Número de Expediente 1811/96

Origen Tipo Extracto
1811/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley MENEGHINI Y OTROS : PROYECTO DE LEY DECLARANDO OBLIGATORIA LA VACUNACION CONTRA EL HAEMOPHYLUS INFLUENZAE DE TIPO B PARA TODOS LOS NIñOS DE DOS MESES A CINCO AñOS DE EDAD .
Listado de Autores
Meneghini , Javier Reynaldo
Avelin , Alfredo
Salum , Humberto Elias
Vaquir , Omar Muhamad

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
12-09-1996 25-09-1996 118/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
13-09-1996 26-11-1996

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
05-03-1997 28-02-1998

ORDEN DE GIRO: 1
13-09-1996 26-11-1996

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998

ENVIADO AL ARCHIVO : 03-04-1998

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1680/96 28-11-1996 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga

S-96-1811:MENEGHINI Y OTROS.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1 .- Declárase obligatorio en todo el territorio de
la República la vacunación contra el Haemophylus Influenzae de tipo
b) para todos los niños de dos meses a cinco años de edad.

Art. 2 .- La autoridad sanitaria nacional elaborará el plan
general de vacunación y garantizará el suministro oportuno y
suficiente vacunas, personal y recursos necesarios para su
aplicación.

Art. 3 .- El plan nacional, referido en el art. 2 , se llevará
a cabo en forma absolutamente gratuita en dependencias sanitarias
oficiales y entidades privadas de bien público sin fines de lucro,
que la autoridad determine.

Art. 4 .- El gasto que demande el cumplimiento de la presente
ley se atenderá con fondos asignados al Ministerio de Salud y
Acción Social.

Art. 5 .- Las autoridades sanitarias de cada jurisdicción
harán cumplir esta ley creando programas de vacunación contra la
Haemophylus Influenzae tipo b), adecuándose a las normas técnicas
que la autoridad nacional adopte al respecto. Asimismo, efectuarán
estudios e informes de las necesidades locales para llevar a cabo
el plan de vacunación y fechas, que se elevarán a consideración de
la autoridad sanitaria nacional.

Art. 6 .- La autoridad sanitaria nacional concretará acuerdos
con las autoridades sanitarias de todo el país que soliciten su
colaboración.

Art. 7 .- La vacunación se acreditará con el certificado
oficial correspondiente.

Art. 8 .- Los padres, tutores y guardadores de menores e
incapaces que no cumplan con las disposiciones de esta ley y/o de
su reglamentación, serán sancionados con multa. El producto de las
mismas ingresará al fondo Nacional de la Salud y se destinará a la
adquisición de vacuna y campañas de información.

Art. 9 .- La presente ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo dentro de los noventa días de su promulgación.

Javier Meneghini. - Alfredo Avelín. - Omar M. Vaquir. -
Huberto E. Salum.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 118/96.

-A la Comisión de Asistencia Social y Salud Pública.