Número de Expediente 1807/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
1807/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CURLETTI Y OTROS : PROYECTO DE LEY DE PROMOCION Y FOMENTO A LAS EMPRESAS MICRO . |
Listado de Autores |
---|
Curletti
, Mirian Belén
|
Sanz
, Ernesto Ricardo
|
Mastandrea
, Alicia Ester
|
Taffarel
, Ricardo César
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
16-06-2004 | 23-06-2004 | 115/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
17-06-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMÍA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ORDEN DE GIRO: 1 |
17-06-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1807/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE PROMOCION Y FOMENTO A LAS EMPRESAS MICRO
CAPÍTULO I: DEL OBJETO
Artículo 1°: Declárase de interés nacional el reconocimiento,
representación, promoción y fomento del sector de las microempresas en
todo el ámbito del territorio nacional.
Artículo 2°: La presente ley es de orden público y de interés social,
siendo su objeto, fomentar el desarrollo y representación de las
microempresas mediante el establecimiento diferencial de políticas
activas y organización del encuadre normativo del sector, en cuanto a
su constitución, apoyos fiscales, financieros, de mercado,
capacitación, asistencia técnica y de promoción asociativa.
CAPÍTULO II: DE LOS SUJETOS COMPRENDIDOS
Artículo 3°: Denomínase microempresa a los efectos de esta ley, a la
unidad de producción de carácter individual o asociativa, dedicada a la
producción de bienes y/o servicios, cuyo personal, no supere las diez
(10) personas y cuyas ventas no excedan los PESOS CIENTO CUARENTA Y
CUATRO MIL ($144.000) anuales.
Periódicamente, la autoridad de aplicación actualizará estos valores a
cuyo fin se considerará, además de variables económicas, aspectos
regionales y sectoriales de las microempresas.
Artículo 4°: A efectos de la presente ley y atendiendo a la diversidad,
complejidad y heterogeneidad del sector, se reconoce como
microempresas, al universo de personas que individual o
asociativamente, trabajen por cuenta propia en forma independiente a:
a) Las que por su antigüedad, constituyan iniciativas que recientemente
comienzan la implementación de un microemprendimiento y aquellas que
por necesidad o vocación hayan iniciado su actividad por cuenta propia
logrando subsistir y estabilizar su empresa como principal medio de
vida.
b) Las que desde la rama de actividad que atienden, se orienten
principalmente a la atención de un consumo personalizado derivado del
sector productivo industrial o artesanal o actividades vinculadas con
el sector servicios.
c) Las que por su grado de desarrollo, respondan a los siguientes
estadios: a) subsistencia familiar sin acumulación de capital; b)
expansión por crecimiento del capital de trabajo y eventual
incorporación de activos fijos en maquinarias y herramientas; c)
transformación hacia la graduación como pequeña empresa, mediante la
incorporación de un proceso de acumulación orientado a la inserción de
activos fijos.
d) Las que ofrezcan productos tradicionales sin ningún grado de
innovación en su desarrollo y aquellas empresas innovativas, que
incorporen nuevos servicios o productos en el mercado.
e) Las que utilicen para sus procesos, tecnología tradicional y las que
empleen un alto componente de conocimientos científicos, tecnológicos y
culturales y denominadas generalmente, microempresas de base
tecnológica.
f) Las ubicadas en el ámbito rural, urbano o semiurbano.
CAPÍTULO III: DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 5°: El Poder Ejecutivo Nacional, determinará la autoridad de
aplicación de la presente ley previa intervención de los Organismos que
correspondan, en lo que se refiera a promociones específicas que se
atribuyen para el sector.
Artículo 6°: Serán funciones de la Autoridad de Aplicación, las
siguientes:
a) Implementar un Registro de Inscripción o Empadronamiento de las
Microempresas, a efectos de la identificación y alcance de los
beneficios para el sector.
b) Diseñar políticas activas y definir lineamientos estratégicos que
orienten las actividades a desarrollar por sector de actividad, con el
objeto de eliminar progresivamente, las asimetrías regionales.
c) Fomentar el asociativismo mediante la constitución de formas
jurídicas simples que permitan canalizar el financiamiento, establecer
sistemas conjuntos de comercialización, modernizar aspectos
tecnológicos, generar redes de información y promover servicios de
asistencia técnica conjunta.
d) Implementar programas de difusión, formación empresarial y servicios
de extensión con el objeto de identificar y resolver problemas
relacionados con la organización, la producción, el mercado y la
administración de las microempresas en general.
e) Incorporar criterios de simplificación de trámites administrativos,
mediante la coordinación institucional entre organismos nacionales,
provinciales, municipales y entidades intermedias relacionadas con el
sector.
f) Establecer y actualizar clasificaciones y categorizaciones
sectoriales y regionales de microempresas, que permitan reconocer
parámetros para la implementación de planes y programas, garantizando
el acceso a la igualdad de oportunidades con el resto de los sectores.
g) Otras funciones no especificadas, en concordancia con el espíritu de
la presente ley.
