Número de Expediente 1813/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1813/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CURLETTI Y OTROS :PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DE PROMOCION Y FORTALECIMIENTO PARA ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL - OSC .- |
Listado de Autores |
---|
Curletti
, Mirian Belén
|
Moro
, Eduardo Aníbal
|
Colombo de Acevedo
, María Teresita Del Valle
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
07-08-2002 | 15-08-2002 | 204/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
08-08-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
08-08-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
08-08-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 06-05-2004
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-1813:CURLETTI y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Capítulo I: del objeto
Artículo 1º: Declárase de interés nacional la promoción,
reconocimiento y representación de las Organizaciones de la Sociedad Civil
en todo el ámbito del territorio nacional, como integrantes del Tercer
Sector en Argentina.
Art. 2º: La presente ley es de orden público y de interés social,
siendo su objeto afianzar el desarrollo y valoración social del Tercer
Sector como actor relevante en la sociedad, a partir del establecimiento de
un marco legal adecuado que promueva el posicionamiento y protagonismo de
diferentes perfiles institucionales, incorporando mecanismos simplificados
de registración, fiscalización, financiamiento, integración, participación
en políticas públicas y promoción de redes que hagan a su fortalecimiento.
Capítulo II: de la denominación y caracterización
Art. 3º: Denomínanse Organizaciones de la Sociedad Civil - OSCs - a toda
persona de existencia ideal que organizada, privada y voluntariamente, con
propósitos sociales y sin fines de lucro, actúe en los campos político,
social, económico, educativo y cultural, involucrando aquellas actividades
que no son privadas en el sentido del mercado, ni públicas en el sentido del
Estado.
Art. 4º: A efectos del artículo anterior, atribúyese a todo grupo de
personas, el derecho a asociarse o convocarse para constituir una
organización en beneficio del bien público y del interés común.
Art. 5º: En el marco de esta ley, acéptese, en términos de nominación, como
OSC - Organizaciones de la Sociedad Civil, a aquellas instituciones llamadas
"organizaciones no gubernamentales", "organizaciones o instituciones
privadas sin fines de lucro", "organizaciones voluntarias" u "organizaciones
filantrópicas", "entidades intermedias" las que son reconocidas como
integrantes del Tercer Sector y en su misión tienen como principal referente
a los excluidos, cuya acción social y de lucha se expresa en procesos de
aprendizaje participados y organizados en vinculación permanente con
distintos actores de la sociedad.
Art. 6º: Clasificaciones y categorizaciones.
1°) Incorporase las siguientes categorizaciones de las Organizaciones de la
Sociedad Civil -OSCs.-:
a. Organizaciones para el desarrollo comunitario.
Organizaciones de base, de carácter comunitario, barrial o vecinal,
conformadas a partir de la inquietud e iniciativas del propio colectivo.
b. Organizaciones de acción directa.
Conformadas con el objeto de atender a un grupo o colectivo en especial o a
la población en general a través de metodologías asistenciales o
participativas de acción.
c. Organizaciones de defensa y promoción de derechos.
Conformadas para entender en la defensa y promoción de derechos de la
población en general o de algún colectivo en particular, a través de
acciones como la capacitación, el seguimiento y denuncia de casos de
violación de derechos, etc.
d. Organizaciones técnicas de apoyo.
Conformadas para la investigación, evaluación y desarrollo de propuestas de
acción en los campos que sus objetivos determinan, como así también para
brindar soporte económico al fomento de acciones para el desarrollo
comunitario, la acción social directa o la defensa y promoción de derechos.
2°) Adóptase como características principales de la definición de la
estructura básica y modo de operación de las instituciones promocionadas por
la presente ley, los siguientes aspectos en común:
a. Formales: deben tener algún grado de institucionalización. Si no es a
través de un registro legal, puede manifestarse por reglas de procedimiento.
b. Privadas: no deben formar parte de organismos del Estado, en ninguna de
sus ramas ni en ninguno de sus niveles, ni pueden estar dirigidas por
agentes del Estado.
c. Sin distribución de beneficios: pueden acumular excedentes, pero estos no
pueden distribuirse entre sus socios o directivos, sino que deben ser
reinvertidos las actividades que responden al objetivo de la organización.
d. Autogobernadas: deben poseer sus propios estatutos o normas internas de
procedimientos para su gobierno.
e. Sociales: deben estar organizadas principalmente para alcanzar objetivos
de desarrollo social y de ciudadanía, pudiendo obtener excedentes de esas
actividades, según inciso c..
f. No partidarias: no deben estar comprometidas en promover candidaturas
políticas, lo que no implica que puedan adherir, impulsar o participar de
actividades políticas no partidarias.
g. Voluntarias: deben incluir algún grado significativo de participación
voluntaria.
h. No confesionales: no deben promover cultos religiosos como vehículo o fin
de sus actividades, siendo estas de carácter laico.
3°) Considerando la heterogeneidad y complejidad de perfiles
organizacionales que comprende el Tercer Sector, se reconoce a las
Organizaciones de la Sociedad Civil, diferentes tipologías que comprenden
criterios cualitativos de clasificación, tales como:
A.- En relación a su forma de organizarse.
a) Desde el punto de vista jurídico legal, comprende a aquellas
organizaciones que deciden constituirse jurídicamente y las que operan sin
necesidad de reconocimiento legal.
b) Desde el punto de vista temporal, son aquellas organizaciones
conformadas por un lapso de tiempo determinado sujeto a alcanzar una meta u
objetivo, y aquellos que se conforman sin especificar lapso alguno.
c) Desde el punto de vista de la forma de gobernarse, pueden estar
conformadas por órganos ejecutivos colegiados o no, cuyo mecanismo para la
toma de decisiones puede variar de acuerdo a lo estipulado por un reglamento
o estatuto previamente acordado por los miembros de la organización.
B.- En relación a sus objetivos.
a) Los objetivos pueden estar relacionados con la solución de problemas y
satisfacción de necesidades de los mismos miembros de la organización,
pueden promover acciones a favor de otros grupos o colectivos, o bien pueden
actuar en forma mixta.
b) Pueden estar organizadas para defender y promover derechos humanos,
ciudadanos, ambientales y de los animales, civiles y políticos, culturales y
económicos, de los habitantes en general o de algún colectivo en
particular -niñez, mujeres, adultos mayores, personas con necesidades
especiales, grupos étnicos, migrantes, etcétera- o del ambiente.
C.- En relación con las acciones.
a) De acción directa y desarrollo comunitario.
Incluyen la acción social directa, brindando bienes o servicios para
alcanzar los objetivos propuestos. Asimismo contemplan el mejoramiento de
las condiciones de vida de la comunidad o colectivo a los que pertenecen
tanto en el hábitat urbano como en lo ambiental.
La promoción y organización para impulsar la producción de bienes y
servicios para la comercialización o para el consumo de los integrantes de
la organización, con criterios de sustentabilidad económica, financiera y
ecológica, en comunidades tanto rurales como urbanas.
b) De promoción de derechos.
