Número de Expediente 1811/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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1811/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MENEGHINI Y OTROS : PROYECTO DE LEY DECLARANDO OBLIGATORIA LA VACUNACION CONTRA EL HAEMOPHYLUS INFLUENZAE DE TIPO B PARA TODOS LOS NIñOS DE DOS MESES A CINCO AñOS DE EDAD . |
Listado de Autores |
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Meneghini
, Javier Reynaldo
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Avelin
, Alfredo
|
Salum
, Humberto Elias
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Vaquir
, Omar Muhamad
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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12-09-1996 | 25-09-1996 | 118/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
13-09-1996 | 26-11-1996 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
05-03-1997 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-09-1996 | 26-11-1996 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 03-04-1998
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1680/96 | 28-11-1996 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
S-96-1811:MENEGHINI Y OTROS.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1 .- Declárase obligatorio en todo el territorio de
la República la vacunación contra el Haemophylus Influenzae de tipo
b) para todos los niños de dos meses a cinco años de edad.
Art. 2 .- La autoridad sanitaria nacional elaborará el plan
general de vacunación y garantizará el suministro oportuno y
suficiente vacunas, personal y recursos necesarios para su
aplicación.
Art. 3 .- El plan nacional, referido en el art. 2 , se llevará
a cabo en forma absolutamente gratuita en dependencias sanitarias
oficiales y entidades privadas de bien público sin fines de lucro,
que la autoridad determine.
Art. 4 .- El gasto que demande el cumplimiento de la presente
ley se atenderá con fondos asignados al Ministerio de Salud y
Acción Social.
Art. 5 .- Las autoridades sanitarias de cada jurisdicción
harán cumplir esta ley creando programas de vacunación contra la
Haemophylus Influenzae tipo b), adecuándose a las normas técnicas
que la autoridad nacional adopte al respecto. Asimismo, efectuarán
estudios e informes de las necesidades locales para llevar a cabo
el plan de vacunación y fechas, que se elevarán a consideración de
la autoridad sanitaria nacional.
Art. 6 .- La autoridad sanitaria nacional concretará acuerdos
con las autoridades sanitarias de todo el país que soliciten su
colaboración.
Art. 7 .- La vacunación se acreditará con el certificado
oficial correspondiente.
Art. 8 .- Los padres, tutores y guardadores de menores e
incapaces que no cumplan con las disposiciones de esta ley y/o de
su reglamentación, serán sancionados con multa. El producto de las
mismas ingresará al fondo Nacional de la Salud y se destinará a la
adquisición de vacuna y campañas de información.
Art. 9 .- La presente ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo dentro de los noventa días de su promulgación.
Javier Meneghini. - Alfredo Avelín. - Omar M. Vaquir. -
Huberto E. Salum.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 118/96.
-A la Comisión de Asistencia Social y Salud Pública.