Artículo 7°: Créase el "Instituto Nacional de la Microempresa", que
funcionará como Unidad Central de Coordinación de la implementación de
la presente ley, en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, con
estructura organizativa descentralizada en organismos provinciales,
municipales u organizaciones de apoyo a las microempresas que requieran
su adhesión, creadas o a crearse.
CAPÍTULO IV: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 8°: Las microempresas, deberán comunicar su situación a los
Organismos que en orden a la jurisdicción, determine la Autoridad de
Aplicación, a efectos de su incorporación en el Registro de
Microempresas y alcance de los beneficios de la presente ley.
Artículo 9°: La Autoridad de Aplicación, afectará los recursos
humanos, técnicos e institucionales, para orientar y asistir
técnicamente a personas físicas, personas jurídicas o grupos de
microempresarios, en aspectos referentes a la gestión administrativa
necesaria para ser cubiertos por la presente ley y alcanzados por sus
beneficios.
Artículo 10°: Las dependencias habilitadas deberán revisar, simplificar
y en su caso, adecuar los trámites y procedimientos que incidan en la
instalación, funcionamiento y fomento de las microempresas, bastando
para ello disposiciones administrativas o resoluciones de los titulares
respectivos de cada dependencia jurisdiccional, siempre que no
contradigan el espíritu de la presente ley.
Artículo 11: Cuando las gestiones deban cumplirse en varios
departamentos administrativos de una misma dependencia, se
implementarán por ventanilla única.
CAPITULO V: DE LA FORMACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MICROEMPRESA
Articulo 12: Créase el "Consejo Nacional de la Microempresa" con el
objeto de asesorar y proponer políticas y estrategias que potencien y
viabilicen la sustentabilidad del sector por región, en todo el
territorio nacional.
Articulo 13 : El Consejo Nacional de la Microempresa, tendrá carácter
intersectorial y regional. Se integrará con representantes de
organismos públicos oficiales, el sector organizado de las
microempresas, organizaciones no gubernamentales y entidades científico
- técnicas o universitarias, quienes ejercerán sus funciones en
carácter ad-honorem.
Articulo 14: A efectos de garantizar su representación en el Consejo
Nacional de la Microempresa, las entidades comprendidas en el artículo
anterior, podrán organizarse por provincia y designar sus
representantes al mismo.
Articulo 15: A efectos de la integración inicial del Consejo Nacional
de la Microempresa, la autoridad de aplicación, establecerá en el
término de sesenta (60) días de vigencia de la presente ley, el número
de miembros y convocará a la primer sesión, delegando en el propio
Consejo, el dictado de su reglamento interno.
CAPITULO VI: DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN
Artículo 16: El Poder Ejecutivo Nacional, concederá a las microempresas
los estímulos fiscales que en concordancia con la presente ley, tiendan
a establecer parámetros de correlación entre la capacidad contributiva
y la contribución fiscal imponible, flexibilizando condiciones en base
a las categorizaciones sectoriales y regionales que se establezcan.
Artículo 17: En el marco de los beneficios de la presente ley, los
titulares de microempresas, podrán solicitar una prórroga en la
aplicación de medidas fiscales, durante los doce meses iniciales de
funcionamiento de las unidades productivas.
Artículo 18: En el marco de las normativas en vigencia y disposiciones
a crearse, la Autoridad de Aplicación, podrá convenir acciones con los
organismos que correspondan, a efectos de promover la generación de
empleos dentro del sector microempresarial, mediante la determinación
de programas o medidas específicas que comprendan al personal de las
microempresas, incluidos los familiares del titular.
Artículo 19. La autoridad de aplicación, podrá canalizar convenios o
acuerdos específicos con organismos vinculados a la salud, a través del
cual los microempresarios puedan lograr cobertura médica y asistencial.
Artículo 20: Créase el "Sistema Formal Financiero para la Microempresa"
(SIFFIM), con el propósito de generar o fortalecer líneas de crédito
para el sector, acompañadas de estrategias específicas de promoción.