Incluyen la promoción y divulgación de la participación y el desarrollo de
la conciencia ciudadana en ámbitos relativos a los objetivos propuestos por
la organización. Asimismo suponen acciones en defensa de derechos vulnerados
de los habitantes en general o de algún colectivo en particular o del
ambiente, a través de mecanismos de control ciudadano y denuncia sobre
actividades del Estado y de actores privados, con especial atención en los
compromisos del Estado con tratados internacionales.
c)De investigación, estudio y elaboración de propuestas.
Incluyen investigaciones y evaluaciones de proyectos gubernamentales o no
gubernamentales. Estudios y propuestas de políticas públicas de gestión
estatal o privada. Elaboración de proyectos y programas de promoción
cultural, educativa formal y no formal y actividades de capacitación.
D. En relación a las metodologías.
a) Tanto en las acciones de asistenciales como promocionales pueden tender a
atender las consecuencias de un problema o sus causas.
b) Pueden tender a obtener impactos en el corto, mediano y largo plazo.
c) Pueden operar como soporte técnico o financiero de las acciones que
determinan los objetivos de la organización en colectivos con capacidad de
autogestión, u operar en forma directa ante colectivos que manifiestan bajos
niveles de organización o autogestión.
d) Según el colectivo que se aborde variarán las especializaciones y
estrategias, acordes a su diversidad y problemáticas específicas -niñez y
adolescencia, adultos mayores, mujeres, personas con necesidades especiales,
grupos étnicos, migrantes, etc.-
E. En relación con su ámbito de influencia.
a) Pueden tener influencia barrial, local, provincial, regional, nacional o
internacional, desde el punto de vista de la escala.
b) Pueden desarrollarse en el ámbito urbano, rural o en una combinación de
ellos, desde el punto de vista morfológico.
Capítulo III: de la relación con otras leyes del sistema jurídico
Art. 7º: Toda organización (OSC) regulada por legislación específica,
incorporará a sus operaciones, la presente ley en carácter de
complementaria, pero no exclusiva, ni sustituta, debiendo encuadrarse su
existencia jurídica y supervisión, al marco legal que rige en la materia y
que se encuentra en la órbita de contralor de la Inspección General de
Justicia.
Capítulo IV: marco jurídico institucional
Art. 8º: Conforme se desprende de la composición heterogénea de las OSC -
Organizaciones de la Sociedad Civil, se reconocen las siguientes
categorizaciones para el alcance de la presente ley:
A. OSCs para el Desarrollo Comunitario: Son las denominadas "organizaciones
de base", "organizaciones comunitarias", "comisiones vecinales", organizadas
a partir de iniciativas propias para superar problemas comunes y
constituidas como simples asociaciones.
B. OSCs Asistencialistas: Basan su accionar en la asistencia directa de
bienes o servicios a grupos vulnerables y se constituyen como asociaciones
civiles o fundaciones.
C. OSCs Técnicas de Apoyo: Organizadas para ayudar a otros grupos o
comunidades a través de componentes educativos, financieros, o
concientizadores y conformadas al igual que las OSCs Asistencialistas, como
asociaciones civiles o fundaciones.
Art. 9º: Establécese la necesidad de adecuar el nivel de exigencias formales
para la conformación de Organizaciones de la Sociedad Civil - OSCs. a
efectos de simplificar sus trámites administrativos.
Art. 10: Determínese en el ámbito de aplicación de la presente ley, y en
base al reconocimiento de diferentes categorías de organizaciones, la
regulación de un Régimen Especial para la obtención de Personería Jurídica,
destinada a incorporar un mayor grado de formalización a las OSCs para el
Desarrollo Comunitario, que operan como simples asociaciones, adecuando los
requisitos administrativos para su procedimiento, a su grado de complejidad
y capacidad gerencial.
Art. 11: Contémplese la adecuación de las normas vigentes, a los fines
asociativos para el bien común, bajo requisitos simples y mecanismos
descentralizados, de costo accesible y tramitación expeditiva.
Art. 12: Las OSCs para el Desarrollo Comunitario, no podrán ser constituidas
por funcionarios públicos, ni por organismos del gobierno, su número de
miembros será propuesto por el grupo que presente la iniciativa, con una
concurrencia mínima de 10 personas que sean capaces de obligarse para
constituirla y solventarla.
Art. 13: Contémplase la necesidad de adecuar los actuales procedimientos de
descentralización en materia de regulación, inscripción y supervisión del
marco jurídico, con clara coordinación distribución de competencia en los
ámbitos nacionales, provinciales y municipales.
Art. 14: Determínase un plazo de 6 (seis) meses para la aprobación de
personería jurídica a las Organizaciones de la Sociedad Civil.
En caso no pronunciamiento de aprobación o no de la personería jurídica por
parte de la autoridad de aplicación, y pasados los 30 días de la fecha
establecida para su otorgamiento, el silencio administrativo será
considerado positivo y se procederá a la inscripción de la organización,
asociación o fundación, sin más trámite.
Art. 15: Establécese mecanismos de monitoreo estatal, que sin violentar el
derecho de libre asociación, garanticen los procesos de conformación,
funcionamiento y extinción de las organizaciones - OSCs, conforme al
propósito para el cual se han constituido.
Art. 16: A efectos del artículo anterior, créase el "Sistema de
Autorregulación Participativa de las OSCs", a través de la generación de
redes informáticas, procedimientos de códigos de conducta de adherencia
voluntaria y espacios participativos de rendición de cuentas ante la
comunidad, para el ejercicio de un control y reconocimiento social de las
OSCs.
Art. 17: Detérmínanse derechos y obligaciones para las OSCs como actores
sociales que en función del bien común, se deben a la comunidad, como
asimismo responsabilidades y sanciones para las organizaciones que,
encuadradas en la presente ley, realicen un manejo gerencial o
administrativo irregular, ó distorsionen en el marco de sus actividades, el
propósito o misión para las cuales fueron creadas.
Capítulo V: de los organismos de aplicación y promoción y su funcionamiento
Art. 18: Créase el Centro Nacional de Organizaciones de la Comunidad
(CENOC), como entidad pública autárquica, en jurisdicción del Ministerio de
Desarrollo Humano y Medio Ambiente.
Art. 19: El CENOC en el término de 90 días deberá establecer la creación de
un Consejo Federal para la Formulación y Ejecución de Políticas Sociales con
OSCs, invitando para su conformación a las provincias que adhieran a la
presente ley, el que tendrá por objeto designar los integrantes del
Directorio, además de la reglamentación que se origina de la presente ley
destinada al funcionamiento de éste Organismo de Promoción y Desarrollo y a
homogeneizar el accionar con las distintas provincias.
Art. 20: El CENOC tiene por objeto proponer políticas nacionales y medidas
concretas para la promoción y el desarrollo de las Organizaciones de la
Sociedad Civil, impulsando y llevando a cabo acciones a tal fin.
