y a las
leyes que están llamados a interpretar y aplicar, y que el sentido de
sus decisiones queden al margen de toda influencia externa capaz de
desviarlas, nuestra constitución prevé dos garantías invulnerables como
ser la de inamovilidad en el cargo y la intangibilidad de las
compensaciones.


Lógicamente la independencia de un poder se ve afectada con la
intromisión de otro generando daño en este caso no solo a la
institución republicana sino a los destinatarios finales que son los
habitantes. Pero más grave que la intromisión misma, es la afectación
de garantías expresamente establecidas en nuestra carta magna,
desconocer lo establecido en nuestra constitución nos lleva a un nivel
de atraso tal que atentaría contra el estado de derecho y respeto a las
instituciones de la república.

Expreso Hamilton en "El federalista" que: "Además de la permanencia en
el cargo, nada puede contribuir mas a la independencia de los jueces
que una provisión establecida para su mantenimiento..... En el curso
general de la naturaleza humana un poder sobre la subsistencia de un
hombre equivale a un poder sobre su voluntad.... Las fluctuaciones del
valor de la moneda y el estado de la sociedad harían inadmisible una
tasa fija de retribución". Concluye que: ".... el sueldo que puede ser
suficiente al tiempo de la designación puede tornarse insuficiente
durante su desempeño, debiendo observarse prudencia y cuidado para
mantener con eficacia la independencia de los jueces".

Cabe mencionar con respecto al tema en cuestión un excelente fallo
dictado en primera instancia por el juez ad-doc Ismael Ferrando,
profesor titular de Derecho Administrativo en la Facultad de Cuyo, el
cual fue comentado por Gordillo. El presente fallo toma, entre tantos
otros argumentos, de que la declaración a efectuar para los distintos
impuestos somete al sujeto pasivo del tributo a todos los controles de
la administración publica, que tendría entonces atribuciones para pedir
aclaraciones, realizar auditorias, inspecciones, hacer estimaciones de
oficio, aplicar multas etc. Aplicarlo a magistrados judiciales es sin
lugar a dudas ridículo y peligroso.

Coincido con Gordillo en que el control de los jueces esta a cargo del
órgano previsto por la constitución al efecto y en un plano diferente a
la sociedad (incluida la opinión publica, los medios de comunicación,
los colegios de abogados, etc.) pero nunca bajo el control de la AFIP.

Mantiene Gordillo y comparto, que el efecto que tendría someter a un
magistrado al control por parte de un funcionario de la administración
es "francamente indecoroso para la dignidad de un magistrado".

3.- CONCLUSIONES FINALES:
Y con respecto a la igualdad, en la que algunos doctrinarios quieren
hacer valer la aplicación del impuesto a las ganancias recordemos que
mantener incólume la garantía de intangibilidad no atenta contra el
principio de igualdad, en virtud de la especificidad de la función de
la judicatura. Lo contrario tornaría en arbitrario no distinguir entre
desiguales, menospreciando ante la desprotección, a tal función
esencial e insustituible del estado.

Asimismo en el presente proyecto se establece que los funcionarios
judiciales y del ministerio público, los vocales de los tribunales de
cuenta, miembros de tribunales fiscales nacionales, provinciales o de
la ciudad autónoma de buenos aires y demás organismos de fiscalización,
son sujetos pasivos para la contribución establecida en la ley de
impuesto a las ganancias como así también los haberes jubilatorios y
pensiones de dichos magistrados también quedan sujetos al gravamen de
impuesto a las ganancias.

En el artículo 5° se establece que tendrá aplicación la presente a
partir de la publicación de la misma en el boletín oficial o sea que
serán sujetos pasivos de este impuesto aquellos jueces designados con
posterioridad, bien lo mantiene el poder ejecutivo en su mensaje N°
252/02 cuando reza que "este PODER EJECUTIVO NACIONAL esta convencido
de que no habría impedimento constitucional alguno en que se sancionase
la ley que se propone a Vuestra Honorabilidad, disponiendo el pago de
aquel tributo por parte de los magistrados designados con posterioridad
a la publicación de la norma."

De esta forma no se vería vulnerada la garantía de irreductibilidad de
las compensaciones de los jueces ya que al asumir en el cargo sabrían
que esta sometida su remuneración al impuesto en cuestión.

Creo que seria juntamente con la aplicación del artículo 6º del
presente proyecto la forma de consensuar en busca de una ley que no
afecte ninguna garantía establecida en la constitución como ser la
afectación de la independencia del poder judicial.

Por todo lo expuesto y por lo que oportunamente fundare en el recinto
es que solicito el acompañamiento de mis pares.

Norberto Massoni.-