Artículo 21: En el marco de las facultades establecidas en el art. 18°,
inciso g) de su Carta Orgánica, el Banco Central de la República
Argentina, readecuará en concordancia con los objetivos de la presente
ley, las políticas financieras orientadas al sector de las
microempresas, determinando los lineamientos de promoción y
conformación del SIFFIM.
Artículo 22. En el marco del SIFFIM, la Autoridad de Aplicación, podrá
gestionar la obtención e instrumentación de líneas de financiamiento
promocionales, para la microempresa proveniente de fuentes nacionales o
internacionales.
Artículo 23: Mediante el SIFFIM se establecerá un cupo crediticio
permanente del cuarenta (40) por ciento de la cartera activa destinada
al sector, para líneas especiales de crédito, orientadas a los
sectores más vulnerables de la economía, particularmente a las mujeres
jefas de hogar y a grupos de jóvenes con iniciativas de
emprendimientos.
Artículo 24: La autoridad de aplicación, podrá articular acciones
institucionales con diferentes organismos, que promocionen desde los
ámbitos sectoriales y regionales, a las microempresas que fabriquen
productos con potencialidad de exportación, fomentando la participación
de éstas, en misiones comerciales y ferias internacionales.
Artículo 25: La Autoridad de Aplicación promoverá en coordinación con
las Provincias, Municipios y Organizaciones no Gubernamentales, la
habilitación de Centros de Atención Integral a la Microempresa,
generando redes de servicios empresariales que contemplen: a) el apoyo
técnico en la formulación y evaluación de proyectos y la realización de
estudios específicos vinculados con la producción y el mercado; b) la
capacitación, asistencia técnica y asesoramiento permanente en gestión
empresarial y formación laboral; c) la generación de centros unificados
de registro y atención de microempresas para la atención de asesorías
legales y tributarias; d) la generación de centros de información
comercial, financiera y tecnológica al servicio de los
microempresarios, y el asesoramiento y acompañamiento en materia de
creación de cámaras y/o asociaciones de microempresarios.
Artículo 26: Los organismos nacionales, conforme al art. 39° de la Ley
25300, deberán adquirir con criterios de prioridad regional y
sectorial, bienes y servicios producidos por las microempresas
inscriptas en el registro especial de empadronamiento.
Artículo 27: A efectos de complementar esfuerzos para alcanzar
competitividad en el mercado y reunir las condiciones establecidas en
el artículo anterior, las microempresas podrán constituir asociaciones
transitorias para ser proveedoras del Estado, mediante contratación
directa especial entre las partes y entre éstas y el organismo
comprador, sin que los derechos y obligaciones de las partes, excedan
las atribuciones que derivan de la expresa contratación.
CAPITULO VII: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28: La instrumentación de personal y presupuesto que requiera
la presente ley en orden al cumplimiento de sus objetivos, provendrá
prioritariamente de la reasignación que disponga el Poder Ejecutivo, de
otras dependencias subutilizadas, a efectos de organizar la estructura
de apoyo al sector.
Artículo 29: Se invita a adherir a la presente Ley a los estados
provinciales, designando sus representantes y el correspondiente órgano
de aplicación provincial, conforme a la estructura organizativa que
implemente la autoridad de aplicación.
Artículo 30: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Mirian Curletti.- Ernesto R. Sanz.- Alicia E. Mastandrea.- Ricardo C.
Taffarel.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Distintos enfoques de análisis respecto a la crisis por la que
atraviesan las economías regionales, coinciden en señalar que la
agudización de la marginalidad y exclusión de vastos sectores de la
sociedad, guarda estrecha relación con un modelo que potencia a
sectores con capacidad de lograr una inserción privilegiada en el
sistema productivo, en tanto excluye a otros que, como consecuencia de
su situación extremadamente diferente, no logran posicionarse o
permanecer en el contexto.
La ausencia del Estado en cuanto a políticas incluyentes, se refleja en
altas tasas de necesidades básicas insatisfechas, desocupación,
marginalidad y desintegración de la red social, sin que se avisoren
planes de mediano o largo plazo para superar los indicadores.
Como emergente de este nuevo contexto, donde la brecha entre los
excluidos y quienes acumulan los beneficios del modelo, aparecen
sectores que en afán de sobrevivencia, ejercen actividades que operan
en el sector informal, representando uno de los múltiples rostros de la
pobreza y la indigencia. Se trata entre otros, de esfuerzos sociales y
económicos ejercidos por los microemprendedores.