Art. 21: El CENOC debe acordar con los ministerios y entes descentralizados
competentes los mecanismos de complementación y cooperación en las políticas
públicas con participación de OSCs.
Art. 22: Corresponde a éste organismo:
A) Actuar como autoridad de aplicación de las políticas públicas que
favorezcan la participación de las OSCs en la gestión de programas y
proyectos sociales; posibilitando de esta manera una mayor garantía de
eficiencia, eficacia y transparencia en el uso de los recursos del Estado.
B) Promocionar la conformación de redes sociales, mediante la generación de
espacios institucionales permanentes que permitan afianzar el vínculo entre
el Estado, las OSCs y los demás sectores de la comunidad.
C) Difundir las actividades de las OSCs, así como los resultados de los
estudios que realice o promueva y las propuestas que formule.
D) Organizar y administrar un Registro de carácter declarativo y referencial
de las OSCs, conforme al marco jurídico diferencial previsto en la presente
ley y establecer los mecanismos de incorporación formal acorde a la
categorización de entidades. A estos efectos, deberá coordinar acciones con
el organismo competente en materia de la Inscripción de Personería Jurídica.
E) Proporcionar asesoramiento técnico especializado en los asuntos relativos
a la temática de su competencia.
F) Establecer vínculos de colaboración y celebrar convenios con organismos
nacionales y/o extranjeros, públicos y/o privados que tengan objetivos
similares a los asignados a este organismo.
G) Definir los términos de referencia para le selección de las OSCs en los
llamados a concursos para la ejecución de programas financiados con recursos
presupuestarios públicos.
H) fortalecer las iniciativas comunitarias en su proceso de formación y
formalización.
I) establecer mecanismos de integración y complementación institucional que
permitan optimizar la inversión en programas sociales.
J) Incorporar las participación y delegación de funciones, en los niveles de
autoridad, provincial y municipal.
K) Dictar y hacer cumplir la normativa referente al monitoreo y seguimiento
de las instituciones allí registradas y las que soliciten acreditación en
dicho registro.
L) El CENOC debe supervisar toda solicitud de financiamiento externo por
parte de una OSC dirigida a organismos internacionales donde el Estado
argentino sea parte.
Art. 23: El CENOC será habilitado para solicitar y proveer a todos los
organismos del Estado nacional y de los estados provinciales y municipales
información sobre el funcionamiento de las Organizaciones de la Sociedad
Civil.
Art. 24: La dirección del CENOC estará a cargo de un Directorio cuyo
presidente será designado por el Poder Ejecutivo nacional y para su
nominación deberá acreditar un acabado conocimiento y trayectoria en la
materia. El presidente del Directorio tiene a su cargo entre otras las
funciones de administración del organismo.
Art. 25: Los restantes miembros del Directorio surgirán del Consejo Federal
emanado de la reglamentación del artículo 19, los que deberán contar para su
designación con acuerdo parlamentario.
Art. 26: El Directorio será asistido por un Consejo Asesor "ad Honorem"
integrado por representantes de las OSCs. El número de OSCs que integren el
Consejo Asesor debe ser de dos organizaciones por cada provincia que adhiera
a la presente ley y deben acreditar elevados estándares de calidad. El
mandato de los Consejeros tendrá una duración de 4 años, debiéndose renovar
el 50% de las organizaciones que lo integran cada dos años con posibilidades
de una sola reelección.
Art. 27: EL CENOC se financiará mediante:
a) Partidas asignadas en el Presupuesto General de la Nación;
b) Fondos provenientes de un porcentaje de los distintos programas que se
ejecuten con participación de las OSCs desde los distintos ministerios, de
acuerdo a la reglamentación que se dicte a tal efecto.
Art. 28: La aplicación de la presente ley en la esfera
administrativa relacionada con la habilitación de la Personería Jurídica
corresponderá a la Inspección General de Justicia en el ámbito nacional y a
las administraciones provinciales, en el ámbito de los gobiernos
provinciales que dispongan su adhesión y estructuras para el funcionamiento,
sin perjuicio de las atribuciones que por leyes anteriores habiliten
funciones a otras autoridades nacionales o provinciales y en cuanto no se
prevea su revocación en forma expresa en esta ley.
Art. 29: Las direcciones de personas jurídicas provinciales que adhieran a
la presente ley, juntamente con la Inspección General de Justicia
constituirán un ámbito federal para la homogeneización de la normativa de
adquisición de la personería jurídica y de los procedimientos de contralor
de las OSCs.
Art. 30: Este ámbito federal debe proponer en un plazo de 180 días las
modificaciones de las leyes orgánicas de los organismos de contralor a los
efectos de armonizar la legislación federal y nacional.
Art. 31: Las provincias que adhieran a la presente ley deben instrumentar
las acciones pertinentes para el otorgamiento de la personería jurídica de
manera descentralizada en el ámbito municipal, a fin de facilitar el acceso
a la misma de aquellas organizaciones que así lo demanden.
Art. 32: Para la adquisición de la personería jurídica de
acuerdo a lo contemplado en el artículo precedente la OSC debe tener como
ámbito de actuación territorial el municipio en el que formalizo la
solicitud de la personería. Aquellas OSCs así constituidas deben registrarse
ante el CENOC como asociaciones locales solidarias
Capítulo VI: financiamiento
Art. 33: Reconócese como principal fuente de financiamiento de las
OSCs - Organizaciones de la Sociedad Civil, los recursos genuinos que éstas
recauden sobre la base de cuotas sociales, aportes, donaciones, aranceles
contributivos por prestación de servicios.
Art. 34: Establécese un sistema de promoción fiscal para el sector
lucrativo, sobre todo aporte, donación ó porcentaje de arancel por
servicios, que el mismo canalice hacia las entidades sin fines de lucro.
Art. 35: Promuévase el Desarrollo de un Programa de Fortalecimiento
Institucional y Financiero para Organizaciones de la Sociedad Civil -OSCs,
destinado a la formación de dirigentes sociales con el propósito de
contribuir al mejoramiento de la capacidad de gestión y gerenciamiento
organizacional.
Art. 36: Créase el Fondo de Financiamiento para el Fortalecimiento
del Tercer Sector con el propósito de atender las necesidades de
financiamiento de la presente Ley por un monto de cincuenta millones de
pesos ($ 50.000.000), el que será integrado:
a) En un 75% con los remanentes de las utilidades realizadas y líquidas
resultantes del cuadro económico-financiero de Lotería Nacional conforme a
los lineamientos del Estatuto Social de Lotería Nacional, Sociedad del
Estado; y
b) En un 25% con las partidas provenientes de las reasignaciones
presupuestarias que tiendan a optimizar la administración de recursos del
Ministerio de Desarrollo Humano y Medio Ambiente.
Art. 37: Los recursos del Fondo, serán destinados a las siguientes
finalidades de fortalecimiento y promoción de Organizaciones de la Sociedad
Civil - OSCs, bajo la forma de cofinanciamiento con actores sociales del
contexto de actuación:
a) Realización de foros regionales y nacionales para el fortalecimiento del
sector a partir de su participación protagónica.
b) Aportes financieros para el funcionamiento de iniciativas de
asociatividad para el bien público, hasta un monto máximo de veinticinco mil
pesos ($ 25.000,00).
c) Fortalecimiento de recursos humanos de las Organizaciones de la Sociedad
Civil, a través de la capacitación y asistencia técnica.
d) Articulación de redes sociales, difusión, promoción y monitoreo de las
actividades del Tercer Sector.
Art. 38: La administración del Fondo estará a cargo del CENOC, con
el asesoramiento y supervisión del Consejo Federal para la Formulación y
Ejecución de Políticas Sociales, con cuenta de rendición a los organismos
naturales de fiscalización financiera.
Art. 39: Determínese los mecanismos necesarios para el acceso
directo a la información de fuentes de financiamiento nacionales e
internacionales, públicas o privadas destinadas a las Organizaciones de la
Sociedad Civil - OSCs, en cuanto a áreas de apoyo, criterios de selección,
requisitos de gestión, experiencias y evaluación de proyectos de desarrollo.
Capítulo VII: canales de participación estatal
Art. 40 : Créase el Foro de Participación Legislativa como mecanismo
de articulación de las Organizaciones de la Sociedad Civil, con el
Parlamento, a efectos de incrementar la práctica de incidencias en la acción
legislativa a través de presentación de propuestas, encuestas, seguimiento y
valoración del proceso de sanción de leyes y evaluación de su impacto en la
sociedad civil, con el propósito de potenciar la participación ciudadana en
políticas de desarrollo económico, social y cultural.
Art. 41: Créase el Consejo Federal para la Formulación y Ejecución
de Políticas Sociales, como mecanismo de consenso y articulación para la
planificación, implementación y evaluación de políticas sociales.
Art. 42: Determínase como función del Consejo Federal para la
Formulación y Ejecución de Políticas Sociales, asesorar al CENOC en:
a) la reglamentación de marcos de acción, conforme a las políticas
establecidas para el servicio integral a sectores vulnerables y optimización
de recursos;
b) la contemplación de intereses del sector ciudadano y generación de
instrumentos para la búsqueda de soluciones a problemas comunes, tanto de
naturaleza particular como colectiva;
c) participar del proceso de monitoreo de las acciones ejecutivas;
d) difundir los resultados de programas sociales;
e) generar propuestas de reconstrucción de la red social para el apoyo
mutuo, intercambio, capacitación, y fortalecimiento de la sociedad civil a
través de sus organizaciones.
Art. 43: Convócase en el término de 90 días de vigencia de la
presente ley, a todas las provincias y organizaciones del tercer sector para
formar parte de los Canales de Participación Estatal en el marco de la
presente Ley, establecer sus normas reglamentarias y mecanismos de
participación.
Capítulo VIII: mecanismos de promoción específicos
1. De la actividad económica
Art. 44: Reconócese a las OSCs, la posibilidad de realizar actividades
económicas para generar autosostenibilidad financiera, a partir de la
producción de bienes o servicios, siempre y cuando los excedentes generados
no se distribuyan entre los integrantes o asociados de la organización, no
desnaturalicen su carácter, ni se constituyan en competencia desleal con las
actividades lucrativas.
Art. 45: El destino de los fondos excedentes de las actividades económicas
deberán aplicarse exclusivamente:
a) la ejecución directa del objeto social para el cual fueron constituidas;
b) generación de ingresos propios para mantener la estructura
organizacional; y
c) reinvertir en el fortalecimiento de su patrimonio.
2. De la relevancia sectorial
Art. 46: Instrúyase en el ámbito de aplicación de la presente ley, los
mecanismos necesarios que contribuyan a la organización, promoción,
capacitación y asistencia técnica de las OSCs, caracterizadas y tipificadas
en el Capítulo II, sin detrimento de su autonomía y a efectos de la
aplicación de lo previsto en el Capítulo VI, con el objeto de que se
constituyan en mecanismos democráticos de representación en las diferentes
instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la
gestión de políticas públicas que afecten al interés social.
3. De la promoción social
Art. 47: El Poder Ejecutivo, dispondrá la generación de espacios de
comunicación por medios masivos, a partir de los cuales, las organizaciones
y sus voluntarios puedan dar a conocer el impacto de sus acciones en el
medio donde actúan, manifiesten las necesidades de su comunidad y rindan
cuenta a la sociedad de sus actos.
Art. 48: A efectos del artículo anterior, se apoyarán con seminarios y
orientación técnica, la incorporación del marketing institucional a las
organizaciones, con el propósito de fortalecer este segmento funcional y
estratégico del sector, con el propósito de promover su reconocimiento y
articulación con los demás actores sociales.
4. De la articulacion intersectorial
Art. 49: Apóyase a la conformación de foros y redes sociales sectoriales y
regionales que permitan la articulación intersectorial a través del
intercambio de experiencias, reflexión de la problemática social y
presentación de propuestas alternativas que tiendan a superar la pobreza
desde los contextos regionales sobre la base de un marco administrativo y
legal adecuado.
Art. 50: Promuévanse los mecanismos en vigencia sobre incentivos tributarios
como instrumentos que fortalezcan las iniciativas de vinculación entre
empresas privadas y organizaciones de la sociedad civil, a través de
difusión del marketing institucional de las organizaciones y campañas de
sensibilización hacia el sector empresario.
Art. 51: Dispóngase la validación de convenios de complementación a través
de mecanismos administrativos simplificados, que permitan reconocer y
facilitar la libre asociación transitoria entre las instituciones de la
sociedad civil y entre éstas y las empresas privadas, en el marco de
acciones de solidaridad basadas en el beneficio e interés mutuo.
Capítulo IX: aspectos generales
Art. 52: Se invita a adherir a la presente ley a los estados provinciales,
designando sus representantes y el correspondiente órgano de aplicación
provincial, para complementar acciones y conformar la gestión
descentralizada prevista en el Capitulo V, conforme a la estructura
administrativa que implemente el organismo de aplicación.
Art. 53: El organismo de aplicación, dispondrá a partir de la estructura
institucional a su cargo, la reasignación de personal y presupuestos en
primer término, y luego la ampliación de recursos hasta un 10% del Fondo de
Financiamiento establecido en el Capítulo VI, a efectos de garantizar las
actividades que surjan de la presente ley para organizar óptima y
eficazmente dicha estructura.
Art. 54: Las Organizaciones para el Desarrollo Comunitario, categorizadas en
el Capítulo II, podrán solicitar personería jurídica bajo el régimen
instituido en la presente ley, en forma gratuita, a efectos de alcanzar el
reconocimiento del marco jurídico que le confiere la presente ley.
Art. 55: En complementariedad a su régimen jurídico, las demás
organizaciones de la sociedad civil, se podrán incorporar a los beneficios
promocionales y de fortalecimiento que le confiere el alcance de la presente
ley.