Alejados de las posibilidades de inserción concreta en el circuito
económico, las actividades ejercidas por microempresas, representan el
87 % de los establecimientos económicos en la industria, la
manufactura, el comercio, los servicios y actividades similares. Desde
el punto de vista gestorial, en el sector manufacturas la microempresa
representa el 71 % del total de establecimientos; en el comercio el 94
%; y en los servicios -servicios comunales, personales, participan un
promedio del 80 por ciento.
Uno de los aspectos que dificulta la visualización del sector, tanto
desde los ámbitos académicos, como desde los espacios públicos y
privados institucionales, es la escasez de información consecuencia del
grado de operatividad informal, situación que no invalida el
reconocimiento del sector que emerge como fuerza potencial desempeñando
un rol y una dinámica especial destinado a sumergirse en la
marginalidad, en tanto no se determine su reconocimiento social y
jurídico, mientras no se diseñen políticas específicas que se adecuen a
las demandas del sector para salir del circuito de emergencia y
desaprovechamiento de iniciativas reactivadoras.
En la actualidad se estima que el sector proporciona empleo a más de un
millón de personas y generalmente se caracteriza por su conformación
familiar, informalidad, baja productividad y operaciones en pequeña
escala.
Esto significa que estamos hablando de una dimensión que en términos de
magnitud de personas o de actividad económica, resulta realmente
significativa, ya que involucra un porcentaje sustantivo de la
población y de la economía del país.
No obstante lo señalado, la microempresa se caracteriza por su
invisibilidad como sujeto de políticas económicas específicas y como
sector de estrategias de fomento por parte del Estado.
Como resultado de esta ausencia se vigoriza la tendencia a la
precarización del sector resultado del impacto residual del modelo de
exclusión comprobándose la sumisión del cuentapropismo en un escenario
donde las fuerzas del mercado determinan un proceso de concentración.
En este contexto, resulta primordial la necesidad de tratar distinto lo
que es diferente, y un principio superados para generar oportunidades
reales a la población afectada (emprendedores, cuentapropistas,
trabajadores independientes, empresarios micro, pequeñas empresas) es
el reconocimiento institucional, desde una perspectiva de inclusión
socioeconómica dentro de los diversos espacios geográficos y en
relación a la actividad, características y tamaño de las unidades
productivas.
Dada la vulnerabilidad que presentan los emprendimientos individuales
es de fundamental importancia, considerar políticas de Promoción y
Fomento al sector del las empresas micro, desde una óptica de
asociatividad competitiva y cooperativa, que contribuyan al desarrollo
del sector.
En este marco, la búsqueda de mecanismos adecuados de regulación
jurídica y administrativa, deben estar orientados a legitimar el papel
de la microempresa como poderoso potencial en términos de comunidad de
base y desarrollo económico, estableciendo medios efectivos para su
estímulo económico, tanto en orden a su financiamiento, como a su
gestión.
Resulta imprescindible contribuir a la sustentabilidad del sector en
términos de fortalecer sus propias habilidades y potencialidades,
garantizando su representatividad y propiciando en el diseño de
estrategias que desde los diversos ámbitos espaciales e institucionales
logren contenerlos.
En un proceso de cambios que viabiliza agentes económicos como
protagonistas gloriosos o perdedores en un mercado globalizado, la
generación de acciones de capacitación y asistencia técnica, conforma
una herramienta básica para afrontar una dinámica donde las
fragilidades del sector de la microempresa, no puede desatender máxime,
considerando su proyección económica y social.
Las bases de este proyecto, Señor Presidente, fueron extraídas de las
demandas mismas del sector, que desde el año 1997, viene proyectándose
bajo formas iniciales de redes asociativas, dejando sus posiciones en
encuentros de microempresarios organizados desde diferentes programas
de apoyo al sector (FONCAP - MICRO) y desde la generación de espacios
de intercambio promovidos por instituciones intermedias.
Consideramos que hasta el presente, los éxitos de los Programas de
Promoción al sector fueron parciales, justamente por la falta de
articulación institucional, visión integradora y encuadre legal
específico, desvaneciéndose los esfuerzos humanos y desoptimizándose
los recursos asignados, a la hora de la evaluación de resultados
concretos para el sector.
En este sentido, sostenemos que resulta fundamental partir del
reconocimiento e identificación del sector, promover la conciencia
colectiva de conformación de redes y asociatividad y sobretodo, generar
la adaptación de los mecanismos pertinentes que provean herramientas
para la acción administrativa, productiva y comercial que permitan el
arranque hacia el crecimiento de las empresas micro como respuesta
social a la salida de reactivación individual y emergente del modelo
actual.