Art. 56: Encomiéndese al Poder Ejecutivo la reglamentación del proyecto de
ley en un plazo no mayor de 60 días a partir de su promulgación.
Art. 57: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian Curletti.- Eduardo A. Moro.- María T. Colombo de Acevedo.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
204/2002.
A las comisiones de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-1813:CURLETTI y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Capítulo I: del objeto
Artículo 1º: Declárase de interés nacional la promoción,
reconocimiento y representación de las Organizaciones de la Sociedad Civil
en todo el ámbito del territorio nacional, como integrantes del Tercer
Sector en Argentina.
Art. 2º: La presente ley es de orden público y de interés social,
siendo su objeto afianzar el desarrollo y valoración social del Tercer
Sector como actor relevante en la sociedad, a partir del establecimiento de
un marco legal adecuado que promueva el posicionamiento y protagonismo de
diferentes perfiles institucionales, incorporando mecanismos simplificados
de registración, fiscalización, financiamiento, integración, participación
en políticas públicas y promoción de redes que hagan a su fortalecimiento.
Capítulo II: de la denominación y caracterización
Art. 3º: Denomínanse Organizaciones de la Sociedad Civil - OSCs - a toda
persona de existencia ideal que organizada, privada y voluntariamente, con
propósitos sociales y sin fines de lucro, actúe en los campos político,
social, económico, educativo y cultural, involucrando aquellas actividades
que no son privadas en el sentido del mercado, ni públicas en el sentido del
Estado.
Art. 4º: A efectos del artículo anterior, atribúyese a todo grupo de
personas, el derecho a asociarse o convocarse para constituir una
organización en beneficio del bien público y del interés común.
Art. 5º: En el marco de esta ley, acéptese, en términos de nominación, como
OSC - Organizaciones de la Sociedad Civil, a aquellas instituciones llamadas
"organizaciones no gubernamentales", "organizaciones o instituciones
privadas sin fines de lucro", "organizaciones voluntarias" u "organizaciones
filantrópicas", "entidades intermedias" las que son reconocidas como
integrantes del Tercer Sector y en su misión tienen como principal referente
a los excluidos, cuya acción social y de lucha se expresa en procesos de
aprendizaje participados y organizados en vinculación permanente con
distintos actores de la sociedad.
Art. 6º: Clasificaciones y categorizaciones.
1°) Incorporase las siguientes categorizaciones de las Organizaciones de la
Sociedad Civil -OSCs.-:
a. Organizaciones para el desarrollo comunitario.
Organizaciones de base, de carácter comunitario, barrial o vecinal,
conformadas a partir de la inquietud e iniciativas del propio colectivo.
b. Organizaciones de acción directa.
Conformadas con el objeto de atender a un grupo o colectivo en especial o a
la población en general a través de metodologías asistenciales o
participativas de acción.
c. Organizaciones de defensa y promoción de derechos.
Conformadas para entender en la defensa y promoción de derechos de la
población en general o de algún colectivo en particular, a través de
acciones como la capacitación, el seguimiento y denuncia de casos de
violación de derechos, etc.
d. Organizaciones técnicas de apoyo.
Conformadas para la investigación, evaluación y desarrollo de propuestas de
acción en los campos que sus objetivos determinan, como así también para
brindar soporte económico al fomento de acciones para el desarrollo
comunitario, la acción social directa o la defensa y promoción de derechos.
2°) Adóptase como características principales de la definición de la
estructura básica y modo de operación de las instituciones promocionadas por
la presente ley, los siguientes aspectos en común:
a. Formales: deben tener algún grado de institucionalización. Si no es a
través de un registro legal, puede manifestarse por reglas de procedimiento.
b. Privadas: no deben formar parte de organismos del Estado, en ninguna de
sus ramas ni en ninguno de sus niveles, ni pueden estar dirigidas por
agentes del Estado.
c. Sin distribución de beneficios: pueden acumular excedentes, pero estos no
pueden distribuirse entre sus socios o directivos, sino que deben ser
reinvertidos las actividades que responden al objetivo de la organización.
d. Autogobernadas: deben poseer sus propios estatutos o normas internas de
procedimientos para su gobierno.
e. Sociales: deben estar organizadas principalmente para alcanzar objetivos
de desarrollo social y de ciudadanía, pudiendo obtener excedentes de esas
actividades, según inciso c..
f. No partidarias: no deben estar comprometidas en promover candidaturas
políticas, lo que no implica que puedan adherir, impulsar o participar de
actividades políticas no partidarias.
g. Voluntarias: deben incluir algún grado significativo de participación
voluntaria.
h. No confesionales: no deben promover cultos religiosos como vehículo o fin
de sus actividades, siendo estas de carácter laico.
3°) Considerando la heterogeneidad y complejidad de perfiles
organizacionales que comprende el Tercer Sector, se reconoce a las
Organizaciones de la Sociedad Civil, diferentes tipologías que comprenden
criterios cualitativos de clasificación, tales como:
A.- En relación a su forma de organizarse.
a) Desde el punto de vista jurídico legal, comprende a aquellas
organizaciones que deciden constituirse jurídicamente y las que operan sin
necesidad de reconocimiento legal.
b) Desde el punto de vista temporal, son aquellas organizaciones
conformadas por un lapso de tiempo determinado sujeto a alcanzar una meta u
objetivo, y aquellos que se conforman sin especificar lapso alguno.
c) Desde el punto de vista de la forma de gobernarse, pueden estar
conformadas por órganos ejecutivos colegiados o no, cuyo mecanismo para la
toma de decisiones puede variar de acuerdo a lo estipulado por un reglamento
o estatuto previamente acordado por los miembros de la organización.
B.- En relación a sus objetivos.
a) Los objetivos pueden estar relacionados con la solución de problemas y
satisfacción de necesidades de los mismos miembros de la organización,
pueden promover acciones a favor de otros grupos o colectivos, o bien pueden
actuar en forma mixta.
b) Pueden estar organizadas para defender y promover derechos humanos,
ciudadanos, ambientales y de los animales, civiles y políticos, culturales y
económicos, de los habitantes en general o de algún colectivo en
particular -niñez, mujeres, adultos mayores, personas con necesidades
especiales, grupos étnicos, migrantes, etcétera- o del ambiente.
C.- En relación con las acciones.
a) De acción directa y desarrollo comunitario.
Incluyen la acción social directa, brindando bienes o servicios para
alcanzar los objetivos propuestos. Asimismo contemplan el mejoramiento de
las condiciones de vida de la comunidad o colectivo a los que pertenecen
tanto en el hábitat urbano como en lo ambiental.
La promoción y organización para impulsar la producción de bienes y
servicios para la comercialización o para el consumo de los integrantes de
la organización, con criterios de sustentabilidad económica, financiera y
ecológica, en comunidades tanto rurales como urbanas.
b) De promoción de derechos.
Incluyen la promoción y divulgación de la participación y el desarrollo de
la conciencia ciudadana en ámbitos relativos a los objetivos propuestos por
la organización. Asimismo suponen acciones en defensa de derechos vulnerados
de los habitantes en general o de algún colectivo en particular o del
ambiente, a través de mecanismos de control ciudadano y denuncia sobre
actividades del Estado y de actores privados, con especial atención en los
compromisos del Estado con tratados internacionales.
c)De investigación, estudio y elaboración de propuestas.
Incluyen investigaciones y evaluaciones de proyectos gubernamentales o no
gubernamentales. Estudios y propuestas de políticas públicas de gestión
estatal o privada. Elaboración de proyectos y programas de promoción
cultural, educativa formal y no formal y actividades de capacitación.
D. En relación a las metodologías.
a) Tanto en las acciones de asistenciales como promocionales pueden tender a
atender las consecuencias de un problema o sus causas.
b) Pueden tender a obtener impactos en el corto, mediano y largo plazo.
c) Pueden operar como soporte técnico o financiero de las acciones que
determinan los objetivos de la organización en colectivos con capacidad de
autogestión, u operar en forma directa ante colectivos que manifiestan bajos
niveles de organización o autogestión.
d) Según el colectivo que se aborde variarán las especializaciones y
estrategias, acordes a su diversidad y problemáticas específicas -niñez y
adolescencia, adultos mayores, mujeres, personas con necesidades especiales,
grupos étnicos, migrantes, etc.-
E. En relación con su ámbito de influencia.
a) Pueden tener influencia barrial, local, provincial, regional, nacional o
internacional, desde el punto de vista de la escala.
b) Pueden desarrollarse en el ámbito urbano, rural o en una combinación de
ellos, desde el punto de vista morfológico.
Capítulo III: de la relación con otras leyes del sistema jurídico
Art. 7º: Toda organización (OSC) regulada por legislación específica,
incorporará a sus operaciones, la presente ley en carácter de
complementaria, pero no exclusiva, ni sustituta, debiendo encuadrarse su
existencia jurídica y supervisión, al marco legal que rige en la materia y
que se encuentra en la órbita de contralor de la Inspección General de
Justicia.
Capítulo IV: marco jurídico institucional
Art. 8º: Conforme se desprende de la composición heterogénea de las OSC -
Organizaciones de la Sociedad Civil, se reconocen las siguientes
categorizaciones para el alcance de la presente ley:
A. OSCs para el Desarrollo Comunitario: Son las denominadas "organizaciones
de base", "organizaciones comunitarias", "comisiones vecinales", organizadas
a partir de iniciativas propias para superar problemas comunes y
constituidas como simples asociaciones.
B. OSCs Asistencialistas: Basan su accionar en la asistencia directa de
bienes o servicios a grupos vulnerables y se constituyen como asociaciones
civiles o fundaciones.
C. OSCs Técnicas de Apoyo: Organizadas para ayudar a otros grupos o
comunidades a través de componentes educativos, financieros, o
concientizadores y conformadas al igual que las OSCs Asistencialistas, como
asociaciones civiles o fundaciones.
Art. 9º: Establécese la necesidad de adecuar el nivel de exigencias formales
para la conformación de Organizaciones de la Sociedad Civil - OSCs. a
efectos de simplificar sus trámites administrativos.
Art. 10: Determínese en el ámbito de aplicación de la presente ley, y en
base al reconocimiento de diferentes categorías de organizaciones, la
regulación de un Régimen Especial para la obtención de Personería Jurídica,
destinada a incorporar un mayor grado de formalización a las OSCs para el
Desarrollo Comunitario, que operan como simples asociaciones, adecuando los
requisitos administrativos para su procedimiento, a su grado de complejidad
y capacidad gerencial.
Art. 11: Contémplese la adecuación de las normas vigentes, a los fines
asociativos para el bien común, bajo requisitos simples y mecanismos
descentralizados, de costo accesible y tramitación expeditiva.
Art. 12: Las OSCs para el Desarrollo Comunitario, no podrán ser constituidas
por funcionarios públicos, ni por organismos del gobierno, su número de
miembros será propuesto por el grupo que presente la iniciativa, con una
concurrencia mínima de 10 personas que sean capaces de obligarse para
constituirla y solventarla.
Art. 13: Contémplase la necesidad de adecuar los actuales procedimientos de
descentralización en materia de regulación, inscripción y supervisión del
marco jurídico, con clara coordinación distribución de competencia en los
ámbitos nacionales, provinciales y municipales.
Art. 14: Determínase un plazo de 6 (seis) meses para la aprobación de
personería jurídica a las Organizaciones de la Sociedad Civil.
En caso no pronunciamiento de aprobación o no de la personería jurídica por
parte de la autoridad de aplicación, y pasados los 30 días de la fecha
establecida para su otorgamiento, el silencio administrativo será
considerado positivo y se procederá a la inscripción de la organización,
asociación o fundación, sin más trámite.
Art. 15: Establécese mecanismos de monitoreo estatal, que sin violentar el
derecho de libre asociación, garanticen los procesos de conformación,
funcionamiento y extinción de las organizaciones - OSCs, conforme al
propósito para el cual se han constituido.
Art. 16: A efectos del artículo anterior, créase el "Sistema de
Autorregulación Participativa de las OSCs", a través de la generación de
redes informáticas, procedimientos de códigos de conducta de adherencia
voluntaria y espacios participativos de rendición de cuentas ante la
comunidad, para el ejercicio de un control y reconocimiento social de las
OSCs.
Art. 17: Detérmínanse derechos y obligaciones para las OSCs como actores
sociales que en función del bien común, se deben a la comunidad, como
asimismo responsabilidades y sanciones para las organizaciones que,
encuadradas en la presente ley, realicen un manejo gerencial o
administrativo irregular, ó distorsionen en el marco de sus actividades, el
propósito o misión para las cuales fueron creadas.
Capítulo V: de los organismos de aplicación y promoción y su funcionamiento
Art. 18: Créase el Centro Nacional de Organizaciones de la Comunidad
(CENOC), como entidad pública autárquica, en jurisdicción del Ministerio de
Desarrollo Humano y Medio Ambiente.
Art. 19: El CENOC en el término de 90 días deberá establecer la creación de
un Consejo Federal para la Formulación y Ejecución de Políticas Sociales con
OSCs, invitando para su conformación a las provincias que adhieran a la
presente ley, el que tendrá por objeto designar los integrantes del
Directorio, además de la reglamentación que se origina de la presente ley
destinada al funcionamiento de éste Organismo de Promoción y Desarrollo y a
homogeneizar el accionar con las distintas provincias.
Art. 20: El CENOC tiene por objeto proponer políticas nacionales y medidas
concretas para la promoción y el desarrollo de las Organizaciones de la
Sociedad Civil, impulsando y llevando a cabo acciones a tal fin.
Art. 21: El CENOC debe acordar con los ministerios y entes descentralizados
competentes los mecanismos de complementación y cooperación en las políticas
públicas con participación de OSCs.