En función de lo expuesto Señor Presidente, solicitamos la aprobación
del presente Proyecto.
Mirian Curletti.- Alicia E. Mastandrea.- Ricardo C. Taffarel.- Ernesto
R. Sanz.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-1807/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE PROMOCION Y FOMENTO A LAS EMPRESAS MICRO
CAPÍTULO I: DEL OBJETO
Artículo 1°: Declárase de interés nacional el reconocimiento,
representación, promoción y fomento del sector de las microempresas en
todo el ámbito del territorio nacional.
Artículo 2°: La presente ley es de orden público y de interés social,
siendo su objeto, fomentar el desarrollo y representación de las
microempresas mediante el establecimiento diferencial de políticas
activas y organización del encuadre normativo del sector, en cuanto a
su constitución, apoyos fiscales, financieros, de mercado,
capacitación, asistencia técnica y de promoción asociativa.
CAPÍTULO II: DE LOS SUJETOS COMPRENDIDOS
Artículo 3°: Denomínase microempresa a los efectos de esta ley, a la
unidad de producción de carácter individual o asociativa, dedicada a la
producción de bienes y/o servicios, cuyo personal, no supere las diez
(10) personas y cuyas ventas no excedan los PESOS CIENTO CUARENTA Y
CUATRO MIL ($144.000) anuales.
Periódicamente, la autoridad de aplicación actualizará estos valores a
cuyo fin se considerará, además de variables económicas, aspectos
regionales y sectoriales de las microempresas.
Artículo 4°: A efectos de la presente ley y atendiendo a la diversidad,
complejidad y heterogeneidad del sector, se reconoce como
microempresas, al universo de personas que individual o
asociativamente, trabajen por cuenta propia en forma independiente a:
a) Las que por su antigüedad, constituyan iniciativas que recientemente
comienzan la implementación de un microemprendimiento y aquellas que
por necesidad o vocación hayan iniciado su actividad por cuenta propia
logrando subsistir y estabilizar su empresa como principal medio de
vida.
b) Las que desde la rama de actividad que atienden, se orienten
principalmente a la atención de un consumo personalizado derivado del
sector productivo industrial o artesanal o actividades vinculadas con
el sector servicios.
c) Las que por su grado de desarrollo, respondan a los siguientes
estadios: a) subsistencia familiar sin acumulación de capital; b)
expansión por crecimiento del capital de trabajo y eventual
incorporación de activos fijos en maquinarias y herramientas; c)
transformación hacia la graduación como pequeña empresa, mediante la
incorporación de un proceso de acumulación orientado a la inserción de
activos fijos.
d) Las que ofrezcan productos tradicionales sin ningún grado de
innovación en su desarrollo y aquellas empresas innovativas, que
incorporen nuevos servicios o productos en el mercado.
e) Las que utilicen para sus procesos, tecnología tradicional y las que
empleen un alto componente de conocimientos científicos, tecnológicos y
culturales y denominadas generalmente, microempresas de base
tecnológica.
f) Las ubicadas en el ámbito rural, urbano o semiurbano.
CAPÍTULO III: DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 5°: El Poder Ejecutivo Nacional, determinará la autoridad de
aplicación de la presente ley previa intervención de los Organismos que
correspondan, en lo que se refiera a promociones específicas que se
atribuyen para el sector.
Artículo 6°: Serán funciones de la Autoridad de Aplicación, las
siguientes:
a) Implementar un Registro de Inscripción o Empadronamiento de las
Microempresas, a efectos de la identificación y alcance de los
beneficios para el sector.
b) Diseñar políticas activas y definir lineamientos estratégicos que
orienten las actividades a desarrollar por sector de actividad, con el
objeto de eliminar progresivamente, las asimetrías regionales.
c) Fomentar el asociativismo mediante la constitución de formas
jurídicas simples que permitan canalizar el financiamiento, establecer
sistemas conjuntos de comercialización, modernizar aspectos
tecnológicos, generar redes de información y promover servicios de
asistencia técnica conjunta.
d) Implementar programas de difusión, formación empresarial y servicios
de extensión con el objeto de identificar y resolver problemas
relacionados con la organización, la producción, el mercado y la
administración de las microempresas en general.
e) Incorporar criterios de simplificación de trámites administrativos,
mediante la coordinación institucional entre organismos nacionales,
provinciales, municipales y entidades intermedias relacionadas con el
sector.
f) Establecer y actualizar clasificaciones y categorizaciones
sectoriales y regionales de microempresas, que permitan reconocer
parámetros para la implementación de planes y programas, garantizando
el acceso a la igualdad de oportunidades con el resto de los sectores.
g) Otras funciones no especificadas, en concordancia con el espíritu de
la presente ley.
Artículo 7°: Créase el "Instituto Nacional de la Microempresa", que
funcionará como Unidad Central de Coordinación de la implementación de
la presente ley, en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, con
estructura organizativa descentralizada en organismos provinciales,
municipales u organizaciones de apoyo a las microempresas que requieran
su adhesión, creadas o a crearse.
CAPÍTULO IV: DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 8°: Las microempresas, deberán comunicar su situación a los
Organismos que en orden a la jurisdicción, determine la Autoridad de
Aplicación, a efectos de su incorporación en el Registro de
Microempresas y alcance de los beneficios de la presente ley.
Artículo 9°: La Autoridad de Aplicación, afectará los recursos
humanos, técnicos e institucionales, para orientar y asistir
técnicamente a personas físicas, personas jurídicas o grupos de
microempresarios, en aspectos referentes a la gestión administrativa
necesaria para ser cubiertos por la presente ley y alcanzados por sus
beneficios.
Artículo 10°: Las dependencias habilitadas deberán revisar, simplificar
y en su caso, adecuar los trámites y procedimientos que incidan en la
instalación, funcionamiento y fomento de las microempresas, bastando
para ello disposiciones administrativas o resoluciones de los titulares
respectivos de cada dependencia jurisdiccional, siempre que no
contradigan el espíritu de la presente ley.
Artículo 11: Cuando las gestiones deban cumplirse en varios
departamentos administrativos de una misma dependencia, se
implementarán por ventanilla única.
CAPITULO V: DE LA FORMACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MICROEMPRESA
Articulo 12: Créase el "Consejo Nacional de la Microempresa" con el
objeto de asesorar y proponer políticas y estrategias que potencien y
viabilicen la sustentabilidad del sector por región, en todo el
territorio nacional.
Articulo 13 : El Consejo Nacional de la Microempresa, tendrá carácter
intersectorial y regional. Se integrará con representantes de
organismos públicos oficiales, el sector organizado de las
microempresas, organizaciones no gubernamentales y entidades científico
- técnicas o universitarias, quienes ejercerán sus funciones en
carácter ad-honorem.
Articulo 14: A efectos de garantizar su representación en el Consejo
Nacional de la Microempresa, las entidades comprendidas en el artículo
anterior, podrán organizarse por provincia y designar sus
representantes al mismo.
Articulo 15: A efectos de la integración inicial del Consejo Nacional
de la Microempresa, la autoridad de aplicación, establecerá en el
término de sesenta (60) días de vigencia de la presente ley, el número
de miembros y convocará a la primer sesión, delegando en el propio
Consejo, el dictado de su reglamento interno.
CAPITULO VI: DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN
Artículo 16: El Poder Ejecutivo Nacional, concederá a las microempresas
los estímulos fiscales que en concordancia con la presente ley, tiendan
a establecer parámetros de correlación entre la capacidad contributiva
y la contribución fiscal imponible, flexibilizando condiciones en base
a las categorizaciones sectoriales y regionales que se establezcan.
Artículo 17: En el marco de los beneficios de la presente ley, los
titulares de microempresas, podrán solicitar una prórroga en la
aplicación de medidas fiscales, durante los doce meses iniciales de
funcionamiento de las unidades productivas.
Artículo 18: En el marco de las normativas en vigencia y disposiciones
a crearse, la Autoridad de Aplicación, podrá convenir acciones con los
organismos que correspondan, a efectos de promover la generación de
empleos dentro del sector microempresarial, mediante la determinación
de programas o medidas específicas que comprendan al personal de las
microempresas, incluidos los familiares del titular.
Artículo 19. La autoridad de aplicación, podrá canalizar convenios o
acuerdos específicos con organismos vinculados a la salud, a través del
cual los microempresarios puedan lograr cobertura médica y asistencial.
Artículo 20: Créase el "Sistema Formal Financiero para la Microempresa"
(SIFFIM), con el propósito de generar o fortalecer líneas de crédito
para el sector, acompañadas de estrategias específicas de promoción.
Artículo 21: En el marco de las facultades establecidas en el art. 18°,
inciso g) de su Carta Orgánica, el Banco Central de la República
Argentina, readecuará en concordancia con los objetivos de la presente
ley, las políticas financieras orientadas al sector de las
microempresas, determinando los lineamientos de promoción y
conformación del SIFFIM.
Artículo 22. En el marco del SIFFIM, la Autoridad de Aplicación, podrá
gestionar la obtención e instrumentación de líneas de financiamiento
promocionales, para la microempresa proveniente de fuentes nacionales o
internacionales.
Artículo 23: Mediante el SIFFIM se establecerá un cupo crediticio
permanente del cuarenta (40) por ciento de la cartera activa destinada
al sector, para líneas especiales de crédito, orientadas a los
sectores más vulnerables de la economía, particularmente a las mujeres
jefas de hogar y a grupos de jóvenes con iniciativas de
emprendimientos.
Artículo 24: La autoridad de aplicación, podrá articular acciones
institucionales con diferentes organismos, que promocionen desde los
ámbitos sectoriales y regionales, a las microempresas que fabriquen
productos con potencialidad de exportación, fomentando la participación
de éstas, en misiones comerciales y ferias internacionales.
Artículo 25: La Autoridad de Aplicación promoverá en coordinación con
las Provincias, Municipios y Organizaciones no Gubernamentales, la
habilitación de Centros de Atención Integral a la Microempresa,
generando redes de servicios empresariales que contemplen: a) el apoyo
técnico en la formulación y evaluación de proyectos y la realización de
estudios específicos vinculados con la producción y el mercado; b) la
capacitación, asistencia técnica y asesoramiento permanente en gestión
empresarial y formación laboral; c) la generación de centros unificados
de registro y atención de microempresas para la atención de asesorías
legales y tributarias; d) la generación de centros de información
comercial, financiera y tecnológica al servicio de los
microempresarios, y el asesoramiento y acompañamiento en materia de
creación de cámaras y/o asociaciones de microempresarios.
Artículo 26: Los organismos nacionales, conforme al art. 39° de la Ley
25300, deberán adquirir con criterios de prioridad regional y
sectorial, bienes y servicios producidos por las microempresas
inscriptas en el registro especial de empadronamiento.
Artículo 27: A efectos de complementar esfuerzos para alcanzar
competitividad en el mercado y reunir las condiciones establecidas en
el artículo anterior, las microempresas podrán constituir asociaciones
transitorias para ser proveedoras del Estado, mediante contratación
directa especial entre las partes y entre éstas y el organismo
comprador, sin que los derechos y obligaciones de las partes, excedan
las atribuciones que derivan de la expresa contratación.
CAPITULO VII: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28: La instrumentación de personal y presupuesto que requiera
la presente ley en orden al cumplimiento de sus objetivos, provendrá
prioritariamente de la reasignación que disponga el Poder Ejecutivo, de
otras dependencias subutilizadas, a efectos de organizar la estructura
de apoyo al sector.
Artículo 29: Se invita a adherir a la presente Ley a los estados
provinciales, designando sus representantes y el correspondiente órgano
de aplicación provincial, conforme a la estructura organizativa que
implemente la autoridad de aplicación.
Artículo 30: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Mirian Curletti.- Ernesto R. Sanz.- Alicia E. Mastandrea.- Ricardo C.
Taffarel.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Distintos enfoques de análisis respecto a la crisis por la que
atraviesan las economías regionales, coinciden en señalar que la
agudización de la marginalidad y exclusión de vastos sectores de la
sociedad, guarda estrecha relación con un modelo que potencia a
sectores con capacidad de lograr una inserción privilegiada en el
sistema productivo, en tanto excluye a otros que, como consecuencia de
su situación extremadamente diferente, no logran posicionarse o
permanecer en el contexto.
La ausencia del Estado en cuanto a políticas incluyentes, se refleja en
altas tasas de necesidades básicas insatisfechas, desocupación,
marginalidad y desintegración de la red social, sin que se avisoren
planes de mediano o largo plazo para superar los indicadores.
Como emergente de este nuevo contexto, donde la brecha entre los
excluidos y quienes acumulan los beneficios del modelo, aparecen
sectores que en afán de sobrevivencia, ejercen actividades que operan
en el sector informal, representando uno de los múltiples rostros de la
pobreza y la indigencia. Se trata entre otros, de esfuerzos sociales y
económicos ejercidos por los microemprendedores.
Alejados de las posibilidades de inserción concreta en el circuito
económico, las actividades ejercidas por microempresas, representan el
87 % de los establecimientos económicos en la industria, la
manufactura, el comercio, los servicios y actividades similares. Desde
el punto de vista gestorial, en el sector manufacturas la microempresa
representa el 71 % del total de establecimientos; en el comercio el 94
%; y en los servicios -servicios comunales, personales, participan un
promedio del 80 por ciento.
Uno de los aspectos que dificulta la visualización del sector, tanto
desde los ámbitos académicos, como desde los espacios públicos y
privados institucionales, es la escasez de información consecuencia del
grado de operatividad informal, situación que no invalida el
reconocimiento del sector que emerge como fuerza potencial desempeñando
un rol y una dinámica especial destinado a sumergirse en la
marginalidad, en tanto no se determine su reconocimiento social y
jurídico, mientras no se diseñen políticas específicas que se adecuen a
las demandas del sector para salir del circuito de emergencia y
desaprovechamiento de iniciativas reactivadoras.
En la actualidad se estima que el sector proporciona empleo a más de un
millón de personas y generalmente se caracteriza por su conformación
familiar, informalidad, baja productividad y operaciones en pequeña
escala.
Esto significa que estamos hablando de una dimensión que en términos de
magnitud de personas o de actividad económica, resulta realmente
significativa, ya que involucra un porcentaje sustantivo de la
población y de la economía del país.
No obstante lo señalado, la microempresa se caracteriza por su
invisibilidad como sujeto de políticas económicas específicas y como
sector de estrategias de fomento por parte del Estado.
Como resultado de esta ausencia se vigoriza la tendencia a la
precarización del sector resultado del impacto residual del modelo de
exclusión comprobándose la sumisión del cuentapropismo en un escenario
donde las fuerzas del mercado determinan un proceso de concentración.
En este contexto, resulta primordial la necesidad de tratar distinto lo
que es diferente, y un principio superados para generar oportunidades
reales a la población afectada (emprendedores, cuentapropistas,
trabajadores independientes, empresarios micro, pequeñas empresas) es
el reconocimiento institucional, desde una perspectiva de inclusión
socioeconómica dentro de los diversos espacios geográficos y en
relación a la actividad, características y tamaño de las unidades
productivas.
Dada la vulnerabilidad que presentan los emprendimientos individuales
es de fundamental importancia, considerar políticas de Promoción y
Fomento al sector del las empresas micro, desde una óptica de
asociatividad competitiva y cooperativa, que contribuyan al desarrollo
del sector.
En este marco, la búsqueda de mecanismos adecuados de regulación
jurídica y administrativa, deben estar orientados a legitimar el papel
de la microempresa como poderoso potencial en términos de comunidad de
base y desarrollo económico, estableciendo medios efectivos para su
estímulo económico, tanto en orden a su financiamiento, como a su
gestión.
Resulta imprescindible contribuir a la sustentabilidad del sector en
términos de fortalecer sus propias habilidades y potencialidades,
garantizando su representatividad y propiciando en el diseño de
estrategias que desde los diversos ámbitos espaciales e institucionales
logren contenerlos.
En un proceso de cambios que viabiliza agentes económicos como
protagonistas gloriosos o perdedores en un mercado globalizado, la
generación de acciones de capacitación y asistencia técnica, conforma
una herramienta básica para afrontar una dinámica donde las
fragilidades del sector de la microempresa, no puede desatender máxime,
considerando su proyección económica y social.
Las bases de este proyecto, Señor Presidente, fueron extraídas de las
demandas mismas del sector, que desde el año 1997, viene proyectándose
bajo formas iniciales de redes asociativas, dejando sus posiciones en
encuentros de microempresarios organizados desde diferentes programas
de apoyo al sector (FONCAP - MICRO) y desde la generación de espacios
de intercambio promovidos por instituciones intermedias.
Consideramos que hasta el presente, los éxitos de los Programas de
Promoción al sector fueron parciales, justamente por la falta de
articulación institucional, visión integradora y encuadre legal
específico, desvaneciéndose los esfuerzos humanos y desoptimizándose
los recursos asignados, a la hora de la evaluación de resultados
concretos para el sector.
En este sentido, sostenemos que resulta fundamental partir del
reconocimiento e identificación del sector, promover la conciencia
colectiva de conformación de redes y asociatividad y sobretodo, generar
la adaptación de los mecanismos pertinentes que provean herramientas
para la acción administrativa, productiva y comercial que permitan el
arranque hacia el crecimiento de las empresas micro como respuesta
social a la salida de reactivación individual y emergente del modelo
actual.
En función de lo expuesto Señor Presidente, solicitamos la aprobación
del presente Proyecto.
Mirian Curletti.- Alicia E. Mastandrea.- Ricardo C. Taffarel.- Ernesto
R. Sanz.-