Art. 22: Corresponde a éste organismo:
A) Actuar como autoridad de aplicación de las políticas públicas que
favorezcan la participación de las OSCs en la gestión de programas y
proyectos sociales; posibilitando de esta manera una mayor garantía de
eficiencia, eficacia y transparencia en el uso de los recursos del Estado.
B) Promocionar la conformación de redes sociales, mediante la generación de
espacios institucionales permanentes que permitan afianzar el vínculo entre
el Estado, las OSCs y los demás sectores de la comunidad.
C) Difundir las actividades de las OSCs, así como los resultados de los
estudios que realice o promueva y las propuestas que formule.
D) Organizar y administrar un Registro de carácter declarativo y referencial
de las OSCs, conforme al marco jurídico diferencial previsto en la presente
ley y establecer los mecanismos de incorporación formal acorde a la
categorización de entidades. A estos efectos, deberá coordinar acciones con
el organismo competente en materia de la Inscripción de Personería Jurídica.
E) Proporcionar asesoramiento técnico especializado en los asuntos relativos
a la temática de su competencia.
F) Establecer vínculos de colaboración y celebrar convenios con organismos
nacionales y/o extranjeros, públicos y/o privados que tengan objetivos
similares a los asignados a este organismo.
G) Definir los términos de referencia para le selección de las OSCs en los
llamados a concursos para la ejecución de programas financiados con recursos
presupuestarios públicos.
H) fortalecer las iniciativas comunitarias en su proceso de formación y
formalización.
I) establecer mecanismos de integración y complementación institucional que
permitan optimizar la inversión en programas sociales.
J) Incorporar las participación y delegación de funciones, en los niveles de
autoridad, provincial y municipal.
K) Dictar y hacer cumplir la normativa referente al monitoreo y seguimiento
de las instituciones allí registradas y las que soliciten acreditación en
dicho registro.
L) El CENOC debe supervisar toda solicitud de financiamiento externo por
parte de una OSC dirigida a organismos internacionales donde el Estado
argentino sea parte.
Art. 23: El CENOC será habilitado para solicitar y proveer a todos los
organismos del Estado nacional y de los estados provinciales y municipales
información sobre el funcionamiento de las Organizaciones de la Sociedad
Civil.
Art. 24: La dirección del CENOC estará a cargo de un Directorio cuyo
presidente será designado por el Poder Ejecutivo nacional y para su
nominación deberá acreditar un acabado conocimiento y trayectoria en la
materia. El presidente del Directorio tiene a su cargo entre otras las
funciones de administración del organismo.
Art. 25: Los restantes miembros del Directorio surgirán del Consejo Federal
emanado de la reglamentación del artículo 19, los que deberán contar para su
designación con acuerdo parlamentario.
Art. 26: El Directorio será asistido por un Consejo Asesor "ad Honorem"
integrado por representantes de las OSCs. El número de OSCs que integren el
Consejo Asesor debe ser de dos organizaciones por cada provincia que adhiera
a la presente ley y deben acreditar elevados estándares de calidad. El
mandato de los Consejeros tendrá una duración de 4 años, debiéndose renovar
el 50% de las organizaciones que lo integran cada dos años con posibilidades
de una sola reelección.
Art. 27: EL CENOC se financiará mediante:
a) Partidas asignadas en el Presupuesto General de la Nación;
b) Fondos provenientes de un porcentaje de los distintos programas que se
ejecuten con participación de las OSCs desde los distintos ministerios, de
acuerdo a la reglamentación que se dicte a tal efecto.
Art. 28: La aplicación de la presente ley en la esfera
administrativa relacionada con la habilitación de la Personería Jurídica
corresponderá a la Inspección General de Justicia en el ámbito nacional y a
las administraciones provinciales, en el ámbito de los gobiernos
provinciales que dispongan su adhesión y estructuras para el funcionamiento,
sin perjuicio de las atribuciones que por leyes anteriores habiliten
funciones a otras autoridades nacionales o provinciales y en cuanto no se
prevea su revocación en forma expresa en esta ley.
Art. 29: Las direcciones de personas jurídicas provinciales que adhieran a
la presente ley, juntamente con la Inspección General de Justicia
constituirán un ámbito federal para la homogeneización de la normativa de
adquisición de la personería jurídica y de los procedimientos de contralor
de las OSCs.
Art. 30: Este ámbito federal debe proponer en un plazo de 180 días las
modificaciones de las leyes orgánicas de los organismos de contralor a los
efectos de armonizar la legislación federal y nacional.
Art. 31: Las provincias que adhieran a la presente ley deben instrumentar
las acciones pertinentes para el otorgamiento de la personería jurídica de
manera descentralizada en el ámbito municipal, a fin de facilitar el acceso
a la misma de aquellas organizaciones que así lo demanden.
Art. 32: Para la adquisición de la personería jurídica de
acuerdo a lo contemplado en el artículo precedente la OSC debe tener como
ámbito de actuación territorial el municipio en el que formalizo la
solicitud de la personería. Aquellas OSCs así constituidas deben registrarse
ante el CENOC como asociaciones locales solidarias
Capítulo VI: financiamiento
Art. 33: Reconócese como principal fuente de financiamiento de las
OSCs - Organizaciones de la Sociedad Civil, los recursos genuinos que éstas
recauden sobre la base de cuotas sociales, aportes, donaciones, aranceles
contributivos por prestación de servicios.
Art. 34: Establécese un sistema de promoción fiscal para el sector
lucrativo, sobre todo aporte, donación ó porcentaje de arancel por
servicios, que el mismo canalice hacia las entidades sin fines de lucro.
Art. 35: Promuévase el Desarrollo de un Programa de Fortalecimiento
Institucional y Financiero para Organizaciones de la Sociedad Civil -OSCs,
destinado a la formación de dirigentes sociales con el propósito de
contribuir al mejoramiento de la capacidad de gestión y gerenciamiento
organizacional.
Art. 36: Créase el Fondo de Financiamiento para el Fortalecimiento
del Tercer Sector con el propósito de atender las necesidades de
financiamiento de la presente Ley por un monto de cincuenta millones de
pesos ($ 50.000.000), el que será integrado:
a) En un 75% con los remanentes de las utilidades realizadas y líquidas
resultantes del cuadro económico-financiero de Lotería Nacional conforme a
los lineamientos del Estatuto Social de Lotería Nacional, Sociedad del
Estado; y
b) En un 25% con las partidas provenientes de las reasignaciones
presupuestarias que tiendan a optimizar la administración de recursos del
Ministerio de Desarrollo Humano y Medio Ambiente.
Art. 37: Los recursos del Fondo, serán destinados a las siguientes
finalidades de fortalecimiento y promoción de Organizaciones de la Sociedad
Civil - OSCs, bajo la forma de cofinanciamiento con actores sociales del
contexto de actuación:
a) Realización de foros regionales y nacionales para el fortalecimiento del
sector a partir de su participación protagónica.
b) Aportes financieros para el funcionamiento de iniciativas de
asociatividad para el bien público, hasta un monto máximo de veinticinco mil
pesos ($ 25.000,00).
c) Fortalecimiento de recursos humanos de las Organizaciones de la Sociedad
Civil, a través de la capacitación y asistencia técnica.
d) Articulación de redes sociales, difusión, promoción y monitoreo de las
actividades del Tercer Sector.
Art. 38: La administración del Fondo estará a cargo del CENOC, con
el asesoramiento y supervisión del Consejo Federal para la Formulación y
Ejecución de Políticas Sociales, con cuenta de rendición a los organismos
naturales de fiscalización financiera.
Art. 39: Determínese los mecanismos necesarios para el acceso
directo a la información de fuentes de financiamiento nacionales e
internacionales, públicas o privadas destinadas a las Organizaciones de la
Sociedad Civil - OSCs, en cuanto a áreas de apoyo, criterios de selección,
requisitos de gestión, experiencias y evaluación de proyectos de desarrollo.
Capítulo VII: canales de participación estatal
Art. 40 : Créase el Foro de Participación Legislativa como mecanismo
de articulación de las Organizaciones de la Sociedad Civil, con el
Parlamento, a efectos de incrementar la práctica de incidencias en la acción
legislativa a través de presentación de propuestas, encuestas, seguimiento y
valoración del proceso de sanción de leyes y evaluación de su impacto en la
sociedad civil, con el propósito de potenciar la participación ciudadana en
políticas de desarrollo económico, social y cultural.
Art. 41: Créase el Consejo Federal para la Formulación y Ejecución
de Políticas Sociales, como mecanismo de consenso y articulación para la
planificación, implementación y evaluación de políticas sociales.
Art. 42: Determínase como función del Consejo Federal para la
Formulación y Ejecución de Políticas Sociales, asesorar al CENOC en:
a) la reglamentación de marcos de acción, conforme a las políticas
establecidas para el servicio integral a sectores vulnerables y optimización
de recursos;
b) la contemplación de intereses del sector ciudadano y generación de
instrumentos para la búsqueda de soluciones a problemas comunes, tanto de
naturaleza particular como colectiva;
c) participar del proceso de monitoreo de las acciones ejecutivas;
d) difundir los resultados de programas sociales;
e) generar propuestas de reconstrucción de la red social para el apoyo
mutuo, intercambio, capacitación, y fortalecimiento de la sociedad civil a
través de sus organizaciones.
Art. 43: Convócase en el término de 90 días de vigencia de la
presente ley, a todas las provincias y organizaciones del tercer sector para
formar parte de los Canales de Participación Estatal en el marco de la
presente Ley, establecer sus normas reglamentarias y mecanismos de
participación.
Capítulo VIII: mecanismos de promoción específicos
1. De la actividad económica
Art. 44: Reconócese a las OSCs, la posibilidad de realizar actividades
económicas para generar autosostenibilidad financiera, a partir de la
producción de bienes o servicios, siempre y cuando los excedentes generados
no se distribuyan entre los integrantes o asociados de la organización, no
desnaturalicen su carácter, ni se constituyan en competencia desleal con las
actividades lucrativas.
Art. 45: El destino de los fondos excedentes de las actividades económicas
deberán aplicarse exclusivamente:
a) la ejecución directa del objeto social para el cual fueron constituidas;
b) generación de ingresos propios para mantener la estructura
organizacional; y
c) reinvertir en el fortalecimiento de su patrimonio.
2. De la relevancia sectorial
Art. 46: Instrúyase en el ámbito de aplicación de la presente ley, los
mecanismos necesarios que contribuyan a la organización, promoción,
capacitación y asistencia técnica de las OSCs, caracterizadas y tipificadas
en el Capítulo II, sin detrimento de su autonomía y a efectos de la
aplicación de lo previsto en el Capítulo VI, con el objeto de que se
constituyan en mecanismos democráticos de representación en las diferentes
instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la
gestión de políticas públicas que afecten al interés social.
3. De la promoción social
Art. 47: El Poder Ejecutivo, dispondrá la generación de espacios de
comunicación por medios masivos, a partir de los cuales, las organizaciones
y sus voluntarios puedan dar a conocer el impacto de sus acciones en el
medio donde actúan, manifiesten las necesidades de su comunidad y rindan
cuenta a la sociedad de sus actos.
Art. 48: A efectos del artículo anterior, se apoyarán con seminarios y
orientación técnica, la incorporación del marketing institucional a las
organizaciones, con el propósito de fortalecer este segmento funcional y
estratégico del sector, con el propósito de promover su reconocimiento y
articulación con los demás actores sociales.
4. De la articulacion intersectorial
Art. 49: Apóyase a la conformación de foros y redes sociales sectoriales y
regionales que permitan la articulación intersectorial a través del
intercambio de experiencias, reflexión de la problemática social y
presentación de propuestas alternativas que tiendan a superar la pobreza
desde los contextos regionales sobre la base de un marco administrativo y
legal adecuado.
Art. 50: Promuévanse los mecanismos en vigencia sobre incentivos tributarios
como instrumentos que fortalezcan las iniciativas de vinculación entre
empresas privadas y organizaciones de la sociedad civil, a través de
difusión del marketing institucional de las organizaciones y campañas de
sensibilización hacia el sector empresario.
Art. 51: Dispóngase la validación de convenios de complementación a través
de mecanismos administrativos simplificados, que permitan reconocer y
facilitar la libre asociación transitoria entre las instituciones de la
sociedad civil y entre éstas y las empresas privadas, en el marco de
acciones de solidaridad basadas en el beneficio e interés mutuo.
Capítulo IX: aspectos generales
Art. 52: Se invita a adherir a la presente ley a los estados provinciales,
designando sus representantes y el correspondiente órgano de aplicación
provincial, para complementar acciones y conformar la gestión
descentralizada prevista en el Capitulo V, conforme a la estructura
administrativa que implemente el organismo de aplicación.
Art. 53: El organismo de aplicación, dispondrá a partir de la estructura
institucional a su cargo, la reasignación de personal y presupuestos en
primer término, y luego la ampliación de recursos hasta un 10% del Fondo de
Financiamiento establecido en el Capítulo VI, a efectos de garantizar las
actividades que surjan de la presente ley para organizar óptima y
eficazmente dicha estructura.
Art. 54: Las Organizaciones para el Desarrollo Comunitario, categorizadas en
el Capítulo II, podrán solicitar personería jurídica bajo el régimen
instituido en la presente ley, en forma gratuita, a efectos de alcanzar el
reconocimiento del marco jurídico que le confiere la presente ley.
Art. 55: En complementariedad a su régimen jurídico, las demás
organizaciones de la sociedad civil, se podrán incorporar a los beneficios
promocionales y de fortalecimiento que le confiere el alcance de la presente
ley.
Art. 56: Encomiéndese al Poder Ejecutivo la reglamentación del proyecto de
ley en un plazo no mayor de 60 días a partir de su promulgación.
Art. 57: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mirian Curletti.- Eduardo A. Moro.- María T. Colombo de Acevedo.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
204/2002.
A las comisiones de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda.